{"id":73967,"date":"2024-03-08T15:44:26","date_gmt":"2024-03-08T15:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2424-202363679\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:26","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:26","slug":"ap2424-202363679","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2424-202363679\/","title":{"rendered":"AP2424-2023(63679)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2424-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a063679 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto \u00a0dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0contra la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de algunos medios \u00a0probatorios documentales materializada por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n en el AEP 036 del 8 de \u00a0marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la acusaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda, FELIPE \u00a0ALFONSO GUZM\u00c1N MENDOZA, en su condici\u00f3n de Gobernador \u00a0del departamento del Putumayo, intervino en la tramitaci\u00f3n de \u00a0los convenios 150 y 151 con las fundaciones Cultural de Putumayo y \u00a0Futuro Ambiental, por $253.802.700 y $216.207.300, y los suscribi\u00f3 \u00a0el 17 y 23 de diciembre de 2008, respectivamente. Ambos convenios \u00a0ten\u00edan un mismo objeto relativo a \u201cla \u00a0fabricaci\u00f3n de objetos l\u00fadico-did\u00e1cticos a fin \u00a0de contribuir con la creatividad, capacidad comunicativa, interacci\u00f3n \u00a0social y desarrollo psicomotriz de los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0de incurrir en fraccionamiento del contrato y en la vulneraci\u00f3n \u00a0de los principios que rigen la contrataci\u00f3n estatal, GUZM\u00c1N \u00a0MENDOZA modific\u00f3 el presupuesto de ingresos y gastos \u00a0departamentales, mediante el decreto 0323 del 15 de diciembre de \u00a02008, con el fin de viabilizar los convenios, contrariando las \u00a0disposiciones org\u00e1nicas del presupuesto nacional y \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, CAMILO AUGUSTO OTAYA D\u00cdAZ, quien se desempe\u00f1aba \u00a0como Secretario de Desarrollo Agropecuario del departamento de \u00a0Putumayo, al haber sido encargado como Gobernador, suscribi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 1746 del 12 de diciembre de 2008, con la cual \u00a0autoriz\u00f3 la constituci\u00f3n del avance y pago por \u00a0$29.990.000 para la compra de insumos destinados a la elaboraci\u00f3n \u00a0de regalos navide\u00f1os con cargo al rubro de \u201cintereses \u00a0recuperaci\u00f3n cuotas partes pensionales\u201d, \u00a0como tambi\u00e9n, el 17 de diciembre siguiente, expidi\u00f3 las \u00a0resoluciones 1771 y 1772 con las que acredit\u00f3, como parte de \u00a0la etapa precontractual y requisito habilitante, la idoneidad de las \u00a0fundaciones Cultural \u00a0de Putumayo y Futuro Ambiental, \u00a0sin fundamento ni verificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de abril de 2019, ante el Magistrado del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le correspondi\u00f3 por reparto, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso homog\u00e9neo, y prevaricato por acci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso heterog\u00e9neo, a FELIPE ALFONSO GUZM\u00c1N MENDOZA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo, a CAMILO AUGUSTO OTAYA D\u00cdAZ. Los imputados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no aceptaron los cargos.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el 14 de octubre de 2021 se llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo la audiencia correspondiente. La Fiscal\u00eda concret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cargos contra GUZM\u00c1N MENDOZA y OTAYA D\u00cdAZ como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales, en concurso homog\u00e9neo y, para el primero de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionados, en concurso heterog\u00e9neo, con prevaricato por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n, en calidad de autor. En esta audiencia, se reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como v\u00edctima a la Contralor\u00eda.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaciones probatorias, se acord\u00f3 que FELIPE ALFONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUZM\u00c1N MENDOZA fue elegido gobernador del departamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Putumayo para el periodo 2008-2011, y que CAMILO AUGUSTO OTAYA D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo encargado como gobernador de ese Departamento del 10 al 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2008. 3 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre \u00a0de 2022, mediante auto AEP 137-2022 se decidi\u00f3 sobre las \u00a0solicitudes probatorias realizadas por la fiscal\u00eda y los \u00a0defensores de los acusados. De estas, la Sala s\u00f3lo se referir\u00e1 \u00a0a las que fueron objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0FELIPE ALFONSO GUZM\u00c1N MENDOZA present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de incorporaci\u00f3n \u00a0de los documentos solicitados por la Fiscal\u00eda identificados \u00a0bajo la numeraci\u00f3n: 4.1.1.1.22, 4.1.1.1.30, 4.1.1.1.31, \u00a04.1.1.1.32, 4.1.1.1.33, 4.1.1.1.34, 4.1.1.1.45, 4.1.1.1.46, \u00a04.1.1.1.47, 4.1.1.1.48, 4.1.1.1.49, 4.1.1.1.50 y 4.1.1.1.51. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primero (4.1.1.1.22), afirm\u00f3 que se trata de un oficio \u00a0suscrito el 2 de abril de 2019 por la Directora de Apoyo Fiscal del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Fiscal que: (i) no pudo ser \u00a0conocido por su defendido a la fecha de los hechos, esto es, en 2008, \u00a0pues fue emitido en 2019 y (ii) al tratarse de un concepto debi\u00f3 \u00a0ser incorporado a trav\u00e9s del testimonio del funcionario que lo \u00a0elabor\u00f3, pero no junto a los documentos obtenidos en la \u00a0inspecci\u00f3n realizada el 3 de diciembre de 2009 a la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Putumayo. En relaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s documentos, se\u00f1al\u00f3 que: (i) la \u00a0fiscal\u00eda no argument\u00f3 la pertinencia, falencia que, en \u00a0su opini\u00f3n, apareja su inadmisi\u00f3n y (ii) al referirse \u00a0estos documentos al pago de las acreencias de los convenios, nada \u00a0tienen que ver con el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, por el que fue acusado su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto AEP \u00a0036 del 8 de marzo de 2023, la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0resolvi\u00f3 reponer el AEP 137-2022 del 22 de octubre de 2022, en \u00a0el sentido de inadmitir los documentos identificados con la \u00a0numeraci\u00f3n 4.1.1.1.22, 4.1.1.1.49, 4.1.1.1.50 y 4.1.1.1.51. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Primera \u00a0Instancia, inicialmente, record\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0fundament\u00f3 la pertinencia del oficio suscrito por la Directora \u00a0de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Fiscal \u00a0(4.1.1.1.22.), argumentando que formaba parte del acta de la \u00a0inspecci\u00f3n realizada el 3 de diciembre de 2009 a la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, en la que se \u00a0obtuvo copia, entre otros documentos, de los convenios 150 y 151, y \u00a0permit\u00eda probar que se emiti\u00f3 concepto en el sentido de \u00a0que los recursos relacionados con las cuotas partes pensionales \u00a0(capital e intereses) no pueden destinarse a financiar proyectos de \u00a0inversi\u00f3n. Por este motivo, se autoriz\u00f3 su \u00a0incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el defensor de GUZM\u00c1N MENDOZA solicit\u00f3 se revocara \u00a0esta decisi\u00f3n y, como sustento de su petici\u00f3n, en la \u00a0audiencia mostr\u00f3 el encabezado del documento en el que se \u00a0destaca que este oficio fue emitido el 2 de abril de 2019, y est\u00e1 \u00a0dirigido a la Asistente de la Fiscal Novena delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia, con la referencia: \u201cSolicitud \u00a0de informaci\u00f3n contenida en el oficio FDCSJ 10-100 radicado \u00a020191600016091 N.C. 11001600010200900038-09\u201d. \u00a0Afirm\u00f3 el defensor, adem\u00e1s, que dada la fecha de \u00a0emisi\u00f3n del documento era imposible su conocimiento por parte \u00a0de los acusados al momento de los hechos (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia, si bien la exhibici\u00f3n del \u00a0documento por parte de la defensa no debe ser tenida en cuenta, en \u00a0raz\u00f3n a que la impugnaci\u00f3n se circunscribe a los \u00a0elementos de juicio con los que contaba el juzgador al momento de su \u00a0decisi\u00f3n, es claro, que, al revisar la solicitud probatoria de \u00a0la fiscal\u00eda, se evidencia que el oficio en menci\u00f3n est\u00e1 \u00a0fechado el 2 de abril de 2019, y corresponde a la respuesta emitida \u00a0por la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico a la consulta realizada por la Fiscal\u00eda \u00a0respecto de las cuotas partes pensionales y la destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los recursos que financian el Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud y Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0entonces, la Sala que le asiste raz\u00f3n al defensor de GUZM\u00c1N \u00a0MENDOZA y, no obstante, que el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0aconsej\u00f3 la admisi\u00f3n del oficio para que al momento de \u00a0su aducci\u00f3n se clarifique la situaci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0revocar su admisi\u00f3n por cuanto: (i) dada la fecha de la \u00a0emisi\u00f3n del documento (abril 2 de 2019) era imposible que el \u00a0documento existiera para el momento de los hechos (2008); (ii) la \u00a0fiscal\u00eda no contraargument\u00f3 lo relacionado con la \u00a0disparidad temporal y (iii) al tratarse de un concepto, relativo a \u00a0que no se pod\u00eda disponer de los dineros ingresados como cuotas \u00a0partes pensionales para el pago de los convenios 150 y 151, le \u00a0correspond\u00eda a la fiscal\u00eda ofrecer el testimonio de \u00a0qui\u00e9n lo rindi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Sala tambi\u00e9n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de admitir los \u00a0documentos numerados como 4.1.1.1.49, 4.1.1.1.50 y 4.1.1.1.51. El \u00a0primero, se refiere al oficio 455571 del 13 de abril de 2008, \u00a0mediante el cual, se solicit\u00f3 al Consejo Nacional Electoral \u00a0informaci\u00f3n respecto de los aportes, ingresos y gastos de la \u00a0campa\u00f1a de FELIPE ALFONSO GUZM\u00c1N MENDOZA. Los dos \u00a0restantes, son la respuesta emitida por el Consejo Nacional Electoral \u00a0el 27 de abril de 2009 y los anexos correspondientes. La Sala, \u00a0se\u00f1al\u00f3, que autoriz\u00f3 su ingreso por cuanto la \u00a0fiscal\u00eda anunci\u00f3 que Vicente Francisco Calder\u00f3n \u00a0Ortiz, representante legal de la Fundaci\u00f3n Futuro Ambiental, \u00a0hizo aportes a la campa\u00f1a de GUZM\u00c1N MENDOZA y, por \u00a0ende, con esta documentaci\u00f3n probar\u00eda el aspecto \u00a0subjetivo como elemento estructural de los delitos de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acci\u00f3n \u00a0por los que \u00e9ste fue acusado. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que el defensor de GUZMAN MENDOZA manifest\u00f3 su disenso frente \u00a0a la admisi\u00f3n de estos medios probatorios documentales \u00a0argumentando que no hubo una debida exposici\u00f3n de su \u00a0pertinencia por parte de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el \u00a0desarrollo de las postulaciones probatorias, la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia constat\u00f3 que la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0no indic\u00f3 qu\u00e9 hecho jur\u00eddicamente relevante de \u00a0la acusaci\u00f3n pretend\u00eda probar, ni si mediaba relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con alg\u00fan medio de prueba. Por ende, para \u00a0preservar la imparcialidad y el equilibrio entre las partes, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n e inadmiti\u00f3 estos medios probatorios \u00a0documentales, pues, seg\u00fan afirm\u00f3, el juzgador no puede \u00a0suplir las carencias argumentativas de las partes, como \u00a0reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>APELACION Y \u00a0TRASLADO A NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n \u00a0de apelante, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 a la Corte revocar la \u00a0decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de los medios de prueba \u00a0documentales relacionados en los numerales 4.1.1.1.49, \u00a04.1.1.1.50 y 4.1.1.1.51. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que \u00a0la Fiscal\u00eda s\u00ed argument\u00f3 la pertinencia de estos \u00a0medios de prueba en la sustentaci\u00f3n realizada en la audiencia \u00a0preparatoria del 18 de julio de 2022, en la que se\u00f1al\u00f3, \u00a0en primer lugar, que con el oficio n\u00famero el oficio 455571 del \u00a013 de abril de 2008, se solicit\u00f3 al Consejo Nacional electoral \u00a0informaci\u00f3n respecto de los aportes, ingresos y gastos de la \u00a0campa\u00f1a de FELIPE ALFONSO GUZM\u00c1N MENDOZA. En segundo \u00a0lugar, que se obtuvo respuesta del Consejo Nacional Electoral, \u00a0mediante oficio CS-451 del 27 abril de 2009 con el que se anex\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n que demuestra que el se\u00f1or Francisco \u00a0Vicente Calder\u00f3n Ortiz, representante legal de la Fundaci\u00f3n \u00a0Futuro Ambiental hizo aportes a la campa\u00f1a del doctor FELIPE \u00a0ALFONSO GUZM\u00c1N MENDOZA, entidad que suscribi\u00f3 el \u00a0convenio de cooperaci\u00f3n n\u00famero 151 del 23 de diciembre \u00a0de 2008, con la Gobernaci\u00f3n de Putumayo. Agreg\u00f3 que, en \u00a0esa ocasi\u00f3n, la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que tales \u00a0documentos son pertinentes para demostrar que hubo aportes realizados \u00a0por el Representante de la Fundaci\u00f3n a la campa\u00f1a \u00a0pol\u00edtica del doctor GUZM\u00c1N MENDOZA, entidad que, \u00a0finalmente, suscribi\u00f3 el mencionado convenio. Dijo, adem\u00e1s, \u00a0que estos medios documentales est\u00e1n relacionados con los \u00a0hechos narrados en el escrito de acusaci\u00f3n, en el que se \u00a0afirm\u00f3 que:\u201c \u00a0no sobra reiterar, a prop\u00f3sito de los trascendentes vicios que \u00a0se advierten en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de estos \u00a0convenios, y que denotan la vulneraci\u00f3n de la legalidad en el \u00a0proceso de selecci\u00f3n, que el representante legal de la \u00a0Fundaci\u00f3n Futuro Ambiental, Vicente Francisco Calder\u00f3n \u00a0Ortiz, fue aportante a la campa\u00f1a de FELIPE ALFONSO GUZM\u00c1N \u00a0MENDOZA, seg\u00fan oficio CNE-CS-451 del 27 abril de 2009, \u00a0expedido por el Consejo Nacional Electoral, Fondo Nacional de \u00a0Financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as electorales, lo que \u00a0permite inferir que para entonces hab\u00eda conocimiento previo \u00a0entre \u00e9l y el mandatario\u201d. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, por lo tanto, la Fiscal\u00eda s\u00ed \u00a0demostr\u00f3 la pertinencia de los documentos solicitados, raz\u00f3n \u00a0por la cual, pidi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia revocar la decisi\u00f3n y disponer la \u00a0admisi\u00f3n de tales medios documentales como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Al correrse el \u00a0traslado correspondiente, los representantes de v\u00edctimas de la \u00a0Contralor\u00eda y de la Gobernaci\u00f3n, afirmaron no tener \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que, en su \u00a0opini\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Sala debe mantenerse, por \u00a0cuanto, en lo que respecta a los medios de prueba aludidos en los \u00a0numerales 4.1.1.1.49, 4.1.1.1.50 y 4.1.1.1.51, el Ministerio P\u00fablico \u00a0verific\u00f3 las argumentaciones realizadas por la Fiscal\u00eda \u00a0al momento de hacer las manifestaciones frente a la pertinencia y \u00a0estableci\u00f3, que le asiste raz\u00f3n al defensor de GUZM\u00c1N \u00a0MENDOZA, en el sentido de que la Fiscal\u00eda no fundament\u00f3 \u00a0cu\u00e1l era el hecho jur\u00eddico relevante contenido en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n al que se refer\u00edan estos \u00a0documentos. En ese sentido, no cumpli\u00f3 con el deber que le \u00a0fija la ley frente a los criterios que dan lugar al decreto de \u00a0admisi\u00f3n de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, para conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda contra la decisi\u00f3n AEP 036 del 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023 de la Sala Especial de Primera Instancia de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, que inadmiti\u00f3 los medios de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documental relacionados con la solicitud de informaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional Electoral sobre los aportes, ingresos y gastos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la campa\u00f1a a la Gobernaci\u00f3n del Putumayo de FELIPE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO GUZM\u00c1N MENDOZA, la respuesta correspondiente y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos a esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta sist\u00e9mica procesal, adem\u00e1s, se establece como \u00a0regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. En efecto, \u00a0el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que el \u00a0juez conceder\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda y luego a la \u00a0Defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar \u00a0su pretensi\u00f3n, y regl\u00f3n seguido indica que el juez \u00a0decretar\u00e1 las pruebas solicitadas que \u201cse \u00a0refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, de \u00a0acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en \u00a0este c\u00f3digo\u201d. As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 376 \u00eddem establece que: \u201ctoda \u00a0prueba pertinente es admisible\u201d, \u00a0excepto cuando: (i) exista peligro de causar grave perjuicio \u00a0indebido; (ii) o la probabilidad de que genere confusi\u00f3n en \u00a0lugar de mayor claridad en el asunto, o exhiba un escaso valor \u00a0probatorio y, (iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que la conducencia \u00a0es una cuesti\u00f3n de derecho, cuyas expresiones se refieren a: \u00a0(i) la obligaci\u00f3n legal de probar un hecho con un determinado \u00a0medio de prueba; (ii) la prohibici\u00f3n legal de probar un hecho \u00a0con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibici\u00f3n de \u00a0probar ciertos hechos, no obstante que en principio puedan ser \u00a0catalogados como objeto de prueba. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la parte que aduce falta de conducencia est\u00e1 \u00a0obligado a se\u00f1alar la norma jur\u00eddica que regula la \u00a0obligaci\u00f3n de usar un medio de prueba determinado o determina \u00a0las prohibiciones antes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al hablar de conducencia en la Ley 906 de 2004, hay que tener \u00a0presente que el legislador estableci\u00f3 el principio de libertad \u00a0probatoria, esto es, que a diferencia de otros sistemas procesales \u00a0caracterizados por la denominada \u201ctarifa \u00a0legal\u201d, en \u00a0esta sist\u00e9mica se consagr\u00f3 el principio de libertad \u00a0probatoria que establece que: \u00a0\u201clos hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico que no viole los derechos \u00a0humanos\u201d. (Art\u00edculo \u00a0373 de la Ley 906 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al referirse al concepto de utilidad de la prueba, la Sala tiene \u00a0se\u00f1alado que hace referencia al aporte concreto respecto del \u00a0objeto de investigaci\u00f3n, en oposici\u00f3n a los conceptos \u00a0de superfluo e intrascendente. A este concepto hace referencia el \u00a0citado art\u00edculo 76, al estipular la regla general de \u00a0admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo aquellas respecto de \u00a0las que exista peligro de causar grave perjuicio indebido, puedan \u00a0generar confusi\u00f3n en lugar de mayor claridad al asunto, \u00a0exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del \u00a0procedimiento.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante que las partes al argumentar la solicitud probatoria deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de convicci\u00f3n, la Sala ha explicado c\u00f3mo se debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar a cabo, a fin de garantizar que este acontecer procesal no d\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a discursos repetitivos e innecesarios que menoscaben la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celeridad del proceso y, por ende, el acceso a una justicia pronta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficaz. Para la Sala resulta razonable que la parte que solicita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba deba explicar su pertinencia, pero que la excepcional falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conducencia deba ser alegada por la parte que considere que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio probatorio est\u00e1 prohibido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con un determinado medio de prueba. De esta manera, debe procederse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se alegue que el medio probatorio solicitado carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilidad. Este procedimiento, no significa que se pretenda eliminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debate el an\u00e1lisis correspondiente a la conducencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilidad, sino que, como lo ha indicado la Sala, \u201caclara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la explicaci\u00f3n de pertinencia es requisito para el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar la prueba y que las explicaciones sobre conducencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilidad deber\u00e1n expresarse cuando se presente un debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genuino sobre estas tem\u00e1ticas\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinar la argumentaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la audiencia preparatoria para sustentar la pertinencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de prueba documentales relacionados con los aportes, ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y gastos de la campa\u00f1a de GUZM\u00c1N MENDOZA, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteraci\u00f3n que hizo para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n de su inadmisi\u00f3n, bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes referidos, la Sala advierte que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 con qu\u00e9 hecho o circunstancia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n ten\u00edan relaci\u00f3n, directa o indirecta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o s\u00ed serv\u00edan para probar la responsabilidad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados, o para hacer m\u00e1s probable uno de los hechos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias mencionados en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, luego de referirse \u00a0a las resoluciones 1771 y 1772 suscritas por CAMILO AUGUSTO OTAYA \u00a0D\u00cdAZ para reconocer la idoneidad y experiencia de la \u00a0Fundaciones Futuro Ambiental y Cultural del Putumayo para la \u00a0ejecuci\u00f3n de los Convenios, y de afirmar que la habilitaci\u00f3n \u00a0referida era esencial para el proceso de contrataci\u00f3n y se \u00a0hizo sin \u201cverdadera \u00a0motivaci\u00f3n y verificaci\u00f3n\u201d, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0sobra reiterar, a prop\u00f3sito de los trascendentes vicios que se \u00a0advierten en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de estos \u00a0convenios, y que denotan la vulneraci\u00f3n de la legalidad en el \u00a0proceso de selecci\u00f3n, que el representante legal de la \u00a0Fundaci\u00f3n Futuro Ambiental, Vicente Francisco Calder\u00f3n \u00a0Ortiz, fue aportante a la campa\u00f1a de FELIPE ALFONSO GUZM\u00c1N \u00a0MENDOZA, seg\u00fan oficio CNE-FC-451 del 27 abril de 2009, \u00a0expedido por el Consejo Nacional Electoral, Fondo Nacional de \u00a0Financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as electorales, lo que \u00a0permite inferir que para entonces hab\u00eda conocimiento previo \u00a0entre \u00e9l y el mandatario\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la audiencia preparatoria, cuando hizo la enunciaci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba documentales referidos, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrueba \u00a0No 12. Contentiva de 3 documentos, 1. Ofici\u00f3 \u00a0No 455571 del 13 de abril de 2008, se solicit\u00f3 al Consejo \u00a0Nacional electoral informaci\u00f3n respecto de los aportes, \u00a0ingresos y gastos de FELIPE ALFONSO GUZM\u00c1N MENDOZA.2. \u00a0Respuesta del CNE, oficio FC451 del 27 de abril de 2009. Y, 3. Anexo \u00a0a la respuesta del CNE. Estos documentos son pertinentes para \u00a0demostrar que Francisco Calder\u00f3n Ortiz, representante legal de \u00a0la Fundaci\u00f3n Futuro Ambiental, hizo aportes a la campa\u00f1a \u00a0del doctor FELIPE ALFONSO GUZM\u00c1N MENDOZA.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, entonces, limit\u00f3 su argumentaci\u00f3n a \u00a0se\u00f1alar que con estos documentos pretend\u00eda probar que \u00a0Vicente Francisco Calder\u00f3n Ortiz, representante legal de la \u00a0Fundaci\u00f3n Futuro Ambiental aport\u00f3 a la campa\u00f1a \u00a0de GUZM\u00c1N MENDOZA, por lo que se pod\u00eda inferir que se \u00a0conoc\u00edan previamente, sin relacionar esta circunstancia con \u00a0alguno de los hechos relevantes de la acusaci\u00f3n, a los que, en \u00a0este apartado, s\u00f3lo se refiri\u00f3 en forma gen\u00e9rica \u00a0como \u201ctrascendentes \u00a0vicios que se advierten en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n \u00a0de estos convenios, y que denotan la vulneraci\u00f3n de la \u00a0legalidad en el proceso de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha sostenido la Corte,7 \u00a0para decretar una prueba es imprescindible que el sujeto procesal que \u00a0la solicita precise las razones f\u00e1cticas y\/o jur\u00eddicas \u00a0que respaldan su postulaci\u00f3n ya que, en el sistema \u00a0adversarial, al juez le est\u00e1 vedado integrar o complementar \u00a0las peticiones de las partes auscultando su fuero interno para \u00a0establecer el prop\u00f3sito perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 la \u00a0pertinencia de los medios de prueba documentales relacionados \u00a0con la solicitud de informaci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral \u00a0sobre los aportes, ingresos y gastos de la campa\u00f1a a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Putumayo de FELIPE ALFONSO GUZM\u00c1N \u00a0MENDOZA, identificados con la numeraci\u00f3n 4.1.1.1.49, \u00a04.1.1.1.50 y 4.1.1.1.51., \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n \u00a0realizada por la Sala Especial de Primera Instancia en el AEP 036 del \u00a08 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de las pruebas documentales \u00a0relacionadas con los aportes, ingresos y gastos de la campa\u00f1a \u00a0de FELIPE ALFONSO GUZM\u00c1N MENDOZA por la Sala Especial de 1\u00aa \u00a0Instancia de la C.S.J asumida en AEP \u00a0036 del 8 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, folio 71 Cuaderno Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 1, original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 audiencia de acusaci\u00f3n, folio 226, Cuaderno Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia No 2., original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 audiencia preparatoria, sesi\u00f3n 18 de julio de 2022, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0333, Cuaderno Primera Instancia No 2., original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2009, Rad. 22053; AP5785, 30 sep. 2015, rad. 46153; AP948, 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2018, rad. 51882; AP2378, 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP4613. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 oct. 2019, rad. 56294 y AP2913, 14 jun. 2021, radicado 56889, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5785, 30 sep. 2015, rad. 46153; AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2913, 14 jun. 2021, radicado 56889, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria, sesi\u00f3n del 18 de julio de 2022, minutos 1.24.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1.25.20. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP5614, dic 18 de 2014, Rad 42720. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2424-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a063679 \u00a0 Acta 156 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto \u00a0dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La Corte resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0contra la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de algunos medios \u00a0probatorios documentales materializada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}