{"id":73961,"date":"2024-03-08T15:44:25","date_gmt":"2024-03-08T15:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2419-202361086\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:25","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:25","slug":"ap2419-202361086","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2419-202361086\/","title":{"rendered":"AP2419-2023(61086)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015759600000020190000201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniela Barrera Castellanos y otra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>AP2419-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 61086 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a015759600000020190000201 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 156. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de LAURA DANIELA BARRERA CASTELLANOS y CLAUDIA ESPERANZA \u00a0BARRERA CASTELLANOS, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de \u00a02021 por el Tribunal Superior de Tunja, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condenar a las acusadas como coautoras del delito \u00a0de extorsi\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia declar\u00f3 probados los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de la acusaci\u00f3n, los cuales rememor\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 17 de febrero de 2017, se desplazan unos sujetos (hombres \u00a0y mujeres) a la Finca el Mirto vereda Hatillo del municipio de Tog\u00fc\u00ed, \u00a0aproximadamente a las 06:00 de la tarde llegan all\u00ed y en \u00a0momentos en que el esposo de NATALIA OCHOA que se llama JORGE \u00a0HUMBERTO PATI\u00d1O CAMACHO sali\u00f3 a darle de comer a los \u00a0perros es abordado y enca\u00f1onado, su hijo JORGE ADRIAN PATI\u00d1O \u00a0OCHOA alcanza a ver eso desde la casa y le avisa al t\u00edo ALVARO \u00a0OCHOA AVILA y a la mam\u00e1, inmediatamente don ALVARO OCHOA se va \u00a0al segundo piso donde tiene sus armas y NATALIA recoge al ni\u00f1o \u00a0y se lo lleva al t\u00edo al segundo piso para que lo proteja del \u00a0inminente ataque del que van a ser v\u00edctimas pero ella deja los \u00a0tel\u00e9fonos abajo en el comedor, don ALVARO le dice suba los \u00a0tel\u00e9fonos para llamar a la polic\u00eda, cuando ella baja a \u00a0recoger los tel\u00e9fonos la agarran, la cogen por la fuerza y la \u00a0mantienen en el primer piso, don ALVARO se arma tambi\u00e9n y uno \u00a0de los que ingresan hace el primer disparo al segundo piso a don \u00a0ALVARO y le pregunta que donde estaba la plata, que entregue la plata \u00a0o sino van a matar a NATALIA y JORGE HUMBERTO PATI\u00d1O que los \u00a0ten\u00edan en su poder, don ALVARO tambi\u00e9n dispara y les \u00a0dice aqu\u00ed no sube nadie, el que suba lo voy a matar, ese es el \u00a0cruce de disparos que hay en ese momento, los sujetos no se atreven a \u00a0subir, le dicen a don ALVARO que entregue la plata o sino se llevan a \u00a0NATALIA y al esposo secuestrados y efectivamente los suben a una \u00a0camioneta Toyota Land Cruiser de placas BAE-169 y don ALVARO desde el \u00a0segundo piso dispara sobre el veh\u00edculo y los hace bajar, otro \u00a0sujeto les grita &#8220;tr\u00e1igala para ac\u00e1 y los matamos&#8221; \u00a0dos sujetos se llevan a NATALIA y otros se llevan al esposo al \u00a0ca\u00f1izal fuera del alcance de los disparos de don ALVARO, en el \u00a0ca\u00f1izal comienza la presi\u00f3n le dicen a NATALIA que les \u00a0diga donde est\u00e1 el dinero, ella no les da ninguna informaci\u00f3n, \u00a0le preguntan que cuanta plata tiene don ALVARO en el banco y ella les \u00a0dice que por ah\u00ed unos cincuenta millones, le hacen una \u00a0exigencia econ\u00f3mica para el otro d\u00eda deb\u00eda \u00a0entregar $100.000.000 cien millones de pesos, que la mataban si \u00a0llegaba a avisar a la polic\u00eda, que si no pagan esa plata los \u00a0iban a matar, en ese momento como el constre\u00f1imiento que le \u00a0est\u00e1n haciendo es el de causarle un da\u00f1o a su \u00a0integridad f\u00edsica o a su libertad se configura la causal \u00a0prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 245 cuando el \u00a0constre\u00f1imiento consiste en amenazas de muerte, ella accede al \u00a0pago de los cien millones de pesos y les dice que se los va a recoger \u00a0para el d\u00eda siguiente, uno de los sujetos le entrega una \u00a0simcar de los que hab\u00edan cogido y le dicen que ellos la van a \u00a0estar llamando ma\u00f1ana para ponerse de acuerdo sobre la entrega \u00a0y si no paga le reitera la amenaza, ah\u00ed tenemos que se hallan \u00a0estructurados los elementos configurativos del delito de extorsi\u00f3n. \u00a0Al otro d\u00eda el 18 de febrero de 2017 llaman al n\u00famero \u00a0de la simcar que le entregaron a NATALIA del celular 320-9240240 al \u00a0celular 311-2335748 y le preguntan que si ya tiene la plata lista \u00a0ella les contesta que no la pudo conseguir porque ese d\u00eda era \u00a0s\u00e1bado, la amenazan nuevamente le dicen ya vamos para all\u00e1 \u00a0la vamos a matar, etc., que le daban dos horas y le volv\u00edan a \u00a0marcar, efectivamente a las dos horas la llaman nuevamente y le \u00a0preguntan por la plata, NATALIA les dice que no la puede conseguir \u00a0pero que ya habl\u00f3 y en Tog\u00fc\u00ed le van a prestar \u00a0veinte millones de pesos que se encuentran en Tog\u00fc\u00ed, los \u00a0extorsionistas le dicen que no, que como se le ocurre que ellos van a \u00a0ir donde ella diga, le dicen que consiga la plata y que cuando la \u00a0tenga le dicen a donde la tiene que llevar, efectivamente luego \u00a0direccionan a la v\u00edctima al municipio de Barbosa donde la \u00a0ubican pasa la moto y le quitan el paquete que ella portaba donde \u00a0supuestamente estaba la plata. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho a que se refiere la Fiscal\u00eda corresponde a la extorsi\u00f3n \u00a0de que fueran v\u00edctimas la se\u00f1ora NATALIA OCHOA y su t\u00edo \u00a0ALVARO OCHOA AVILA en hechos ocurridos y materializados el 17 de \u00a0febrero de 2017, Finca el Mirto vereda Hatillo del municipio de \u00a0Tog\u00fc\u00ed. En resumen corresponde a lo siguiente: La se\u00f1ora \u00a0BEATRIZ CASTELLANOS RUBIANO, madre de LAURA DANIELA y CLAUDIA BARRERA \u00a0CASTELLANOS y suegra de JORGE ARMANDO ARDILA S\u00c1NCHEZ, era una \u00a0persona que en asocio o en compa\u00f1\u00eda de LAURA DANIELA \u00a0visitaban a la v\u00edctima ALVARO OCHOA AVILA quien tuvo una \u00a0relaci\u00f3n con LAURA DANIELA BARRERA y a ra\u00edz de esa \u00a0relaci\u00f3n la v\u00edctima le fue contando algunas cosas de su \u00a0vida personal y de los negocios que \u00e9l realizaba y se comienza \u00a0a fraguar el plan para apoderarse del dinero del se\u00f1or OCHOA \u00a0AVILA al punto de que el 17 de febrero de 2017 llegan a la finca y \u00a0tratan de quitarle el dinero, no pudieron, se arma una balacera entre \u00a0los sujetos que llegaron y el se\u00f1or que repele con arma de \u00a0fuego. Como no pudieron llevarse la plata, empiezan a realizar \u00a0exigencias econ\u00f3micas, le dicen a NATALIA que tiene que \u00a0conseguir cien millones de pesos ($100.000.000) a cambio de no \u00a0atentar contra la vida de su menor hijo que se llama JORGE ADRIAN \u00a0PATI\u00d1O OCHOA o contra ella misma o el resto de su familia. \u00a0Despu\u00e9s viene un intento de pago en Barbosa, all\u00ed les \u00a0rapan la maleta, se van en una moto. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA \u00a0ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS es se\u00f1alada por un testigo quien \u00a0manifest\u00f3 que a ella le correspondi\u00f3 ir de campanera y \u00a0se ubic\u00f3 hacia la trocha que controla el camino a Tog\u00fc\u00ed, \u00a0estaba pendiente de que no fuera a llegar la Polic\u00eda de Tog\u00fc\u00ed \u00a0por el lado de esa trocha, ese d\u00eda que se fueron para la finca \u00a0el primero que se coloc\u00f3 una capucha fue JORGE ARDILA SANCHEZ, \u00a0igualmente participaron todos cuando se iba a realizar supuestamente \u00a0el pago de los cien millones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por los hechos \u00a0descritos, el 6 de mayo de 2017, \u00c1lvaro Ochoa \u00c1vila \u00a0present\u00f3 denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 16 de \u00a0noviembre de 2018, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Sogamoso \u00a0(Boyac\u00e1) con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a CLAUDIA ESPERANZA \u00a0BARRERA CASTELLANOS, Beatriz Castellanos Rubiano y Jorge Armando \u00a0Ardila S\u00e1nchez como \u00a0coautores de extorsi\u00f3n \u00a0agravada \u00a0(arts. 2441 \u00a0y 245.32 \u00a0C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia subsiguiente, se dispuso afectar a los imputados con medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El mismo Juzgado, a solicitud de la Fiscal\u00eda, el 5 de \u00a0diciembre de 2018 realiz\u00f3 \u00abaudiencia \u00a0de ampliaci\u00f3n de imputaci\u00f3n con el objeto de \u00a0allanamiento a cargos\u00bb. \u00a0En este sentido procedieron los 3 procesados frente a los hechos y \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica atribuidos desde un inicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acto seguido, se sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento que \u00a0ven\u00eda cumpliendo CLAUDIA \u00a0ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS por la de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Dos d\u00edas antes (3 de diciembre de 2018), en el Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal de Sogamoso (Boyac\u00e1) se hab\u00eda imputado a \u00a0LAURA DANIELA BARRERA CASTELLANOS el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada \u00a0en calidad de coautora, cargo al cual se allan\u00f3 de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia preliminar posterior, se le impuso detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El 20 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tog\u00fc\u00ed \u00a0(Boyac\u00e1), con base en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda, verific\u00f3 la legalidad de \u00a0los allanamientos a cargos y, en consecuencia, anunci\u00f3 que el \u00a0fallo ser\u00eda condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0La sentencia emitida el 30 de junio de 2020 conden\u00f3 a los \u00a0acusados como coautores de extorsi\u00f3n \u00a0agravada \u00a0con las siguientes consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 \u00a0De una parte, inaplic\u00f3 los aumentos punitivos establecidos en \u00a0la Ley 890\/2004 por el allanamiento a cargos y, de la otra, disminuy\u00f3 \u00a0el monto de las penas dosificadas en un 62.5% por virtud del art\u00edculo \u00a0269 del C.P. (reparaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 \u00a0En ese contexto, impuso a CLAUDIA ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS, \u00a0LAURA DANIELA BARRERA CASTELLANOS y Jorge Armando Ardila S\u00e1nchez \u00a0las penas principales de prisi\u00f3n por 64.5 meses (m\u00e1s 1 \u00a0d\u00eda) y multa por valor 1.406,25 s.m.l.m.v.; mientras que, a \u00a0Beatriz \u00a0Castellanos Rubiano \u00a0la primera sanci\u00f3n por 85.5 meses (m\u00e1s 1 d\u00eda) y \u00a0la segunda por 1.968,75 s.m.l.m.v. (m\u00e1s $1)3. \u00a0Adem\u00e1s, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de las respectivas penas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3 Frente a \u00a0estas \u00faltimas, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional y \u00a0la sustituci\u00f3n por domiciliaria. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0el traslado de CLAUDIA \u00a0ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS y LAURA DANIELA BARRERA CASTELLANOS a \u00a0un establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 El defensor de \u00a0LAURA \u00a0DANIELA BARRERA CASTELLANOS y CLAUDIA ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En un \u00fanico cargo, \u00abcon \u00a0fundamento en el numeral 1 del art\u00edculo 181 del C.P.P., acuso \u00a0a la sentencia impugnada de infringir de manera indirecta la ley \u00a0sustancial, en cuanto aplic\u00f3 en forma indebida el art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal, como consecuencia de haber incurrido el \u00a0Tribunal en errores de apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el caso se cumplen los requisitos del art\u00edculo 269 del C.P. \u00a0porque las v\u00edctimas fueron reparadas antes de la sentencia de \u00a0primera instancia; por ende, las penas impuestas debieron reducirse \u00a0en las tres cuartas partes. Es que \u00absi \u00a0bien el ad-quem se\u00f1ala que el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal en la cual se materializa la reparaci\u00f3n es un \u00a0referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento \u00a0punitivo, el art\u00edculo 269 se limita a indicar que este se \u00a0realice antes del fallo de primera o \u00fanica instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Adem\u00e1s, desde la captura de los procesados se iniciaron \u00a0conversaciones con la Fiscal\u00eda que finalizaron con la \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos; pero, por la dificultad de conciliar \u00a0con las v\u00edctimas y al no poder fijar el monto de los \u00a0perjuicios de manera unilateral, la defensa solicit\u00f3 la \u00a0designaci\u00f3n de un perito avaluador, primero, a la Fiscal\u00eda \u00a0sin obtener resultados y, luego, al juez de conocimiento que s\u00ed \u00a0procedi\u00f3 a ello. Esas demoras no pueden atribuirse a quienes \u00a0desde un inicio mostraron arrepentimiento y el deseo de reparar a los \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El contacto con las v\u00edctimas solo fue posible en la audiencia \u00a0de aprobaci\u00f3n del allanamiento y a partir de esta la defensa \u00a0intent\u00f3 una conciliaci\u00f3n y, despu\u00e9s, busc\u00f3 \u00a0la prueba pericial. El tiempo transcurrido obedeci\u00f3, entonces, \u00a0a la designaci\u00f3n del experto, a la presentaci\u00f3n del \u00a0dictamen, a su traslado a las dem\u00e1s partes y a su final \u00a0aprobaci\u00f3n, instante en el cual se produjo el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n. Por esas razones, el porcentaje de rebaja \u00a0punitiva que debe reconocerse es del 75% para as\u00ed restablecer \u00a0las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0En consecuencia, debe casarse la sentencia con el objeto de una \u00a0redosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un medio de \u00a0control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0que afecten derechos o garant\u00edas fundamentales por errores de \u00a0juicio y\/o de procedimiento (art. 181), con el prop\u00f3sito de \u00a0lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el \u00a0recurrente ostente inter\u00e9s jur\u00eddico, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n, desarrolle los cargos y acredite la \u00a0necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por \u00a0consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisi\u00f3n \u00a0de la pretensi\u00f3n, sin perjuicio de que la Corte, de manera \u00a0oficiosa, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia \u00a0distinto de los invocados (art. 184.2). \u00a0<\/p>\n<p>5. El recurso de \u00a0casaci\u00f3n formulado por el defensor de LAURA \u00a0DANIELA BARRERA CASTELLANOS y CLAUDIA ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS \u00a0es procedente porque se dirige contra \u00a0una sentencia de segunda instancia (art. 181), cu\u00e1l es la \u00a0proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de \u00a0Tunja, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a dichas \u00a0acusadas como coautoras del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, \u00a0con la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 269 del C.P., \u00a0espec\u00edficamente fijada en un 62.5%. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0defensor se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0porque es una de las partes del proceso (art. 182) y no impugna la \u00a0responsabilidad que fue aceptada por las acusadas. Su inconformidad \u00a0exclusiva es frente al porcentaje del beneficio reconocido por la \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, lo que, adem\u00e1s, \u00a0constituy\u00f3 el motivo del recurso de apelaci\u00f3n planteado \u00a0contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, la \u00a0demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de \u00a0casaci\u00f3n ni la necesidad de un fallo extraordinario para \u00a0alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo \u00a0180. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La sola \u00a0proposici\u00f3n del \u00fanico cargo de la demanda entra\u00f1a \u00a02 hip\u00f3tesis de casaci\u00f3n distintas: de una parte, invoca \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 181 del C.P.P. que contempla la \u00a0causal de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial; pero, \u00a0enseguida, acusa la sentencia de incurrir en ilegalidad por la v\u00eda \u00a0indirecta (art. 181, num. 3). Para rematar, indica que este vicio se \u00a0configur\u00f3 por la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0269 sustantivo, que es una forma de infracci\u00f3n directa, y, al \u00a0tiempo, que esta situaci\u00f3n ocurri\u00f3 por \u00aberrores \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Entonces, la demanda se refiere indistintamente a la violaci\u00f3n \u00a0directa e indirecta de la ley sustancial en un mismo cargo, siendo \u00a0que una excluir\u00eda a la otra, porque la primera acontece en la \u00a0premisa jur\u00eddica de la sentencia por exclusi\u00f3n \u00a0evidente, falta de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de una norma sustantiva y, por ende, presupone la correcci\u00f3n \u00a0de los hechos que declara probados; mientras que, la segunda \u00a0irregularidad ocurre, precisamente, en este \u00faltimo \u00e1mbito, \u00a0el de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, por indebida valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0De todos modos, el desarrollo del cargo no sustenta un evento que \u00a0pueda reconducirse a la v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0y tampoco a la tercera por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 \u00a0El recurrente alega la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0269 del C.P. que, como se indic\u00f3, es una forma de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial en que incurre el juez cuando equivoca \u00a0la selecci\u00f3n del precepto jur\u00eddico y aplica uno que no \u00a0regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n asegura que el caso juzgado re\u00fane los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la consecuencia punitiva prevista en \u00a0el art\u00edculo 269 sustantivo (reducci\u00f3n de la \u00bd a \u00a0las \u00be partes) porque las acusadas indemnizaron a las v\u00edctimas \u00a0antes de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la propia demanda descarta de plano la impertinencia de la \u00a0norma jur\u00eddica en menci\u00f3n que es el vicio denunciado; \u00a0por el contrario, aquella se dedica a corroborar que esta regula el \u00a0supuesto de hecho puesto a consideraci\u00f3n de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0verdadero y \u00fanico reclamo del defensor es que la sentencia \u00a0disminuy\u00f3 las penas en un 62.5%, no en el m\u00e1ximo \u00a0posible de las tres cuartas partes o, lo que es igual, en un 75%; \u00a0bajo el argumento de que la reparaci\u00f3n se produjo en un \u00a0momento avanzado de la actuaci\u00f3n poco antes de emitirse la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0entendimiento posible del reproche en el \u00e1mbito de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial ser\u00eda el de una \u00a0eventual interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del precitado art\u00edculo \u00a0269; sin embargo, este prev\u00e9 que \u00abel \u00a0juez disminuir\u00e1 las penas \u2026 de la mitad a las tres \u00a0cuartas partes\u00bb \u00a0y la rebaja establecida en favor de las procesadas respet\u00f3 ese \u00a0\u00e1mbito cuantitativo. Por consiguiente, el demandante ni de \u00a0manera expresa ni t\u00e1cita argument\u00f3 que al precepto \u00a0legal se diera un alcance o sentido incorrectos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la determinaci\u00f3n del 62.5% fue justificada por la \u00a0sentencia condenatoria, conforme a directrices jurisprudenciales4, \u00a0en que la voluntad indemnizatoria apenas se hizo manifiesta en la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena cuando ya hab\u00eda \u00a0transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n y del allanamiento a la misma. As\u00ed \u00a0motivo su decisi\u00f3n el juez de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien. Como quiera que la norma nos da un porcentaje entre el 50% y el \u00a075% de la pena a imponer en el evento en que se d\u00e9 la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios, como bien lo explic\u00f3 en su \u00a0intervenci\u00f3n el se\u00f1or Fiscal, este porcentaje es \u00a0inversamente proporcional al tiempo transcurrido desde la comisi\u00f3n \u00a0de la infracci\u00f3n y la materializaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n y en nuestro caso, observemos que pr\u00e1cticamente \u00a0se ha dejado el \u00faltimo momento antes de dictarse sentencia de \u00a0primer grado para la cancelaci\u00f3n de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios ocasionados con la infracci\u00f3n, pues n\u00f3tese \u00a0que desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, los acusados \u00a0aceptaron los cargos, luego desde entonces han podido materializar \u00a0dicha indemnizaci\u00f3n ya con acuerdo con la v\u00edctima, ya \u00a0como lo hicieron con la solicitud del nombramiento de un experto \u00a0perito auxiliar de la justicia que los tasara y no esperar todo el \u00a0tiempo como lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Sentencia del 7 de noviembre del a\u00f1o 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0018, dentro del \u00a0radicado 51100, siendo Magistrado Ponente el Dr., EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA, afirm\u00f3 que, el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal en que se materializa la reparaci\u00f3n, es un referente \u00a0indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, \u00a0porque permitir\u00e1 medir, a partir de la ocurrencia de los \u00a0hechos y hasta antes de la emisi\u00f3n de la sentencia, la \u00a0voluntad del acusado de resarcir el da\u00f1o causado a las \u00a0v\u00edctimas y as\u00ed lo viene ratificando la Sala de manera \u00a0consistente, lo cual nos estar\u00eda significando que la rebaja \u00a0con la formula dada, estar\u00eda m\u00e1s cerca del 50% que del \u00a075% de la pena.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, recu\u00e9rdese que cualquier debate que pretenda plantearse \u00a0sobre el supuesto f\u00e1ctico de una consecuencia jur\u00eddica, \u00a0como ser\u00eda el referente al tiempo en que se produjo la \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas o se exterioriz\u00f3 este \u00a0prop\u00f3sito, escapa a la \u00f3rbita de una violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 \u00a0Cierto es que la demanda tambi\u00e9n anuncia la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n consistente en el \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb (art. \u00a0181.3). \u00a0<\/p>\n<p>Tal precepto \u00a0cobija las hip\u00f3tesis de errores de hecho (existencia, \u00a0identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicci\u00f3n), \u00a0que sean manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y, adem\u00e1s, \u00a0trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisi\u00f3n \u00a0sobre la responsabilidad penal y\/o sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente denuncia \u00aberrores \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb \u00a0sin individualizar tan solo uno de los que taxativamente cobija la \u00a0violaci\u00f3n legal indirecta, ni siquiera precisa si el mismo se \u00a0configur\u00f3 durante la contemplaci\u00f3n material de la \u00a0prueba (error de hecho) o en la jur\u00eddica (error de derecho). \u00a0Y, tampoco en el desarrollo del cargo describe el supuesto de un \u00a0falso raciocinio o de un falso juicio de existencia, de identidad, de \u00a0legalidad o de convicci\u00f3n; pues se limita a rebatir la \u00a0conclusi\u00f3n judicial sobre el momento en que surgi\u00f3 el \u00a0inter\u00e9s resarcitorio de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0es de advertir que el argumento del recurrente ni siquiera plantea \u00a0una verdadera impugnaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica \u00a0anotada, porque la sentencia estableci\u00f3 que el momento \u00a0procesal en que la defensa manifest\u00f3, de manera clara y \u00a0un\u00edvoca, el prop\u00f3sito de iniciar el tr\u00e1mite que \u00a0culminara con la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas fue la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena; y lo que aquel \u00a0pretende oponer es el instante en que, supuestamente, surgi\u00f3 \u00a0esa voluntad en los procesados (albores de la actuaci\u00f3n), que \u00a0es un referente temporal -subjetivo- evidentemente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la propuesta desatiende el principio de correcci\u00f3n material \u00a0que debe observarse en las demandas de casaci\u00f3n, ello porque \u00a0las actuaciones de la Fiscal\u00eda, del Juez de conocimiento y del \u00a0perito que el defensor afirma no le son atribuibles a las procesadas, \u00a0ocurrieron despu\u00e9s y con motivo de la solicitud de designaci\u00f3n \u00a0de un experto que elev\u00f3 en la audiencia previa a la sentencia \u00a0de primera instancia, seg\u00fan consta en las piezas procesales \u00a0respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la argumentaci\u00f3n que m\u00e1s podr\u00eda \u00a0acercarse al \u00e1mbito de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, no acredita un error de hecho ni de derecho, menos a\u00fan \u00a0que lo sea manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por todo lo \u00a0anterior, la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0LAURA \u00a0DANIELA BARRERA CASTELLANOS y CLAUDIA ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS \u00a0no formul\u00f3 un cargo de casaci\u00f3n y, en general, no \u00a0sustent\u00f3 una violaci\u00f3n de la ley sustancial -directa ni \u00a0indirecta-; \u00a0por \u00a0tanto, es inadmisible; m\u00e1s a\u00fan cuando no acredit\u00f3 \u00a0la necesidad del examen para lograr alguna de las finalidades \u00a0previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P., ni la Corte lo \u00a0advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se advertir\u00e1 \u00a0al recurrente que contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del \u00a0C.P.P.\/2004, en los t\u00e9rminos explicados \u00a0por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12\/2005, rad. 24322 y \u00a0que han sido reiterados en los autos \u00a0AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. \u00a054103, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00a0LAURA \u00a0DANIELA BARRERA CASTELLANOS y CLAUDIA ESPERANZA BARRERA CASTELLANOS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 244. Extorsi\u00f3n:\u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constri\u00f1a a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier utilidad il\u00edcita o beneficio il\u00edcito, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed o para un tercero, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 245. Circunstancias de agravaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el constre\u00f1imiento se hace consistir en amenaza de ejecutar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte, lesi\u00f3n o secuestro, o acto del cual pueda derivarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calamidad, infortunio o peligro com\u00fan.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador ubic\u00f3 la pena en el \u00faltimo cuarto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito de movilidad porque Beatriz Castellanos Rubiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaba, exclusivamente, una circunstancia de mayor punibilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras que frente a los dem\u00e1s procesados concurr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n una gen\u00e9rica de atenuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia SP824-2021, mar. 10, rad. 54026, indic\u00f3: \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal es preciso tener en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el tiempo transcurrido entre la comisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible y el momento que se materializa la reparaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como la fase procesal en que se encuentra la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque, de ese modo, ser\u00e1 posible verificar la voluntad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado para resarcir los perjuicios. As\u00ed lo ha se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en diversos pronunciamientos, como el citado por el recurrente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales, CSJ SP, 13 Nov. 2013, rad. 41464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido lo hab\u00eda indicado la sentencia SP11895-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44618. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 20, sentencia de primera instancia (confirmada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015759600000020190000201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniela Barrera Castellanos y otra \u00a0 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 AP2419-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 61086 \u00a0 CUI \u00a015759600000020190000201 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 156. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}