{"id":73974,"date":"2024-03-07T22:49:22","date_gmt":"2024-03-07T22:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7401-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:22","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:22","slug":"stp7401-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7401-2023\/","title":{"rendered":"STP7401-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0131470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida por \u00a0Alberto \u00a0Enrique Mercado Sarmiento, \u00a0mediante apoderado especial, en contra de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario \u00a0con radicado 08001110200020150118300, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del \u00a0Atl\u00e1ntico, as\u00ed como la \u00a0Unidad \u00a0Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la \u00a0oficina de cobro coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0accionante que, el 31 de octubre de 2019, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Atl\u00e1ntico \u2013Sala Disciplinaria emiti\u00f3 \u00a0en primera instancia, fallo en su contra en donde fue sancionado con \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado \u00a0por el t\u00e9rmino de 24 meses y multa de 5 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por ser hallado responsable \u00a0disciplinariamente de las faltas contempladas en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 35 y el numeral 9 del art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 1123 de 2007; decisi\u00f3n que fue modificada por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 19 de abril \u00a0de 2023, en sentido de decretar la terminaci\u00f3n del \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n \u00a0de la falta contenida en \u00a0el art\u00edculo \u00a033-9\u00b0 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente \u00a0con ello, al confirmar lo atinente a la prevista en el canon 35, \u00a0fijar sanci\u00f3n de 18 meses y multa de 5 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que, los fallos disciplinarios no consideraron, primero, que el \u00a0actuar de Alberto Enrique Mercado se encontraba justificado en la \u00a0figura de la compensaci\u00f3n (Art. 1625-5\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Civil) y que opera por ministerio de la Ley, de acuerdo con la cual, \u00a0le asist\u00eda el derecho de cobrar el 20% por concepto de \u00a0honorarios, sobre la obligaci\u00f3n reconocida a su entonces \u00a0representado (Fondo de Empleados y Pensionados del Magisterio del \u00a0Atl\u00e1ntico \u2013 FONVIMA), que correspond\u00eda a la suma \u00a0de $72.000.000 sobre \u00abel \u00a0valor total de las obligaciones gestionadas por mi agenciado, [que] \u00a0ascend\u00eda a la suma de $360.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, argumenta que al momento de proferirse la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, en raz\u00f3n \u00a0de que \u00abhab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os desde cuando mi \u00a0representado recibi\u00f3 el \u00faltimo pago\u00bb, \u00a0ya que el mismo ocurri\u00f3 en abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, indica que la decisi\u00f3n de segunda instancia no \u00a0se resolvi\u00f3 dentro de los 40 d\u00edas siguientes a la \u00a0formulaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n vertical \u2013octubre \u00a0de 2019-, sino hasta 3 a\u00f1os y 5 meses despu\u00e9s, y en ese \u00a0orden, en lugar de confirmar el fallo, deb\u00eda aplicar la figura \u00a0del desistimiento t\u00e1cito de la alzada, conforme al art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo General del Proceso, omisi\u00f3n que tilda \u00a0de grav\u00edsima por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se protejan las prerrogativas fundamentales \u00a0antes mencionadas, para que -se \u00a0comprende del escrito de tutela-, \u00a0se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria y \u00a0se deje sin efectos la sanci\u00f3n disciplinaria que le fuera \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atl\u00e1ntico, indicaron que carecen de legitimidad en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por pasiva, pues esta recae en la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina Judicial, as\u00ed como en la Unidad Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio de \u00a0una Magistrada integrante de esa Corporaci\u00f3n, de cara a los \u00a0tres argumentos de la demanda de tutela, indic\u00f3 que los dos \u00a0primeros -ausencia \u00a0de responsabilidad y prescripci\u00f3n- \u00a0fueron alegados en la apelaci\u00f3n contra el fallo de primera \u00a0instancia, y el tercero -desistimiento \u00a0t\u00e1cito- \u00a0se resolvi\u00f3 de cara a una solicitud de aclaraci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, todos los cuales nuevamente se traen \u00a0a colaci\u00f3n en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los mismos, solicit\u00f3 que se niegue la solicitud de amparo, \u00a0porque considera, esa Corporaci\u00f3n, en ejercicio de su \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante en el marco del proceso \u00a0disciplinario adelantado en su contra, en los cuales se pronunci\u00f3 \u00a0frente a los razonamientos de la parte accionante, decidiendo \u00a0desfavorablemente tales postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, califica la acci\u00f3n constitucional como un intento de \u00a0hacerla valer cual si consistiera en una tercera instancia al debate \u00a0ordinario para imponer su tesis, cuya argumentaci\u00f3n en punto \u00a0de la relevancia constitucional no es suficiente para tener por \u00a0satisfecho ese requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala Penal para conocer del presente asunto conforme \u00a0con lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de nuestro pa\u00eds, \u00a0constituye una garant\u00eda para los ciudadanos que se enfrentan a \u00a0cualquier actuaci\u00f3n de orden sancionatorio, por ello, la Corte \u00a0Constitucional lo ha definido como \u201cel \u00a0conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0orientadas a la protecci\u00f3n del individuo incurso en una \u00a0conducta judicial o administrativamente sancionable\u201d \u00a02, \u00a0siendo su observancia de vital importancia para la consolidaci\u00f3n \u00a0de un Estado Social de Derecho, cuyo ideario es la consolidaci\u00f3n \u00a0del orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo que \u00a0preconiza el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si, en el proceso disciplinario rad. \u00a020150118300, adelantado en contra de Alberto Enrique Mercado \u00a0Sarmiento, el cual termin\u00f3 con la sentencia de segunda \u00a0instancia del 19 de abril de 2023, proferida por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial confirmando la de 31 de octubre de \u00a02019 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, fueron vulnerados \u00a0los derechos fundamentales de ese profesional, quien depreca que, en \u00a0dicho tr\u00e1mite: i. \u00a0se \u00a0determin\u00f3 su responsabilidad disciplinaria a pesar de que le \u00a0era reconocible la figura de la compensaci\u00f3n; \u00a0ii. \u00a0fue \u00a0proferida la sanci\u00f3n por las corporaciones disciplinarias a \u00a0pesar de que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n; \u00a0y iii. \u00a0no se decret\u00f3, siendo procedente, la figura del desistimiento \u00a0t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamientos \u00a0que, como lo adujeron las Comisiones Seccional del Atl\u00e1ntico y \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, fueron resueltos de manera v\u00e1lida \u00a0y razonada por los jueces disciplinarios, en los fallos que \u00a0resolvieron el proceso adelantado en contra del actor, raz\u00f3n \u00a0por la cual, anticipa la Sala que negar\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos superiores \u00a0de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, recu\u00e9rdese que cuando se discute la trasgresi\u00f3n \u00a0de prerrogativas constitucionales a raz\u00f3n de la emisi\u00f3n \u00a0de decisiones judiciales, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, \u00a0en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta \u00a0Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie \u00a0de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan su interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n3, \u00a0a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican que (i) \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0(v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); (g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los \u00a0presupuestos de orden general, toda vez que, contrario a lo aducido \u00a0por la Magistrada integrante de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que \u00a0se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del demandante al haber emitido \u00a0los fallos disciplinarios sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobora, igualmente, que la parte actora no cuenta con otro medio \u00a0de defensa judicial distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0contra el fallo que el resolvi\u00f3 la alzada no procede recurso \u00a0alguno. Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el principio de \u00a0inmediatez, dado que, la decisi\u00f3n de segunda instancia data de \u00a023 de abril de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 \u00a0dentro de los dos meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la parte actora identific\u00f3 de forma razonable, tanto los \u00a0hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los \u00a0derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el \u00a0defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia \u00a0e impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin embargo, respecto de los presupuestos espec\u00edficos, no se \u00a0verifica la existencia de alg\u00fan defecto que habilite el amparo \u00a0anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En contra de Alberto Enrique Mercado Sarmiento se adelant\u00f3 el \u00a0proceso disciplinario rad. 20150118300, en el que el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico \u2013Sala \u00a0Disciplinaria, emiti\u00f3 fallo de 31 de octubre de 2019, en \u00a0virtud del cual fue sancionado con suspensi\u00f3n en el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n de abogado por el t\u00e9rmino de 24 meses y \u00a0multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por \u00a0ser hallado responsable disciplinariamente de la falta disciplinaria \u00a0contemplada en el art. 35-4\u00b0 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Apelada esa decisi\u00f3n por la parte accionante, fue modificada \u00a0parcialmente por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0en fallo de 19 de abril de 2023, en tanto se redujo la sanci\u00f3n \u00a0por observarse la prescripci\u00f3n de la falta establecida en el \u00a0art\u00edculo 33, numeral 9, de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En esa determinaci\u00f3n, una vez resumida la actuaci\u00f3n \u00a0procesal en primera y segunda instancia, as\u00ed como las pruebas \u00a0documentales y testimoniales vertidas en el juzgamiento, como \u00a0contexto f\u00e1ctico se observa que el accionante fue investigado \u00a0y sancionado disciplinariamente, por la conducta de no devolver los \u00a0dineros que le fueron entregados y que pertenec\u00edan al Fondo de \u00a0Empleados y Pensionados del Magisterio del Atl\u00e1ntico \u2013 \u00a0FONVIMA, correspondientes a sumas pagadas por los afiliados morosos \u00a0de ese fondo de vivienda como abono a sus respectivas obligaciones, \u00a0falta consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 1123 de 2007, que establece: \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a035. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a \u00a0quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o \u00a0documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n profesional, o \u00a0demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Ahora, frente al alegato acerca de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial contest\u00f3 a la apelaci\u00f3n del actor y \u00a0su defensa, argumentando que esta no hab\u00eda operado en la \u00a0medida que se trataba, la infracci\u00f3n atribuida, de una falta \u00a0de naturaleza permanente, \u00a0por la cual la prescripci\u00f3n, empieza a contar a partir del \u00a0momento en que se verifica la entrega efectiva del dinero recibido, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual \u00a0establece que \u00abla \u00a0acci\u00f3n disciplinaria prescribe en cinco a\u00f1os, contados \u00a0para las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su \u00a0consumaci\u00f3n y para las de car\u00e1cter permanente o \u00a0continuado desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto \u00a0ejecutivo de la misma\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0resolvi\u00f3 ese punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026los \u00a0recurrentes expusieron razones atinentes solo a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de los dineros y no de los documentos, as\u00ed: \u201cel \u00a0\u00faltimo pago recibido por el disciplinada data del 10 de \u00a0noviembre de 2014 y \u00a0&#8220;\u00faltimo pago de dineros se realiz\u00f3 en noviembre de \u00a02013, y para el momento de emitirse el fallo de primera instancia -31 \u00a0de octubre de 2019-, han transcurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os&#8221;; \u00a0y en esa medida, nada se dir\u00e1 frente al referido f\u00e1ctico \u00a0de los documentos que tambi\u00e9n generaron la imputaci\u00f3n \u00a0de la referida falta al encartado, m\u00e1xime cuando resulta inane \u00a0hacerlo al no haber acontecido sobre ello el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, por ser de naturaleza permanente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se ha manifestado de forma pac\u00edfica por esta \u00a0Comisi\u00f3n 38 y en reciente sentencia de unificaci\u00f3n4, \u00a0que la falta prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 1123 de 2007, es de las catalogadas como permanente, lo que \u00a0implica que los 5 a\u00f1os de prescripci\u00f3n previstos en el \u00a0art\u00edculo 24 ibidem, se contabilizan desde la realizaci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo acto ejecutivo y no desde su inicio. En \u00a0consecuencia, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dicha falta \u00a0se empezar\u00e1 a contabilizar desde cuando el investigado entrega \u00a0a quien corresponde los dineros recibidos en virtud de la gesti\u00f3n \u00a0profesional, no desde que los recibe, porque de tomarse como punto de \u00a0partida la fecha de la recepci\u00f3n, se le estar\u00eda dando \u00a0al numeral \u00a040 del art\u00edculo 35, el tratamiento de una falta instant\u00e1nea, \u00a0car\u00e1cter que no tiene y naturaleza que no comparte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha sentencia de unificaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n se encarg\u00f3 \u00a0de precisar que la incursi\u00f3n en la falta prevista en el \u00a0numeral 4 ibidem, se extiende a trav\u00e9s del tiempo, mientras \u00a0persistan las causas que la configuraron, as\u00ed: \u201cEsta \u00a0falta (numeral 4 del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007), es \u00a0de car\u00e1cter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se \u00a0incurre en la acci\u00f3n indebida mientras no se lleve a cabo la \u00a0acci\u00f3n de &#8220;entregar a quien corresponda&#8221; los \u00a0dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicaci\u00f3n \u00a0de su recibo. En consecuencia, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual \u00a0cesa la omisi\u00f3n y esta se entiende que cesa cuando se \u00a0verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien \u00a0corresponda, pues de lo contrario se continuar\u00e1 infringiendo \u00a0el deber de honradez en sus relaciones profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, raz\u00f3n le asiste a la Magistrada vinculada, al \u00a0arg\u00fcir que, en el sub \u00a0examine, \u00a0no \u00a0se configur\u00f3 el aludido fen\u00f3meno porque no se acredit\u00f3 \u00a0en el proceso disciplinario el d\u00eda exacto en que ocurri\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n de dineros por parte del accionante al quejoso, \u00a0lo que conllev\u00f3 a que no fuera posible siquiera empezar a \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino establecido en el canon citado, por \u00a0cuanto \u00abla \u00a0omisiva de entregar los dineros con destino al FONVIMA, constituye \u00a0una falta permanente y su prescripci\u00f3n empieza a contar a \u00a0partir del momento en que se verifique la entrega efectiva de los \u00a0mismos a quien corresponda, tal y como lo manifest\u00f3 el a quo, \u00a0restituci\u00f3n que a la fecha no ha acontecido \u2014o no se ha \u00a0acreditado en las presentes diligencias, lo que impide entonces, \u00a0abrirle paso al reparo que en ese sentido formularon los recurrentes \u00a0en su alzamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0En segundo orden, con relaci\u00f3n al argumento del actor, \u00a0relacionado con que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0suscribi\u00f3 con la entidad quejosa lo facultaba para descontar \u00a0de las sumas que recibi\u00f3 de los deudores morosos un 20% por \u00a0concepto de honorarios, en ejercicio de la figura de la compensaci\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que lo verdaderamente discutido en el proceso \u00a0disciplinario respecto recay\u00f3 en que el \u00a0disciplinado efectu\u00f3 \u00a0un cruce de cuentas de los honorarios que le adeudaba el FONVIMA con \u00a0relaci\u00f3n a los dineros obtenidos por este de los pagos de los \u00a0afiliados morosos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0en el cual, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0descart\u00f3 la concurrencia del referido instituto de la \u00a0compensaci\u00f3n, \u00a0establecido como un modo de extinci\u00f3n de las obligaciones en \u00a0el art\u00edculo 1625 numeral 5 del C\u00f3digo Civil5. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desechar ese argumento, la Comisi\u00f3n demandada dedujo que el \u00a0investigado recibi\u00f3 dineros que no le pertenec\u00edan, cuyo \u00a0acreedor era realmente el FONVIMA, los cuales le fueron entregados en \u00a0el marco de la gesti\u00f3n que realiz\u00f3 en favor de aquel \u00a0con el objeto de llevar a cabo procesos ejecutivos y conciliaciones \u00a0judiciales o extrajudiciales con los afiliados morosos, lo que le \u00a0atribu\u00eda el deber de entregarlos a su titular en la menor \u00a0brevedad posible como lo exige la normatividad. Para ello, tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0suscrito para tal efecto, no lo autorizaba contractualmente para \u00a0compensar esos emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa contundencia la Comisi\u00f3n fue clara y acertada, en deducir \u00a0que, tras verificar las pruebas del proceso disciplinario, ninguna de \u00a0las aducidas dentro del mismo \u00abdevel\u00f3 \u00a0la autorizaci\u00f3n para compensar los dineros recibidos por los \u00a0afiliados morosos al fondo de vivienda con el dinero adeudado por el \u00a0FONVIMA por concepto de honorarios, pues no se discute que lo \u00a0acordado entre mandate y mandatario fue el 20% de lo que se llegare a \u00a0obtener por las gestiones adelantadas, posici\u00f3n que esta \u00a0Colegiatura ha mantenido por cuanto para el profesional del derecho \u00a0le resulta prohibido hacer un cruce de cuentas, tal y como lo ha \u00a0sostenido esta Alta Corte en situaciones similares6.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0En tercer lugar, con respecto a la no declaratoria del desistimiento \u00a0t\u00e1cito, en virtud del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la solicitud fue despachada de manera \u00a0desfavorable por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0mediante prove\u00eddo de 25 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0canon, tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la parte interesada, \u00a0establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0317. DESISTIMIENTO T\u00c1CITO. El desistimiento t\u00e1cito se \u00a0aplicar\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del \u00a0llamamiento en garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra \u00a0actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, se requiera el \u00a0cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya \u00a0formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 \u00a0cumplirlo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes mediante \u00a0providencia que se notificar\u00e1 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0dicho t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite \u00a0respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el \u00a0juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia en \u00a0la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez no podr\u00e1 ordenar el requerimiento previsto en este \u00a0numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, cuando est\u00e9n pendientes actuaciones \u00a0encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando un proceso o actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en \u00a0cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretar\u00eda \u00a0del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n \u00a0durante el plazo de un (1) a\u00f1o en primera o \u00fanica \u00a0instancia, contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n, \u00a0a petici\u00f3n de parte o de oficio, se decretar\u00e1 la \u00a0terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito sin necesidad de \u00a0requerimiento previo. En este evento no habr\u00e1 condena en \u00a0costas &#8220;o perjuicios&#8221; a cargo de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desistimiento t\u00e1cito se regir\u00e1 por las siguientes \u00a0reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Para el c\u00f3mputo de los plazos previstos en este art\u00edculo \u00a0no se contar\u00e1 el tiempo que el proceso hubiese estado \u00a0suspendido por acuerdo de las partes; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del \u00a0demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el \u00a0plazo previsto en este numeral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cualquier actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u00a0de cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Decretado el desistimiento t\u00e1cito quedar\u00e1 terminado el \u00a0proceso o la actuaci\u00f3n correspondiente y se ordenar\u00e1 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares practicadas; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La providencia que decrete el desistimiento t\u00e1cito se \u00a0notificar\u00e1 por estado y ser\u00e1 susceptible del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. La providencia que lo \u00a0niegue ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El decreto del desistimiento t\u00e1cito no impedir\u00e1 que se \u00a0presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados \u00a0desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya \u00a0dispuesto o desde la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento de \u00a0lo resuelto por el superior, pero ser\u00e1n ineficaces todos los \u00a0efectos que sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra \u00a0consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda que dio origen al proceso o a la actuaci\u00f3n cuya \u00a0terminaci\u00f3n se decreta; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las \u00a0mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se \u00a0extinguir\u00e1 el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante si a ellos \u00a0hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento t\u00e1cito, deben \u00a0desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, \u00a0para as\u00ed poder tener conocimiento de ello ante un eventual \u00a0nuevo proceso; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 en contra de los \u00a0incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en lo esencial, porque no se acompasaba tal solicitud con \u00a0una de aclaraci\u00f3n del fallo conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, por \u00a0remisi\u00f3n normativa establecida en el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 1123 de 2007, al no corresponder, la petici\u00f3n del actor, a \u00a0alguna de las hip\u00f3tesis de ese canon, ni a las circunstancias \u00a0del art. 317 \u00eddem, \u00a0de acuerdo con la simple lectura de esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, lo que se advierte es que los temas propuestos por el \u00a0demandante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0debidamente analizados y resueltos al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial hubiese \u00a0actuado de manera arbitraria o caprichosa, como lo deja entrever las \u00a0consideraciones que soportan la decisi\u00f3n que puso fin al \u00a0proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio \u00a0pormenorizado del caso y la aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0pertinente, lo cual permiti\u00f3 establecer (i) que no oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n a favor del accionante \u00a0al observarse que la conducta sancionada era de car\u00e1cter \u00a0permanente y no se verific\u00f3 la devoluci\u00f3n de los \u00a0dineros apropiados a fin de iniciar la contabilizaci\u00f3n del \u00a0plazo definido con tal fin, (ii) no estaba dada la retenci\u00f3n \u00a0de dineros por virtud de la figura de la compensaci\u00f3n, ya que \u00a0contractualmente no estaba autorizada en la relaci\u00f3n civil con \u00a0el Fondo \u00a0de Empleados y Pensionados del Magisterio del Atl\u00e1ntico \u2013 \u00a0FONVIMA, y (iii) no se produjo el fen\u00f3meno del desistimiento \u00a0t\u00e1cito del proceso, comoquiera que no se observ\u00f3 \u00a0configurada alguna de las causales del art. 317 del C.G.P. \u00a0y tal situaci\u00f3n no conduc\u00eda a aclarar la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que no puede ahora Alberto Enrique Mercado Sarmiento, v\u00eda \u00a0tutela, revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida \u00a0al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales que en este particular evento no \u00a0se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro que, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el censor sobre el tema, del an\u00e1lisis \u00a0que la Comisi\u00f3n accionada dio a las normas que regulan el \u00a0tema, no se observa que la decisi\u00f3n confutada est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni que cercene las garant\u00edas \u00a0de orden superior que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo indicado, la protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 \u00a0que negarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela invocada por Alberto \u00a0Enrique Mercado Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MIRYAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este tr\u00e1mite constitucional es conocido por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del d\u00eda 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2023, fecha en la cual fue remitido el expediente por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala al despacho del Magistrado Ponente, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del auto de 7 de los corrientes, mediante el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 su remisi\u00f3n \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela radicado interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 130722, promovida por RICARDO EMILIO MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual debe conocer este despacho en virtud del impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado por los se\u00f1ores Magistrados Fabio Ospitia Garz\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacios, Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, Luis Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa y Gerson Chaverra Castro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-412 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005 y T-332-2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Sentencia aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente. Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Granados Becerra. Expediente. 11001-11-02-000-2018-03960-01 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01625. &lt;MODOS DE EXTINCION&gt;.\u00a0Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n puede extinguirse por una convenci\u00f3n en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suyo, consientan en darla por nula. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones se extinguen adem\u00e1s en todo o en parte: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba). Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la compensaci\u00f3n. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Sentencia aprobada en sala No. 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WALTEROS, Expediente. 08001-11-02-000-2010-01017-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0131470 \u00a0 Acta \u00a0No 133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida por \u00a0Alberto \u00a0Enrique Mercado Sarmiento, \u00a0mediante apoderado especial, en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}