{"id":73973,"date":"2024-03-08T15:44:26","date_gmt":"2024-03-08T15:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2429-202363545\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:26","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:26","slug":"ap2429-202363545","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2429-202363545\/","title":{"rendered":"AP2429-2023(63545)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2429-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63545 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Fernando \u00a0Uribe Cu\u00e9llar y \u00a0Jairo Mauricio Ram\u00edrez Garrido, \u00a0contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0condenatoria emitida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en \u00a0virtud de aceptaci\u00f3n de culpabilidad consensuada frente al \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os \u00a02018 y 2019, en la ciudad de Bogot\u00e1 existi\u00f3 una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada \u00a0al \u00a0env\u00edo de clorhidrato de coca\u00edna hacia Europa \u2013destino \u00a0principal R\u00f3terdam (Pa\u00edses Bajos)\u2013, \u00a0utilizando como m\u00e9todo la impregnaci\u00f3n \u00a0del estupefaciente en obras de arte (cuadros), los cuales eran \u00a0remitidos desde Bogot\u00e1 o Caracas (Rep\u00fablica Bolivariana \u00a0de Venezuela), utilizando diferentes empresas de mensajer\u00eda \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0Pedro \u00a0Nel Londo\u00f1o Pinto \u00a0se concert\u00f3 con otras personas y se encarg\u00f3 de \u00a0coordinar y financiar el tr\u00e1fico de estupefacientes bajo la \u00a0modalidad descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Labores \u00a0de investigaci\u00f3n permitieron establecer diferentes eventos \u00a0delictivos, entre ellos el realizado el 30 de octubre de 2018, fecha \u00a0en la que se incautaron 589,5 gramos de clorhidrato de coca\u00edna \u00a0en el muelle internacional de carga del Aeropuerto Internacional El \u00a0Dorado de Bogot\u00e1, sustancia mimetizada en cuatro obras \u00a0de arte que \u00a0se pretend\u00edan enviar a R\u00f3terdam a trav\u00e9s de la \u00a0empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este hecho, entre otros, participaron Fernando \u00a0Uribe Cu\u00e9llar, \u00a0Jairo Mauricio Ram\u00edrez Garrido y \u00a0Pedro \u00a0Nel Londo\u00f1o Pinto. \u00a0Uribe \u00a0Cu\u00e9llar y \u00a0Ram\u00edrez Garrido ocultaron \u00a0el estupefaciente en los cuadros, los armaron, prepararon y \u00a0transportaron hasta la empresa de \u00a0mensajer\u00eda para \u00a0ser enviados a territorio europeo. Por su parte, Londo\u00f1o \u00a0Pinto \u00a0coordin\u00f3 y financi\u00f3 la impregnaci\u00f3n de las obras \u00a0de arte con el narc\u00f3tico y su posterior transporte o env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0hecho criminal tuvo lugar el 10 de febrero de 2019, en el que se \u00a0incautaron 1594 gramos de clorhidrato de coca\u00edna en la \u00a0autopista norte de esta capital, kil\u00f3metro 19, sentido Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Ch\u00eda, evento en el que se captur\u00f3 a una persona \u00a0que transportaba dos cuadros impregnados del estupefaciente dentro de \u00a0un bus que cubr\u00eda la ruta Bogot\u00e1 \u2013 C\u00facuta. \u00a0En este caso, Pedro \u00a0Nel Londo\u00f1o Pinto \u00a0llev\u00f3 los insumos para la impregnaci\u00f3n de las obras de \u00a0arte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 16 y el \u00a022 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0adelantaron audiencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n \u00a0de allanamiento y captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento1. \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Fernando \u00a0Uribe Cu\u00e9llar, \u00a0Jairo Mauricio Ram\u00edrez Garrido \u00a0y Pedro \u00a0Nel Londo\u00f1o Pinto como \u00a0coautores del punible \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0\u2013verbo \u00a0rector transportar\u2013, \u00a0en \u00a0concurso con el de concierto para delinquir agravado \u2013con \u00a0fines de narcotr\u00e1fico\u2013 \u00a0(art\u00edculos \u00a0376 inciso tercero y 340 inciso segundo del C\u00f3digo \u00a0Penal). Ninguno de \u00a0los imputados \u00a0acept\u00f3 cargos. A Uribe \u00a0Cu\u00e9llar \u00a0y \u00a0Ram\u00edrez Garrido \u00a0les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en sus residencias. A \u00a0Londo\u00f1o \u00a0Pinto \u00a0se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0por id\u00e9nticas ilicitudes, el tr\u00e1mite fue asumido por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, despacho judicial que el 7 de octubre \u00a0de 2021 vari\u00f3 la naturaleza de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y, en su lugar, adelant\u00f3 legalizaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo celebrado entre las partes, \u00a0<\/p>\n<p>[e]n el que los \u00a0implicados, FERNANDO \u00a0URIBE CU[\u00c9]LLAR, JAIRO MAURICIO RAM[\u00cd]REZ GARRIDO y \u00a0PEDRO NEL LONDO\u00d1O PINTO aceptaron \u00a0su responsabilidad, los dos primeros, acusados formalmente por el \u00a0delito de [t]r\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes (art. 376 inciso 3\u00ba) y, el \u00faltimo, por \u00a0este mismo il\u00edcito y tambi\u00e9n por el reato de \u00a0[c]oncierto para delinquir con fines de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes (art 340 inciso 2). En contraprestaci\u00f3n el \u00a0ente acusador les concedi\u00f3 por virtud del preacuerdo y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 351 del C.P.P. atenuar las penas \u00a0imponibles a la mitad [negrilla \u00a0original del texto]3. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el \u00a0convenio por la judicatura en la misma fecha4, \u00a0la sentencia se profiri\u00f3 el 15 de diciembre de 2021. En ella5, \u00a0el despacho de conocimiento conden\u00f3 a: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Fernando \u00a0Uribe Cu\u00e9llar \u00a0y \u00a0Jairo Mauricio Ram\u00edrez Garrido \u00a0como coautores \u00a0del punible \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0imponi\u00e9ndoles las penas acordadas de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 124 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso que la intramural. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a \u00a0Pedro \u00a0Nel Londo\u00f1o Pinto como \u00a0coautor del mismo delito, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el de concierto para delinquir agravado, \u00a0imponi\u00e9ndole \u00a0las penas consensuadas de 54 meses de prisi\u00f3n, multa de 1412 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso que la principal. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 a \u00a0todos cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad, inclusive \u00abla \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como cabezas de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia por los defensores de Fernando \u00a0Uribe Cu\u00e9llar \u00a0y \u00a0Jairo Mauricio Ram\u00edrez Garrido, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de providencia6 \u00a0fechada \u00a0el 23 de agosto de 2022, en el sentido de confirmar \u00edntegramente \u00a0la de primer grado. Los mismos sujetos procesales recurren en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1 A nombre de \u00a0Fernando \u00a0Uribe Cu\u00e9llar7 \u00a0<\/p>\n<p>En un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, el recurrente \u00a0acusa la violaci\u00f3n indirecta \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0\u00abpor \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de los art[\u00ed]culos 63 y 38B del C\u00f3digo Penal, art\u00edculo \u00a0314 numeral 5o del C[\u00f3]digo de Procedimiento Penal, Ley \u00a0750 de 2002 \u00a0y \u00a0consecuentemente \u00a0a \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0imperativos \u00a0preceptos \u00a0contenidos \u00a0en \u00a0los \u00a0arts. \u00a029.3 de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a07 y \u00a0381 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0906 de \u00a02004\u00bb, \u00a0al negarse a su prohijado la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00abcabeza \u00a0de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un \u00abfalso \u00a0juicio de legalidad\u00bb \u00a0ante la \u00abfalta \u00a0de apreciaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la prueba documental aportada por la defensa, consistente en la \u00a0historia cl\u00ednica de la progenitora de Fernando \u00a0Uribe Cu\u00e9llar \u00a0y de una declaraci\u00f3n juramentada del mismo procesado que, en \u00a0su decir, acreditaban su condici\u00f3n de cabeza \u00a0de familia, \u00a0\u00abpor \u00a0tanto se estar\u00eda[n] desconociendo \u00a0los \u00a0principios \u00a0que \u00a0informan \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0especialmente \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0postulados \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0y \u00a0leyes \u00a0de \u00a0la \u00a0ciencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ser\u00eda \u00a0\u00abbueno \u00a0analizar todos y cada uno de los documentos obrantes dentro del \u00a0expediente y que nos demuestran a ciencia cierta que el se\u00f1or \u00a0condenado se hace merecedor de que se le conceda la [p]risi[\u00f3]n \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0jurisprudencia constitucional (CC C\u2013184\u20132003) y \u00abnormas \u00a0constitucionales que protegen el principio de legalidad\u00bb, \u00a0para sustentar que su defendido cumple los requisitos para acceder al \u00a0subrogado en menci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita se \u00a0case la sentencia en dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 A nombre de \u00a0Jairo \u00a0Mauricio Ram\u00edrez Garrido8 \u00a0<\/p>\n<p>En un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0por la senda de la causal primera de casaci\u00f3n, el demandante \u00a0propone la \u00ab[v]iolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, y por ende aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la Ley 750 de 2002\u00bb \u00a0[original \u00a0en negrilla]. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0Tribunal, en un \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb, \u00a0\u00abaplic\u00f3 \u00a0indebidamente y de manera autom\u00e1tica, la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el [i]nciso 2\u00b0 del [a]rt\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal, cuando la norma llamada a regular el caso no [era] otra \u00a0distinta, que la [L]ey 750 de 2002\u00bb. \u00a0En su criterio, la aludida prohibici\u00f3n \u00abno \u00a0opera de manera autom\u00e1tica y objetiva\u00bb, \u00a0por ende, debi\u00f3 inaplicarse por el fallador, conforme a \u00a0jurisprudencia constitucional y normas de la Carta Pol\u00edtica \u00a0que cita y al estado de cosas inconstitucional del sistema \u00a0penitenciario y carcelario colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0dice analizar los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal y agrega que Jairo \u00a0Mauricio Ram\u00edrez Garrido \u00a0cumple las exigencias de las Leyes 82 de 1993 y 750 de 2002, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que la judicatura le hubiere concedido la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por ser cabeza \u00a0de familia, \u00a0en virtud a jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que tambi\u00e9n \u00a0transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del \u00a0libelista, \u00aben \u00a0el traslado del [a]rt. 447 del C.P.P., se determin\u00f3 de forma \u00a0fidedigna [que \u00a0el procesado] \u00a0es hijo cabeza de familia, debi\u00e9ndose aplicar por derecho \u00a0fundamental de igualdad las normas relativas a madre cabeza de \u00a0familia, m\u00e1xime cuando mi prohijado se encuentra en igualdad \u00a0de circunstancias con su progenitora y hermana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita casar la providencia impugnada y, en su lugar, dictar una de \u00a0reemplazo en la que se conceda a Ram\u00edrez \u00a0Garrido \u00a0el \u00a0subrogado de la \u00abdetenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 las demandas bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El \u00a0libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la ley, seg\u00fan \u00a0la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo \u00a0pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del medio de impugnaci\u00f3n, la demanda ha de \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la casaci\u00f3n que se intenta es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los fines \u00a0del recurso (art\u00edculo 180 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le corresponde \u00a0justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos que \u00a0se examinan no satisfacen estos presupuestos metodol\u00f3gicos. \u00a0Los \u00a0recurrentes no cumplieron el imperativo de justificar un cargo \u00a0atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisi\u00f3n \u00a0de los libelos, conforme lo prev\u00e9 el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En \u00a0los casos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, bien sea por \u00a0v\u00eda del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la \u00a0negociaci\u00f3n, la Sala tiene dicho (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee \u00a0inter\u00e9s para controvertir, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0legales (apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n), la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, el quantum \u00a0de \u00a0la pena y los aspectos referidos a su determinaci\u00f3n y forma de \u00a0ejecuci\u00f3n, siempre y cuando estos \u00faltimos no se \u00a0hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si \u00a0el juez los desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0examen, los demandantes est\u00e1n legitimados para acudir a la \u00a0sede extraordinaria, toda vez que discuten lo correspondiente a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria \u2013la \u00a0cual no hizo parte del acuerdo entre fiscal\u00eda y defensa\u2013, \u00a0de la que dicen ser beneficiarios Fernando \u00a0Uribe Cu\u00e9llar y \u00a0Jairo Mauricio Ram\u00edrez Garrido, \u00a0por ostentar la condici\u00f3n de cabezas \u00a0de familia, \u00a0peticiones negadas por los falladores en unidad decisoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de lo arg\u00fcido en casaci\u00f3n la Sala advierte que \u00a0los recurrentes fracasan en su intento de revivir el debate planteado \u00a0en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Calificaci\u00f3n de la demanda a nombre de Fernando \u00a0Uribe Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Cuando \u00a0se denuncia el desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n o \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, \u00a0el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de \u00a0la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y \u00a0demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en errores de \u00a0hecho o \u00a0de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1 \u00a0Los \u00a0primeros, propios de las fases de contemplaci\u00f3n material y \u00a0apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito de la prueba, se presentan \u00a0cuando el sentenciador: (i) \u00a0omite \u00a0apreciar una prueba que obra en el proceso (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o la supone existente sin estarlo (falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n), \u00a0(ii) \u00a0distorsiona \u00a0su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su \u00a0literalidad, haci\u00e9ndole decir lo que materialmente no dice \u00a0(falso \u00a0juicio de identidad), \u00a0o (iii) \u00a0transgrede \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las \u00a0reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0en la apreciaci\u00f3n de su m\u00e9rito o en la construcci\u00f3n \u00a0de inferencias l\u00f3gicas (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la censura plantea falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0de prueba, es obligaci\u00f3n del casacionista indicar cu\u00e1l \u00a0prueba en concreto se supuso, o qu\u00e9 hechos espec\u00edficos \u00a0se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si \u00a0plantea error de existencia por omisi\u00f3n, es deber identificar \u00a0la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su \u00a0trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el \u00a0casacionista debe indicar qu\u00e9 dice la prueba indebidamente \u00a0apreciada y en qu\u00e9 consisti\u00f3 la adici\u00f3n, el \u00a0cercenamiento \u00a0o la distorsi\u00f3n de su texto, y precisar de qu\u00e9 manera \u00a0el error incidi\u00f3 en el sentido del fallo o en la aplicaci\u00f3n \u00a0de sus consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si lo censurado es la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio, debe se\u00f1alar cu\u00e1l postulado de la l\u00f3gica, \u00a0ley de la ciencia o m\u00e1xima de experiencia fue desconocido por \u00a0el juzgador y de qu\u00e9 manera debi\u00f3 valorarse la prueba \u00a0frente a las reglas de la sana cr\u00edtica. Complementariamente, \u00a0debe acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2 \u00a0Por \u00a0su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad \u00a0o de convicci\u00f3n. Los \u00a0primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque \u00a0considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su \u00a0validez jur\u00eddica, no obstante incumplirlos, o cuando no la \u00a0valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los \u00a0de convicci\u00f3n se presentan cuando el fallador desconoce el \u00a0valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que \u00e9sta \u00a0le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos casos, corresponde al impugnante se\u00f1alar las normas \u00a0procesales que regulan el proceso de aducci\u00f3n de los medios de \u00a0prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que \u00a0tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar c\u00f3mo se \u00a0produjo su transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0Se \u00a0ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n la anterior conceptualizaci\u00f3n \u00a0que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar \u00a0que, aun cuando el recurrente nominalmente encaus\u00f3 la censura \u00a0por la senda de la causal tercera de casaci\u00f3n, en verdad no \u00a0logr\u00f3 acreditar uno solo de los yerros que por la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial ha previsto el legislador en el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 N\u00f3tese \u00a0que el impugnante, en \u00a0un confuso alegato, (i) \u00a0en principio esgrime un error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad (sin precisar su fundamento), (ii) \u00a0luego, alude a la \u00abfalta \u00a0de apreciaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la prueba documental aportada por la defensa en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, en una suerte de falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, (iii) \u00a0para \u00a0concluir en un argumento propio del error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, ajeno \u00a0por completo a la t\u00e9cnica del recurso extraordinario, con \u00a0violaci\u00f3n del principio de raz\u00f3n suficiente, el \u00a0libelista no proporciona argumento alguno para sustentar el supuesto \u00a0yerro de derecho alegado, insustancialidad que impide a la Sala \u00a0admitir la demanda para estudio de fondo pues, de acceder a ello, en \u00a0la pr\u00e1ctica ser\u00eda la Corte quien termine por elaborar \u00a0la proposici\u00f3n del cargo, al que posteriormente debe dar \u00a0respuesta, convirti\u00e9ndose en inaceptable dualidad de juez y \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, los \u00a0errores de hecho alegados son excluyentes por naturaleza, como quiera \u00a0que resulta del todo contradictorio asegurar que la prueba fue \u00a0ignorada y, a rengl\u00f3n seguido, renegar del raciocinio de los \u00a0falladores, metodolog\u00eda argumental que a lo sumo exhibe el \u00a0desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero no el yerro atribuido \u00a0al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0rompe con la l\u00f3gica de la causal cuando en un mismo cargo \u00a0expone la marginaci\u00f3n de prueba documental, pero, respecto de \u00a0id\u00e9nticos elementos de convicci\u00f3n, refiere someramente \u00a0el \u00a0ejercicio valorativo efectuado por el ad \u00a0quem, \u00a0habida cuenta que esto \u00faltimo, de suyo, descarta la \u00a0preterici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0entra\u00f1a, de forma evidente, una inconformidad con la \u00a0valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal, pues para el \u00a0libelista el conjunto probatorio refleja una realidad distinta a la \u00a0que se declar\u00f3 en la sentencia de segunda instancia, en el \u00a0sentido que permit\u00eda acreditar la condici\u00f3n de cabeza \u00a0de familia \u00a0en favor de Fernando \u00a0Uribe Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0unipersonal, en un amplio an\u00e1lisis, se refiri\u00f3 a la \u00a0situaci\u00f3n de cabeza de familia alegada, descart\u00e1ndola. \u00a0Y el fallador colegiado, al ratificar lo expuesto por el a \u00a0quo, concluy\u00f39: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0considera que la valoraci\u00f3n realizada por el juzgado de \u00a0primera instancia fue bastante acertada, en el sentido que dio un \u00a0valor a los documentos aportados y los ponder\u00f3 con los \u00a0derechos de los familiares de los condenados, al especificar por qu\u00e9 \u00a0no proced\u00eda la prisi\u00f3n domiciliaria para estas \u00a0personas. Respecto de esa valoraci\u00f3n, los apelantes no \u00a0censuraron los argumentos que tuvo en cuenta el Juez Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 para no acceder a las \u00a0solicitudes, por tanto, es extra\u00f1o para la Sala que s\u00f3lo \u00a0los apelantes se limiten a referir que los condenados, s\u00ed \u00a0cumpl\u00edan los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002, con \u00a0cita de extensa jurisprudencia, pero no demostraron a cabalidad tales \u00a0exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[l]a Sala \u00a0comparte los argumentos ofrecidos por el juzgado de primera \u00a0instancia, pues no es claro, en \u00a0este momento, \u00a0y no fue ni probado ni argumentado por los defensores, la composici\u00f3n \u00a0del n\u00facleo familiar completo que rodea los entornos de los \u00a0procesados (\u2026) [En \u00a0el caso de] Fernando \u00a0Uribe Cu[\u00e9]llar[,] \u00a0[l]as argumentaciones solo se centraron en se\u00f1alar la edad de \u00a0su se\u00f1ora madre: 81 a\u00f1os, sus enfermedades por su \u00a0estado avanzado de edad. Pero no se alleg\u00f3, por ejemplo, una \u00a0declaraci\u00f3n de un vecino o conocido que corroborara el dicho \u00a0de su prohijado, o, soportes de que en efecto convivan los dos, y que \u00a0solo de \u00e9l depende la se\u00f1ora Aida Cu[\u00e9]llar de \u00a0Uribe, como para pensarse que es cabeza de familia. Tampoco se dijo \u00a0si tiene hermanos, padre, t\u00edos, primos, sobrinos, o familia \u00a0extensiva que velen por su se\u00f1ora madre. Podr\u00eda la \u00a0defensa presentar m\u00e1s informaci\u00f3n, para no permanecer \u00a0en el campo de lo simplemente enunciativo, como para que el juzgador \u00a0pudiera hacer una valoraci\u00f3n m\u00e1s completa. Como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0la providencia recurrida, la solicitud se debe argumentar, para lo \u00a0cual se deben allegar los medios de convicci\u00f3n que han de \u00a0probar la condici\u00f3n de cabeza de familia, para establecer con \u00a0suficiencia lo que se est\u00e1 solicitando. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las resumidas consideraciones el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que, aun cuando en criterio de la defensa de Fernando \u00a0Uribe Cu\u00e9llar \u00a0\u00e9ste podr\u00eda ser considerado cabeza \u00a0de familia \u00a0y para el efecto aport\u00f3 elementos de juicio en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, los mismos resultaron \u00a0insuficientes para acreditar la condici\u00f3n alegada y hacerse \u00a0merecedor al subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lejos de \u00a0haber sido omitida la prueba documental, supuesto que hace que la \u00a0demanda incurra en infracci\u00f3n al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, lo que subyace en el alegato del libelista es la cr\u00edtica \u00a0a la valoraci\u00f3n efectuada por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0avizorado es el inter\u00e9s del recurrente en imponer su \u00a0discernimiento al del juzgador, lo que s\u00f3lo permite advertir \u00a0su discrepancia frente a lo decidido por los jueces de instancia, \u00a0pero no un error susceptible de ser demandado en casaci\u00f3n, \u00a0menos por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el cual \u00a0no resiente alguno de los par\u00e1metros que gobiernan la \u00a0persuasi\u00f3n racional, el demandante trata de convencer a la \u00a0Corte de que su personal apreciaci\u00f3n es m\u00e1s plausible \u00a0que la plasmada en la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la censura simplemente realiza una cr\u00edtica de libre factura, a \u00a0la manera de un alegato de instancia, en el que expone su particular \u00a0e interesado punto de vista, pero no estructura un cargo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 Como \u00a0el reproche, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no fue \u00a0debidamente enunciado, ni probado, y se desconoce cu\u00e1l podr\u00eda \u00a0ser el error en el que a juicio del casacionista se habr\u00eda \u00a0incurrido en la decisi\u00f3n recurrida, no queda alternativa \u00a0distinta a dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Calificaci\u00f3n de la demanda a nombre de Jairo \u00a0Mauricio Ram\u00edrez Garrido \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Cuando \u00a0la censura en casaci\u00f3n se propone por la ruta de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in \u00a0iudicando de \u00a0contenido jur\u00eddico, por desaciertos de selecci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma sustancial. De ah\u00ed que el \u00a0libelista deba hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico \u00a0y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>(i) falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, que se presenta cuando el juez no aplica al \u00a0caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una \u00a0norma que no corresponde, y (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona \u00a0de forma adecuada la disposici\u00f3n que resuelve el asunto y la \u00a0aplica, pero se equivoca en su interpretaci\u00f3n, porque le \u00a0otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no \u00a0causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la \u00a0selecci\u00f3n de la norma. En el \u00faltimo, en su \u00a0interpretaci\u00f3n o sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 De \u00a0entrada, resulta intrascendente el alegato propuesto por el \u00a0recurrente en un primer apartado, toda vez que, en el caso concreto, \u00a0aun cuando los jueces de instancia advirtieron la prohibici\u00f3n \u00a0para conceder alg\u00fan mecanismo sustitutivo de la pena de \u00a0privativa de la libertad, en raz\u00f3n a la exclusi\u00f3n \u00a0prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal para los delitos relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, de inmediato se ocuparon de analizar en el fondo la \u00a0pretensi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria como cabeza \u00a0de familia \u00a0invocada por la defensa de Jairo \u00a0Mauricio Ram\u00edrez Garrido. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, no es \u00a0cierto que los falladores \u00abaplic[aran] \u00a0indebidamente y de manera autom\u00e1tica\u00bb \u00a0la mencionada prohibici\u00f3n. De hecho, el juez de primer grado \u00a0se encarg\u00f3 de delimitar10 \u00a0la exclusi\u00f3n en punto de los subrogados de suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0consagrados en los art\u00edculos 63 y 38B, respectivamente, del \u00a0Estatuto Punitivo. Por ende, con amplitud abord\u00f3 el examen de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 Por \u00a0otra parte, resulta \u00a0contradictorio invocar una causal que reclama hacer \u00a0completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y probatorio, \u00a0para, a rengl\u00f3n seguido, protestar por las inferencias que el \u00a0juzgador hizo al tomar como base los medios de convicci\u00f3n \u00a0existentes en la actuaci\u00f3n, puesto que la discusi\u00f3n se \u00a0traslada al mundo de lo f\u00e1ctico, en lugar de asumir el debate \u00a0dogm\u00e1tico que regula la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda, en su segundo ac\u00e1pite, en esencia, recrimina \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los juzgadores y \u00a0emprende un ret\u00f3rico an\u00e1lisis en el que considera que \u00a0Jairo \u00a0Mauricio Ram\u00edrez Garrido \u00a0es \u00a0cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del \u00a0yerro formal que rompe la estructura l\u00f3gica de la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, la propuesta del recurrente asoma \u00a0superficial, puesto que se limita a exponer sus propias conclusiones \u00a0jur\u00eddico probatorias para quebrar el fallo, lo cual solo \u00a0muestra inconformidad con el raciocinio del juzgador, el que busca \u00a0descalificar tras el se\u00f1alamiento de un indebido an\u00e1lisis \u00a0de aquello que la defensa, a lo largo del diligenciamiento, construy\u00f3 \u00a0como sustento de la viabilidad de su pretensi\u00f3n: el \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria como cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista no \u00a0hace cosa distinta de reiterar lo alegado al interior de las \u00a0instancias, donde los juzgadores, en unidad jur\u00eddica, \u00a0analizaron adecuadamente las normas aplicables para la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria bajo el estatus de cabeza de \u00a0familia, concluyendo en su negativa, sin que se demuestre o se \u00a0advierta alg\u00fan yerro en lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, \u00a0frente a la tem\u00e1tica propuesta, explic\u00f311: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n la \u00a0apelaci\u00f3n el defensor de Jairo \u00a0Mauricio Ram\u00edrez Garrido, \u00a0se enfoc\u00f3 en plasmar los requisitos que establece la Ley 750 \u00a0de 2002, el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, modificada por la \u00a0Ley 1232 de 2008, y en enunciar sentencias de orden constitucional \u00a0que present\u00f3 en favor de s[u] representad[o], no obstante, no \u00a0argument\u00f3 con base en ellas, por ejemplo, c\u00f3mo era la \u00a0dependencia exclusiva de personas vulnerables a cargo del procesado, \u00a0ni c\u00f3mo era su desempe\u00f1o familiar, laboral o social que \u00a0dieran luces para determinar que no va a poner en peligro a su n\u00facleo \u00a0familiar, y que efectivamente va a prestar la ayuda que su se\u00f1ora \u00a0madre Francia Elena Garrido Pacheco, como su hermana Jenny Alexandra \u00a0Ram\u00edrez Garrido requieren. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, con los documentos allegados se evidencia que la se\u00f1ora \u00a0Francia Elena Garrido, cuenta 58 a\u00f1os de edad, seg\u00fan \u00a0historial cl\u00ednico presenta cuadros de arritmias cardiacas \u00a0desde el a\u00f1o 2014, y ha sido valorada para esa patolog\u00eda. \u00a0De igual forma, se aportaron notas m\u00e9dicas de la hermana del \u00a0procesado Jenny Alexandra Ram\u00edrez Garrido quien tiene 36 a\u00f1os \u00a0de quien se dice sufri\u00f3 varias fracturas en el a\u00f1o 2017 \u00a0y 2019, diagn\u00f3sticos que no permiten 3 a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0constatar que estas dos mujeres se encuentren incapacitadas y \u00a0dependan exclusivamente del cuidado y apoyo del se\u00f1or Jairo \u00a0Mauricio Ram\u00edrez Garrido, \u00a0pues ello no fue demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0anterior, la Sala comparte los argumentos ofrecidos por el juzgado de \u00a0primera instancia, pues no es claro, en \u00a0este momento, \u00a0y no fue ni probado ni argumentado por los defensores, la composici\u00f3n \u00a0del n\u00facleo familiar completo que rodea los entornos de los \u00a0procesados. Por parte de Jairo \u00a0Mauricio Ram\u00edrez Garrido, \u00a0queda claro para el Tribunal que su se\u00f1ora madre, de 56 a\u00f1os, \u00a0cuenta con familia extensiva, esto es, su hermana Jenny Alexandra \u00a0Ram\u00edrez Garrido, quien tiene 36 a\u00f1os, y no se demostr\u00f3 \u00a0frente a ella una incapacidad actual e inminente con ocasi\u00f3n \u00a0de las fracturas que tuvo en los a\u00f1os 2017 y 2019, que le \u00a0impidan estar al cuidado de su progenitora. Por otra parte, respecto \u00a0de la patolog\u00eda que presenta la se\u00f1ora Francia Elena \u00a0Garrido Pacheco, no fue demostrada su incapacidad, pues las \u00a0certificaciones m\u00e9dicas datan del a\u00f1o 2014 y 2015. Sin \u00a0embargo, la defensa no se pronunci\u00f3 sobre su actual estado de \u00a0salud, ni se\u00f1al\u00f3 si sobre la progenitora del condenado \u00a0exist\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica al d\u00eda de \u00a0hoy. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Son estas \u00a0razones las que llevan a la Sala a considerar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada frente a la negaci\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0de los condenados por condici\u00f3n de cabezas \u00a0de familia, \u00a0el pasado 15 de diciembre de 2021, debe ser confirmada, y m\u00e1s \u00a0cuando los apelantes no argumentaron con suficiencia los motivos de \u00a0discordia frente a lo valorado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1. En consecuencia, no se \u00a0demostraron las exigencias para el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en favor de los procesados, como que la aprehensi\u00f3n \u00a0de estas personas no va a generar alguna situaci\u00f3n de abandono \u00a0para su n\u00facleo familiar, al \u00a0menos hasta este momento. \u00a0De hecho, esta misma petici\u00f3n puede ser presentada, con mayor \u00a0suficiencia probatoria actualizada, ante el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4 \u00a0Queda \u00a0as\u00ed sin soporte f\u00e1ctico y probatorio la petici\u00f3n \u00a0de sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n efectiva, por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750 de 2002, que el \u00a0recurrente esboza en la sede extraordinaria a manera de simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 las demandas \u00a0estudiadas y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al \u00a0Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales que est\u00e9 en el deber de proteger de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de \u00a0Fernando \u00a0Uribe Cu\u00e9llar y \u00a0Jairo Mauricio Ram\u00edrez Garrido. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir \u00a0que \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los t\u00e9rminos \u00a0definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Digital [en adelante A.D.] denominado ACTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE AUDIENCIAS PRELIMINARES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La foliatura informa que, adem\u00e1s de los aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados, se adelantaron diligencias en contra de otras cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESCRITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE ACUSACION 201880128 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y 6, A.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DE PREACUERDO DEL 07.10.2021 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-60-99144-2018-080128-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5812) Prisi\u00f3n Domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE CASACION FERNANDO URIBE CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIRO MAURICIO RAMIREZ GARRIDO \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, 11 y 12. A.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-60-99144-2018-080128-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5812) Prisi\u00f3n Domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 y 16, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 12. A.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-60-99144-2018-080128-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5812) Prisi\u00f3n Domiciliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP2429-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63545 \u00a0 Acta \u00a0No. 156 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}