{"id":73975,"date":"2024-03-08T15:44:26","date_gmt":"2024-03-08T15:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2431-202361183\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:26","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:26","slug":"ap2431-202361183","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2431-202361183\/","title":{"rendered":"AP2431-2023(61183)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2431-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 61183 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, en contra \u00a0del auto proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 8 de febrero de 2022, \u00a0a trav\u00e9s del cual decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en contra de OTTO \u00a0ANDR\u00c9S DE JES\u00daS SANDOVAL BARRETO, por el delito de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado \u00c1ngel Tiberio Bello G\u00f3mez present\u00f3 \u00a0denuncia en contra del Fiscal 23 Seccional de Sogamoso, OTTO ANDR\u00c9S \u00a0DE JES\u00daS SANDOVAL BARRETO, \u00a0alegando \u00a0que, el 1\u00ba de marzo de 2018, a las 2:04 de la tarde, recibi\u00f3 \u00a0una llamada del aludido servidor, en la que este le reclam\u00f3 \u00a0\u201cporque \u00a0se hab\u00eda quejado en la veedur\u00eda\u201d y \u00a0\u201cle \u00a0dio a entender que con esa denuncia iban a perder todos\u201d, \u00a0se\u00f1alamiento que el profesional del derecho interpret\u00f3 \u00a0como una amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>SANDOVAL \u00a0BARRETO conoci\u00f3, como titular del aludido despacho fiscal, del \u00a0proceso por violencia intrafamiliar identificado con el CUI \u00a0157596000223201800248, en el que \u00c1ngel Tiberio Bello G\u00f3mez \u00a0fungi\u00f3, a su vez, como apoderado de la presunta v\u00edctima, \u00a0Marley Liliana Ramos Socha. Con ocasi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite, \u00a0Bello G\u00f3mez present\u00f3 la queja en contra de SANDOVAL \u00a0BARRETO, que \u00a0desencaden\u00f3 la llamada que el denunciante alega atent\u00f3 \u00a0contra sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto descrito fue asignado al despacho de la Fiscal\u00eda \u00a0delegada ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, \u00a0cuyo titular pidi\u00f3 al juez colegiado de primera instancia, el \u00a031 de agosto de 2021, la celebraci\u00f3n de audiencia, para \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el ente de persecuci\u00f3n las causales 4\u00aa y 6\u00aa del \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0precisando que, en el curso del desarrollo del programa metodol\u00f3gico, \u00a0se determin\u00f3 que SANDOVAL \u00a0BARRETO \u00a0realiz\u00f3 una llamada al denunciante desde el n\u00famero de \u00a0tel\u00e9fono de su esposa, sin embargo, no pudo obtener el audio \u00a0de dicha conversaci\u00f3n, atribuyendo a \u00c1ngel Tiberio \u00a0Bello G\u00f3mez la responsabilidad de su grabaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado Fiscal argument\u00f3, de un lado, que el derecho penal \u00a0debe ser de \u00faltima ratio y consider\u00f3 que, en tanto no \u00a0fue posible conocer el contenido de la llamada, no es factible \u00a0corroborar el acto de constre\u00f1imiento ni tampoco la afectaci\u00f3n \u00a0de los bienes jur\u00eddicos, por cuya raz\u00f3n, afirma, se \u00a0configura la causal 6\u00aa, esto es, la imposibilidad \u00a0de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, as\u00ed como a \u00c1ngel Tiberio Bello G\u00f3mez \u00a0le asist\u00eda el derecho de presentar la queja que considerara \u00a0pertinente contra el fiscal indiciado OTTO ANDR\u00c9S DE JES\u00daS \u00a0SANDOVAL BARRETO, \u00a0\u00e9ste \u00a0tambi\u00e9n \u00a0pod\u00eda responder lo que a bien tuviera, sin que tal situaci\u00f3n \u00a0represente una afectaci\u00f3n a los intereses del denunciante o \u00a0que su conducta adquiera trascendencia de \u00edndole penal. \u00a0 Justamente, estim\u00f3 que lo hecho por SANDOVAL \u00a0BARRETO \u00a0podr\u00eda ser \u201cuna \u00a0indelicadeza\u201d, \u00a0pero \u00a0no por eso constituye un delito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, consider\u00f3 \u00a0que el relato de los hechos efectuado por el denunciante no se ajusta \u00a0a la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica del delito de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, \u00a0por lo que la restante causal invocada encontraba perfecta \u00a0configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la Sala que la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 una solicitud para \u00a0efectuar una b\u00fasqueda selectiva en base de datos y, as\u00ed, \u00a0obtener el registro de la llamada que motiv\u00f3 la denuncia. Y \u00a0aunque el juez de control de garant\u00edas permiti\u00f3 el \u00a0acceso a las s\u00e1banas de la empresa de telefon\u00eda, neg\u00f3 \u00a0lo relativo al audio de la conversaci\u00f3n, estimando que para \u00a0tal fin, deb\u00eda contarse con la petici\u00f3n exacta y \u00a0concreta del ente de persecuci\u00f3n, anticipando que el mismo \u00a0requerimiento ya hab\u00eda sido negado a la representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas, sobre la base de los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, consider\u00f3 que s\u00ed se configura la causal de \u00a0atipicidad del hecho investigado, \u201cpese \u00a0a que los argumentos de la Fiscal\u00eda no acometieron un an\u00e1lisis \u00a0hilado\u201d, \u00a0desde la estructuraci\u00f3n del delito, pues, s\u00ed puede \u00a0concluirse que el comportamiento de OTTO \u00a0ANDR\u00c9S DE JES\u00daS SANDOVAL \u00a0BARRETO, \u00a0no \u00a0se ajusta a aquel que describe la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque \u201cel \u00a0acto de mencionar una posible denuncia contra el abogado\u2026no \u00a0lleva consigo una fuerza o contundencia que inhabilite su voluntad y \u00a0le impida actuar conforme a sus posibilidades\u201d. \u00a0A juicio del Tribunal, \u201cinferir \u00a0la ocurrencia de una conducta punible ante el anuncio de una denuncia \u00a0o una queja disciplinaria, abrir\u00eda paso a una descomunal \u00a0congesti\u00f3n de las entidades encargadas del tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que s\u00ed se configura la causal de imposibilidad \u00a0de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, en tanto los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se circunscriben a la llamada del 1\u00ba \u00a0de marzo de 2018, por cuya raz\u00f3n la imposibilidad de acceder \u00a0al contenido de esa comunicaci\u00f3n, \u201cde \u00a0entrada\u201d impide \u00a0concretar el se\u00f1alamiento de responsabilidad penal en cabeza \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0id\u00e9ntica conclusi\u00f3n lleg\u00f3 en cuanto al punible \u00a0de amenazas, desde la perspectiva que la conversaci\u00f3n entre el \u00a0indiciado y el denunciante no cercen\u00f3 la capacidad de \u00a0determinaci\u00f3n de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado de \u00c1ngel Tiberio Bello G\u00f3mez su desacuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia. Concretamente, asegur\u00f3 \u00a0que no se cuenta con el medio probatorio que demostrar\u00eda la \u00a0ocurrencia del il\u00edcito, esto es, el contenido de la llamada, \u00a0en la medida en que, era a la Fiscal\u00eda, a quien correspond\u00eda \u00a0obtenerlo, en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuestion\u00f3 que dicha conversaci\u00f3n la haya sostenido \u00a0SANDOVAL \u00a0BARRETO, a \u00a0trav\u00e9s del tel\u00e9fono de su esposa, equipo de \u00edndole \u00a0privado, no oficial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, esto prueba que la Fiscal\u00eda no actu\u00f3 con \u00a0\u201cpremura\u201d \u00a0para \u00a0obtener la evidencia necesaria, lo que reprocha, en la medida en que \u00a0no ha sido posible escuchar cu\u00e1l fue el tono en el que el \u00a0indiciado hizo la advertencia, pero s\u00ed se cuenta con la \u00a0declaraci\u00f3n hecha por su prohijado, quien no se habr\u00eda \u00a0tomado el trabajo de denunciar si la amenaza no hubiese ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que SANDOVAL \u00a0BARRETO \u00a0tiene \u00a0una investidura especial, de la que se derivan obligaciones \u00a0espec\u00edficas. Por esta raz\u00f3n, pidi\u00f3 que se \u00a0revoque la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9PLICA \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se declare desierta la alzada, estimando que la argumentaci\u00f3n \u00a0del apoderado de v\u00edctimas no ataca aquella ofrecida por el \u00a0Tribunal a-quo para acceder a su pedimento y postul\u00f3, en ese \u00a0sentido, que \u201cno \u00a0cualquier manifestaci\u00f3n de inconformidad puede considerarse \u00a0como un recurso v\u00e1lido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 \u00a0con el criterio del delegado de la Fiscal\u00eda, en el sentido que \u00a0la argumentaci\u00f3n del recurrente -a su juicio- result\u00f3 \u00a0insuficiente. Consider\u00f3 que verdaderamente se configuran las \u00a0causales de preclusi\u00f3n alegadas por el ente de persecuci\u00f3n \u00a0y cuestion\u00f3 el prop\u00f3sito de incurrir en un desgaste \u00a0institucional, activando la segunda instancia, cuando los elementos \u00a0aportados soportan precisamente la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de SANDOVAL \u00a0BARRETO \u00a0igualmente \u00a0indic\u00f3 que la alzada carece de la \u201crobustez\u201d \u00a0para \u00a0atacar de fondo el fundamento de la decisi\u00f3n aprobada por la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el indiciado manifest\u00f3 estar de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, aclarando que hizo la llamada \u00a0al denunciante, desde el celular de su esposa, porque proceder en ese \u00a0sentido no est\u00e1 prohibido. Coincidi\u00f3 con los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, en cuanto a que la sustentaci\u00f3n de la alzada \u00a0fue inadecuada, por cuya raz\u00f3n pidi\u00f3 que se declare \u00a0desierta. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la preclusi\u00f3n se declar\u00f3 porque s\u00ed se tuvo \u00a0en cuenta lo se\u00f1alado por \u00c1ngel Tiberio Bello G\u00f3mez \u00a0y, sobre la base de sus se\u00f1alamientos, se concluy\u00f3 que \u00a0no ser\u00eda posible desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para conocer de los \u00a0recursos contra los autos y sentencias que profieran, en primera \u00a0instancia, las Corporaciones Superiores de Distrito Judicial, \u00a0conforme a las previsiones del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004; en consecuencia, tiene atribuciones para \u00a0desatar la alzada propuesta por el apoderado de v\u00edctimas, en \u00a0contra de la providencia proferida el 8 de febrero de 2022, por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0los no recurrentes que el recurso de apelaci\u00f3n promovido por \u00a0el apoderado de \u00c1ngel Tiberio Bello G\u00f3mez sea declarado \u00a0desierto, por considerar que la sustentaci\u00f3n por el \u00a0profesional del derecho ofrecida no ataca los fundamentos de la \u00a0determinaci\u00f3n que pretendi\u00f3 impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0ciertamente, el interviniente especial no exhibi\u00f3 gran rigor \u00a0jur\u00eddico, dado que se concentr\u00f3 en insistir que la \u00a0materialidad del delito podr\u00eda ser demostrada si tan solo se \u00a0recuperara el audio de la llamada que motiv\u00f3 la denuncia y que \u00a0esta es una obligaci\u00f3n del ente de persecuci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que este se\u00f1alamiento s\u00ed ataca uno de los \u00a0pilares de la determinaci\u00f3n del Tribunal a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ilustr\u00f3 el juez colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es claro que el hecho presuntamente delictivo se \u00a0circunscribi\u00f3 a la llamada que tuviera lugar el 1\u00ba de \u00a0marzo de 2018, en la que presuntamente el Fiscal OTTO SANDOVAL \u00a0constri\u00f1\u00f3 y amenaz\u00f3 al abogado \u00c1NGEL \u00a0TIBERIO BELLO, sin embargo, como ya qued\u00f3 claro, pese a las \u00a0labores desplegadas ante los jueces de garant\u00edas, no fue \u00a0posible acceder al contenido de la mencionada comunicaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que de entrada imposibilita desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que reposa en cabeza del procesado\u2026adem\u00e1s \u00a0de que no existir\u00eda una posibilidad material de indagar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 en la conversaci\u00f3n sostenida el 1\u00ba de marzo \u00a0de 2018, por lo que sin lugar a dudas se estructurar\u00eda la \u00a0causal de preclusi\u00f3n estudiada, pues no podr\u00eda \u00a0arribarse a una conclusi\u00f3n diferente a trav\u00e9s de las \u00a0entrevistas de quienes en su momento sosten\u00edan una litis por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de violencia \u00a0intrafamiliar, pues nunca tuvieron conocimiento directo o siquiera \u00a0allegado de lo que sucedi\u00f3 en aquella conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, la apelaci\u00f3n parte de un ejercicio dial\u00e9ctico, \u00a0a trav\u00e9s del cual se contrastan las razones de la judicatura \u00a0con las objeciones del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis de la Sala \u00danica del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0en \u00a0lo que concretamente ata\u00f1e a la imposibilidad de desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0es que, si la Fiscal\u00eda no consigui\u00f3 obtener el registro \u00a0de la conversaci\u00f3n sostenida el 1\u00ba de marzo de 2018, los \u00a0elementos que razonablemente podr\u00eda obtener el ente de \u00a0persecuci\u00f3n no bastar\u00edan para atribuir responsabilidad \u00a0alguna a SANDOVAL \u00a0BARRETO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el recurrente propone como ant\u00edtesis a la \u00a0postulaci\u00f3n del juez colegiado, que la labor de la Fiscal\u00eda \u00a0no ha sido suficiente y que es esa entidad la que est\u00e1 en \u00a0posici\u00f3n de adelantar las gestiones para recuperar el audio \u00a0respectivo; elemento de prueba que, en su criterio, demostrar\u00eda \u00a0el tono y la intencionalidad del fiscal SANDOVAL \u00a0BARRETO, \u00a0al \u00a0advertirle a su cliente que \u201ctodos \u00a0saldr\u00edan perdiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, nada dijo acerca de lo referente a la atipicidad de la \u00a0conducta investigada, m\u00e1s all\u00e1 de aludir a la \u00a0investidura especial que los servidores p\u00fablicos tienen. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n del abogado incide en la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio \u00a0de limitaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con el cual la Corte debe estudiar s\u00f3lo \u00a0aquellos aspectos que hayan sido objeto de reparo y los que a ellos \u00a0se encuentren inescindiblemente vinculados, no en la procedencia -en \u00a0s\u00ed misma- \u00a0de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002, prev\u00e9 que la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de adelantar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito. \u00a0Sin embargo, el mismo art\u00edculo superior, en su numeral 5, \u00a0faculta a dicho \u00f3rgano para solicitar ante el juez de \u00a0conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en la ley, no hubiese m\u00e9rito para \u00a0acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el art\u00edculo \u00a0331 del C.P.P. y, seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia \u00a0C-591\/2005, puede ejercitarse en cualquier momento, es decir, a\u00fan \u00a0con anterioridad a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las causales de preclusi\u00f3n contempladas en el art\u00edculo \u00a0332 del C.P.P. es la\u00a0\u00abImposibilidad \u00a0de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb\u00a0(num. \u00a06), respecto de la cual, en el auto AP2431-2019, jun. 18, rad. 50082, \u00a0se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0ente acusador probar\u00e1 que realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos \u00a0demostrativos sobre la materialidad o la autor\u00eda y \u00a0responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garant\u00eda \u00a0fundamental de la presunci\u00f3n de inocencia y el\u00a0in dubio \u00a0pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0evaluada la indagaci\u00f3n, no se logra el grado demostrativo \u00a0forzoso para que la Fiscal\u00eda acceda al siguiente estadio \u00a0procesal, proceder\u00e1 la preclusi\u00f3n por el 6\u00b0 motivo, \u00a0dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona \u00a0vinculada a una actuaci\u00f3n penal que no tenga forma de \u00a0resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la \u00a0imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la denuncia presentada por \u00c1ngel Tiberio Bello \u00a0G\u00f3mez se fundamenta en la conversaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0alega sostuvo el 1\u00ba de marzo de 2018 con OTTO \u00a0ANDR\u00c9S DE JES\u00daS SANDOVAL BARRETO, Fiscal \u00a023 Seccional de Sogamoso. Indic\u00f3 aquel ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el d\u00eda de hoy primero de marzo del a\u00f1o 2018, siendo las \u00a02:04 P.M., recib\u00ed una llamada a mi celular del n\u00famero \u00a03138791822 quien se identific\u00f3 con el nombre de OTTO \u00a0ANDR\u00c9S SANDOVAL BARRETO, quien \u00a0dijo ser Fiscal, llamada en la cual me constri\u00f1e, me advierte, \u00a0me amenaza en cuanto al proceso que como apoderado llevo de MARIEN \u00a0LILIANA RAMOS SOCHA, quien fuera v\u00edctima de violencia \u00a0intrafamiliar, caso que fue conocido por la Fiscal\u00eda 23 \u00a0Seccional de Sogamoso, donde dicho Fiscal me llama para que me \u00a0acerque a su Despacho, pero el suscrito al no acceder determina que \u00a0yo no puedo iniciarle procesos disciplinarios a nadie porque si no \u00a0las consecuencias tambi\u00e9n, van a ser en contra de mi persona y \u00a0que si yo accedo a colocar el disciplinario entonces aqu\u00ed \u00a0todos vamos a perder, palabras textuales del se\u00f1or1. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la denuncia, el ente de persecuci\u00f3n adelant\u00f3 los \u00a0tr\u00e1mites respectivos para constatar su contenido. As\u00ed, \u00a0el 25 de agosto de 2018, orden\u00f3 escuchar en entrevista a \u00c1ngel \u00a0Tiberio Bello G\u00f3mez, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el \u00a014 de junio siguiente, fecha en la que aclar\u00f3 que, luego de \u00a0poner en conocimiento de la Veedur\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0aparentemente acontecida dentro de un tr\u00e1mite en el que \u00e9l \u00a0era apoderado de v\u00edctimas y el indiciado fung\u00eda como \u00a0fiscal, SANDOVAL \u00a0BARRETO \u00a0le \u00a0propuso que se acercara al despacho, dici\u00e9ndole que no pod\u00eda \u00a0\u201ciniciarle \u00a0proceso disciplinario a nadie, porque si no, las consecuencias van a \u00a0ser en contra del suscrito abogado y que si\u2026[accede] a colocar \u00a0el disciplinario, entonces\u2026[iban] a perder todos\u2026adem\u00e1s \u00a0de eso, las omisiones que haya tenido, si existen o no, que eso ya la \u00a0veedur\u00eda determinar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se escuch\u00f3 a Marien Liliana Ramos, poderdante de Bello G\u00f3mez \u00a0en el asunto en cuesti\u00f3n, quien -sobre \u00a0los hechos que concretamente ata\u00f1en a esta investigaci\u00f3n- \u00a0s\u00f3lo inform\u00f3 lo que \u00c1ngel Tiberio Bello G\u00f3mez \u00a0le hab\u00eda dicho, esto es, que hab\u00eda sido objeto de \u00a0amenaza y constre\u00f1imiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se escuch\u00f3 en entrevista a H\u00e9ctor Julio \u00a0Corredor Rinc\u00f3n, asistente de Fiscal\u00eda, quien solamente \u00a0refiri\u00f3 lo que a \u00e9l le dijo SANDOVAL \u00a0BARRETO, es decir, que se hab\u00eda instaurado una queja en la \u00a0veedur\u00eda por parte de Bello G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0esto, se impartieron las \u00f3rdenes relativas a corroborar la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral del denunciado y ampliar la entrevista de \u00a0\u00c1ngel Tiberio Bello G\u00f3mez. Adem\u00e1s, se dieron las \u00a0instrucciones respectivas para indagar los datos de la llamada \u00a0telef\u00f3nica objeto de esta investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dentro del cuaderno de elementos de prueba allegado como respaldo de \u00a0la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, se encuentra la decisi\u00f3n \u00a0relativa a la legalidad de la solicitud de b\u00fasqueda selectiva \u00a0en bases de datos, de fecha 4 de febrero de 2020, en la que el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garant\u00edas de \u00a0Tunja se abstiene de impartir control previo al pedimento relativo a \u00a0que se allegue la copia en la nube de la conversaci\u00f3n \u00a0cuestionada, indicando que una iniciativa de este tipo es an\u00e1loga \u00a0a una interceptaci\u00f3n de comunicaciones, por cuya raz\u00f3n \u00a0ser\u00eda necesario la orden del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, de las respuestas aportadas por las distintas \u00a0empresas operadoras de servicios m\u00f3viles, \u2013 con \u00a0ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n dispuesta en sede de control \u00a0de garant\u00edas para el acceso a las s\u00e1banas de las \u00a0llamadas, conforme fue solicitado por la Fiscal\u00eda en curso de \u00a0la presente investigaci\u00f3n \u00a0\u2013, no es posible concluir que exista el registro magn\u00e9tico \u00a0de esa conversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, la forma en que fue estructurada la argumentaci\u00f3n \u00a0de la primera instancia llevar\u00eda a pensar que, en el proceso \u00a0penal, existe alg\u00fan tipo de tarifa demostrativa, pese a que \u00a0claro resulta que el sistema de la Ley 906 de 2004 establece un \u00a0principio de libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se dice, por cuanto la postura que acogi\u00f3 la primera \u00a0instancia, para dar por demostrada la causal 6\u00aa de preclusi\u00f3n, \u00a0se ci\u00f1e a afirmar que, culminado el proceso investigativo, \u00a0\u00fanicamente el audio de la conversaci\u00f3n entre el \u00a0indiciado y el denunciante permitir\u00eda, eventualmente, \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que asiste a aqu\u00e9l, \u00a0cuando es claro que, a trav\u00e9s de ese medio de convicci\u00f3n \u00a0o cualquier otro, se podr\u00eda llegar a esa conclusi\u00f3n, se \u00a0reitera, por virtud del principio de libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n, empero, asume -err\u00f3neamente- \u00a0como cierta una premisa, esto es, que de alguna manera, la prueba \u00a0testimonial resulta insuficiente en el contexto del sistema penal con \u00a0tendencia acusatoria, para conducir al \u00e9xito de la teor\u00eda \u00a0del caso de alguna de las partes, cuando esto claramente es ajeno a \u00a0los principios que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la discusi\u00f3n fuese acerca de si puede darse por \u00a0demostrado que la conversaci\u00f3n existi\u00f3 y que SANDOVAL \u00a0BARRETO \u00a0hizo \u00a0las manifestaciones que el denunciante comunic\u00f3 a la Veedur\u00eda \u00a0y, luego, a la Fiscal\u00eda, eventualmente la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00c1ngel Tiberio Bello G\u00f3mez podr\u00eda tener el \u00a0valor suasorio para llevar al \u00e9xito de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva del Estado. En ese orden, la cuesti\u00f3n se desplazar\u00eda \u00a0al \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n probatoria, que corresponde \u00a0\u00fanicamente al funcionario judicial de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Postular, \u00a0como lo hace el Fiscal, que era obligaci\u00f3n de la supuesta \u00a0v\u00edctima grabar la conversaci\u00f3n amenazante con el \u00a0servidor p\u00fablico que aquella argumenta constituy\u00f3 el \u00a0constre\u00f1imiento, significa desconocer que, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 240 de la Constituci\u00f3n, la obligaci\u00f3n \u00a0de investigar los comportamientos que revistan la calidad de delito \u00a0es de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sugerir que ante la imposibilidad de recuperar el registro \u00a0de la charla en cuesti\u00f3n torna absolutamente imposible \u00a0demostrar aquello que el denunciante alega que ocurri\u00f3, ser\u00eda, \u00a0como antes se explic\u00f3, asignar al ente de persecuci\u00f3n \u00a0una suerte de tarifa legal, inadmisible en este esquema de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, desde esa perspectiva, la Corte encuentra errado haber dado por \u00a0probada la causal 6\u00aa del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, en tanto las razones ofrecidas por el \u00a0solicitante y el fallador de primera instancia, son ajenas a los \u00a0presupuestos normativos que deben regir, para desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, si la Fiscal\u00eda \u00fanicamente planteara que \u00a0continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal resulta \u00a0inviable, porque es imposible recuperar la grabaci\u00f3n de la \u00a0llamada, la solicitud resultar\u00eda insuficiente para justificar \u00a0la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en la medida en que \u00a0se desconocer\u00eda el valor demostrativo del testimonio, as\u00ed \u00a0como que el rol de valoraci\u00f3n probatoria corresponde al \u00a0funcionario judicial, en el contexto de la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el argumento central del Tribunal a \u00a0quo es \u00a0que el se\u00f1alamiento hecho por el indiciado no tuvo la \u00a0potencialidad para lesionar el bien jur\u00eddicamente tutelado de \u00a0la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0la primera instancia que lo atinente al tono amenazante de la \u00a0conversaci\u00f3n es producto de la valoraci\u00f3n hecha por el \u00a0abogado, quien -ya \u00a0molesto por aquello que estaba ocurriendo al interior del proceso en \u00a0el que era apoderado de v\u00edctimas- \u00a0percibi\u00f3 la invitaci\u00f3n del fiscal a dialogar acerca de \u00a0su proceder ante la veedur\u00eda, como una intimidaci\u00f3n, \u00a0dirigida a limitar su gesti\u00f3n como sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Tribunal ciment\u00f3 la preclusi\u00f3n en la \u00a0consideraci\u00f3n de que, dado aquello que ha declarado \u00c1ngel \u00a0Tiberio Bello G\u00f3mez a lo largo de la indagaci\u00f3n, la \u00a0conducta de SANDOVAL \u00a0BARRETO sencillamente \u00a0no se ajusta a aquellos comportamientos t\u00edpicos que fueron \u00a0denunciados, esto es, las amenazas y el constre\u00f1imiento \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0argumentos no fueron atacados por el apoderado de v\u00edctimas, \u00a0quien en su recurso omiti\u00f3 ofrecer raz\u00f3n o argumento \u00a0alguno, del cual pudiera concluirse que una labor investigativa \u00a0adicional podr\u00eda variar el criterio de la judicatura, esto es, \u00a0que la conducta de OTTO \u00a0ANDR\u00c9S DE JES\u00daS SANDOVAL BARRETO no \u00a0se ajusta a ninguna descripci\u00f3n t\u00edpica y es ajena al \u00a0inter\u00e9s del derecho penal, en la medida en que limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a controvertir los argumentos expuestos con \u00a0relaci\u00f3n a la causal 6\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0906 de 2004 y, desde tal perspectiva, s\u00f3lo habilit\u00f3 la \u00a0competencia de la Corte para pronunciarse exclusivamente en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, aclarando que la causal de preclusi\u00f3n que fue \u00a0acreditada, es la contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n objeto de recurso, aclarando \u00a0que la causal de preclusi\u00f3n que fue acreditada por la \u00a0Fiscal\u00eda, es la contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 12 del cuaderno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2431-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 61183 \u00a0 Acta \u00a0159. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso 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