{"id":73940,"date":"2024-03-07T22:49:21","date_gmt":"2024-03-07T22:49:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7383-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:21","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:21","slug":"stp7383-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7383-2023\/","title":{"rendered":"STP7383-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7383-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131763 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 128 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el Doctor \u00a0Jairo \u00a0Augusto Ord\u00f3\u00f1ez Pe\u00f1aranda, \u00a0Juez \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de C\u00facuta, \u00a0en contra del Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de dicha ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, salud en conexidad con la vida digna, buena fe y el \u00a0que denomin\u00f3 \u00abderecho \u00a0al permiso remunerado justificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos y pretensiones que sustentan la petici\u00f3n de amparo \u00a0fueron relacionados por el accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante Jairo Augusto Ord\u00f3\u00f1ez Pe\u00f1aranda, \u00a0quien se desempe\u00f1a en propiedad en el cargo de Juez Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de C\u00facuta y tiene 67 a\u00f1os de edad, indica que \u00a0padece de diabetes, hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n y obesidad \u00a0tipo I. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al tratamiento que recibe por esas patolog\u00edas, afirma que \u00a0lleva seis a\u00f1os asistiendo a Bogot\u00e1 de manera \u00a0peri\u00f3dica, dos veces al a\u00f1o, en donde es tratado por la \u00a0profesional de la salud Deyanira Gonz\u00e1lez Devia, m\u00e9dica \u00a0interna y endocrin\u00f3loga, y que los ex\u00e1menes de control \u00a0le son practicados en el Laboratorio M\u00e9dico Echavarr\u00eda \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese tiempo, indica, nunca le fueron negadas las autorizaciones para \u00a0desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1, por parte de la Presidencia \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de junio de 2023 solicit\u00f3 al Presidente de la referida \u00a0Corporaci\u00f3n la concesi\u00f3n de un permiso por dos d\u00edas \u00a0para 18 y 19 de julio de 2023, a efectos de recibir los controles \u00a0m\u00e9dicos correspondientes, por primera vez en este a\u00f1o, \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00abla \u00a0Presidencia del Honorable Tribunal accionado, apelando a los \u00a0requisitos de su Circular 02 de 15 de marzo de 2023, me requiri\u00f3 \u00a0para que aportara los soportes en aras de conceder el permiso, o lo \u00a0que es igual, no me autoriz\u00f3 asistir al m\u00e9dico a mis 67 \u00a0a\u00f1os con 4 diagn\u00f3sticos, si no le pruebo que asistir\u00e9 \u00a0al galeno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0tal requerimiento como un acto vulnerador de sus derechos \u00a0constitucionales, en la medida que obstaculiza irrazonable y \u00a0arbitrariamente su garant\u00eda de asistir a las valoraciones \u00a0obligatorias; lo que, de paso, \u00abaplica \u00a0a la inversa el postulado de la buena fe y anula el derecho al \u00a0permiso remunerado justificado\u00bb, \u00a0y desconoce el concepto 86171 de 2019 del Departamento Administrativo \u00a0de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el art\u00edculo 144 de la Ley \u00a0270 de 1996 y la sentencia CC C-37 de 1996, puesto que al exigirse \u00a0soporte probatorio que justifique su permiso, se presume que no \u00a0asistir\u00e1 a sus controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0arguye que: \u00absi \u00a0lo pretendido por la Presidencia del Tribunal Superior es que aporte \u00a0la historia cl\u00ednica o alg\u00fan documento privado de mi \u00a0cuadro de salud, es avanzar en el Distrito [Judicial] de C\u00facuta \u00a0a paso amedrentador para suprimir el derecho al permiso justificado \u00a0de las personas que deban acudir a consultas m\u00e9dicas y adem\u00e1s \u00a0desconocer la privacidad del aludido documento cl\u00ednico\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, presiona a los jueces a tener que acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, reiter\u00f3 el 8 de junio de 2023 su solicitud de permiso \u00a0para las fechas indicadas, empero, la respuesta fue que \u00abSE \u00a0REITERA QUE NO ES PROCEDENTE\u00bb, \u00a0por parte de la Presidencia demandada, lo que representa la \u00a0continuidad de la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, insiste en que la negativa del Tribunal se expidi\u00f3 a \u00a0pesar de que se encuentra \u00absuficientemente \u00a0justificado el permiso por dos d\u00edas\u00bb, \u00a0que, inclusive, cuenta con el visto bueno para la concesi\u00f3n \u00a0por parte del Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta \u00a0dado que para los d\u00edas 18 y 19 de julio no tiene turno de \u00a0disponibilidad URI ni de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de todo lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales para que, en consecuencia, se ordene al Presidente del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, proceda a conceder el permiso que \u00a0solicit\u00f3 en los descritos t\u00e9rminos, \u00a0que se abstenga de entorpecer sus controles m\u00e9dicos y que \u00a0ajuste la Circular 02 de 15 de marzo de 2023 al precedente \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta solicit\u00f3 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0niegue el amparo dado que no ha vulnerado los derechos del actor. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, frente a su solicitud de 2 de junio pasado, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le requiri\u00f3 para que allegara los soportes que justifican su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso en virtud del art\u00edculo 144 de la Ley 270 de 1996, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1660 de 1978, la sentencia C-037 de 1996 y la Circular 02 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de marzo de 2023; y, como dicho requerimiento no fue atendido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel, en auto de 5 de junio del a\u00f1o que avanza, declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la solicitud y se lo comunic\u00f3 al petente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que ante nueva petici\u00f3n de 8 de junio de 2023 reiterando la \u00a0concesi\u00f3n del permiso, en auto del siguiente d\u00eda se \u00a0resolvi\u00f3 una vez m\u00e1s en el indicado sentido, porque no \u00a0se allegaron los soportes necesarios, ello a pesar de que se entabl\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n con el actor en la cual este, \u00abmanifest\u00f3 \u00a0categ\u00f3ricamente que \u00e9l no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0allegar ning\u00fan soporte, que \u00e9l ten\u00eda derecho a \u00a0que le fueran concedidos los permisos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0agreg\u00f3, no existen solicitudes pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a todo lo anterior, indic\u00f3 que, si bien no cuenta con los \u00a0soportes de la solicitud para el permiso, examinados los anexos de la \u00a0demanda de tutela, el historial cl\u00ednico adjunto data de 2017, \u00a0lo que implica que no existe certeza de la continuidad del \u00a0tratamiento m\u00e9dico a que hace alusi\u00f3n el accionante, y \u00a0por el cual solicita el permiso, raz\u00f3n por la que considera \u00a0que tampoco se encuentra la suficiente justificaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, cuestion\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en la medida que, como mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, procede el \u00a0afectado no dispone de otro medio judicial para su defensa; que en \u00a0este evento se echa de menos, en tanto, el peticionario no ha \u00a0radicado ante esa Presidencia, la solicitud de permiso en debida \u00a0forma, esto es, con la justificaci\u00f3n soportada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria \u00a0General del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, dio cuenta de los tr\u00e1mites \u00a0efectuados en torno de las solicitudes de 2 y 8 de junio de 2023 del \u00a0demandante, y en ese sentido, afirm\u00f3 que no ha conculcado sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez \u00a0Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta, aleg\u00f3 \u00a0que carece legitimidad en la causa por pasiva, sin embargo, afirm\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a responderle al actor el \u00a0visto bueno para su permiso. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0representante legal del Laboratorio \u00a0M\u00e9dico Echavarr\u00eda S.A.S, igualmente deprec\u00f3 su \u00a0ausencia de legitimidad en el extremo pasivo de la litis. Sin \u00a0embargo, inform\u00f3 que el accionante tiene un registro como \u00a0paciente directo de esa entidad, y afirm\u00f3 que \u00a0\u00abdesde \u00a0el a\u00f1o 2017 no figura registro de ingreso del mismo a alg\u00fan \u00a0Punto de Servicios de LME.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s \u00a0sujetos e intervinientes, pese a haber sido debidamente notificados \u00a0de esta acci\u00f3n fundamental, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Corte, \u00a0en Sala Plena, para conocer del presente asunto, toda vez que el \u00a0reproche involucra a la Presidencia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, \u00a0los problemas jur\u00eddicos a resolver, consisten en: i. \u00a0determinar si la Presidencia del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0vulnera los derechos fundamentales del accionante, Doctor Jairo \u00a0Augusto Ord\u00f3\u00f1ez Pe\u00f1aranda, Juez Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0de C\u00facuta, de cara a la negativa del concesi\u00f3n de \u00a0permiso de dos d\u00edas, para el 18 y 19 de julio de 2023, \u00a0mediante autos de 5 y 9 de junio de 2023, a efectos de desplazarse a \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 para la pr\u00e1ctica de unos controles \u00a0m\u00e9dicos de las enfermedades de diabetes, hipotiroidismo, \u00a0hipertensi\u00f3n y obesidad tipo I, con especialista en medicina \u00a0interna y endocrinolog\u00eda, ubicada en esa capital. Y, ii. \u00a0determinar \u00a0si la acci\u00f3n de tutela es procedente para atacar la Circular \u00a0002 del 15 de marzo de 2023 emanada de la Presidencia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto, se tiene que la Presidencia demandada requiri\u00f3 al \u00a0actor para que allegara los soportes que justifican el permiso \u00a0solicitado, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0144 de la Ley 270 de 1996, el Decreto 1660 de 1978, la sentencia CC \u00a0C-037 de 1996 y la Circular 02 de 15 de marzo de 2023, por cuyo \u00a0incumplimiento neg\u00f3 el permiso solicitado; mientras \u00a0que, con sustento en la misma normativa y jurisprudencia, y \u00a0el \u00a0concepto 86171 de \u00a02019 del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0el \u00a0promotor arguye que no le es obligatorio presentarlos, porque le \u00a0asiste el derecho a obtener la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Debate frente al cual, anticipa la Sala, que habr\u00e1 de negarse \u00a0la solicitud de amparo, porque no se observa la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales alegada por el demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Estudio que se proceder\u00e1 a realizar, acotando, inicialmente, \u00a0que contrario a lo arg\u00fcido por el funcionario demandado, s\u00ed \u00a0se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad que rige la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en la medida que la falta de presentaci\u00f3n \u00a0de los soportes no tiene como consecuencia el incumplimiento de ese \u00a0requisito, sino que, consiste en la raz\u00f3n para haberse emitido \u00a0los autos de 5 y 9 de junio de 2023, de la Presidencia del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, mediante los cuales no se accedi\u00f3 \u00a0al permiso pretendido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos del accionante al \u00a0negarse su permiso de dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0lo realiz\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico allegando el \u00a0memorial que contiene esa solicitud, y con este, \u00fanicamente el \u00a0visto bueno del Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0C\u00facuta1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Aduce el Presidente de la Corporaci\u00f3n en cita, que de la \u00a0Secretar\u00eda General de ese Tribunal Superior advirti\u00f3 \u00a0que la solicitud no contaba con los debidos soportes de la situaci\u00f3n \u00a0all\u00ed enunciada, raz\u00f3n por la cual mediante correo \u00a0electr\u00f3nico se requiri\u00f3 al solicitante, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00abcomedidamente \u00a0me permito solicitar soportes como fundamento de su solicitud de \u00a0permiso y de esta manera darle tr\u00e1mite correspondiente, esto, \u00a0de conformidad con la Circular 002 del 15 de marzo de 2023 emanada de \u00a0la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la cual \u00a0se adjunta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0No obstante, ese requerimiento fue desatendido por el interesado, de \u00a0manera que, revisada la actuaci\u00f3n, en auto de 5 de junio de \u00a02023, la Presidencia atacada determin\u00f3 que: \u00ab\u2026 \u00a0no es procedente conceder el permiso requerido para los d\u00edas \u00a018 y 19 de julio de 2023, dado que en la petici\u00f3n no se \u00a0aportan los soportes necesarios acerca de la causa que hace imperiosa \u00a0su ausencia del despacho durante los d\u00edas de permiso, esto de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 144 de la Ley 270 de 1996, en \u00a0armon\u00eda con el Decreto 1660 de 1978, la Sentencia C-037 de \u00a01996 y la Circular 002 del 15 de marzo de 2023, de la Presidencia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n se comunic\u00f3 al actor el siguiente 6 de junio \u00a0hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 El 8 de junio de 2023, el actor present\u00f3 nuevamente solicitud \u00a0de permiso para ausentarse de sus funciones judiciales en los d\u00edas \u00a018 y 19 de julio de 2023 ante la referida autoridad, no obstante, una \u00a0vez m\u00e1s lo hizo sin allegar los soportes que justificar\u00edan \u00a0la concesi\u00f3n de su permiso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, relat\u00f3 el Presidente del Tribunal demandado, que \u00a0por parte de la Secretaria General de esa Corporaci\u00f3n se \u00a0entabl\u00f3 comunicaci\u00f3n personal con el Dr. Jairo Augusto \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Pe\u00f1aranda, con el prop\u00f3sito de \u00a0recordarle el deber que le asiste de allegar los correspondientes \u00a0soportes de la solicitud de permiso, sin embargo, afirma el \u00a0demandado, \u00abel \u00a0Dr. Jairo Augusto Ord\u00f3\u00f1ez Pe\u00f1aranda, de forma \u00a0RENUENTE, \u00a0EXALTADO Y SUBIDO DE TONO \u00a0(negrilla es m\u00eda), manifest\u00f3 categ\u00f3ricamente que \u00a0\u00e9l no ten\u00eda por qu\u00e9 allegar ning\u00fan \u00a0soporte, que \u00e9l ten\u00eda derecho a que le fueran \u00a0concedidos los permisos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, mediante auto de 9 de junio de 2023, \u00a0la Presidencia del Tribunal Superior de C\u00facuta determin\u00f3 \u00a0negar nuevamente la solicitud de permiso, aduciendo que \u00abSE \u00a0REITERA QUE NO ES PROCEDENTE \u00a0conceder el permiso requerido para los d\u00edas 18 y 19 de julio \u00a0de 2023, dado que en la petici\u00f3n no se aportan los soportes \u00a0necesarios, de conformidad con el art\u00edculo 144 de la Ley 270 \u00a0de 1996, en armon\u00eda con el Decreto 1660 de 1978, la Sentencia \u00a0C-037 de 1996 y la Circular 002 del 15 de marzo de 2023, de la \u00a0Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0comunicaci\u00f3n igualmente fue comunicada al accionante, el 20 de \u00a0junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En el referido contexto, se observa que la decisi\u00f3n que es \u00a0contraria a los intereses del actor, se encuentra fundada en la \u00a0normatividad que rige el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, establece que \u00abLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso remunerado por causa justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Concordante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con esa disposici\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 del Decreto 1660 de 1978, impone que: \u00abLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y empleados tienen derecho a permisos remunerados en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) mes, por causa justificada, as\u00ed: los Magistrados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y del Tribunal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, Viceprocurador, Procurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliar, Secretario General, Procuradores Delegados, Agrarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regionales y Directores de Instrucci\u00f3n Criminal, hasta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas calendario; los dem\u00e1s funcionarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados, hasta por tres (3) d\u00edas calendario. En ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso el derecho a estos permisos es acumulable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, el art\u00edculo 103 \u00eddem, instaura que las \u00a0autorizaciones referidas ser\u00e1n concedidas por el Presidente \u00a0del Tribunal a los Jueces del respectivo Distrito Judicial. Y, el \u00a0art\u00edculo 104 del citado Decreto, impone que: \u00ab&#8230;A \u00a0la solicitud deber\u00e1 acompa\u00f1arse la prueba que lo \u00a0justifique, \u00a0salvo los casos de calamidad dom\u00e9stica, en que la \u00a0justificaci\u00f3n se presentar\u00e1 a m\u00e1s tardar al \u00a0reintegrarse. La \u00a0autoridad deber\u00e1 negarlo cuando a su juicio la causa alegada \u00a0no justifique el concederlo, o cuando ella no est\u00e9 debidamente \u00a0probada. \u00a0La concesi\u00f3n injustificada de un permiso es causal de mala \u00a0conducta.\u00bb \u00a0(Destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual forma, se observa que en la Circular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 002 de 15 de marzo de 2023 de la Presidencia del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de C\u00facuta, se establecieron los lineamientos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgar permisos remunerados a los jueces de ese Distrito Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableciendo para ello los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud se presentar\u00e1 con un m\u00ednimo de dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles previos a la fecha de inicio del permiso, exceptuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos de fuerza mayor y caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicar si en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas fechas tienen programado turnos de habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ser as\u00ed, salvo los eventos de inminente urgencia, allegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia de su reprogramaci\u00f3n o sustituci\u00f3n por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hom\u00f3logo.<\/p>\n<p>c. Deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportar la solicitud en una causa justificada, de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco normativo que se viene citando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de los permisos solicitados por Jueces con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas, deben tener aval del Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinador del Centro de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. De otra parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con relaci\u00f3n a la justificaci\u00f3n del permiso, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, en la sentencia CC C-037 de 1996, al realizar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente, el control previo de constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 de la Ley 270 de 1996, analiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0mismas razones constitucionales ya expuestas justifican que el \u00a0legislador establezca la forma de otorgar los permisos dentro de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, bajo el supuesto de que \u00e9stos \u00a0tengan suficiente justificaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la naturaleza de las circunstancias que el respectivo \u00a0superior analice en cada caso en concreto. Con todo, estima la Corte \u00a0que la referencia a \u201ctres d\u00edas\u201d de permiso, carece \u00a0de razonabilidad y justificaci\u00f3n en la medida en que se trata \u00a0de una disposici\u00f3n indeterminada y abierta que no aclara si el \u00a0t\u00e9rmino en menci\u00f3n se concede cada semana, cada mes o \u00a0cada a\u00f1o. La inexequibilidad de la referida expresi\u00f3n, \u00a0lleva a esta Corporaci\u00f3n a se\u00f1alar que las normas que \u00a0hoy en d\u00eda determinan los t\u00e9rminos bajo los cuales se \u00a0conceden permisos a los servidores p\u00fablicos vinculados a la \u00a0rama judicial, mantienen su vigencia y su aplicabilidad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0(Resaltado \u00a0de esta Corte) \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0De acuerdo \u00a0con lo explicado en precedencia, como lo aduce el funcionario \u00a0demandado, no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del \u00a0actor con la no concesi\u00f3n de su permiso, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0resuelto las peticiones de 2 y 8 de junio de 2023 elevadas por el \u00a0actor de a efectos de que se le conceda permiso para desplazarse a \u00a0Bogot\u00e1 los d\u00edas 18 y 19 de julio siguientes, y \u00a0comunicado las respuestas a aquel de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de \u00a0que se justifique debidamente la solicitud, de conformidad con el \u00a0marco normativo y jurisprudencial citado, en dos ocasiones, una \u00a0electr\u00f3nica y otra telef\u00f3nica, la Secretar\u00eda \u00a0General del Tribunal Superior de C\u00facuta requiri\u00f3 al \u00a0demandante para que, conforme al reglamento de la materia allegara \u00a0los soportes de su solicitud de permiso para ausentarse del despacho \u00a0que, como juez, preside en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0actor decidi\u00f3 no adjuntar a sus peticiones la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para el estudio de su postulaci\u00f3n, y opt\u00f3 por \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, antes que allegarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, \u00a0para la Corte, la actuaci\u00f3n de la Presidencia del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta no es lesiva de las garant\u00edas del \u00a0actor, en la medida que en cumplimiento de las reglas establecidas, \u00a0le solicit\u00f3 al accionante respaldar probatoriamente su \u00a0solicitud de permiso, lo que corresponde a un criterio razonable \u00a0fundado en la normatividad aplicable y que, de modo alguno implica, \u00a0como aduce el actor, una presunci\u00f3n de mala fe o una \u00a0suposici\u00f3n prejuiciosa de que no asistir\u00e1 a sus citas \u00a0m\u00e9dicas de control con especialista, ni el desincentivo a los \u00a0jueces para solicitar los permisos a los que pueden acceder o que \u00a0estos deban acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, \u00a0obedece la postura de la Presidencia del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0a la aplicaci\u00f3n estricta e insoslayable del art\u00edculo \u00a0144 de la Ley 270 de 1996, el Decreto 1660 de 1978 (arts. 102 y 104), \u00a0la sentencia CC C-037 de 1996 y la Circular 02 de 15 de marzo de 2023 \u00a0de la Corporaci\u00f3n demandada, sobre la cual, una interpretaci\u00f3n \u00a0conjunta conduce a deducir que la justificaci\u00f3n de una \u00a0solicitud de permiso remunerado, como es el que pretende el \u00a0accionante, debe estar debidamente soportada en pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de \u00a0acreditaci\u00f3n que justificar\u00edan la concesi\u00f3n del \u00a0permiso, que pueden ir, desde la existencia de una citaci\u00f3n \u00a0por parte del m\u00e9dico tratante o de su EPS, ora la historia \u00a0cl\u00ednica en la cual se establezca el d\u00eda, lugar y hora \u00a0de la revisi\u00f3n m\u00e9dica, etc\u00e9tera; siendo tal una \u00a0exhibici\u00f3n documental que, contrario al razonamiento del \u00a0actor, no puede catalogarse como invasiva de su privacidad, \u00a0comoquiera que atiende a una condici\u00f3n legal para el \u00a0otorgamiento del permiso remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0debe decirse que esa exigencia, aun cuando hipot\u00e9ticamente no \u00a0se le haya hecho antes por la Presidencia del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta (como asevera el actor) en el tr\u00e1mite de otros \u00a0permisos, no representa que el actual Presidente de la autoridad \u00a0colegiada, se encuentre en imposibilidad de imponerla, pues lo hace, \u00a0se repite, en cumplimiento de las pautas jur\u00eddicas que rigen \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, huelga \u00a0resaltar que como lo adujo ese funcionario, adem\u00e1s de que el \u00a0actor no cumpli\u00f3 con la carga de entregar los documentos que \u00a0justifican su solicitud ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0tampoco lo hizo as\u00ed en esta acci\u00f3n, en la medida que la \u00a0historia cl\u00ednica anexa a la demanda de tutela data del a\u00f1o \u00a02017, lo que indica que, como adujo aquel, no haya certeza de que \u00a0actualmente est\u00e9 obteniendo un tratamiento que conduzca al \u00a0reconocimiento pretendido, lo cual inclusive fue ratificado por el \u00a0representante legal del Laboratorio \u00a0M\u00e9dico Echavarr\u00eda S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo con respecto a la \u00a0Presidencia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la improcedencia de la tutela para atacar la \u00a0Circular \u00a002 de 15 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Ahora, frente a los argumentos del demandante relacionados con que se \u00a0ordene \u00a0ajustar \u00a0la Circular 02 de 15 de marzo de 2023, \u00a0valora la Sala que la pretensi\u00f3n del libelista representa un \u00a0ataque a un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, categor\u00eda de actos respecto \u00a0de los cuales, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo establece el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, dado \u00a0que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y su \u00a0compatibilidad con el ordenamiento jur\u00eddico, el legislador \u00a0previ\u00f3 mecanismos especiales, distintos a la acci\u00f3n \u00a0tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de \u00a0derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0manifest\u00f3 la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad \u00a0de la mencionada disposici\u00f3n legal: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a \u00a0las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha \u00a0explicado que \u00e9sta proceder\u00e1 contra actos de contenido \u00a0general, impersonal y abstracto, s\u00f3lo excepcionalmente y como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, sea posible \u00a0establecer que el contenido del acto de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho \u00a0fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos \u00a0casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente \u00a0en ordenar la inaplicaci\u00f3n del acto para el caso concreto, con \u00a0un car\u00e1cter eminentemente transitorio mientras se produce la \u00a0decisi\u00f3n de fondo por parte del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en \u00a0abundante jurisprudencia, ha desarrollado una l\u00ednea de \u00a0interpretaci\u00f3n uniforme que, en primer lugar, ratifica la \u00a0regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo y apropiado para controvertir actos cuya \u00a0naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos \u00a0casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, \u00a0es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, \u00a0cuando se \u00a0compruebe que de la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un acto \u00a0de esta naturaleza se origina la vulneraci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan \u00a0derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y \u00a0siempre que se trate de conjurar la posible configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio o da\u00f1o irremediable en los t\u00e9rminos \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0(CC C-132\/18). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario apto para \u00a0proponer una discusi\u00f3n en torno a la Circular \u00a002 de 15 de marzo de 2023 de \u00a0la Presidencia del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante el cual establecen los lineamientos para la solicitud de \u00a0permisos no remunerados dirigidos a los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es la acci\u00f3n \u00a0de nulidad la herramienta que se ofrece id\u00f3nea para la defensa \u00a0de las garant\u00edas del libelista, comoquiera que, el art\u00edculo \u00a0233 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, establece que la medida cautelar puede ser solicitada \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la demanda, cuyo traslado se correr\u00e1 \u00a0por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, \u00a0para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito paralelo \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo que correr\u00e1 \u00a0en forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que, \u00a0establece el citado canon procesal, que la decisi\u00f3n sobre la \u00a0medida cautelar, ser\u00e1 notificada de forma simult\u00e1nea \u00a0con el auto admisorio, y no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso en \u00a0su contra; providencia que deber\u00e1 adoptarse dentro de los 10 \u00a0d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de que \u00a0dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Aunado a lo \u00a0precedente, si se solicita la medida en audiencia, podr\u00e1 \u00a0decretarse en ese mismo escenario y, tambi\u00e9n dispone el \u00a0precepto mencionado, que cuando la medida haya sido negada, podr\u00e1 \u00a0solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y \u00a0en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su \u00a0decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, para la \u00a0Corte, el referido procedimiento se muestra expedito e id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional con respecto \u00a0al indicado acto administrativo, pues ello ser\u00eda tanto como \u00a0conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le est\u00e1 \u00a0permitido resolver frente a la legalidad del cuestionado acto \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en lo atinente al ataque del actor contra \u00a0la Circular 02 de 15 de marzo de 2023 emanada de la Presidencia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir \u00a0el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u201c11001023000020230071800-0007Anexos\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 11 folios. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7383-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131763 \u00a0 Acta No 128 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el Doctor \u00a0Jairo \u00a0Augusto Ord\u00f3\u00f1ez Pe\u00f1aranda, \u00a0Juez \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}