{"id":73951,"date":"2024-03-08T15:44:25","date_gmt":"2024-03-08T15:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2404-202364296\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:25","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:25","slug":"ap2404-202364296","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2404-202364296\/","title":{"rendered":"AP2404-2023(64296)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2404-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 64296 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez y seis (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Dr. \u00a0SIM\u00d3N \u00a0EDUARDO MART\u00cdNEZ ESCAND\u00d3N, \u00a0integrante de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra la sentencia absolutoria de primer grado emitida el \u00a06 de diciembre de 2018 a favor de LUIS EDUARDO DONCEL GARC\u00cdA y \u00a0otros por el delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron rese\u00f1ados en la sentencia de primera instancia \u00a0proferida el 6 de diciembre de 20181 \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza &#8211; Boyac\u00e1, de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0la Fiscal\u00eda, el 11 de febrero de 2011 el Consejo Municipal de \u00a0Sutatenza sesion\u00f3 con el fin de elegir personero municipal, \u00a0reuni\u00f3n que termino alrededor de las 6.40 de la tarde, sin que \u00a0se haya logrado el prop\u00f3sito. Dentro de los ediles de dicha \u00a0corporaci\u00f3n se encontraban los se\u00f1ores V\u00edctor \u00a0Manuel Salinas Mart\u00ednez y Leopoldo Ra\u00fal Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida \u00a0la reuni\u00f3n se conformaron dos grupos con el objeto de libar \u00a0alcohol, el primero de ellos en el cual se encontraba la victima \u00a0se\u00f1or V\u00edctor Manuel Salinas Mart\u00ednez, junto con \u00a0los se\u00f1ores Oscar Giovanny Montenegro, Jhon Ram\u00edrez y \u00a0la secretaria del Consejo Elizabeth Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo grupo se ubic\u00f3 frente a las instalaciones del Consejo \u00a0Municipal, integrado por el ex personero Hugo Javier Martin Alfonso, \u00a0el concejal Leopoldo Ra\u00fal Ram\u00edrez y los se\u00f1ores \u00a0Luis Eduardo Doncel Garc\u00eda, Jos\u00e9 Ali\u00f1o Vargas \u00a0Boh\u00f3rquez, Ra\u00fal Sacrist\u00e1n, Ra\u00fal Ram\u00edrez \u00a0y el Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 9:00 de la noche se retira el Concejal V\u00edctor Manuel \u00a0Salinas Mart\u00ednez del grupo y se dirige al supermercado de la \u00a0se\u00f1ora Cecilia Portugu\u00e9s en donde compra algunos \u00a0v\u00edveres y reclama el casco de la moto que hab\u00eda dejado \u00a0a guardar, para proceder\u00e9(sic) a dirigirse a su vivienda \u00a0ubicada en la vereda Sig\u00fcique en la motocicleta de placas YIE 38 \u00a0de su propiedad, emprendiendo su camino por la v\u00eda que del \u00a0municipio de Sutatenza conduce a la Vereda Naranjos; por esa misma \u00a0v\u00eda se desplazan los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ali\u00f1o \u00a0Vargas Boh\u00f3rquez, Hugo Javier Martin Alfonso, Luis Eduardo \u00a0Doncel Garc\u00eda y Leopoldo Ra\u00fal Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0en la camioneta de placas BMM 223 de propiedad del ex personero Hugo \u00a0Javier Martin Alfonso. A la altura del Kil\u00f3metro 1,1O km \u00a0V\u00edctor Manuel Salinas Mart\u00ednez cae de su motocicleta al \u00a0ser impactado por proyectiles de arma de fuego de carga m\u00faltiple \u00a0siendo encontrado por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ali\u00f1o \u00a0Vargas Boh\u00f3rquez, Hugo Javier Martin Alfonso, Luis Eduardo \u00a0Doncel Garc\u00eda y Leopoldo Ra\u00fal Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0quienes proceden a llamar a la polic\u00eda y luego es \u00a0transportad[o] al centro hospitalario en donde se determina su causa \u00a0de muerte&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 2 de febrero de 2017 se formul\u00f3 acusaci\u00f3n a Luis \u00a0Eduardo Doncel Garc\u00eda, Hugo Javier Martin Alfonso, Jos\u00e9 \u00a0Alirio Vargas Boh\u00f3rquez y Leopoldo Ra\u00fal Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez, por el delito de homicidio agravado en calidad de \u00a0coautores, \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La causa fue asignada en etapa de juicio al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Sutatenza, que el 6 de diciembre de 2018 emiti\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria a favor de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada de Tunja y el Procurador 174 Judicial II Penal de \u00a0Tunja, Dr. SIM\u00d3N EDUARDO MART\u00cdNEZ ESCAND\u00d3N, \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, ambos en b\u00fasqueda \u00a0de que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a \u00a0los procesados por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 19 de abril de 2023 tom\u00f3 posesi\u00f3n en propiedad como \u00a0Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el \u00a0Dr. MART\u00cdNEZ \u00a0ESCAND\u00d3N, a quien le correspondi\u00f3 conocer del recurso \u00a0de alzada contra el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El 25 de abril \u00faltimo manifest\u00f3 su impedimento con base \u00a0en \u00a0la causal del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 del C.P.P., como \u00a0fundamento de su manifestaci\u00f3n asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0revisar el asunto, encuentro que el suscrito no solo dentro del \u00a0asunto era agente especial del Ministerio P\u00fablico al ser \u00a0otrora Procurador Judicial, sino que soy APELANTE de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que ha de revisar el Tribunal, de bulto \u00a0considero, salvo mejor opini\u00f3n, que objetivamente debo \u00a0apartarme del conocimiento del asunto y a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata de una situaci\u00f3n interna, propia de mi fuero personal \u00a0como operador Judicial, sino de una de car\u00e1cter objetiva en \u00a0que versa sobre un aspecto sustancial vinculante (la responsabilidad \u00a0o no de los acusados), al asumir una posici\u00f3n distinta a los \u00a0intereses de los procesados tanto en los hechos como la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que estimo seriamente comprometida la imparcialidad con la que \u00a0debe actuar un funcionario judicial por la circunstancia objetiva de \u00a0expresar mi opini\u00f3n e impugnar la absoluci\u00f3n \u00a0inicialmente dada que subyace en la raz\u00f3n legal para \u00a0apartarme, por lo que solicito desde ya se declare fundada la causal \u00a0de impedimento e igualmente se me separe del conocimiento del \u00a0presente asunto como Magistrado para conocer del proceso adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En tal virtud, la colegiatura no acept\u00f3 el impedimento \u00a0manifestado y dispuso remitir la actuaci\u00f3n a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal para que defina sobre el impedimento \u00a0manifestado, por cuanto en su criterio: \u00a0<\/p>\n<p>iii). \u00a0Se aprecia, que la intervenci\u00f3n del Dr. Sim\u00f3n Eduardo \u00a0Mart\u00ednez Escand\u00f3n fue como procurador 174 Judicial \u00a0Penal II, en cumplimiento de su funci\u00f3n como agente del \u00a0ministerio p\u00fablico, y no como lo exige la causal aludida, que \u00a0la persona para el momento de emitir su \u201copini\u00f3n o \u00a0consejo\u201d deber ostentar el cargo de \u201cfuncionario \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv). \u00a0Es decir, no se encuentra comprometida su imparcialidad ahora como \u00a0Magistrado integrante de la Sala Penal, dado que siendo ahora \u00a0funcionario judicial, no ha \u201c dado consejo o manifestado su \u00a0opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u201d, obs\u00e9rvese \u00a0que su intervenci\u00f3n se realiz\u00f3 como ministerio p\u00fablico, \u00a0en cumplimiento de sus obligaciones formales que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le impon\u00eda como agente del ministerio p\u00fablico; \u00a0es claro entonces, que su participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a la funci\u00f3n que legal y constitucionalmente \u00a0esta asignada al ministerio p\u00fablico, pero que en nada influye \u00a0en la imparcialidad que como Magistrado integrante de la Sala, ahora \u00a0asume. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, al dejar como ministerio p\u00fablico su opini\u00f3n, \u00a0no lo ubica taxativamente en la calidad exigida de funcionario \u00a0judicial, prevista por el legislador en la causal 4 del art\u00edculo \u00a056 del C.P.P., con lo que resulta evidente que al ser dos roles \u00a0completamente distintos el de procurador judicial penal al de \u00a0Magistrado de Sala Penal, no se percibe que este comprometido su \u00a0criterio frente a la eventual decisi\u00f3n que ahora como \u00a0integrante de un \u00f3rgano colegiado de jurisdicci\u00f3n se \u00a0pueda adoptar, m\u00e1s a\u00fan cuando no result\u00f3 ser \u00a0apelante \u00fanico, sino que adem\u00e1s es apelante la \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0quien solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria, no siendo \u00a0exclusiva dicha opini\u00f3n del otrora procurador judicial, en \u00a0tanto que como no recurrente el apoderado de la defensa solicita la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de primer grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 58A de la Ley \u00a0906 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestaci\u00f3n \u00a0que hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado \u00a0el tr\u00e1mite previsto en la norma en comento2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de los impedimentos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales \u00a0se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en \u00a0desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 10 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de \u00a01966, y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos \u00a0de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El legislador, en procura de asegurar esta garant\u00eda, plasm\u00f3 \u00a0taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario \u00a0judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, \u00a0frente a ellas, la garant\u00eda de objetividad, imparcialidad y \u00a0ecuanimidad puede verse comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De manera que en \u00a0esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, seg\u00fan \u00a0el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento \u00a0del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos \u00a0en la ley, con lo cual se excluye la analog\u00eda o la extensi\u00f3n \u00a0en su aplicaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los \u00a0impedimentos es garantizar que, cuando \u00a0ejercen la atribuci\u00f3n de administrar justicia, los \u00a0funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de \u00a0imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que \u00a0pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo \u00a0suficiente para separarlos del conocimiento del asunto4. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar \u00a0del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no \u00a0pueden deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de \u00a0interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con \u00a0car\u00e1cter de orden p\u00fablico, fundadas en el \u00a0convencimiento del legislador de que son \u00e9stas y no otras las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un funcionario \u00a0judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la \u00a0decisi\u00f3n compromete la independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a \u00a0 obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 \u00a0feb. 2020, Rad.: 56986). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, el Magistrado de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, SIM\u00d3N \u00a0EDUARDO MART\u00cdNEZ ESCAND\u00d3N, expres\u00f3 su \u00a0impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la \u00a0causal contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, el cual \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna \u00a0de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, \u00a0o haya dado consejo o \u00a0manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Respald\u00f3 su posici\u00f3n en que, en calidad de Procurador \u00a0174 Judicial II Penal de Tunja, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia absolutoria, de la que ahora debe ser ponente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En consonancia con ello, adujo \u201cestimo \u00a0seriamente comprometida la imparcialidad con la que debe actuar un \u00a0funcionario judicial por la circunstancia objetiva de expresar mi \u00a0opini\u00f3n e impugnar la absoluci\u00f3n inicialmente dada que \u00a0subyace en la raz\u00f3n legal para apartarme\u201d, \u00a0no solamente de manera subjetiva, sino objetiva, pues se repite, \u00a0paralelamente a la fiscal\u00eda apel\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0y solicit\u00f3 la condena de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0A partir de la verificaci\u00f3n del expediente, se constat\u00f3 \u00a0que, en efecto, el \u00a0Magistrado de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0superior de Tunja, Dr. SIM\u00d3N \u00a0EDUARDO MART\u00cdNEZ ESCAND\u00d3N, en calidad de Procurador 174 \u00a0Judicial II Penal de Tunja present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en el que analiz\u00f3 los testimonios y dict\u00e1menes \u00a0periciales llevados a juicio, de los que extrajo hechos indicadores \u00a0de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Adicionalmente, cit\u00f3 los antecedentes de enemistad entre los \u00a0acusados y la v\u00edctima, su presencia en el lugar de los hechos \u00a0y critic\u00f3 la postura del juez a \u00a0quo, \u00a0lo que lo llev\u00f3 al convencimiento de que los procesados deben \u00a0ser declarados culpables, lo que compromete de manera clara e \u00a0inequ\u00edvoca su criterio, cumpli\u00e9ndose as\u00ed lo \u00a0preceptuado no en el numeral 4\u00b0, sino en el numeral 6\u00b0 del \u00a0art. 56 de la Ley 906 de 2004, que determina: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n \u00a0se trata, o hubiere \u00a0participado dentro del proceso, \u00a0o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o \u00a0segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia \u00a0a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este concreto motivo, la jurisprudencia ha precisado \u201c\u2026que \u00a0la \u201cparticipaci\u00f3n dentro del proceso\u201d a la que \u00a0alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida \u00a0jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a \u00a0esas funciones, ya que de no ser as\u00ed se desbordar\u00edan \u00a0las competencias asignadas por el legislador, trucando el correcto \u00a0transcurrir de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (CSJ, AP \u00a07301 de 26 de diciembre de 2014) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha precisado que la intervenci\u00f3n procesal debe ser evaluada en \u00a0cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta \u00a0esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule \u00a0al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su \u00a0imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP 5084 de 28 de \u00a0agosto de 2014, rad. 44472). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa al respecto que como Procurador 174 Judicial II Penal de \u00a0Tunja particip\u00f3 en el proceso, e incluso apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria, no siendo una simple opini\u00f3n la \u00a0que determina su separaci\u00f3n del conocimiento de la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, considera necesario la Sala aclarar el equ\u00edvoco \u00a0que orient\u00f3 la negativa de los restantes miembros de la Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Se observa que los mismos no fundamentaron su negativa, en el alcance \u00a0que tuvo la intervenci\u00f3n del Dr. MART\u00cdNEZ \u00a0ESCAND\u00d3N dentro del proceso, especialmente al presentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, sino en su condici\u00f3n de \u00a0Procurador Delegado, tanto que estimaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0dejar como ministerio p\u00fablico su opini\u00f3n, no lo ubica \u00a0taxativamente en la calidad exigida de funcionario judicial, prevista \u00a0por el legislador en la causal 4 del art\u00edculo 56 del C.P.P., \u00a0con lo que resulta evidente que al ser dos roles completamente \u00a0distintos el de procurador judicial penal al de Magistrado de Sala \u00a0Penal, no se percibe que este comprometido su criterio frente a la \u00a0eventual decisi\u00f3n que ahora como integrante de un \u00f3rgano \u00a0colegiado de jurisdicci\u00f3n se pueda adoptar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Es claro en primer lugar, que el cambiar de rol de Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico al de Magistrado, no borra de tajo las \u00a0opiniones o conceptos que se tengan sobre la posible responsabilidad \u00a0penal de un procesado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Adicionalmente, la condici\u00f3n de \u201cfuncionario \u00a0judicial\u201d, \u00a0que determina el articulo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, se debe entender desde la actualidad \u00a0de quien debe resolver el asunto, y el impedimento nace claramente en \u00a0la causal 6 del papel desempe\u00f1ado con anterioridad por el hoy \u00a0magistrado MART\u00cdNEZ ESCAND\u00d3N, dentro del proceso penal \u00a0en el que ahora le corresponde fungir como ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que se recuerda, no es prerrequisito del impedimento que se fuera \u00a0con anterioridad \u201cfuncionario \u00a0judicial\u201d, \u00a0como lo entendieron los restantes magistrados, pues incluso la causal \u00a0cuarta contempla que hubiese participado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Finalmente, salta de bulto que designar a quien ha propuesto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en busca de la condena o absoluci\u00f3n \u00a0penal de un acusado, para que resuelva el mismo, contrar\u00eda \u00a0toda l\u00f3gica y vulnera los derechos fundamentales de las \u00a0partes, adem\u00e1s que desprestigia la justicia y merma su \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese contexto, resulta evidente que se configura la situaci\u00f3n \u00a0contemplada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, lo que impone declarar fundado el impedimento \u00a0y separar del conocimiento al enunciado magistrado del Tribunal \u00a0Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0FUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por el Dr. SIM\u00d3N EDUARDO MART\u00cdNEZ \u00a0ESCAND\u00d3N, para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida a favor de Luis \u00a0Eduardo Doncel Garc\u00eda y otros \u00a0por el delito \u00a0de homicidio agravado, por las razones anotadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER inmediatamente \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folios 68 a 69 del archivo denominado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia_CUADERNO PRIMERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTANCIA_Acta audiencia juicio oral_2022011054842.pdf \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado por un magistrado conocen los dem\u00e1s que conforman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sala respectiva, quienes se pronunciar\u00e1n en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improrrogable de tres d\u00edas. Aceptado el impedimento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado, se complementar\u00e1 la Sala con quien le siga en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turno y si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un conjuez. Si no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aceptare el impedimento, trat\u00e1ndose de Magistrado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior, la actuaci\u00f3n pasar\u00e1 a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061045, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2404-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 64296 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez y seis (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Dr. \u00a0SIM\u00d3N \u00a0EDUARDO MART\u00cdNEZ ESCAND\u00d3N, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}