{"id":73960,"date":"2024-03-07T22:49:21","date_gmt":"2024-03-07T22:49:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7393-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:21","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:21","slug":"stp7393-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7393-2023\/","title":{"rendered":"STP7393-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7393-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 131892 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0\u00c1LVARO \u00a0MANUEL L\u00d3PEZ SANTAMAR\u00cdA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 31 \u00a0de mayo de 2023 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a06800-1310-5004-2018-042800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ciudadano \u00c1lvaro Manuel L\u00f3pez Santamar\u00eda, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien mediante \u00a0sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 accedi\u00f3 a las \u00a0s\u00faplicas de la demanda, determinaci\u00f3n que el 18 de \u00a0noviembre de 2022 fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para en su \u00a0lugar absolver a las codemandadas Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular-Zona Franca S.A.S. y Fundaci\u00f3n Cardiovascular \u00a0de Colombia, como a Seguros del Estado S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el tutelista que la autoridad judicial cuestionada incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico en raz\u00f3n a que valor\u00f3 de forma \u00a0defectuosa las pruebas recaudadas en el proceso, lo que conllev\u00f3 \u00a0a que concluyera err\u00f3neamente que la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular de Colombia Zona Franca no ejerc\u00eda labores de \u00a0construcci\u00f3n; adem\u00e1s, por cuanto en sentir del quejoso \u00a0se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial en tanto que lo \u00a0que deb\u00eda analizarse era que las labores desempe\u00f1adas \u00a0por el trabajador no sean extra\u00f1as a las labores que ejerce el \u00a0contratante due\u00f1o de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticion\u00f3 \u00a0\u00abdejar parcialmente sin efectos la sentencia en cuanto lo \u00a0denunciado, ordenando rehacer el mero pronunciamiento en cuanto a que \u00a0[a] Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S., \u00a0es garante solidario para las condenas del empleador\u00bb \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la \u00a0demanda de tutela tras advertir que, en su criterio, los hechos \u00a0descritos por el accionante no encuadraban en las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0judicial, desarrolladas por la Corte Constitucional, toda vez que la \u00a0sentencia proferida por el tribunal accionado no hab\u00eda sido \u00a0caprichosa ni arbitraria, y por el contrario, se encontraba ajustada \u00a0al marco normativo y a los medios de prueba valorados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue propuesta por \u00c1LVARO \u00a0MANUEL L\u00d3PEZ SANTAMAR\u00cdA, quien \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente, \u00a0interpongo recurso de apelaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso \u00a0recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha hecho menci\u00f3n a los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra tales \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, los segundos, es decir, los espec\u00edficos, han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante \u00a0demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los \u00a0siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto \u00a0material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, \u00a0subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites \u00a0de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el presente evento, L\u00d3PEZ SANTAMAR\u00cdA cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia proferida \u00a0el 18 \u00a0de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCAR \u00a0los ordinales 2\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba del ac\u00e1pite \u00a0resolutivo de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes \u00a0rese\u00f1ados. En su lugar, se absuelven las codemandadas \u00a0Fundaci\u00f3n Cardiovascular De Colombia Zona Franca S.A.S., y \u00a0Fundaci\u00f3n Cardiovascular De Colombia de las pretensiones \u00a0incoadas en su contra y de contera a Seguros del Estado S.A., por lo \u00a0expuesto. En lo dem\u00e1s, confirmar la sentencia apelada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dicho esto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, tal y como lo determin\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sin embargo, es de indicar que no sucede lo mismo con los requisitos \u00a0espec\u00edficos, y por tal motivo, los reclamos de la promotora de \u00a0la acci\u00f3n no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, pues tal y \u00a0como se pasa a desarrollar, esta Sala de Tutelas encuentra que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el tribunal accionado contiene una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer de L\u00d3PEZ SANTAMAR\u00cdA, quien pretende hacer uso de \u00a0la acci\u00f3n de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede \u00a0acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses \u00a0de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0primer lugar, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n censurada \u00a0est\u00e1 debidamente sustentada en las disposiciones legales para \u00a0declarar la existencia del contrato de trabajo y las consecuencias \u00a0que esta trae consigo, como por ejemplo, la solidaridad que se \u00a0solicitaba fuera declarada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de destacar, que el tribunal accionado desarroll\u00f3 ampliamente \u00a0los requisitos necesarios para poder acceder a las pretensiones de la \u00a0declaratoria de una responsabilidad solidaria, siendo descartados en \u00a0el caso en concreto, pues el objeto del contrato que se ejecutaba, no \u00a0guardaba relaci\u00f3n con la raz\u00f3n social de los demandados \u00a0, y por tal motivo, no accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, se indic\u00f3 en la providencia censurada lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Atendiendo \u00a0la teleolog\u00eda que dimana del precepto sustancial, el \u00a0contratante, \u00a0como beneficiario de la obra o del servicio prestado por el \u00a0contratista, \u00a0ser\u00e1 solidariamente con el este \u00faltimo, respecto de las \u00a0obligaciones de aquel, frente a sus trabajadores, salvo que, las \u00a0actividades prestadas por el contratistas sean ajenas al giro \u00a0ordinario de sus negocios, es decir, extra\u00f1as a sus \u00a0actividades normales. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, para que exista responsabilidad solidaria del \u00a0contratante, se requieren dos presupuestos, i) que el contratista \u00a0como verdadero empleador, tenga la calidad de deudor frente a sus \u00a0trabajadores -acreedor-, y ii) las actividades ejecutadas por el \u00a0operario y\/o subordinado sean misionales, conexas o del giro \u00a0ordinario de los negocios del contratante, ya que de no serlo, ello \u00a0se erige como eximente de responsabilidad. \u00a0(\u2026)\u201d (destacado incluido en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se encuentran motivadas las razones por las cuales \u00a0orden\u00f3 el tribunal accionado revocar los art\u00edculos 2, \u00a05, 6\u00ba y 8 de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0primer lugar, (\u2026) \u00a0fluye palmario que, la \u00faltima codemandada era ajena en las \u00a0relaciones negociales que contempla el art. 34 ejusdem \u00a0\u2013trabajador-empleador por virtud del contrato de trabajo; \u00a0contratista-contratante por virtud del contrato civil-, de cara a \u00a0irrog\u00e1rsele responsabilidad solidaria, ya que no fue \u00a0beneficiario de servicio u obra alguna por parte del demandante, pues \u00a0quien contrat\u00f3 con la entidad empleadora, se itera, lo fue \u00a0Fundaci\u00f3n Cardiovascular-Zona Franca S.A.S., quien tambi\u00e9n \u00a0se benefici\u00f3 de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, ninguna condena v\u00eda solidaridad pod\u00eda \u00a0irrogarse a cargo de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, \u00a0persona jur\u00eddica dis\u00edmil a la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular-Zona Franca S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar (\u2026) \u00a0dentro de las finalidades tipificadas como propias e inherentes a las \u00a0zonas francas, ni dentro de las actividades exclusivas rese\u00f1adas \u00a0por el legislador para aquellas, se advierte, la realizaci\u00f3n \u00a0directa de obras civiles -como las ejecutadas por la demandada \u00a0Conalcivil-, de all\u00ed que, no pod\u00eda colegirse que, las \u00a0ejecutadas por el demandante, y de las que se benefici\u00f3 Zona \u00a0Franca, fueran del misionales o connaturales a su objeto comercial, \u00a0m\u00e1xime cuando ello re\u00f1ir\u00eda con la definici\u00f3n \u00a0prevista en el art. 1 \u00eddem, relativa a que tales territorios \u00a0est\u00e1n destinado a desarrollar \u201c(\u2026) actividades \u00a0industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, \u00a0bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de \u00a0comercio exterior. Las mercanc\u00edas ingresadas en estas zonas se \u00a0consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los \u00a0impuestos a las importaciones y a las exportaciones (\u2026.)\u201d, \u00a0dentro de las cuales, no cabe, se insiste, la realizaci\u00f3n de \u00a0obras de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar (\u2026) \u00a0la \u00a0hip\u00f3tesis del obligado solidario, se enmarca, bajo el \u00a0entendido que, se ejecuten por el contratista independiente, en favor \u00a0del contratante, \u201c(\u2026) actividades normales de su empresa \u00a0o negocio (\u2026)\u201d, circunstancia que, no ocurre en autos, \u00a0como quiera que, por ministerio de la ley, a las zonas francas, \u00a0tienen finalidades y actividades exclusivas, dentro de las cuales, no \u00a0se enlista las de construcci\u00f3n de obras civiles (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Visto lo anterior, para la Sala, la decisi\u00f3n cuestionada s\u00ed \u00a0se encuentra ajustada a derecho, pues lo que impide que las \u00a0pretensiones del accionante sean acogidas en su totalidad, es el no \u00a0cumplimiento de disposiciones de orden legal para que se pueda \u00a0predicar la responsabilidad solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no se evidencia que la decisi\u00f3n judicial objeto \u00a0de debate pueda encuadrarse en alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, pues esta fue proferida con estricta sujeci\u00f3n a los \u00a0lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen sobre la materia, \u00a0y no atiende a la arbitrariedad o al capricho del juzgador como bien \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la homologa Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0en la sentencia aqu\u00ed impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En todo caso, se recuerda que la tutela: (i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo ese contexto, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0No obstante, se \u00a0aclarar\u00e1 su sentido en punto de negar \u00a0las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela, pues el asunto satisfizo los \u00a0requisitos generales de procedencia pero el fondo del asunto y la \u00a0justeza de la decisi\u00f3n cuestionada son las razones que no \u00a0permiten la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7393-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 131892 \u00a0 Acta \u00a0138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0\u00c1LVARO \u00a0MANUEL L\u00d3PEZ SANTAMAR\u00cdA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}