{"id":73970,"date":"2024-03-07T22:49:22","date_gmt":"2024-03-07T22:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7398-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:22","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:22","slug":"stp7398-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7398-2023\/","title":{"rendered":"STP7398-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7398-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131751 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Gloria \u00a0Perea Mazuera y \u00a0Gladys Azcarate de Arce a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, vida, salud, protecci\u00f3n a persona de la \u00a0tercera edad, m\u00ednimo vital, \u201cvida \u00a0en condiciones dignas\u201d, \u00a0dignidad humana, \u201cprotecci\u00f3n \u00a0a personas con debilidad manifiesta\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Laboral del Circuito y \u00a0Segundo \u00a0Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y \u00a0la Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0de los procesos No. 76111311000120170012500 \u00a0y 76111333300220210013400. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del interesado y las respuestas vertidas, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A-quo \u00a0constitucional, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0ciudadanas Gloria Perea Mazuera y Gladys Azc\u00e1rate de Arce, a \u00a0trav\u00e9s de mandatario judicial, presentaron acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, vida, salud, \u00a0protecci\u00f3n a personas de la tercera edad, m\u00ednimo vital, \u00a0vida, vida en condiciones dignas, dignidad humana, protecci\u00f3n \u00a0a personas con debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a \u00a0este tr\u00e1mite constitucional se puede extraer que Gloria Perea \u00a0Mazuera present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP, con el fin de \u00a0obtener la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida \u00a0deveng\u00f3 su compa\u00f1ero permanente Ramiro Arce, \u00a0correspondi\u00e9ndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Buga, bajo el radicado 76-111-31-05-001-2021-00069-00. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de junio de 2021, el juez de conocimiento rechaz\u00f3 la \u00a0demanda por falta de jurisdicci\u00f3n y dispuso que las \u00a0diligencias se remitieran a la Oficina de Reparto de esa \u00a0municipalidad, para que se repartieran entre los jueces \u00a0administrativos, al considerar que como la \u00abactora pers[egu\u00eda] \u00a0la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or RAMIRO ARCE, a quien \u00a0conforme a las pruebas obrantes al plenario, le fuera reconocido \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en calidad de empleado p\u00fablico, \u00a0ejerciendo sus funciones para CAPRECOM. [\u2026] [se] encontra[ba] \u00a0frente a una controversia de un empleado p\u00fablico y por ser la \u00a0entidad pasiva de derecho p\u00fablico administradora de ese \u00a0r\u00e9gimen, su conocimiento reca[\u00eda] en la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, ello atendiendo la entrada en \u00a0vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011- la que entro en \u00a0vigor a partir del 02 de julio de 2012, y le atribuy\u00f3 a esa \u00a0jurisdicci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 104, el \u00a0conocimiento de los asuntos de seguridad social en determinados \u00a0casos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el reparto correspondiente, por la Oficina de Reparto Judicial de \u00a0Buga, las diligencias le fueron asignadas al Juzgado Segundo \u00a0Administrativo de dicha localidad, bajo el radicado \u00a076111333300220210013400, autoridad que por auto de 30 de septiembre \u00a0de 2021, previo a asumir su conocimiento, entre otras \u00a0determinaciones, requiri\u00f3 al apoderado judicial de la \u00a0demandante, a fin de que adecuara la demanda a las exigencias del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo y aportara el documento con el que se demostrara que \u00a0el causante Ramiro Arce ostent\u00f3 la calidad de empleado \u00a0p\u00fablico, para lo cual concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 \u00a0d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esa \u00a0providencia, tramite al que concurri\u00f3 como \u00abvinculada\u00bb \u00a0la se\u00f1ora Gladys Azc\u00e1rate de Arce, tras haberle sido \u00a0notificada la demanda, los anexos y la subsanaci\u00f3n de la \u00a0misma, quien manifest\u00f3 que se allanaba y \u00abcoadyuvaba \u00a0para que se llevara a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n o \u00a0aprobaci\u00f3n del contrato transaccional perfeccionado por las \u00a0dos partes y presentado por el extremo demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de marzo de 2022, el juzgado inadmiti\u00f3 la demanda a fin de \u00a0que la parte actora subsanara la demanda y para el efecto le \u00a0concedido el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, so pena de su rechazo, \u00a0y requiri\u00f3 de nuevo al mandatario judicial de la actora a fin \u00a0de que acreditara que el causante Ramiro Arce ostent\u00f3 la \u00a0calidad de empleado p\u00fablico en ADPOSTAL. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de marzo de esa misma anualidad, el Juez Segundo Administrativo \u00a0del Circuito de Buga declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0para conocer el asunto, al considerar que \u00abla naturaleza de \u00a0Adpostal es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por \u00a0regla general sus empleados tienen la naturaleza de trabajadores \u00a0oficiales, esto es, mediante un contrato de trabajo, resulta claro \u00a0que no es la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0d\u00f3nde deba ventilarse las pretensiones de la sustituci\u00f3n \u00a0de una pensi\u00f3n otorgada en su momento a un trabajador oficial, \u00a0por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 104 del CPACA\u00bb y \u00a0provoc\u00f3 conflicto negativo de Jurisdicci\u00f3n contra el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa localidad, ante la Corte \u00a0Constitucional, determinaci\u00f3n contra la cual la parte actora \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n, con el fin de que se \u00a0continuara con el proceso y se aprobara el contrato de transacci\u00f3n \u00a0suscrito entre la demandante Gloria Perea Mazuera y la vinculada \u00a0Gladys Azc\u00e1rate de Arce, aportado con la subsanaci\u00f3n de \u00a0la demanda, en el cual manifestaron que \u00abvoluntariamente\u00bb \u00a0se repartir\u00edan en partes iguales las acreencias pensionales a \u00a0que tienen derecho como compa\u00f1era permanente y c\u00f3nyuge, \u00a0respectivamente, del causante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de junio de 2022, el juzgador de primer grado no repuso su \u00a0determinaci\u00f3n, y remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes sostuvieron que, como consecuencia de lo ocurrido en el \u00a0devenir procesal, el 14 de marzo de 2022, decidieron suscribir un \u00a0contrato de transacci\u00f3n del litigio ante la Notar\u00eda \u00a0Segunda del C\u00edrculo de Buga, con el fin de terminar de forma \u00a0irregular y consensual el litigio jur\u00eddico, acordando que las \u00a0mesadas pensionales y el retroactivo de las dejadas de percibir por \u00a0suspensi\u00f3n y controversia ser\u00edan repartidos para cada \u00a0una en un cincuenta (50%) respectivamente y que seguir\u00e1n \u00a0recibi\u00e9ndolo en forma peri\u00f3dica y vitalicia, hasta la \u00a0extinci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron \u00a0que, su mandatario judicial, el 11 de mayo de 2022, radic\u00f3 una \u00a0solicitud ante la UGPP, con el fin de que estudiaran el escrito de \u00a0coadyuvancia de Gladys Azcarate de Arce y el contrato de transacci\u00f3n \u00a0suscrito por ellas, a lo que la entidad les respondi\u00f3 que \u00a0\u00abellos se limitaban a la decisi\u00f3n de un Juez en la \u00a0Justicia Ordinaria, y que no tomar\u00edan parte de dicho \u00a0conflicto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionaron \u00a0la providencia emitida el 6 de junio de 2022 del juez administrativo, \u00a0que dispuso no reponer al auto que declar\u00f3 la falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n y orden\u00f3 enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, en tanto no le dio valor probatorio y no aval\u00f3 \u00a0su voluntad en lo atinente al acuerdo transaccional suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Acotaron \u00a0que, el 23 de mayo de 2022, solicitaron impulso procesal ante el \u00a0Juzgado Segundo Administrativo de Buga, con el fin que repusieran el \u00a0auto de rechaz\u00f3 la de demanda de 31 de marzo de 2022 y le \u00a0diera el valor probatorio al contrato de transacci\u00f3n y al \u00a0documento de coadyuvancia en la demanda, sin tener respuesta \u00a0positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que, el 10 de octubre de 2022 y el 2 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, presentaron solicitud de informaci\u00f3n a la Sala de \u00a0Conflicto de Competencias de la Corte Constitucional, autoridad que \u00a0les inform\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00eda asignado \u00a0magistrado al asunto y que deb\u00edan esperar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que con \u00abla suspensi\u00f3n, demora, actuaci\u00f3n y \u00a0omisi\u00f3n de las accionada\u00bb, las autoridades accionadas le \u00a0est\u00e1n vulnerando sus derechos al \u00bbM\u00ednimo Vital \u00a0que solo les suple los alimentos NECESARIOS para sobrellevar dichas \u00a0enfermedades, sum\u00e1ndole a eso, que con la falta de solvencia \u00a0econ\u00f3mica le afecta la salud mental y pone en riesgo la Vida \u00a0de las ex esposa del causante pensionado y uno de sus hijos de \u00a0avanzado y deficiente estado de Salud, de la misma forma, poder vivir \u00a0una vida en condiciones dignas y acceder a una vivienda acorde con \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas, por esa raz\u00f3n, es que la \u00a0presenten Acci\u00f3n de Tutela no podr\u00e1 ser deslegitimada y \u00a0mucho menos improcedente\u00bb, pues los entes judiciales les \u00abhan \u00a0causado un perjuicio actual, inminente y le causaran de manera futura \u00a0un perjuicio irreparable [\u2026] y a sus familias, quiz\u00e1s \u00a0hasta ocasionales la muerte por no poder sufragar econ\u00f3micamente \u00a0en su totalidad dichas enfermedades, ni la manutenci\u00f3n \u00a0integral de sus vidas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, adujeron que si bien \u00abposeen una pensi\u00f3n \u00a0vitalicia de Vejez equivalente a un salario m\u00ednimo neto \u00a0recibido, [&#8230;] debido a los altos costos de las dietas, medicinas no \u00a0pos, transportes y dem\u00e1s afecciones de los miembros de la \u00a0familia [\u2026], [las ha obligado a] adquirir prestamos con \u00a0bancos, prestamos informales, prestamos con cooperativas, hasta \u00a0llegar al punto de tener las mesada pensionales respectivas \u00a0embargadas por los acreedores, [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, pusieron de presente que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0de salud precaria, son de avanzada edad y enfrentan situaciones \u00a0econ\u00f3micas denigrantes, pues, la se\u00f1ora Perea Mazuera \u00a0cuenta con 69 a\u00f1os de edad, padece distintas enfermedades y \u00a0requiere seguir dietas costosas para preservar su salud y Gladys \u00a0Azcarate de Arce cuenta con 83 a\u00f1os de edad, quien, tambi\u00e9n, \u00a0soporta enfermedades catastr\u00f3ficas progresivas, requiere de \u00a0dietas especiales y el cuidado permanente de una enfermera, de ah\u00ed \u00a0sostienen la necesidad del reconocimiento de las mesadas pensionales \u00a0y el retroactivo pensional con ocasi\u00f3n de la sustituci\u00f3n \u00a0respecto del se\u00f1or Arce. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicitaron que la acci\u00f3n de tutela fuera \u00a0acogida de manera subsidiaria, como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron \u00a0que se ordene a la \u00abCORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA SALA DE \u00a0CONFLICTO DE COMPETENCIAS, JUZGADO PRIMERO LABORAL DE GUADALAJARA DE \u00a0BUGA VALLE DEL CAUCA, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA \u00a0DE BUGA VALLE DEL CAUCA Y LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y \u00a0PARAFISCALES UGPP\u00bb que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se conteste, se dirima el conflicto y se le de valor probatorio y \u00a0veraz por parte de las Accionadas al documento de transacci\u00f3n \u00a0que existi\u00f3 y se suscribi\u00f3 entre las Se\u00f1oras \u00a0GLORIA PEREA MAZURA Y GLADYS AZCARATE DE ARCE, por ser sustitutas \u00a0pensional de su ex compa\u00f1ero permanente y Ex Esposo RAMIRO \u00a0ARCE. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0SE OTORGUE EL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL A LAS SE\u00d1ORAS \u00a0GLORIA PEREA MAZUERA y GLADYS AZCARATE DE ARCE, ya que, aparte de ser \u00a0derechosas existe documento de transacci\u00f3n y\/o acuerdo para \u00a0terminar de manera irregular, en pro de los intereses de las personas \u00a0de la tercera edad y sus familias parecientes de enfermedades \u00a0catastr\u00f3ficas, siendo este derecho necesario para garantizar \u00a0el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, salud en conexidad con la \u00a0vida, vida y vivienda en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se le otorgue las mesadas pensionales que despu\u00e9s de sentencia \u00a0de tutela y en forma vitalicia les corresponde a las se\u00f1oras \u00a0GLORIA PEREA MAZUERA Y GLADYS AZCARATE en el porcentaje indicado en \u00a0la transacci\u00f3n, es decir, en un 50% para cada una mensualmente \u00a0y los valores retroactivos dejados de pagar desde el a\u00f1o 2016 \u00a0por parte de la UGPP, en el mismo porcentaje, todo por ser sustitutas \u00a0pensionales del causante se\u00f1or RAMIRO ARCE. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se garantice la aprobaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n \u00a0y\/o acuerdo entre las beneficiarias para asegurar que se dirima el \u00a0conflicto y puedan disfrutar de sus Derechos otorgados por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, tras \u00a0considerar que el juez constitucional no se encuentra facultado para \u00a0interferir \u201cen \u00a0asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios \u00a0judiciales\u201d, \u00a0pues, con ello ir\u00eda en contra v\u00eda de lo establecido en \u00a0la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que acceder a la pretensi\u00f3n de la parte demandante vulnerar\u00eda \u00a0el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas cuyas \u00a0actuaciones ingresaron a la Colegiatura accionada con anterioridad al \u00a0proceso objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, preciso que, la Corte Constitucional, \u00a0adelanto las \u00a0actuaciones pertinentes al caso, encontr\u00e1ndose el conflicto en \u00a0etapa de revisi\u00f3n en el despacho del Magistrado ponente \u00a0radicado CJU-2448, pendiente de ser llevado a Sala Plena \u201cla \u00a0primera semana del \u00a0mes \u00a0de junio\u201d \u00a0y, si bien no se desconoce el estado de salud de las accionante, ha \u00a0de indicarse que estas, pueden acudir a la prelaci\u00f3n de turnos \u00a0art\u00edculo 63A de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, frente a las pretensiones establecidas en el libelo \u00a0introductorio, se\u00f1al\u00f3 que las mismas no cumplen con el \u00a0criterio de subsidiariedad, por cuanto \u201clas \u00a0accionantes est\u00e1n haciendo uso de los \u00a0mecanismos \u00a0de defensa judicial, a fin de establecer a quien o \u00a0a \u00a0quienes les corresponde el derecho pensional reclamado, \u00a0tanto \u00a0es as\u00ed, que est\u00e1 por definirse el conflicto de \u00a0competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, en lo que refiere \u201ca \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada por \u00a0las \u00a0querellantes de su derecho de petici\u00f3n\u201d, \u00a0respecto a los impulsos procesales, lo pedido a la UGPP para que se \u00a0manifestara frente al \u201cacuerdo \u00a0transaccional suscrito\u201d \u00a0y, la petici\u00f3n de informaci\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, estableci\u00f3, que las autoridades accionadas no \u00a0vulneraron derecho alguno, por cuanto las mismas han ido resolviendo \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por las accionantes a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0quien, luego de reiterar parte de los argumentos establecidos el \u00a0libelo introductorio, persiste en la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, por lo que solicitan sea revocado \u00a0el fallo de primer grado, por cuanto a su sentir, no se realiz\u00f3 \u00a0un estudio de fondo del asunto, ni de los derechos que se estiman \u00a0transgredidos, \u00a0\u201ca unas personas pertenecientes a la tercera edad\u201d \u00a0y \u201cde \u00a0especial cuidado y protecci\u00f3n\u201d, \u00a0aseverando que las mismas se encuentran \u201cdesprotegidas \u00a0por la Constituci\u00f3n y la Ley, ya que las m\u00e1s altas \u00a0esferas Jur\u00eddicas, protegen a la Institucionalidad, aplauden y \u00a0avalan la demora en los tr\u00e1mites administrativos por supuestos \u00a0congestiones laborales, donde no solo est\u00e1 en juego la \u00a0estabilidad econ\u00f3mica de dos mujer mayores de edad sino la \u00a0vida de ellas y las de sus familias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, debati\u00f3 las respuestas vertidas dentro del tr\u00e1mite \u00a0tutelar, en virtud que contario a lo expresado por los Juzgados \u00a0Primero Laboral del Circuito y Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0Guadalajara de Buga, estos si han causado un perjuicio inminente e \u00a0irreparable a sus poderdantes por las dilaciones que se han \u00a0presentado en el proceso, dejando de percibir el contrato de \u00a0transacci\u00f3n celebrado entre las partes para dirimir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional, indica haberle \u00a0comunicado el Magistrado Ponente, pero, una vez consultado los \u00a0radicados enviados, \u201carrojaba \u00a0que no hab\u00eda resultados para esa consulta y que no le hab\u00edan \u00a0asignado \u00a0Magistrado\u201d, \u00a0de igual manera, expresa que no le fue puesto en conocimiento que en \u00a0la primera semana de junio se estudiar\u00eda el asunto, \u00a0puntualizando, que lo \u201cm\u00e1s \u00a0desconcertante \u00a0aun, \u00a0se despachan presumiendo la cantidad de procesos que poseen \u00a0para \u00a0revisar y se excusan en esa raz\u00f3n para deponer que no violan \u00a0ning\u00fan \u00a0Derecho, como si las enfermedades de mis clientes, sus \u00a0alimentos \u00a0y dietas rigurosas integrales dieran espera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n a la UGPP, expres\u00f3 que debe, \u201cproceder \u00a0a conceder el 50 % del retroactivo pensional y las mesadas futuras \u00a0vitalicias para cada una, sin dejar que llegue al proceso Jur\u00eddico \u00a0Ordinario y mucho menos obligar a una Sentencia de Acci\u00f3n de \u00a0Tutela que lo obligue, tal y como lo expresa el Articulo (sic) \u00a02469 \u00a0del C\u00f3digo Civil y el 312 del CGP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el canon 2\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Gloria \u00a0Perea Mazuera y \u00a0Gladys Azcarate de Arce \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el \u00a031 de mayo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de su \u00a0garant\u00edas fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, vida, salud, protecci\u00f3n a \u00a0persona de la tercera edad, m\u00ednimo vital, \u201cvida \u00a0en condiciones dignas\u201d, \u00a0dignidad humana, \u201cprotecci\u00f3n \u00a0a personas con debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto para la parte actora, se perfecciona la afrenta de sus \u00a0 derechos por la tardanza en la resoluci\u00f3n del conflicto de \u00a0competencia surgido dentro del tr\u00e1mite ordinario, as\u00ed \u00a0como la no valoraci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n \u00a0celebrado entre sus poderdantes para, \u201cterminar \u00a0de forma irregular y consensual el litigio jur\u00eddico\u201d, \u00a0en tanto que las mismas necesitan de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0para sufragar gastos relacionados la precaria salud en la que se \u00a0encuentran ellas y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, es \u00a0preciso se\u00f1alar \u00a0que nuestro sistema jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la \u00a0Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al \u00a0cumplimiento de \u00e9stos, y por ello en su art\u00edculo 228 \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n frente al tema \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo \u00a0y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en que se ha avocado su \u00a0conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual adem\u00e1s \u00a0se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(CC \u00a0T-429 de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso sub examine, \u00a0si bien la parte no est\u00e1 obligada a permanecer en un estado de \u00a0indefinici\u00f3n con respecto a la actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s, \u00a0dicha situaci\u00f3n, en principio, no lo faculta para que por la \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional intente que se le \u00a0ordene al juez resolver de manera preferente desconociendo el orden \u00a0establecido para tal fin, pues ello se traducir\u00eda en una \u00a0afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la \u00a0misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que una intromisi\u00f3n como la que pretende la parte \u00a0actora por parte del juez de tutela vulnerar\u00eda, sin lugar a \u00a0duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que, \u00a0sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se \u00a0pronunciara el funcionario respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de \u00a0amparo a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07- frente al tema de la \u00a0mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones judiciales tiene \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n han indicado que cuando el funcionario judicial \u00a0concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en \u00a0particular con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 \u00a0de 1996, deber\u00e1 \u201csolicitar cuantas veces sea necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el \u00a0control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos \u00a0judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las \u00a0medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha \u00a0situaci\u00f3n\u201d, a fin de darle la oportunidad de hacer las \u00a0averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas \u00a0orientadas a conjurar la dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su \u00a0sentido en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas \u00a0que esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de las espec\u00edficas condiciones que determinan la \u00a0demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las \u00a0gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear \u00a0la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, \u00a0el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente \u00a0a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que \u00a0le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que \u00a0determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de \u00a0acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la \u00a0decisi\u00f3n que espera1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su \u00a0intervenci\u00f3n, estipul\u00f3 encontrase en \u201cuna \u00a0alta congesti\u00f3n\u201d, \u00a0motivando el porqu\u00e9 de la demora en la soluci\u00f3n del \u00a0conflicto de competencia originado entre los Juzgados Primero Laboral \u00a0del Circuito y Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara \u00a0Buga, precisando a su vez, que la misma se encuentra pendiente de ser \u00a0socializada en la Sala Plena \u201clo \u00a0cual requiere planeaci\u00f3n previa para ser incluido en el orden \u00a0del d\u00eda correspondiente a la primera semana de junio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, esta Sala ha de advertir, que como el \u00a0reproche principal reca\u00eda sobre la \u00a0inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo \u00a0que dirimiera el conflicto de competencia entre los Juzgados \u00a0accionados, para as\u00ed continuar con el proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho dentro del radicado No. \u00a076111333300220210013400, ha de decirse, que el mismo ya fue resuelto \u00a0por la Corte Constitucional, pues, una vez revisada la p\u00e1gina \u00a0web2 \u00a0de la mencionada Corporaci\u00f3n, se tiene que el 8 de junio del \u00a0a\u00f1o en curso, mediante auto 1082 dispuso resolver el conflicto \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0PRIMERO.\u00a0DIRIMIR\u00a0el \u00a0conflicto negativo de competencia entre el\u00a0Juzgado 2\u00b0 \u00a0Administrativo de Guadalajara de Buga y el Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Guadalajara de Buga,\u00a0en el sentido \u00a0de\u00a0DECLARAR\u00a0que \u00a0el\u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Guadalajara de \u00a0Buga\u00a0es la autoridad competente para conocer del proceso \u00a0judicial promovido por la se\u00f1ora Gloria Perea Mazuera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REMITIR\u00a0el \u00a0expediente CJU-2448 al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Guadalajara de Buga para lo de su competencia, y para que comunique \u00a0la presente decisi\u00f3n a los interesados y al Juzgado \u00a02\u00ba Administrativo de Guadalajara de Buga. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Negrilla \u00a0fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que el \u00a0objeto de la acci\u00f3n constitucional ya se satisfizo al haberse \u00a0zanjado el conflicto de competencia, determinaci\u00f3n que se \u00a0obtuvo el 8 de junio de 2023 luego de la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia (31 de mayo anterior) y de que se impugnara esa \u00a0determinaci\u00f3n; luego, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser \u00a0y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el \u00a0juez resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional \u00a0ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda \u00a0a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de \u00a0protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. En este \u00a0supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se demanda, salvo \u2018si considera que la \u00a0decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u2019\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en lo que conviene a los dem\u00e1s argumentos esbozados \u00a0en el libelo introductorio dirigidos a que se conceda la pensi\u00f3n \u00a0por sobrevivencia a las se\u00f1oras Perea Mazuera y Azcarate de \u00a0Arce, junto a las mesadas pensionales como sus retroactivos y, se \u00a0valore el contrato de transacci\u00f3n celebrado entre las mismas \u00a0para dirimir el conflicto, ha de precisarse que el proceso se \u00a0encuentra en curso, \u00a0lo \u00a0que constituye una v\u00eda latente y propicia para ejercer sus \u00a0derechos, es \u00a0decir, si la actuaci\u00f3n del juez ordinario no ha culminado, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar, al interior del \u00a0tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es viable conceder el amparo solicitado por las \u00a0se\u00f1oras Gloria \u00a0Perea Mazuera y Gladys Azcarate de Arce, \u00a0pues los cuestionamientos y solicitudes que se deriven del mismo, \u00a0deber\u00e1n ser debatidos dentro del escenario natural, \u00a0controvirtiendo lo decidido en cada instancia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20263. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, se modificar\u00e1 el fallo impugnado, para en su lugar, \u00a0declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues tal \u00a0como se explic\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada por las \u00a0accionantes ha desaparecido, en el trascurrir de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, ha de se\u00f1alarse que se declarar\u00e1 improcedente \u00a0el resguardo constitucional invocado en contra de la UGPP, pues como \u00a0se esboz\u00f3 en antelaci\u00f3n, las pretensiones deprecadas \u00a0deber\u00e1n ser resueltas al interior de la propia actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria, por ende, al ser un proceso que se encuentra en curso, el \u00a0juez constitucional queda vedado en su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, para declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado en relaci\u00f3n a la U.G.P.P., por los motivos \u00a0expuestos en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/Autos\/2023\/A1082-23.htm  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/Autos\/2023\/A1082-23.htm  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7398-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131751 \u00a0 Acta \u00a0133. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Gloria \u00a0Perea Mazuera y \u00a0Gladys Azcarate de Arce a \u00a0trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}