{"id":73972,"date":"2024-03-07T22:49:22","date_gmt":"2024-03-07T22:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7400-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:22","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:22","slug":"stp7400-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7400-2023\/","title":{"rendered":"STP7400-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7400-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131847 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Conde Morantes, a trav\u00e9s de apoderado, en contra \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Los Patios, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite, fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro de la causa penal distinguida con el radicado \u00a054001600113420220100001, en especial, quienes fungieron como \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el contenido del libelo introductorio y la documentaci\u00f3n \u00a0que lo acompa\u00f1a, se sabe que en contra de Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Conde Morantes se adelanta proceso penal por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto \u00a0calificado, por hechos ocurridos el 9 de febrero de 2022, donde la \u00a0v\u00edctima fue un menor de 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0haberse formulado imputaci\u00f3n en contra del mencionado \u00a0ciudadano por los delitos indicados, el 22 de junio de 2022 la \u00a0Fiscal\u00eda concurri\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Los Patios a fin de verbalizar y solicitar aprobaci\u00f3n \u00a0al preacuerdo celebrado con participaci\u00f3n del procesado y su \u00a0defensor, mismo que consisti\u00f3 en \u00abfijar \u00a0la pena a imponer en 256 meses de prisi\u00f3n por los referidos \u00a0delitos, una vez realizado el proceso establecido en el art. 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal, acuerdo que se realiz\u00f3 en virtud de las \u00a0prohibiciones que exist\u00edan por ser la v\u00edctima un menor \u00a0de edad \u201313 a\u00f1os\u2013.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 25 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento \u00a0imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al mencionado preacuerdo, decisi\u00f3n \u00a0esta que fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta en sentencia del 31 de marzo de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el libelista las anteriores decisiones por cuanto considera que con \u00a0las mismas vulneran los derechos fundamentales de su representado, ya \u00a0que al impartir aprobaci\u00f3n al preacuerdo celebrado se le est\u00e1 \u00a0impidiendo acudir a un juicio donde pueda demostrar, como en efecto \u00a0se pretendi\u00f3 acreditar dentro del tr\u00e1mite procesal ya \u00a0surtido, que Iv\u00e1n Dar\u00edo Conde fue diagnosticado en el \u00a0a\u00f1o 2021 con un trastorno mental transitorio producto de su \u00a0adicci\u00f3n a las sustancias alucin\u00f3genas, situaci\u00f3n \u00a0que podr\u00eda llegar a tener gran impacto al momento de definir \u00a0su responsabilidad y la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por conducto de \u00a0uno de sus integrantes, manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno al accionante y que se aten\u00eda a las \u00a0consideraciones consignadas en la providencia cuestionada, de la cual \u00a0aport\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Seccional de Los Patios se opuso a la argumentaci\u00f3n \u00a0entregada por el apoderado del demandante en tutela, asegurando que \u00a0un problema de adicci\u00f3n a las drogas no puede ser \u00a0justificaci\u00f3n de cara a la comisi\u00f3n de una conducta \u00a0criminal, a\u00f1adi\u00f3 que la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por las autoridades judiciales accionadas no resultan ser \u00a0vulneradoras de derechos fundamentales y, por tal motivo, solicita se \u00a0deniegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, a trav\u00e9s \u00a0de su secretario, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, adicionando el hecho de que el 24 de mayo de 2023, ese \u00a0despacho judicial profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de \u00a0Iv\u00e1n Dar\u00edo Conde Morantes, imponi\u00e9ndole la pena \u00a0principal de 256 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que lo pretendido por el libelista es traer en sede constitucional \u00a0una discusi\u00f3n que ya fue zanjada en el proceso ordinario, \u00a0pretendiendo as\u00ed crear una instancia adicional. A\u00f1ade \u00a0que esa autoridad no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al \u00a0actor, motivo por el cual solicita se deniegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alleg\u00f3 el correspondiente link que contiene el expediente \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 86 Judicial II Penal parti\u00f3 por realizar un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal, para a partir de ello \u00a0resaltar que el d\u00eda 24 de mayo de 2023, se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de lectura de decisi\u00f3n, misma a la que concurrieron \u00a0tanto el procesado como su defensor y en la cual no promovieron \u00a0recurso alguno contra la decisi\u00f3n sancionatoria. Bajo esa \u00a0perspectiva asegura que no se satisfizo el requisito de \u00a0subsidiariedad y, por lo tanto, la tutela se ofrece como \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El abogado de las v\u00edctimas, tras realizar una s\u00edntesis \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal, manifest\u00f3 que al accionante \u00a0no se le desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno y por ello, la \u00a0solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, el problema jur\u00eddico a resolver, se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y \u00a0el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Los Patios, vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Conde Morantes al impartir aprobaci\u00f3n al \u00a0preacuerdo celebrado entre este, su defensor y la Fiscal\u00eda, al \u00a0interior del proceso penal 2022-01000, el cual se adelant\u00f3 por \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa, en concurso con hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando \u00a0se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda \u00a0vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se \u00a0pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra \u00a0una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de \u00a0motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola directamente la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Inicialmente, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del accionante al impartir aprobaci\u00f3n al \u00a0preacuerdo celebrado entre este, su defensor y la Fiscal\u00eda, al \u00a0interior del proceso penal 2022-01000, el cual se adelant\u00f3 en \u00a0contra de Conde Morantes por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurri\u00f3, \u00a0pues tanto Iv\u00e1n Dar\u00edo Conde como su defensor, dejaron \u00a0de controvertir la sentencia condenatoria proferida en contra de \u00a0aqu\u00e9l el 24 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras revisar el contenido del expediente que conforma la \u00a0causa penal 2022-01000, se pudo constatar que, una vez la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 la aprobaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo celebrado en esa actuaci\u00f3n, las diligencias \u00a0retornaron al Juzgado de conocimiento a fin de que se dictara la \u00a0correspondiente sentencia, ello conforme lo rese\u00f1ado en el \u00a0art\u00edculo 351, inciso 5, de la Ley 906 de 2004, en concordancia \u00a0con el canon 447 de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el d\u00eda 24 de mayo de 2023, se convoc\u00f3 a las \u00a0partes con el objetivo de desarrollar la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, misma a la que \u00a0concurrieron tanto Iv\u00e1n Dar\u00edo Conde como su defensor, \u00a0personas estas que tras escuchar la decisi\u00f3n sancionatoria \u00a0proferida y ser advertidas sobre la procedencia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en su contra, manifestaron no tener intenci\u00f3n \u00a0de promover el mismo, permitiendo de esa manera que la providencia \u00a0cobrara ejecutoria inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no promover el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0resultaba procedente contra la sentencia condenatoria de primer \u00a0grado, el demandante en tutela desech\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0eficaz por conducto del cual pudo haber planteado las discusiones que \u00a0ahora trae a consideraci\u00f3n del Juez constitucional, perdiendo \u00a0de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y \u00a0resueltas por el juez competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0justificaci\u00f3n se observa al interior del expediente para \u00a0explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio \u00a0de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Juez de tutela \u00a0queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo \u00a0sobre los argumentos expuestos en su fallo por el juzgado accionado \u00a0-los \u00a0cuales son id\u00e9nticos a los usados al momento de impartir \u00a0aprobaci\u00f3n al preacuerdo celebrado dentro del proceso-, \u00a0pues de hacerlo, estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que le ha sido asignado al tr\u00e1mite \u00a0tutelar, al tiempo que estar\u00eda invadiendo la competencia del \u00a0juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este \u00a0mecanismo excepcional una v\u00eda alterna para obtener, del juez \u00a0constitucional, estudios y pronunciamientos que por ley le \u00a0corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido \u00a0proceso que distingue a la respectiva actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando \u00a0se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si la \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y \u00a0que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, dado que la parte actora no agot\u00f3 los medios \u00a0de defensa ordinarios puestos a su disposici\u00f3n, palmario \u00a0resulta el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual se impone la necesidad \u00a0de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Conde Morantes, a trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo constitucional solicitado por Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Conde Morantes, a trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7400-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131847 \u00a0 Acta \u00a0No 133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Conde Morantes, a trav\u00e9s de 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