{"id":73968,"date":"2024-03-07T22:49:22","date_gmt":"2024-03-07T22:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7397-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:22","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:22","slug":"stp7397-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7397-2023\/","title":{"rendered":"STP7397-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7397-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 138) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la \u00a0empresa ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., \u00a0contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo solicitado contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Veintinueve Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, a Magda Milena Valencia Ballen, a HV \u00a0TELEVISION S.A.S. y a las dem\u00e1s partes e intervinientes al \u00a0interior de los tramites objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extracta que, Magda Milena \u00a0Valencia present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la sociedad \u00a0actora y HV Televisi\u00f3n S.A.S. con la finalidad de que se \u00a0declarara una relaci\u00f3n laboral entre el 1\u00ba de noviembre \u00a0de 2014 y el 8 de noviembre de 2019, el cual se termin\u00f3 por \u00a0despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 \u00a0de enero de 2022, conden\u00f3 a la empresa accionante a pagar las \u00a0comisiones reversadas por valor de $1,348,767, la reliquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones sociales que correspond\u00edan a auxilio de \u00a0cesant\u00edas por $108,651, intereses sobre cesant\u00edas de \u00a0$1,050, prima de servicios en cuant\u00eda de $108,651 vacaciones \u00a0por $54,325; indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato \u00a0sin justa causa correspondiente a la suma de $82,288, m\u00e1s la \u00a0sanci\u00f3n moratoria de que trata el art\u00edculo 65 del \u00a0C.S.T. por valor de $25,421,088 y los aportes a pensi\u00f3n. \u00a0La \u00a0absolvi\u00f3 sobre las restantes pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte demandada -aqu\u00ed impugnante- instauro recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esta ciudad, el 28 de abril de 2023, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La compa\u00f1\u00eda activa acudi\u00f3 en tutela y se quej\u00f3 \u00a0de las anteriores providencias, por cuanto a su juicio, no se hizo \u00a0una valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas, toda vez que \u00abal \u00a0no analizar la realidad laboral de la se\u00f1ora Magda Milena \u00a0Valencia Ballen, desconoci\u00f3 un principio general del derecho \u00a0laboral como lo es el principio de la primac\u00eda de la realidad \u00a0sobre las formas\u00bb, el cual estipula que en caso de \u00abdivergencia \u00a0entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los \u00a0documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la pr\u00e1ctica, \u00a0lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo proferido pas\u00f3 \u00a0por alto un factor fundamental de la realidad laboral de la se\u00f1ora \u00a0Valencia como lo era el de entender que la trabajadora ten\u00eda \u00a0como funci\u00f3n recaudar y fidelizar los clientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0se dio por demostrado sin estarlo, \u00abla \u00a0mala fe del empleador para efectos de imponer la indemnizaci\u00f3n \u00a0por falta de pago de que trata el art. 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo, enunciando en su razonamiento jurisprudencia \u00a0proferida posterior a la ocurrencia de los hechos objeto de la \u00a0Litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Agreg\u00f3 que el colegiado denunciado, al revisar lo respectivo \u00a0dentro del asunto en particular, encontr\u00f3 que las comisiones \u00a0se pactaron por las ventas realizadas, mas no porque el cliente \u00a0permanezca afiliado o no incurriera en mora, por lo cual le asist\u00eda \u00a0raz\u00f3n al juzgador de primer grado al estimar ineficaz el \u00a0literal f) del par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula segunda \u00a0del contrato de trabajo, en tanto, \u00ablo \u00a0que en realidad implica tal pacto es que las contingencias de la \u00a0venta, tales como desafiliaci\u00f3n antes del periodo de 6 meses o \u00a0la mora durante m\u00e1s de 30 d\u00edas, se trasladen al \u00a0trabajador con la p\u00e9rdida del salario, lo cual resulta \u00a0contrario a los derechos m\u00ednimos e irrenunciables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Tambi\u00e9n asever\u00f3 que dicha autoridad no impuso la \u00a0moratoria de manera autom\u00e1tica, sino que razon\u00f3 que el \u00a0actuar de la empresa no se enmarc\u00f3 en la buena fe patronal, en \u00a0tanto la cl\u00e1usula pactada le permit\u00eda dejar de \u00a0retribuir el servicio mediante el descuento de comisiones por razones \u00a0ajenas a las ventas efectivas que las causaban. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por ello, no era viable revocar la indemnizaci\u00f3n moratoria, en \u00a0virtud de que hubo desconocimiento del salario ante los descuentos de \u00a0las comisiones, apreciaciones que no pueden ser tildadas como \u00a0irregulares, pues comportan los m\u00ednimos de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El apoderado de la empresa ADMINISTRACI\u00d3N DE REDES Y PROYECTOS \u00a0S.A.S. impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, con base en \u00a0los mismos argumentos de la demanda inicial, sobre la supremac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formas, pues el fallo proferido pas\u00f3 \u00a0por alto un factor fundamental de la condici\u00f3n laboral de la \u00a0se\u00f1ora Valencia, como lo era el de entender que la trabajadora \u00a0ten\u00eda como funci\u00f3n recaudar y fidelizar los clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se revoque la sentencia de tutela impugnada, y en su lugar se amparen \u00a0los derechos constitucionales de la compa\u00f1\u00eda \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., se deje sin valor \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 4 de mayo de \u00a02023, y se ordene un nuevo reparto, para que se corrijan los errores \u00a0manifestados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La compa\u00f1\u00eda ADMINISTRACI\u00d3N DE REDES Y PROYECTOS \u00a0S.A.S. a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, los que considera \u00a0vulnerados por la providencia del 28 de abril de 2023, proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 la de primera instancia, emitida por el Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, el 24 de enero de \u00a02022, mediante la cual concedi\u00f3 la mayor\u00eda de las \u00a0solicitudes de Magda Milena Valencia contra la accionante y HV \u00a0Televisi\u00f3n S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias. \u00a0Sin embargo, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el \u00a0Tribunal accionado se bas\u00f3 en la ley y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0En primer lugar, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 \u00a0a determinar el problema jur\u00eddico a resolver, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncontr\u00e1ndose \u00a0reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal de nulidad \u00a0que invalide lo actuado, la Sala deber\u00e1 auscultar como \u00a0problemas jur\u00eddicos si la cl\u00e1usula de devoluci\u00f3n \u00a0de comisiones es ineficaz, y en caso afirmativo, si se debe revocar \u00a0la condena por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Luego valor\u00f3 la cl\u00e1usula que obligaba a la trabajadora \u00a0a velar por la permanencia del suscriptor y no permitir moras por \u00a0parte del mismo, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0debe acotar que no \u00a0resulta eficaz el disponer la p\u00e9rdida del derecho a comisiones \u00a0que se devengaron por las ventas realizadas, \u00a0a aspectos relativos a la no incursi\u00f3n en mora por el cliente \u00a0o a la no desafiliaci\u00f3n, en tanto tales situaciones no se \u00a0pactaron como relevantes para la causaci\u00f3n de la comisi\u00f3n, \u00a0la cual expresamente se pact\u00f3 que se configurar\u00eda por \u00a0el &#8220;n\u00famero de ventas que realice el TRABAJADOR&#8221; e \u00a0incluso se defini\u00f3 el concepto \u201cventa&#8221; como &#8220;toda \u00a0aquella negociaci\u00f3n perfecta celebrada entre un suscriptor de \u00a0servicios de comunicaciones encargados al TRABAJADOR para su \u00a0comercializaci\u00f3n, y la EMPRESA operadora de tales servicios&#8221; \u00a0As\u00ed las cosas, con las ventas realizadas, la comisi\u00f3n \u00a0se caus\u00f3 e ingreso al patrimonio de la trabajadora, sin que se \u00a0ajuste a derecho que la misma sea objeto de descuento por la \u00a0cancelaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n o encontrarse en mora el \u00a0usuario, pues tal situaci\u00f3n implica trasladarle al trabajador \u00a0las contingencias propias del cliente y de la empresa en cuanto al \u00a0recaudo o permanencia, aspectos estos que se calificaci\u00f3n como \u00a0\u201cventas problem\u00e1ticas\u201d, las que, se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento las \u00a0comisiones se pactaron por las ventas realizadas, mas no porque el \u00a0cliente permanezca afiliado o no incurra en mora, \u00a0por lo cual le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la a-quo al estimar \u00a0ineficaz el literal f) del par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula \u00a0segunda del contrato de trabajo, en tanto, lo que en realidad implica \u00a0tal pacto, es que las contingencias de la venta, tales como \u00a0desafiliaci\u00f3n antes del periodo de 6 meses o la mora durante \u00a0m\u00e1s de 30 d\u00edas, se trasladen al trabajador con la \u00a0p\u00e9rdida del salario, lo cual resulta contrario a los derechos \u00a0m\u00ednimos e irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alar que aun en el evento que la trabajadora haya \u00a0tenido a su alcance cumplir funciones propias del recaudo, como \u00a0realizar llamadas telef\u00f3nicas de persuasi\u00f3n de pago o \u00a0de no desafiliaci\u00f3n, lo cierto es que las \u00a0comisiones se pactaron por ventas, mas no por realizar recaudos, \u00a0motivo que impele a confirmar la decisi\u00f3n de primer grado en \u00a0este aspecto.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Ahora, sobre la indemnizaci\u00f3n moratoria afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose \u00a0de la indemnizaci\u00f3n moratoria, debe indicarse que con la \u00a0finalidad de proteger los derechos de los trabajadores que se han \u00a0visto afectados por el incumplimiento de las obligaciones legales a \u00a0cargo de su empleador, la ley laboral ha previsto algunas \u00a0consecuencias econ\u00f3micas tendientes a resarcir el menoscabo \u00a0que esta conducta pudiese causar al trabajador, incluyendo dentro de \u00a0ellas, la indemnizaci\u00f3n por el no pago oportuno de las \u00a0prestaciones causadas a la finalizaci\u00f3n del contrato \u00a0consagrada en el art\u00edculo 65 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el recurrente que la accionada actu\u00f3 de buena fe, ello en \u00a0tanto resultaba razonable el descontar la comisi\u00f3n ante la \u00a0eventualidad de desafiliaci\u00f3n o incurrirse en mora, pues as\u00ed \u00a0se pact\u00f3 entre las partes, aunado a ello que la cancelaci\u00f3n \u00a0de suscripciones o mora del cliente, no afectaba econ\u00f3micamente \u00a0a la empleadora, siendo solucionada adem\u00e1s la liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva y todas las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, estima \u00a0la Sala que la empleadora no acredit\u00f3 un actuar enmarcado en \u00a0la buena fe patronal, \u00a0ello en tanto la cl\u00e1usula pactada le permit\u00eda dejar de \u00a0retribuir el servicio mediante el descuento de comisiones por razones \u00a0ajenas a las ventas efectivas que las causaban, e incluso, por un \u00a0motivo f\u00fatil, en tanto fue reiterativo el recurrente en \u00a0afirmar que la p\u00e9rdida de clientes o la mora en nada afectaba \u00a0los intereses empresariales.\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Por lo anterior concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte, no es dable revocar la indemnizaci\u00f3n moratoria por \u00a0haber solucionado en vigencia de la relaci\u00f3n laboral salarios, \u00a0prestaciones sociales y dem\u00e1s acreencias laborales, en tanto \u00a0la \u00a0condena opera en virtud del desconocimiento del salario de la \u00a0trabajadora ante los descuentos de las comisiones, \u00a0motivo que impele a confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De todo lo anterior se observa que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 valor\u00f3 todos los antecedentes del \u00a0caso, y encontr\u00f3 que la accionante vulner\u00f3 los derechos \u00a0de la trabajadora al aplicar descuentos al salario por actividades no \u00a0contempladas dentro del contrato de trabajo y que no pod\u00edan \u00a0ser trasladadas a la misma, como asegurar que el cliente permaneciera \u00a0afiliado a los servicios que prestaba la empresa por m\u00e1s de 6 \u00a0meses, o que no incurriera en mora en sus pagos, lo cual atenta \u00a0contra los derechos m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo \u00a0solicit\u00f3 el apoderado de la empresa ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0REDES Y PROYECTOS S.A.S., al pretender que el juez de tutela realice \u00a0un juicio de valor diferente al efectuado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos est\u00e1 \u00a0del concepto de v\u00eda de hecho, lo que impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado conforme se \u00a0expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP7397-2023 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 138) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la \u00a0empresa ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., \u00a0contra el 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