{"id":73941,"date":"2024-03-08T15:44:24","date_gmt":"2024-03-08T15:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2377-202359160\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:24","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:24","slug":"ap2377-202359160","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2377-202359160\/","title":{"rendered":"AP2377-2023(59160)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2377-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59160 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Giraldo, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 11 de \u00a0diciembre de 2020, que confirm\u00f3 la emitida \u00a0por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa misma ciudad, de fecha 15 de julio de esa \u00a0anualidad, mediante la cual conden\u00f3 al procesado, en calidad \u00a0de autor \u00a0responsable del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0a \u00a050 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se transliterar\u00e1n los hechos que fueron \u00a0narrados en la sentencia de primera instancia, en tanto, se ofrecen \u00a0m\u00e1s completos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa g\u00e9nesis de la \u00a0investigaci\u00f3n deviene de la denuncia escrita presentada por el \u00a0DR. ALFONSO CADAVID QUINTERO, el 23 de enero del a\u00f1o 2015, \u00a0como apoderado designado por la entidad COMFAMA, por los delitos de \u00a0falsedad en documentos y estafa, quien refiri\u00f3 que desde a\u00f1o \u00a0de 1996 la Caja de compensaci\u00f3n COMFAMA debidamente autorizada \u00a0por la Superintendencia de Salud, inici\u00f3 la operaci\u00f3n \u00a0del Programa del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, garantizando el \u00a0aseguramiento en salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y \u00a0vulnerable de los diferentes municipios de Antioquia, funci\u00f3n \u00a0que cumpli\u00f3 hasta el 30 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, a partir del 01 de \u00a0mayo de 2013, entr\u00f3 en operaci\u00f3n la sociedad de Capital \u00a0Mixto con ALIANZA MEDELL\u00cdN ANTIOQUIA EPS S.A.S. Y\/O SAVIA \u00a0SALUD EPS, a la que Comfama prestaba servicios no gerenciales, \u00a0teniendo entre sus funciones el proceso de auditor\u00eda de \u00a0cuentas m\u00e9dicas de las IPS que atend\u00edan los pacientes \u00a0afiliados a SAVIA SALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los servicios \u00a0prestados por COMFAMA esta celebr\u00f3 un contrato con las firmas \u00a0ENLACE OPERATIVO S.A., y la firma COMPUREDES S.A. El contrato con \u00a0ENLANCE OPERATIVO fue celebrado en abril del a\u00f1o 2012 y el \u00a0mismo consist\u00eda en prestar mediante outsourcing el servicio de \u00a0cuentas m\u00e9dicas de Comfama, para lo cual deb\u00edan \u00a0realizar recepci\u00f3n, validaci\u00f3n y carga de RIPS, \u00a0(Registros Individuales de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud), \u00a0radicaci\u00f3n de facturas en los aplicativos de COMFAMA, \u00a0aceptaci\u00f3n de cuentas a trav\u00e9s del sistema, auditor\u00edas, \u00a0gesti\u00f3n de inconsistencias por los diferentes prestadores IPS \u00a0y digitalizaci\u00f3n de cuentas m\u00e9dicas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el DR. CADAVID \u00a0QUINTERO, que, a lo largo de los a\u00f1os 2013 y 2014, COMFAMA y \u00a0SAVIA SALUD fueron v\u00edctimas de fraudes al sistema de seguridad \u00a0social en salud, en m\u00e1s de 2.600 millones de pesos, fraude \u00a0consistente en el cobro de servicios no prestados a pacientes \u00a0afiliados al sistema de salud por intermedio de COMFAMA y\/o SAVIA \u00a0SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Fraude consist\u00eda en \u00a0que instituciones prestadoras de Salud (I.P.S) con domicilio en el \u00a0departamento del Tolima, facturaban por una supuesta atenci\u00f3n \u00a0en URGENCIAS en los servicios de la Unidad Cuidados Intensivos, a \u00a0pacientes afiliados a COMFAMA y SAVIA SALUD; para el cobro de los \u00a0servicios supuestamente prestados, dichas IPS, hac\u00edan entrega \u00a0de la documentaci\u00f3n respectiva, como copia de la Historia \u00a0Cl\u00ednica (falsa), certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de la IPS, certificaci\u00f3n acerca de la titularidad de la \u00a0cuenta bancaria donde habr\u00eda de hacerse el pago del servicio y \u00a0la factura del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que fungieron \u00a0como prestadoras de Salud de los servicios supuestamente prestados \u00a0fueron UNO ASISTIR S.A.S., CL\u00cdNICA ESPECIALIZADA SAN JORGE IPS \u00a0S.A.S. y CL\u00cdNICA IBAGU\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuados \u00a0los desembolsos a cada una de estas IPS, y en raz\u00f3n a una \u00a0auditor\u00eda interna, COMFAMA pudo constatar que algunos de los \u00a0soportes remitidos por dichas entidades para realizar los respectivos \u00a0cobros ten\u00edan varias irregularidades, entre algunas de ellas, \u00a0las historias cl\u00ednicas estaban elaboradas en grafismos de gran \u00a0similitud, como si una sola persona las hubiese realizado, con \u00a0frecuencia no aparec\u00edan firmas de los m\u00e9dicos \u00a0especialistas, solo el nombre de \u00e9ste, que la mayor\u00eda \u00a0de pacientes fueron atendidos en el departamento de Tolima y Caldas, \u00a0que en su mayor\u00eda los pacientes tuvieron atenci\u00f3n en la \u00a0UCI, que las historias cl\u00ednicas de diferentes pacientes \u00a0plasmaban la misma evoluci\u00f3n o epicrisis; por lo que en raz\u00f3n \u00a0a todas esas inconsistencias, COMFAMA decidi\u00f3 efectuar un \u00a0estudio exhaustivo, program\u00f3 una investigaci\u00f3n y \u00a0auditor\u00eda interna y se logr\u00f3 establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>La empresa UNO ASISTIR S.A.S. \u00a0era una entidad dedicada al transporte de asistencia b\u00e1sica, \u00a0prestaba servicios de transporte en ambulancia, para lo cual contaba \u00a0con dos veh\u00edculos, no estaba registrada para la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios m\u00e9dicos, ni en primeros niveles de complejidad, \u00a0ni mucho menos en casos de alta complejidad, que eran los casos \u00a0objeto de cobro por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00cdNICA ESPECIALIZADA \u00a0SAN JORGE IPS S.A.S. presta servicios en primer y segundo nivel de \u00a0complejidad, no en tercer ni cuarto nivel como los servicios que \u00a0facturaron y se pagaron. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez COMFAMA detect\u00f3 \u00a0todas estas anomal\u00edas decide detener el pago el servicio a \u00a0dichas entidades, para proceder a verificar las irregularidades y \u00a0verificar la atenci\u00f3n a dichos pacientes. Dentro de la \u00a0auditor\u00eda realizada por Comfama se contact\u00f3 a varios \u00a0afiliados del r\u00e9gimen subsidiado que supuestamente hab\u00edan \u00a0recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica por las entidades antes \u00a0mencionadas, de las cuales hab\u00edan facturado y se hab\u00eda \u00a0pagado el supuesto servicio, constatando que ninguno de ellos hab\u00eda \u00a0recibido dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica, menos en los \u00a0departamentos del Tolima y Caldas, pues ni siquiera conoc\u00edan \u00a0dichos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Basados en esos hechos \u00a0denunciados, se inici\u00f3 por parte de la fiscal\u00eda una \u00a0serie de actos investigativos dentro de los cuales se realizaron \u00a0b\u00fasquedas selectivas en bases de datos, se tomaron \u00a0declaraciones juradas, se interceptaron comunicaciones, entre otros. \u00a0Como resultado se obtuvo que efectivamente existe un grupo de \u00a0personas concertadas para defraudar al sistema de Salud, hechos que \u00a0se ven\u00edan cometiendo por algunos miembros de este grupo \u00a0delincuencial en forma ininterrumpida desde el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Se logr\u00f3 establecer el \u00a0modus operandi del grupo, la distribuci\u00f3n de tareas, donde \u00a0cada uno de los miembros del grupo labora o hace parte de alguna \u00a0entidad dedicada a la Salud, algunos de ellos laboran como \u00a0representantes legales de IPS, auditores, facturadores, o en alguna \u00a0\u00e1rea de documentolog\u00eda o RX. \u00a0<\/p>\n<p>Su modus operandi, consist\u00eda \u00a0en llegar a acuerdos con los representantes legales de IPS o EPS de \u00a0diferentes partes del pa\u00eds, para facturar los supuestos \u00a0servicios prestados a pacientes, a nombre de estas, en hurtarse \u00a0papeler\u00eda como historias cl\u00ednicas, facturas, f\u00f3rmulas \u00a0m\u00e9dicas, formatos no POS, etc., sellos, entre otras, de las \u00a0entidades donde cada uno labora, para posteriormente proceder a \u00a0alterarlos con los datos de las IPS o EPS que supuestamente \u00a0prestar\u00edan el servicio, con datos de pacientes reales y que se \u00a0hab\u00edan hurtado previamente de una base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez obtenida la historia \u00a0cl\u00ednica, a la misma se le plasmaba el logo de la IPS, que \u00a0supuestamente atendi\u00f3 al paciente, se cambiaban los datos del \u00a0paciente que aparece en dicha historia por los datos biogr\u00e1ficos \u00a0del paciente que supuestamente recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y se relaciona toda la atenci\u00f3n que aparentemente recibi\u00f3 \u00a0en dicha IPS. Para el caso de COMFAMA y\/o SAVIA SALUD, la mayor\u00eda \u00a0de historias cl\u00ednicas que se presentaron facturadas para \u00a0pagos, todos los pacientes fueron hospitalizados en UCI de diferentes \u00a0municipios como Ibagu\u00e9, el L\u00edbano, o Manizales, y \u00a0recibieron diferentes tratamientos m\u00e9dicos, de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los actos \u00a0investigativos emanados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0se cuenta con b\u00fasquedas selectivas en bases de datos, mediante \u00a0las cuales se logr\u00f3 establecer que efectivamente a las \u00a0entidades UNO ASISTIR S.A.S y CL\u00cdNICA ESPECIALIZADA SAN JORGE \u00a0IPS, S.A.S. se les consignaron grandes sumas de dinero por parte de \u00a0COMFAMA y SAVIA SALUD, aproximadamente la suma de 2.600 millones de \u00a0pesos, por cobros que se realizaron con historias cl\u00ednicas \u00a0falsas, de pacientes afiliados a COMFAMA y SAVIA SALUD, que nunca \u00a0recibieron dichos tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en concreto hacen \u00a0referencia a un grupo de personas que se han dedicado durante los \u00a0\u00faltimos a\u00f1os, de manera permanente a defraudar el \u00a0sistema de salud, en diferentes modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que tiene que ver con el \u00a0procesado se logr\u00f3 establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Alfonso \u00a0Giraldo laboraba en \u00a0el \u00e1rea de facturaci\u00f3n de un hospital en el L\u00edbano, \u00a0era el encargado, junto con C\u00e9sar Rojas Alba, de modificar las \u00a0f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, de buscar los financieros de las \u00a0diferentes entidades m\u00e9dicas con las que se realizar\u00edan \u00a0los il\u00edcitos, se encargaba igualmente de buscar las personas \u00a0que compran las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas en blanco y plasmaba \u00a0con sellos de especialista, generalmente de onc\u00f3logos, las \u00a0cuales hab\u00edan sido hurtadas por \u00e9l u otros miembros del \u00a0grupo de su lugar de trabajo, y hab\u00edan sido previamente \u00a0modificadas con relaci\u00f3n a la firma o sello del onc\u00f3logo, \u00a0mismas que se vend\u00edan entre dos y tres millones de pesos cada \u00a0una. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se le imput\u00f3 \u00a0el delito de concierto para delinquir, conforme el art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, agravado por la calidad del l\u00edder \u00a0conforme el inciso 3 del mismo estatuto punitivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quince Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, los \u00a0d\u00edas 5, \u00a07, 9 y 10 de abril de 2018 celebr\u00f3 las audiencias preliminares \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Giraldo, entre \u00a0otras personas, a quien \u00a0se \u00a0le imput\u00f3 el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(art\u00edculo \u00a0340 inciso 3\u00ba -la pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 \u00a0en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, \u00a0encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir- de la \u00a0Ley 599 de 2000), \u00a0cargo que no \u00a0acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de junio de 2019, el ente acusador present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn; \u00a0sin embargo, en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda y los defensores de Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Giraldo \u00a0y \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Leonardo Lozada Chac\u00f3n manifestaron \u00a0que hab\u00edan celebrado un preacuerdo, \u00a0consistente en que \u00e9stos aceptaban los cargos imputados \u00a0-concierto \u00a0para delinquir agravado- \u00a0y, en compensaci\u00f3n, se degradaba su \u00a0participaci\u00f3n de coautores a c\u00f3mplices. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A-quo \u00a0conden\u00f3 \u00a0a Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Giraldo a \u00a026 meses de prisi\u00f3n como c\u00f3mplice responsable del \u00a0delito de concierto \u00a0para delinquir agravado; \u00a0no obstante, en el proceso de dosimetr\u00eda penal no realiz\u00f3 \u00a0el aumento punitivo previsto para esta \u00faltima circunstancia, \u00a0por lo que, impugnada la decisi\u00f3n por la v\u00edctima, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante prove\u00eddo del 10 de junio de 2020, resolvi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir del 18 de \u00a0noviembre de 2019, desde la presentaci\u00f3n del acuerdo, en tanto \u00a0ilegal, porque se concedieron dos beneficios, as\u00ed (i) \u00a0se \u00a0degrad\u00f3 la participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice, y \u00a0(ii) \u00a0se excluy\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, \u00a0que le hab\u00eda sido atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez regres\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juez de primera instancia, \u00a0las partes manifestaron que hab\u00edan celebrado un preacuerdo \u00a0consistente en que el implicado aceptaba el cargo imputado y, en \u00a0compensaci\u00f3n, se eliminaba la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal, convenio que fue aprobado por el A-quo, \u00a0quien, \u00a0el 15 \u00a0de julio de 2020 dio lectura a la sentencia por medio de la cual \u00a0conden\u00f3 a \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Giraldo, \u00a0como \u00a0autor responsable del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0a 50 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. Se \u00a0negaron la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0anterior decisi\u00f3n por el defensor del sentenciado, en decisi\u00f3n \u00a0del 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal \u00a0Mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0la confirm\u00f3 en su integridad, por lo que el defensor interpuso \u00a0y sustent\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados, la actuaci\u00f3n relevante, los fines del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, y de relacionar las \u00abPRUEBAS \u00a0PRACTICADAS\u00bb, \u00a0el libelista plantea un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor refiere que su representado acept\u00f3 cargos por el delito \u00a0de concierto \u00a0para delinquir simple, dado que la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal, fue eliminada de la imputaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia del acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, contrario a lo referido por los falladores, en este caso \u00a0resulta procedente la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria pues, dicha conducta no se encuentra enlistada en el \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, sumado a que el \u00a0procesado acept\u00f3 su responsabilidad porque \u00a0ten\u00eda la expectativa de que se le concediera el referido \u00a0sustito, dado que ven\u00eda cumpliendo la medida de aseguramiento \u00a0en el lugar de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia \u00a0impugnada, para que se conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a favor de Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada la Sala se ha referido al car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, concebido como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia por los Tribunales Superiores de distrito, que \u00a0impone a quien lo instaura sujetarse a las causales taxativamente \u00a0se\u00f1aladas en el ordenamiento procesal, con observancia de los \u00a0presupuestos inherentes a cada una de ellas y pleno acatamiento de \u00a0los principios que gobiernan el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0cargo debe formularse cumpliendo unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n, dirigidos a revelar \u00a0los errores en que incurri\u00f3 el fallador, su incidencia en la \u00a0declaraci\u00f3n de condena y la necesidad de su correcci\u00f3n \u00a0por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo precisado, la demanda no puede elaborarse como si se tratara \u00a0de un alegato de libre factura, ni la casaci\u00f3n puede \u00a0entenderse como una instancia adicional para revivir el debate sobre \u00a0aspectos que fueron materia de controversia en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el actor no fundamenta con claridad y precisi\u00f3n los cargos o, \u00a0pretextando la existencia de errores judiciales, se dedica a \u00a0controvertir los fundamentos probatorios de la sentencia, con la \u00a0pretensi\u00f3n de imponer su particular criterio, surge \u00a0incuestionable la inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0claro est\u00e1, sin desconocer la facultad que la ley le otorga a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, de superar los defectos \u00a0de la demanda y decidir de fondo si advierte la necesidad de hacer \u00a0efectivos los fines de la casaci\u00f3n -art.184 \u00a0de la Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0anteriores pautas, aparecen evidentes los \u00a0errores de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n en el \u00a0desarrollo del cargo, lo que necesariamente conlleva a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque \u00a0el defensor refiri\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 38 \u00a0y 38B del C\u00f3digo Penal, a la hora de sustentar el cargo hizo \u00a0alusi\u00f3n a que el Tribunal \u00a0interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea las referidas normas, lo \u00a0que resulta excluyente y contradictorio, pues, la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea implica que el \u00a0juzgador seleccion\u00f3 bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al caso en cuesti\u00f3n y efectivamente la aplic\u00f3, \u00a0s\u00f3lo que err\u00f3 al momento de atribuirle sentido \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, es de entrada descartable la equivocada hermen\u00e9utica \u00a0atribuida por el demandante al Tribunal, pues, como en seguida se \u00a0ver\u00e1, el entendimiento que de las normas se consign\u00f3 en \u00a0la sentencia de segundo grado es compatible con las reglas \u00a0jurisprudenciales fijadas por la Corte, en punto de las modalidades \u00a0admisibles y los efectos jur\u00eddicos de las declaraciones de \u00a0culpabilidad preacordadas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0decisiones CSJ \u00a0SP2073-2020, Rad. 52.227; \u00a0SP3002-2020, \u00a0Rad. 54.039; y SP2295-2020, Rad. 50.659, la Corte fij\u00f3 los \u00a0criterios que deben verificarse al momento de evaluar la \u00a0admisibilidad de los preacuerdos, postura que fue reiterada en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP3211-2020, Rad. 54087, por lo que, dada su absoluta pertinencia \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, a continuaci\u00f3n, se \u00a0trascribir\u00e1n los apartes pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn lo que \u00a0resulta pertinente al asunto bajo examen, han de fijarse dos premisas \u00a0fundamentales, que ponen en evidencia la inaceptabilidad de la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0del \u00a0censor. Por una parte, en virtud \u00a0de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer \u00a0una circunstancia de menor punibilidad sin \u00a0ninguna base f\u00e1ctica; \u00a0por otra, si bien es dable tomar como referencia \u00a0una calificaci\u00f3n jur\u00eddica discordante con la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica que se ajusta a los hechos imputados, ello s\u00f3lo \u00a0es admisible a fin de otorgar beneficios punitivos como \u00a0contraprestaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de responsabilidad. En \u00a0esta \u00faltima modalidad, la alusi\u00f3n a una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no corresponde, s\u00f3lo \u00a0se orienta a establecer el monto de la pena \u00a0a \u00a0imponer. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. En cuanto \u00a0a la imposibilidad \u00a0de optar por una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no \u00a0corresponde \u00a0a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0la jurisprudencia (CSJ SP2073-2020, rad. 52.227) \u00a0tiene fundamentada la inaceptabilidad de esa forma de negociaci\u00f3n, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0sometido a conocimiento de la Sala, as\u00ed como los estudiados \u00a0por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el \u00a0debate acerca de los l\u00edmites de la Fiscal\u00eda para \u00a0conceder beneficios a trav\u00e9s del cambio de calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica realizado exclusivamente para rebajar la pena o \u00a0mejorar la condici\u00f3n del procesado en cualquier otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0resaltar que en estos eventos la Fiscal\u00eda no modifica la base \u00a0factual de la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n. El \u00a0beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no corresponde a los hechos, \u00a0como \u00a0cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora \u00a0o se cataloga como c\u00f3mplice a quien definitivamente tiene la \u00a0calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0estricto sentido, no se trata de un debate acerca de si los hechos \u00a0que eventualmente corresponder\u00edan a la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica introducida en virtud del acuerdo est\u00e1n \u00a0demostrados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 327 de la Ley \u00a0906 de 2004 o si, al incluirlos en la imputaci\u00f3n o en la \u00a0acusaci\u00f3n, se alcanzaron los est\u00e1ndares previstos en \u00a0los art\u00edculos 287 y 336, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No. Se trata de \u00a0resolver si el ordenamiento jur\u00eddico le permite al fiscal \u00a0solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del \u00a0acuerdo, les asigna una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no \u00a0corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos \u00a0f\u00e1cticos tienen un respaldo \u201cprobatorio suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1260 de 2005, este \u00a0tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte (CSJ \u00a0SP2073-2020, rad. 52.227), \u00a0la imposibilidad de asignar a los hechos una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica disonante con la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que \u00a0efectivamente corresponde a los hechos, como cuando se \u00a0reconoce una circunstancia de menor punibilidad \u00a0sin \u00a0ninguna base f\u00e1ctica, \u00a0se justifica en que: i) \u00a0en tales casos se incurre en una trasgresi\u00f3n inaceptable del \u00a0principio de legalidad; ii) esos cambios de calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sin base factual pueden afectar los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, como cuando se asume que el procesado actu\u00f3 \u00a0bajo un estado de ira que no tiene soporte f\u00e1ctico y \u00a0probatorio, y iii) este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, principalmente cuando se utilizan \u00a0para solapar beneficios desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. En \u00a0contraposici\u00f3n, la Sala (CSJ SP2295-2020, rad. 50.659) ha \u00a0clarificado que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta \u00a0de negociaci\u00f3n una calificaci\u00f3n jur\u00eddica diversa \u00a0a la que legalmente correspondiente, ello \u00a0ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, donde se concreta el beneficio, pero no \u00a0en la declaratoria \u00a0de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa modalidad de \u00a0preacuerdo, en los t\u00e9rminos de la referida sentencia, reviste \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la \u00a0fijaci\u00f3n de una pena \u201ca \u00a0partir de la alusi\u00f3n a normas penales m\u00e1s favorables \u00a0(que no corresponden a los hechos aceptados)\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0prove\u00eddo, la Sala diferenci\u00f3 los acuerdos orientados a \u00a0imprimirle a los hechos una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0no corresponde (como cuando se pretende la condena a t\u00edtulo de \u00a0c\u00f3mplice de quien claramente es autor, o se reconoce una \u00a0circunstancia de menor punibilidad que no tiene soporte f\u00e1ctico \u00a0y probatorio), de aquellos que consisten en mantener \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponde a los hechos, \u00a0pero se hace alusi\u00f3n a otras normas penales con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de establecer el monto de la pena \u00a0(a la luz del mismo ejemplo, el autor es condenado como tal, pero se \u00a0le aplica la pena del c\u00f3mplice). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0\u00faltimo tipo de acuerdos, \u00a0en los que se respetan los hechos jur\u00eddicamente relevantes, la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica se identifica con estos, \u00a0y la alusi\u00f3n a normas penales favorables al procesado tiene \u00a0como \u00fanica finalidad establecer el monto de la rebaja, la \u00a0jurisprudencia de la Sala entiende que se regulan de la siguiente \u00a0manera: (i) \u00a0las partes no \u00a0pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no corresponde, \u00a0tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el p\u00e1rrafo \u00a0precedente; (ii) as\u00ed, a la luz de los ejemplos anteriores, el \u00a0autor es condenado como tal, y no como c\u00f3mplice, y no se \u00a0declara probado que el procesado actu\u00f3 bajo la circunstancia \u00a0de menor punibilidad \u2013sin base f\u00e1ctica-; (iii) la \u00a0alusi\u00f3n a una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no \u00a0corresponde solo \u00a0se orienta a establecer el monto de la pena, \u00a0esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena \u00a0del c\u00f3mplice \u2013para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) \u00a0el principal l\u00edmite de esta modalidad de acuerdo est\u00e1 \u00a0representado en la proporcionalidad de la rebaja, seg\u00fan las \u00a0reglas analizadas a lo largo de este prove\u00eddo y que ser\u00e1n \u00a0resumidas en el siguiente p\u00e1rrafo y (v) las partes deben \u00a0expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en \u00a0virtud del acuerdo, especialmente lo que ata\u00f1e a los \u00a0subrogados penales (CSJ \u00a0SP2073-2020, rad. 52.227). \u00a0<\/p>\n<p>Los debates \u00a0relevantes, entonces, se centran en el monto de la rebaja, pues el \u00a0hecho de establecer la misma a partir de la alusi\u00f3n a normas \u00a0penales m\u00e1s favorables (que no corresponden a los hechos \u00a0aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, tal y \u00a0como se refiri\u00f3 en los antecedentes procesales, a Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Giraldo \u00a0se \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, dada su condici\u00f3n de l\u00edder de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0340, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo Penal, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer \u00a0delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, \u00a0con prisi\u00f3n de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa \u00a0de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0audiencia celebrada el 3 de julio de 2020 ante el Juez de \u00a0Conocimiento, las partes manifestaron que hab\u00edan \u00a0celebrado un preacuerdo \u00a0consistente en que el implicado aceptaba el cargo imputado y, en \u00a0compensaci\u00f3n, se eliminaba la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal. En efecto, en esa oportunidad esto dijo la \u00a0Fiscal del caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Giraldo \u00a0fue vinculado a esta investigaci\u00f3n por el punible de concierto \u00a0para delinquir descrito en el art\u00edculo 340, inciso tercero, es \u00a0decir con una calidad de l\u00edder, que eso entonces aumentar\u00eda \u00a0esa pena en la mitad inicialmente. Su \u00a0se\u00f1or\u00eda entonces el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Giraldo \u00a0acepta esa responsabilidad en el delito por el cual se le acusa, que \u00a0es el concierto para delinquir en calidad de l\u00edder, \u00a0y la fiscal\u00eda como contraprestaci\u00f3n a esta aceptaci\u00f3n \u00a0le suprime o le quita esa calidad de l\u00edder, quedando entonces \u00a0ese concierto para delinquir simple, \u00e9ste ser\u00eda el \u00a0\u00fanico beneficio que la fiscal\u00eda le conceder\u00eda al \u00a0se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Giraldo. \u00a0En cuanto a la tasaci\u00f3n de la pena su se\u00f1or\u00eda \u00a0hemos acordado que se la dejamos a su consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0manifestaci\u00f3n de responsabilidad acordada, el juez conden\u00f3 \u00a0a Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Giraldo \u00a0a 50 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, en \u00a0calidad de autor responsable del delito de concierto para delinquir; \u00a0sin embargo, en el numeral primero de la providencia se aclar\u00f3 \u00a0que la conducta realmente cometida por el implicado es agravada \u00a0conforme el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal, solo que no se pod\u00eda atender esa circunstancia para \u00a0efectos de la dosificaci\u00f3n punitiva, dado que precisamente su \u00a0eliminaci\u00f3n se constituy\u00f3 en el beneficio otorgado por \u00a0virtud del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el juez de conocimiento, al momento de examinar la \u00a0procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria, neg\u00f3 el \u00a0referido instituto luego de considerar que \u00a0en trat\u00e1ndose de preacuerdos o negociaciones, para los efectos \u00a0jur\u00eddicos que entra\u00f1a el reconocimiento de los \u00a0subrogados, debe tenerse en cuenta el delito realmente cometido e \u00a0imputado, m\u00e1s no el acordado, pues, los efectos jur\u00eddicos \u00a0del \u00faltimo tienen aplicaci\u00f3n solamente respecto del \u00a0quantum punitivo. Ello, con \u00a0base en la nueva postura jurisprudencial, para \u00a0lo cual cit\u00f3 la decisi\u00f3n CSJ SP2073-2020, Rad. 52227. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue \u00a0convalidada por el Ad-quem, \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0que, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, confirm\u00f3 la negativa de conceder al procesado la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, luego de considerar que, si bien, el \u00a0acuerdo consisti\u00f3 en eliminar la circunstancia de agravaci\u00f3n, \u00a0ello solo ten\u00eda efectos punitivos, pero que en trat\u00e1ndose \u00a0de los subrogados penales deb\u00eda atenderse el delito cometido, \u00a0para el caso, el reato de concierto para delinquir agravado, conducta \u00a0que se encuentra excluida de cualquier beneficio, conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Estos fueron los \u00a0argumentos que expuso el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este \u00a0tipo de acuerdos se reconoce la disminuci\u00f3n de pena por la \u00a0eliminaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n de alguna causal de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva (art\u00edculo 350, numeral primero, del \u00a0CPP), pero no se est\u00e1 declarando que el acusado no tuvo la \u00a0calidad o condici\u00f3n de l\u00edder en la organizaci\u00f3n \u00a0que se encarg\u00f3 de defraudar el sistema de salud, conforme fue \u00a0atribuido desde la audiencia del 8 de abril de 2019, en la que se le \u00a0imput\u00f3 al se\u00f1or Germ\u00e1n Alfonso la conducta de \u00a0concierto para delinquir agravado previsto en el art\u00edculo 340, \u00a0incisos primero y tercero, del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No puede hablarse, \u00a0entonces, de que con base en una progresividad de la actuaci\u00f3n \u00a0e investigaci\u00f3n se modificaron las premisas f\u00e1ctica o \u00a0jur\u00eddica o se acogi\u00f3 una hip\u00f3tesis alternativa \u00a0propuesta por la defensa, que es lo que pareciera entender el \u00a0recurrente cuando afirm\u00f3 que la condici\u00f3n de l\u00edder \u00a0fue \u00a0err\u00f3neamente imputada. \u00a0As\u00ed no lo refiri\u00f3 la fiscal en su intervenci\u00f3n, \u00a0sino que por el contrario manifest\u00f3 claramente que la \u00a0supresi\u00f3n de la agravante obedec\u00eda al acuerdo y, \u00a0conectado con los que dijo con antelaci\u00f3n, era para efectos de \u00a0que se rebajara la pena: \u201cla \u00a0fiscal\u00eda como contraprestaci\u00f3n a esta aceptaci\u00f3n \u00a0le suprime o le quita esa calidad de l\u00edder, quedando entonces \u00a0ese concierto para delinquir simple, \u00e9ste \u00a0ser\u00eda el \u00fanico beneficio que \u00a0la fiscal\u00eda le conceder\u00eda al se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Giraldo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n \u00a0de la agravante \u00fanicamente fue otorgada como contraprestaci\u00f3n \u00a0punitiva concedida por su admisi\u00f3n de cargos conforme a una \u00a0negociaci\u00f3n y no por la existencia de una premisa f\u00e1ctica. \u00a0De ninguna forma se le declar\u00f3 penalmente responsable como \u00a0autor de concierto para delinquir simple sino \u00a0agravado, \u00a0reiteramos conforme a la afirmaci\u00f3n: \u201cSu \u00a0se\u00f1or\u00eda entonces el se\u00f1or Germ\u00e1n Alfonso \u00a0Giraldo acepta esa responsabilidad en el delito por el cual se le \u00a0acusa, que es el concierto para delinquir en calidad de l\u00edder\u2026\u201d, \u00a0en la que el defensor asinti\u00f3, y en raz\u00f3n de ello \u00a0resulta correcta la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n legal \u00a0de beneficios y subrogados penales prevista en el art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal, que opera independientemente del quantum de \u00a0la pena impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los \u00a0argumentos expuestos por las instancias, se advierte que los \u00a0falladores no incurrieron en el yerro demandado, pues, contrario al \u00a0dicho del defensor, el razonamiento jur\u00eddico resulta acorde \u00a0con la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que de los art\u00edculos \u00a038 y 38B del C\u00f3digo Penal ha hecho la Sala, cuando se trata de \u00a0una terminaci\u00f3n acordada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0debe indicarse que, en efecto, la Corte ha se\u00f1alado c\u00f3mo \u00a0el acuerdo no implica en manera alguna la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta sin ninguna base \u00a0f\u00e1ctica, pues, ello significar\u00eda contrariar el \u00a0principio, seg\u00fan el cual, debe existir correspondencia entre \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del comportamiento y los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes enrostrados, a m\u00e1s, de \u00a0evidente separaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma \u00a0raz\u00f3n, es descartable la falta de aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas referidas, pues, la prisi\u00f3n domiciliaria no dej\u00f3 \u00a0de ser concedida por una inobservancia \u00a0normativa, sino porque, al hacer el proceso de subsunci\u00f3n \u00a0normativa se encontr\u00f3 que no se encuentran reunidos los \u00a0requisitos all\u00ed descritos, en tanto, la conducta por la que \u00a0fue condenado Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Giraldo \u00a0\u2013concierto \u00a0para delinquir agravado- se \u00a0encuentra incluida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los jueces de instancia aplicaron e interpretaron de \u00a0manera adecuada las normas que regulan el instituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (art\u00edculos \u00a038 y 38B del C\u00f3digo Penal), \u00a0por lo que no incurrieron en el yerro demandado \u2013violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial-. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0lo que se avizora es que el libelista, por la senda de denunciar la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, bien bajo el ropaje de una \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, ora de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la norma, intenta imponer su discernimiento al del juzgador o, si \u00a0se quiere, al de la Corte, lo que s\u00f3lo permite advertir su \u00a0inconformidad frente a los fallos de instancia y el criterio \u00a0jurisprudencial prohijado por la Sala, pero no un yerro demandable en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de \u00a0apreciaci\u00f3n distinta a la consignada por los jueces \u00a0unipersonal y plural, atenta contra la rigurosa metodolog\u00eda \u00a0que se debe observar en sede de casaci\u00f3n, escenario en el cual \u00a0s\u00f3lo tiene cabida el juicio l\u00f3gico que ataca la \u00a0legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0antes que evidenciar el alcance indebido o el sentido jur\u00eddico \u00a0errado otorgado a los citados preceptos, se percibe que su verdadera \u00a0inconformidad radica en el criterio anal\u00edtico utilizado por la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Desatino que cobra \u00a0relevancia, pues, se sustrae de enfrentar la estructura argumentativa \u00a0de los fallos de instancia \u2013que \u00a0en este caso conforman unidad jur\u00eddica inescindible\u2013 \u00a0para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando que en esta \u00a0sede ninguna censura se puede afianzar en el desacuerdo que se tenga \u00a0con el criterio judicial, porque \u00e9ste prevalece sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se demuestre, con claridad y precisi\u00f3n, \u00a0que la hermen\u00e9utica reprochada por la v\u00eda directa es \u00a0ajena al contenido de los preceptos enunciados o que el alcance \u00a0otorgado a los mismos no corresponde a su sentido literal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el cargo \u00a0examinado acaso adquiri\u00f3 el nivel de reclamo formal, y sus \u00a0argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin justificar \u00a0c\u00f3mo hab\u00eda lugar a remover la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en la confutada decisi\u00f3n o a recoger la \u00a0jurisprudencia existente, que proh\u00edja la tesis contraria a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0no es factible que el demandante asuma existente en la aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal, alg\u00fan tipo de aspiraci\u00f3n \u00a0concreta del acusado en torno del subrogado aqu\u00ed reclamado, en \u00a0tanto, basta observar el contenido del acta y las circunstancias que \u00a0gobernaron lo acordado, para verificar que desde un inicio fue \u00a0destacado c\u00f3mo la eliminaci\u00f3n de la agravante que opera \u00a0solo por virtud de la aceptaci\u00f3n de cargos, al punto de \u00a0se\u00f1alar, de forma expresa, que el delito aceptado es el de \u00a0concierto para delinquir agravado, precisamente, el que gobern\u00f3 \u00a0la negativa de otorgar el subrogado, por evidente impedimento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo infundado de la \u00a0demanda determina su inadmisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, \u00a0adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n no observa violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar \u00a0que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar \u00a0curso a una demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, \u00a0cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron \u00a0definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 \u00a0y precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Giraldo, \u00a0por \u00a0su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2377-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59160 \u00a0 Acta \u00a0156. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Giraldo, contra 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