{"id":73966,"date":"2024-03-07T22:49:22","date_gmt":"2024-03-07T22:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7396-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:22","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:22","slug":"stp7396-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7396-2023\/","title":{"rendered":"STP7396-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7396-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de los interesados fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por \u00a0las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora indic\u00f3 que Lorena Sof\u00eda Palencia present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra con miras a que se declarara \u00a0que fue despedida el 18 de enero de 2018 en estado de incapacidad, \u00a0sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, que devengaba la \u00a0suma de $987.483 y, en consecuencia, se ordenara el \u00abreintegro \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad, pago de salarios, prestaciones \u00a0sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y las sanciones, \u00a0intereses y las indemnizaciones a las hubiere lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Monter\u00eda, despacho que admiti\u00f3 \u00a0la demanda y dispuso su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00abno se dio como acto \u00a0de discriminaci\u00f3n, ni correspondi\u00f3 a las supuestas \u00a0limitaciones de la demandante debido a que para la \u00e9poca de \u00a0los hechos la demandante no contaba con incapacidades temporales, ni \u00a0medio de prueba t\u00e9cnico que permitiera conocer o deducir una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral o impedimento para el desarrollo \u00a0de funciones, dentro de los rangos establecidos por la ley 361 de \u00a01997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el 12 de agosto de 2019 el juzgado de conocimiento orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de la demandante a la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien estableci\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del 18.49% con fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a014 de abril de 2016, decisi\u00f3n que apel\u00f3; sin embargo, \u00a0fue denegado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 21 de abril de 2022 el a quo profiri\u00f3 sentencia y \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, tras considerar que \u00a0se \u00abconfigur\u00f3 una discapacidad de un porcentaje poco \u00a0mayor al 15% durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral seg\u00fan \u00a0el dictamen pericial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0ciudad, colegiado que en prove\u00eddo de 4 de noviembre de 2022 \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales endilgadas valoraron \u00abuna prueba \u00a0obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso que lo llev\u00f3 a \u00a0incurrir en el desconocimiento de la pacifica jurisprudencia de la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia \u00a0de las disposiciones de la Ley 361 de 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que incurrieron en defecto f\u00e1ctico, por cuanto \u00abes \u00a0evidente que (\u2026) no pod\u00eda conocer del supuesto estado \u00a0de discapacidad de la demandante y mucho menos que (\u2026) \u00a0sufriera de una patolog\u00eda que implicara p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral o por lo menos una limitaci\u00f3n en el \u00a0desarrollo de sus funciones cuando no exist\u00eda incapacidades \u00a0temporales y mucho menos prueba cient\u00edfica que as\u00ed lo \u00a0indicara, pues el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0dio en el transcurso del proceso judicial y no pudo ser objetado por \u00a0lo narrado anteriormente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos narrados, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales y, \u00a0para su efectividad, requiri\u00f3 dejar sin valor y efecto la \u00a0sentencia que la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda profiri\u00f3 el \u00a04 de noviembre de 2022 -notificada el 10 de noviembre de 2022-. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo por no \u00a0cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la \u00a0actora no acudi\u00f3 a los mecanismos de defensa judicial al \u00a0interior del proceso, en concreto al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, siendo que, se cumpl\u00eda el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en el caso en concreto, el inter\u00e9s para recurrir se \u00a0establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora quien, refiere que, si bien no \u00a0interpuso el recurso de casaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos que predica ocurri\u00f3 en relaci\u00f3n con un tr\u00e1mite \u00a0procesal, en concreto, la expedici\u00f3n de los autos que negaron \u00a0dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 en \u00a0contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, tema frente al cual agot\u00f3 los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios, esto es, los recursos de reposici\u00f3n, \u00a0apelaci\u00f3n y queja, que no prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por SALUD TOTAL EPS S.A., contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n, mediante sentencia de segunda \u00a0instancia de 14 de noviembre de 2022, confirm\u00f3 la emitida en \u00a0primera que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de reintegro \u00a0laboral, por haber estimado probado el despido en estado de \u00a0incapacidad y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y \u00a0pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de \u00a0percibir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad que ventila la parte actora en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n consiste b\u00e1sicamente en que, la principal \u00a0irregularidad ventilada es procedimental, frente a la cual, agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios que habilitaba el proceso laboral ordinario, \u00a0esto son, reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por precisar que, la Sala comparte la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del A-quo, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo, por no \u00a0cumplirse el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, seg\u00fan \u00a0el cual, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja \u00a0de asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite \u00a0que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344; CSJ STP15940-2021, 11 nov. 2021, rad. 119975; \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub lite, \u00a0no se cumple este presupuesto, pues la entidad actora no acudi\u00f3 \u00a0al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento \u00a0laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n (CSJ AL4504-2021; CSJ AL2266-2019; \u00a0CSJ AL916-2018, entre otras1) \u00a0hecho que no controvierte en la impugnaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del cual, pod\u00eda plantear el debate que ahora propone mediante \u00a0este mecanismo constitucional refiere. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera, la tutela debe suplir ese mecanismo, ello en la \u00a0medida que, como pas\u00f3 de verse, la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-590\/05, en trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales, estableci\u00f3 unos presupuestos \u00a0generales de procedencia, entre los cuales, precisamente se \u00a0encuentra, el agotamiento de la totalidad de los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinario y extraordinarios al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al \u00a0argumento de la impugnante, consistente en que, en relaci\u00f3n \u00a0con el aspecto procesal que debate, agot\u00f3 los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios, basta se\u00f1alar que, no es posible \u00a0escindir la actuaci\u00f3n como lo pretende, pues lo cierto es que, \u00a0el proceso ordinario laboral finaliz\u00f3 con la emisi\u00f3n de \u00a0una sentencia frente a la cual, no se interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0era a trav\u00e9s de dicha v\u00eda extraordinaria que, deb\u00edan \u00a0debatirse no solo las inconformidades con la sentencia de segunda \u00a0instancia, sino las procedimentales acontecidas al interior del \u00a0proceso; m\u00e1xime cuando, el defecto procedimental alegado, \u00a0ten\u00eda trascendencia en la definici\u00f3n de fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a \u00a0partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, se \u00a0advierte que, el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez que alega la parte actora no se le permiti\u00f3 \u00a0recurrir, aspecto en que funda la irregularidad procesal debatida, \u00a0termin\u00f3 siendo determinante para la definici\u00f3n del \u00a0fondo del asunto que conden\u00f3 a SALUD TOTAL EPS S.A., al \u00a0reintegro laboral por despido en estado de incapacidad y sin justa \u00a0causa. Es decir, en este asunto el aspecto procedimental y el \u00a0sustancial, estaban estrechamente relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de declarar \u00a0improcedente el amparo, adoptada por el A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la l\u00ednea de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n o la condena es el reintegro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores, la cuant\u00eda se determina sumando al monto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenas econ\u00f3micas derivadas del reintegro otra cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual, sin importar cu\u00e1l de las partes concurra en casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7396-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131740 \u00a0 Acta \u00a0133. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}