{"id":73971,"date":"2024-03-08T15:44:26","date_gmt":"2024-03-08T15:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2428-202362752\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:26","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:26","slug":"ap2428-202362752","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2428-202362752\/","title":{"rendered":"AP2428-2023(62752)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2428-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0No. 62752 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el apoderado de PAULA \u00a0ANDREA MEJ\u00cdA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo dictado el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del \u00a0cual confirm\u00f3 el emitido en su contra el 28 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese \u00a0lugar, que la conden\u00f3 por el delito de secuestro extorsivo \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso se \u00a0declararon probados los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpromediando \u00a0la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 P.M.) del d\u00eda \u00a0veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil trece (2013), cuando el \u00a0se\u00f1or DAIRON OTONIEL MAYA GUERRA, se encontraba en la \u00a0Panader\u00eda \u201cMAXIPAN\u201d, ubicada en la calle 5 norte \u00a0con carrera 19 esquina de esta ciudad, fue abordado por tres \u00a0individuos, quienes luego de identificarse como miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, informarle que se encontraba capturado y \u00a0esposarle una de sus manos, procedieron a sacarlo a la fuerza del \u00a0establecimiento y a subirlo a un veh\u00edculo marca Corsa que \u00a0ten\u00edan estacionado en las afueras del mismo, ubic\u00e1ndolo \u00a0en la parte trasera en el medio de dos de ellos, en tanto que el otro \u00a0asumi\u00f3 el volante iniciando la marcha inmediatamente en forma \u00a0simult\u00e1nea con otro veh\u00edculo que se hallaba parqueado a \u00a0unos quince metros, el cual era conducido por una persona de sexo \u00a0femenino, con quien la v\u00edctima en compa\u00f1\u00eda del \u00a0\u00faltimo sujeto enunciado, hab\u00eda tenido contacto a \u00a0principios del mes de julio de 2013, en el Restaurante Bar Bartolo, \u00a0en el que aquel se le acerc\u00f3 pregunt\u00e1ndole por un \u00a0ganado, mientras que la dama, presuntamente ajena al acontecer, desde \u00a0una mesa diferente a la que le hac\u00eda compa\u00f1\u00eda \u00a0una amiga, le coquete\u00f3 de manera insistente envi\u00e1ndole \u00a0incluso su numero de celular en una servilleta, situaci\u00f3n que \u00a0desencadeno en un encuentro que se dio el 13 de julio de 2013 en el \u00a0Centro Comercial Portal del Quind\u00edo, al que el se\u00f1or \u00a0DAIRON OTONIEL asisti\u00f3 custodiado por un miembro del GAULA, \u00a0pues teniendo en cuenta que unos meses antes hab\u00eda sido \u00a0v\u00edctima de un intento de secuestro, le pareci\u00f3 extra\u00f1o \u00a0el inter\u00e9s e insinuaciones por parte de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguiendo \u00a0con el discurrir del acontecer del d\u00eda 23 de julio, una vez \u00a0emprendida la huida, gracias a la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0la ciudadan\u00eda y a la maniobra peligrosa evidenciada en el \u00a0rodante en el que transportaban a la v\u00edctima, se implement\u00f3 \u00a0un plan candado que dio lugar a que en inmediaciones de la Vereda \u00a0Risaralda del municipio de Montenegro, se lograra la aprehensi\u00f3n \u00a0de los captores del se\u00f1or MAYA GUERRA, quienes fueron \u00a0identificados como ROBERT ANDR\u00c9S DIAZ MEJ\u00cdA, PAULA \u00a0ANDREA MEJ\u00cdA MARTINEZ, RICARDO ANDR\u00c9S BERNAL VALENCIA y \u00a0RUBEN DAR\u00cdO MAR\u00cdN RAM\u00cdREZ, personas que en el \u00a0trayecto le exigieron al ofendido la entrega de ciento cincuenta \u00a0millones ($150.000.000) de Pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 23 de octubre de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad, ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n respectiva se celebr\u00f3 el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2010, por la misma conducta imputada. \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria tuvo lugar los d\u00edas 3 y 9 de enero de 2014, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral inicio el 31 de marzo y finaliz\u00f3 el 28 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese a\u00f1o, oportunidad en la cual se anunci\u00f3 sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma fecha, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia conden\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAULA ANDREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEJ\u00cdA MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0486 meses y un d\u00eda de prisi\u00f3n, multa de 17499,96 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras hallarla responsable, en calidad de coautora del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro extorsivo agravado. Le fue negada la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n por los apoderados de los procesados, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2014, resolvi\u00f3 confirmar el de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensores interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, mediante providencia AP923 del 15 de febrero de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda, sin embargo, por medio de la SP16812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 de octubre del mismo a\u00f1o, de oficio, cas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la sentencia impugnada, para declarar que la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accesoria tendr\u00eda una duraci\u00f3n de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo dem\u00e1s la mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de PAULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDREA MEJ\u00cdA MARTINEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa, quien el 21 de febrero de 2023, junto con el Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, manifestaron su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento para conocerla, por haber suscrito el auto por el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y el fallo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cas\u00f3 de oficio la sentencia contra la cual se dirige la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento conjunto fue aceptado en auto de la fecha, pasando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto al despacho del suscrito Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0promueve al amparo de las hip\u00f3tesis previstas en los numerales \u00a03\u00ba y 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la labor de acreditaci\u00f3n de ambas causales, el \u00a0demandante \u00a0afirma \u00a0que PAULA \u00a0ANDREA MEJ\u00cdA MART\u00cdNEZ \u00a0fue imputada, acusada y condenada en calidad de coautora del delito \u00a0de secuestro extorsivo, con las circunstancias espec\u00edfica de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva del art\u00edculo 170.10 del C.P. \u00a0(Cuando \u00a0por causa o con ocasi\u00f3n del secuestro le sobrevengan a la \u00a0v\u00edctima la muerte o lesiones personales) \u00a0y la de mayor punibilidad del art\u00edculo 58.10 \u00eddem \u00a0(Obrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal), \u00a0aun cuando su participaci\u00f3n fue a t\u00edtulo de c\u00f3mplice \u00a0y los dem\u00e1s procesados fueron quienes en condici\u00f3n de \u00a0autores agredieron a la v\u00edctima, tal como lo informan las \u00a0pruebas incorporadas en el proceso y se advierte de la lectura de los \u00a0hechos declarados probados en el fallo que pide revisar. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la funci\u00f3n de MEJ\u00cdA \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0en la comisi\u00f3n del delito consisti\u00f3 simplemente en \u00a0seducir a la v\u00edctima con el fin de que los otros procesados \u00a0pudieran retenerla, despu\u00e9s de que cumpli\u00f3 ese rol, su \u00a0representada no volvi\u00f3 a tener participaci\u00f3n en el \u00a0il\u00edcito, raz\u00f3n por la cual los falladores no debieron \u00a0agravar su pena, \u00a0en tanto ella no ten\u00eda el dominio del hecho y en el delito de \u00a0secuestro, seg\u00fan lo da a entender, solo puede ser autor quien \u00a0ostente la calidad especial que exige el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el error de valoraci\u00f3n probatoria en el que incurrieron \u00a0los jueces de instancia condujo a que su representada fuera condenada \u00a0a una pena de prisi\u00f3n que no corresponde a quien act\u00faa \u00a0en el il\u00edcito en calidad de c\u00f3mplice (art. 30, inc. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que la demanda de revisi\u00f3n \u201cno \u00a0est\u00e1 direccionada a demostrar la inocencia de mi defendida \u00a0PAULA ANDREA MEJ\u00cdA MART\u00cdNEZ, pero si, es la de \u00a0demostrar jur\u00eddicamente que la calificaci\u00f3n de su \u00a0participaci\u00f3n en el il\u00edcito como COAUTORA es equivocada \u00a0e irregular (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos argumentos, y luego de transcribir de manera \u00a0extensa doctrina y jurisprudencia sobre la complicidad, solicita que \u00a0se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria por violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso o, en su defecto, se redosifique la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de PAULA \u00a0ANDREA MEJ\u00cdA MART\u00cdNEZ, \u00a0por cuanto se promueve contra una \u00a0sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos generales de admisibilidad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Inicialmente la \u00a0Sala verificar\u00e1 la observancia de \u00a0los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisi\u00f3n, \u00a0establecidos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias \u00a0requeridas para la procedencia de la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0El citado art\u00edculo 194 impone al demandante el deber de \u00a0determinar: (i) \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo, (ii) \u00a0el delito o delitos que \u00a0motivaron la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud, \u00a0(iv) \u00a0la relaci\u00f3n de evidencias que \u00a0fundamentan la petici\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n le \u00a0adscribe la carga de adjuntar, \u00a0(v) \u00a0copias de las sentencias de primera y segunda instancia, seg\u00fan \u00a0el caso, y (vi) \u00a0constancia \u00a0de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Estas exigencias solo son atendidas por el accionante parcialmente, \u00a0por cuanto omite aportar las evidencias que apuntan a demostrar los \u00a0supuestos f\u00e1cticos de las causales invocadas y la constancia \u00a0de ejecutoria de la sentencia que pide revisar, requisitos formales \u00a0sin los cuales no es posible admitir a tr\u00e1mite la demanda \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El demandante invoca las causales 3\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, no realiza el menor esfuerzo \u00a0orientado a demostrar el cumplimiento de sus presupuestos \u00a0estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La primera de las causales invocadas, correspondiente al numeral 3\u00b0, \u00a0permite acceder en \u00a0revisi\u00f3n \u00a0cuando despu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia \u00a0del condenado o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Por hecho nuevo, ha \u00a0entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico \u00a0vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo \u00a0conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, \u00a0aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de \u00e9l, que da cuenta de un hecho desconocido, o \u00a0de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias \u00a0procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se conden\u00f3 a un \u00a0inocente o como imputable a quien no lo era3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de \u00a02004, que \u00a0presidi\u00f3 este asunto, se ha dicho que \u00a0\u201cen \u00a0atenci\u00f3n a la facultad que tienen las partes que intervienen \u00a0en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir \u00a0selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el \u00a0juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que \u00a0la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no \u00a0haya tenido conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, \u00a0no haya estado en condiciones de aportarla\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que para la procedencia de esta causal de revisi\u00f3n es \u00a0necesario acreditar: (i) \u00a0que se est\u00e1 frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al \u00a0tiempo de los debates, (ii) en \u00a0trat\u00e1ndose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido \u00a0conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarlas, (iii) \u00a0que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos \u00a0f\u00e1cticos vinculados con la conducta punible objeto de \u00a0juzgamiento, y (iv) que \u00a0esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o \u00a0poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien \u00a0porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque \u00a0permiten afirmar su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 El accionante incumpli\u00f3 la carga de \u00a0acreditar los presupuestos requeridos para la actualizaci\u00f3n de \u00a0la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n, en tanto omiti\u00f3 \u00a0acompa\u00f1ar a la demanda los medios de conocimiento no conocidos \u00a0al tiempo de los debates, que informan de hechos novedosos con la \u00a0aptitud de enervar los fundamentos del fallo de condena, pues, como \u00a0ya sea indico, se limit\u00f3 a adjuntar las sentencias de las \u00a0instancias y las providencias emitidas por la Corte en el tr\u00e1mite \u00a0del curso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0argumentaciones, no se dirigen a demostrar la inocencia de la \u00a0procesada o su inimputabilidad, como lo exige la causal tercera, sino \u00a0a cuestionar aspectos propios de los debates de instancia, como la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, el grado de \u00a0participaci\u00f3n de la sentenciada en la ejecuci\u00f3n del \u00a0delito y la legalidad de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el abogado reconoce que la demanda no se encamina a \u00a0acreditar, a partir de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo \u00a0de los debates, que MEJ\u00cdA MART\u00cdNEZ \u00a0es inocente, sino a cuestionar su condena en calidad de coautora, \u00a0sobre el supuesto de que actu\u00f3 en condici\u00f3n de \u00a0c\u00f3mplice, por lo que se hace acreedora a la rebaja de pena \u00a0prevista para esta forma de participaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El demandante tambi\u00e9n invoca la causal \u00a0prevista en el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite \u00a0acceder en revisi\u00f3n cuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad, pero el \u00a0abogado no se ocupa de explicar ni \u00a0demostrar el cumplimiento de los requisitos que definen la \u00a0actualizaci\u00f3n de esta hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose, por completo, el motivo de su alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, el profesional se limit\u00f3 a \u00a0transcribir doctrina y jurisprudencia relacionada con la complicidad, \u00a0incumpliendo la obligaci\u00f3n de identificar la regla jur\u00eddica \u00a0aplicada en la sentencia que pide revisar, indicar el contenido y \u00a0alcance del nuevo criterio jur\u00eddico adoptado por la Sala y la \u00a0providencia que lo contiene, y demostrar que se cumplen los \u00a0presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso \u00a0juzgado, todo lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala, debe \u00a0ser explicado y acreditado en la demanda cuando se plantea este \u00a0motivo de rescisi\u00f3n de la cosa juzgada5. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En s\u00edntesis, \u00a0los argumentos en que se apoya la solicitud de revisi\u00f3n no \u00a0acreditan \u00a0los supuestos f\u00e1cticos que se exigen para la configuraci\u00f3n \u00a0de las causales alegadas, la demanda solo contiene cuestionamientos \u00a0personales a las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, \u00a0en el equivocado entendido que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0puede ser utilizada para reabrir o continuar debates de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0consignadas, se inadmitir\u00e1 la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en \u00a0nombre de la sentenciada PAULA \u00a0ANDREA MEJ\u00cdA MARTINEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n que obra en la actuaci\u00f3n, no es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer el juzgado ante el cual se adelantaron las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1308\/2021 de 14 de abril, CSJ AP2889\/2020 de 28 de octubre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2428-2023 \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0No. 62752 \u00a0 Acta No. 156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el apoderado de PAULA \u00a0ANDREA MEJ\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}