{"id":73937,"date":"2024-03-08T15:44:24","date_gmt":"2024-03-08T15:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2374-202360329\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:24","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:24","slug":"ap2374-202360329","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2374-202360329\/","title":{"rendered":"AP2374-2023(60329)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2374\u20132023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 60329. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelven los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el Fiscal \u00a0Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, adscrito a la Direcci\u00f3n de Justicia \u00a0Transicional, y el Procurador 118 Judicial II Penal de la misma \u00a0ciudad, contra decisi\u00f3n de magistrado con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz de la \u00a0corporaci\u00f3n judicial mencionada, adoptada en audiencia \u00a0celebrada el 28 de septiembre del a\u00f1o en curso, por medio de \u00a0la cual no accedi\u00f3 a las solicitudes de revocatoria de la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad y de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta por la \u00a0justicia ordinaria al postulado JES\u00daS MAR\u00cdA RESTREPO \u00a0ARROYAVE. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0POSTULADO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de JES\u00daS MAR\u00cdA RESTREPO ARROYAVE, conocido con \u00a0los alias de \u201cChucho\u201d \u00a0o \u201cLa \u00a0Muerte\u201d, \u00a0quien perteneci\u00f3 a los bloques \u201cCacique \u00a0Nutibara\u201d \u00a0y \u201cH\u00e9roes \u00a0de Granada\u201d \u00a0de las AUC. Se desmoviliz\u00f3 de manera colectiva el 1 de agosto \u00a0de 2005. Fue postulado por el Gobierno Nacional el 25 de enero de \u00a02010 y condenado mediante sentencia parcial transicional del 21 de \u00a0febrero de 2019, emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro del radicado 110016000253200983846, como penalmente \u00a0responsable de utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos \u00a0transmisores o receptores, homicidios y torturas en personas \u00a0protegidas, da\u00f1o en bien ajeno, deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, \u00a0traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y otras \u00a0conductas punibles. La pena de prisi\u00f3n impuesta es de 480 \u00a0meses. Se le concedi\u00f3 pena alternativa por 8 a\u00f1os. El \u00a0fallo se encuentra en firme y su cumplimiento es vigilado por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de \u00a0sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, \u00a0despacho que el 30 de julio de 2021, le revoc\u00f3 la pena \u00a0alternativa, decisi\u00f3n que, seg\u00fan se inform\u00f3 en \u00a0la audiencia que se examina, se encuentra en firme. Actualmente el \u00a0postulado est\u00e1 interno en el establecimiento carcelario de \u00a0Gir\u00f3n (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2021, el Fiscal Cuarto \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0adscrito a la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, formul\u00f3 \u00a0solicitud de revocatoria de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva por medida de aseguramiento no privativa de la libertad y \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn1, \u00a0determinaciones que fueron adoptadas, en favor del postulado JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA RESTREPO ARROYAVE, el 30 de octubre de 2018. Adujo que \u00a0el motivo de la petici\u00f3n era el incumplimiento de las \u00a0obligaciones impuestas en esa ocasi\u00f3n y, adem\u00e1s, expuso \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n \u00a0-ARN- inform\u00f3 que JES\u00daS MAR\u00cdA RESTREPO ARROYAVE \u00a0no hizo presencia mensual en la instituci\u00f3n para verificar los \u00a0compromisos administrativos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA RESTREPO ARROYAVE fue condenado el 25 de marzo de 2021, \u00a0por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Medell\u00edn, como autor de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, partes o municiones \u00a0agravado, y amenazas, sentencia que se encuentra apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, solicit\u00f3 y obtuvo la revocatoria de la libertad a \u00a0prueba, por parte del Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de ejecuci\u00f3n de sentencias para las Salas de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior arguy\u00f3 que, si bien, el fallo \u00a0condenatorio no se encuentra ejecutoriado, s\u00ed est\u00e1 \u00a0probado sumariamente el incumplimiento de las condiciones u \u00a0obligaciones relacionadas con: (I) prohibici\u00f3n de tener o \u00a0portar armas de fuego; (II) asistir al proceso de reintegraci\u00f3n; \u00a0(III) no repetici\u00f3n, ya que los nuevos hechos se ejecutaron en \u00a0la misma zona de aquellos que motivaron su condena parcial por la \u00a0Sala de Conocimiento; y, (IV) observar buena conducta ante la \u00a0sociedad y las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas, aport\u00f3 las siguientes: copia del acta 232 del 30 de \u00a0octubre de 2018, correspondiente a la audiencia en la cual se \u00a0adoptaron las decisiones de sustituci\u00f3n y suspensi\u00f3n ya \u00a0mencionadas; copia de la sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada \u00a0por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Medell\u00edn dentro del radicado \u00a0N\u00b0050016000206201920495, contra JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0RESTREPO ARROYAVE, como autor de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego, partes o municiones agravado, y amenazas, \u00a0seg\u00fan hechos acaecidos el 22 de agosto de 2019, en esa ciudad, \u00a0en la v\u00eda a Santa Elena, por medio de la cual le impuso, \u00a0adem\u00e1s de multa, pena principal de prisi\u00f3n de 20 a\u00f1os; \u00a0copia del acta de lectura de dicha providencia, en la que consta que \u00a0la defensa t\u00e9cnica interpuso apelaci\u00f3n; y, por \u00faltimo, \u00a0copia de la providencia del 3 de julio de 2021, mediante la cual el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de \u00a0sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, \u00a0con sede en Bogot\u00e1, le revoc\u00f3 la pena alternativa al \u00a0postulado JES\u00daS MAR\u00cdA RESTREPO ARROYAVE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En uso de la palabra, el Procurador 118 Judicial II de Medell\u00edn \u00a0expuso que le asist\u00eda la raz\u00f3n al fiscal al solicitar \u00a0la revocatoria, pues, si bien, a\u00fan la presunci\u00f3n \u00a0inocencia ampara a JES\u00daS MAR\u00cdA RESTREPO ARROYAVE, no \u00a0puede desconocerse que se ha visto debilitada, al punto de proferirse \u00a0en su contra sentencia condenatoria por delitos que no son de poca \u00a0monta, lo que va en contrav\u00eda de las obligaciones adquiridas \u00a0por el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor del se\u00f1or RESTREPO ARROYAVE destac\u00f3 que la \u00a0sentencia condenatoria fue apelada y est\u00e1 a la espera del \u00a0pronunciamiento de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas no \u00a0accedi\u00f3 a la revocatoria, porque el fallo condenatorio \u00a0aportado, emitido por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Medell\u00edn, no ha adquirido ejecutoria y, en \u00a0consecuencia, la presunci\u00f3n de inocencia de JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0RESTREPO ARROYAVE est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0funcionario fue categ\u00f3rico en esa afirmaci\u00f3n y se \u00a0apart\u00f3 de la argumentaci\u00f3n del agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, por ser del criterio que o se es inocente o se es \u00a0culpable, es decir, no hay t\u00e9rminos medios en materia de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de considerar que, en el sentido indicado, deb\u00eda ser fiel al \u00a0precedente horizontal, adujo que, como para suspender \u00a0condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta por la \u00a0justicia ordinaria, se requer\u00eda que la sentencia estuviera \u00a0ejecutoriada, con mayor raz\u00f3n para revocar esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Fiscal interpuso apelaci\u00f3n y la sustent\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0postulado incumpli\u00f3 sus compromisos y nuevamente incurri\u00f3 \u00a0en delitos, ahora contra la seguridad p\u00fablica y personal de \u00a0los habitantes del sector de la v\u00eda a Santa Helena, kil\u00f3metro \u00a03, que son aquellos que inicialmente fueron vulnerados por parte del \u00a0grupo paramilitar al que pertenec\u00eda JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0RESTREPO ARROYAVE. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en este caso existe una colisi\u00f3n entre los derechos de \u00a0las v\u00edctimas y los del postulado, y pese a que se encuentra \u00a0pendiente la decisi\u00f3n de segunda instancia sobre el nuevo \u00a0fallo condenatorio, se re\u00fanen los presupuestos para que \u00a0prospere la revocatoria pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia condenatoria no se puede valorar como prueba sumaria, \u00a0porque tuvo contradicci\u00f3n dentro del proceso dentro del cual \u00a0se profiri\u00f3 y con ello est\u00e1 demostrado que el postulado \u00a0infringi\u00f3 el principio de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo \u00a0a la ponderaci\u00f3n, los derechos de las v\u00edctimas deben \u00a0prevalecer sobre los del postulado, concretamente, sobre su \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, m\u00e1xime cuando la revocatoria \u00a0es una medida cautelar y provisional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo goza de presunci\u00f3n de acierto y legalidad y los hechos \u00a0son demasiado graves como para pasarlos por alto o para que no tengan \u00a0una respuesta del Estado, especialmente, porque conllevan la \u00a0violaci\u00f3n de las prohibiciones atinentes a no portar armas de \u00a0fuego, no enfrentar a las v\u00edctimas y no volver a la zona donde \u00a0hab\u00eda victimizado, transgresiones que demuestran que el \u00a0postulado no se ha resocializado y, por tanto, nuevamente debe ser \u00a0enviado a prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente apel\u00f3 el Procurador 118 Judicial II, tambi\u00e9n \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0del magistrado de control de garant\u00edas, en atenci\u00f3n a \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, una de las causales para revocar la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva y la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena impuesta por la justicia ordinaria, es el \u00a0incumplimiento de las obligaciones impuestas, dentro de las mismas no \u00a0est\u00e1 el no cometer conductas punibles, sino otra serie de \u00a0compromisos, muy propios del proceso de resocializaci\u00f3n y del \u00a0respeto a las v\u00edctimas, como no acudir a lugares donde fueron \u00a0victimarios, abstenerse de portar armas de fuego, no reunirse con las \u00a0v\u00edctimas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento no se trata de que al postulado le haya sido formulada \u00a0imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n, sino de que fue condenado, con \u00a0el grado de conocimiento que ello exige, adem\u00e1s con una pena \u00a0alt\u00edsima (20 a\u00f1os de prisi\u00f3n). Por tanto, no se \u00a0le pueden mantener las decisiones de sustituci\u00f3n y suspensi\u00f3n \u00a0a las que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En su intervenci\u00f3n como no recurrente, el defensor del \u00a0postulado pidi\u00f3 a la Corte mantener la decisi\u00f3n del \u00a0magistrado, en aras del principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0conforme a lo normado por el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0concedi\u00f3 los recursos interpuestos, en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 1592 de 2012, establece que la apelaci\u00f3n \u00a0procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el \u00a0desarrollo de las audiencias; que no es necesaria la interposici\u00f3n \u00a0previa de reposici\u00f3n; que se debe surtir conforme a lo reglado \u00a0por la Ley 906 de 2004; que, salvo los casos expresamente indicados, \u00a0se concede en el efecto devolutivo; y que su tr\u00e1mite tendr\u00e1 \u00a0prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado \u00a0con las acciones de tutela. En ese orden de ideas, esta Sala tiene \u00a0competencia para la resoluci\u00f3n de las apelaciones propuestas \u00a0en este asunto, y a ello debe proceder, ya que los recurrentes \u00a0cuentan con inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, cumplieron \u00a0con la carga de sustentar su inconformidad y los recursos fueron \u00a0concedidos en el efecto que legalmente corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento se ocupa el \u00a0art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado a ese cuerpo \u00a0normativo por el art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012. Adem\u00e1s \u00a0de fijar los presupuestos para ello, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez concedida, la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0podr\u00e1 ser revocada por el magistrado con funciones de control \u00a0de garant\u00edas a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n o de las v\u00edctimas o de sus representantes, \u00a0cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de \u00a0su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al \u00a0esclarecimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad \u00a0judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que el postulado no participe del proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0dise\u00f1ado por el Gobierno Nacional para los postulados a la Ley \u00a0de Justicia y Paz en desarrollo del art\u00edculo 68 de la presente \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las mismas causales remite el art\u00edculo 18 B de la Ley 975 de \u00a02005, adicionado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1592 de 2012, \u00a0para efectos de la revocatoria de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta en la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.4. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la revocatoria de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0de que trata el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, el \u00a0fiscal delegado deber\u00e1 demostrar ante el magistrado con \u00a0funciones de control de garant\u00edas el incumplimiento \u00a0por parte del postulado de \u00a0cualquiera de las condiciones impuestas en la decisi\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que el \u00a0postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad \u00a0competente al momento de conceder la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento, \u00a0el \u00a0fiscal delegado con prueba siquiera sumaria o con las constancias o \u00a0certificaciones de autoridad competente, podr\u00e1 solicitar la \u00a0revocatoria de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la revocatoria de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0por la falta de vinculaci\u00f3n y\/o cumplimiento del \u00a0desmovilizado, en el proceso de reintegraci\u00f3n, esta s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 ser certificada por la Agencia Colombiana para la \u00a0Reintegraci\u00f3n de Personas o Grupos Alzados en Armas o la \u00a0entidad que cumpla sus funciones. \u00a0(Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo expuesto en la audiencia ante el magistrado con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas se extracta que la causal de \u00a0revocatoria invocada fue la del numeral 2\u00b0 del inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, esto es, el \u00a0incumplimiento de \u201c(\u2026) \u00a0las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente\u201d, \u00a0por dos motivos: (I) que, de acuerdo a oficio de la Agencia para la \u00a0Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n de la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica -ARN-, JES\u00daS MAR\u00cdA RESTREPO \u00a0ARROYAVE no hac\u00eda presencia mensual en dicha instituci\u00f3n \u00a0para verificar los compromisos administrativos adquiridos a ra\u00edz \u00a0de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento; y, (II) que \u00a0contra el postulado fue dictado nuevo fallo condenatorio, por el \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, como responsable de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego, partes o municiones agravado y amenazas, \u00a0por hechos acaecidos el 22 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos situaciones f\u00e1cticas antes descritas fueron invocadas por \u00a0el fiscal para sostener que JES\u00daS MAR\u00cdA RESTREPO \u00a0ARROYAVE quebrant\u00f3 los siguientes compromisos: (I) no tener ni \u00a0portar armas de fuego, (II) asistir al proceso de reintegraci\u00f3n, \u00a0(III) no repetici\u00f3n, porque delinqui\u00f3 nuevamente en el \u00a0mismo territorio, y (IV) mala conducta con la sociedad y las v\u00edctimas \u00a0en la zona donde previamente delinqui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No se aborda la controversia acerca de si para la revocatoria es \u00a0necesaria la firmeza de la nueva sentencia condenatoria emitida por \u00a0la justicia ordinaria, ya que lo que de entrada se advierte, al \u00a0confrontar la solicitud del fiscal, con la documentaci\u00f3n que \u00a0aport\u00f3 al magistrado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, es que no cumpli\u00f3 con la carga de probar las \u00a0premisas f\u00e1cticas de su alegaci\u00f3n, imposici\u00f3n \u00a0que emana, como se vio, del art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.4. del \u00a0Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no alleg\u00f3 el oficio que dijo haber recibido de \u00a0la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n \u00a0de la Presidencia de la Rep\u00fablica -ARN-, ni especific\u00f3 \u00a0los meses en los cuales el postulado no hizo presencia en dicha \u00a0instituci\u00f3n. En efecto, este hecho solamente puede ser \u00a0acreditado con certificaci\u00f3n de la agencia encargada del \u00a0proceso de reintegraci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 el inciso \u00a0final del art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.4., del Decreto 1069 de 2015, \u00a0de donde deviene que al respecto existe tarifa legal probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el acta 232, correspondiente a la audiencia \u00a0del 30 de octubre de 2018, en la que se adoptaron las decisiones de \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta por la justicia ordinaria, \u00a0que aport\u00f3 en copia, no contiene informaci\u00f3n acerca de \u00a0cu\u00e1les fueron las medidas de aseguramiento sustitutivas, no \u00a0privativas de la libertad, aplicadas, cuya revocatoria se solicita, \u00a0ni sobre cu\u00e1les fueron los compromisos u obligaciones \u00a0puntuales que se impusieron al postulado, y a cuya observancia este \u00a0se comprometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.3., del Decreto 1069 de 2015, especifica, \u00a0con car\u00e1cter facultativo, las obligaciones que se podr\u00e1n \u00a0imponer al postulado, siendo ellas, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Vincularse y cumplir con el proceso de reintegraci\u00f3n liderado \u00a0por la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y \u00a0Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informar de cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Observar buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o \u00a0de uso privativo de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Prohibir aproximarse a las v\u00edctimas y\/o a los integrantes de \u00a0sus grupos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Imponer un sistema de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se desconoce si todas las anteriores obligaciones y \u00a0prohibiciones, o solo alguna de ellas, y en ese caso cu\u00e1les, \u00a0le fueron efectivamente impuestas a JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0RESTREPO ARROYAVE, y si \u00e9ste se comprometi\u00f3 a \u00a0cumplirlas. Sin este presupuesto b\u00e1sico no se puede afirmar \u00a0fundadamente que existi\u00f3 un incumplimiento. El Decreto 1069 de \u00a02015 exige prueba siquiera sumaria. As\u00ed mismo, alude al \u201c(\u2026) \u00a0incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de las \u00a0condiciones impuestas \u00a0en la decisi\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento\u201d \u00a0y al \u201c(\u2026) \u00a0evento en que el postulado incumpla las condiciones fijadas \u00a0por la autoridad judicial competente \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(se subraya), sin establecer una presunci\u00f3n en virtud de la \u00a0cual deba asumirse que en todos los casos se entiende que, como \u00a0m\u00ednimo, se impusieron todas las obligaciones indicadas en su \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.3. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0si as\u00ed fuera, lo cierto es que el fiscal adujo que el \u00a0postulado ejecut\u00f3 los nuevos hechos en el mismo lugar donde \u00a0previamente se convirti\u00f3 en victimario, pero no acompa\u00f1\u00f3 \u00a0ninguna prueba que demostrara esa coincidencia geogr\u00e1fica, ni \u00a0de que a RESTREPO ARROYAVE se le hubiera prohibido expresamente \u00a0acudir a determinados lugares del territorio nacional, o de que \u00a0existiera identidad de v\u00edctimas, sean estas determinadas o \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cabal acreditaci\u00f3n del incumplimiento es indispensable, pero \u00a0no suficiente, porque, seg\u00fan lo ha expresado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis de aquellos referentes a su revocatoria debe tener en \u00a0cuenta que la \u00a0funci\u00f3n del servidor judicial encargado verificar su \u00a0concurrencia no puede convertirse en una mera constataci\u00f3n \u00a0documental, sino que es preciso analizar en conjunto cada situaci\u00f3n \u00a0en particular, a fin de establecer el cumplimiento por el postulado \u00a0del deber de lealtad que le es exigible con el proceso transicional. \u00a0(CSJ \u00a0AP3427-2015, 17 jun., rad. 44900). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si no se cuenta con esa prueba, mal puede pasarse al segundo \u00a0nivel de an\u00e1lisis, que es el indicado en la cita que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, por ser la revocatoria una determinaci\u00f3n \u00a0rogada que el fiscal tiene la carga de sustentar con argumentos y \u00a0respaldar con pruebas, al menos sumarias, la negativa expresada por \u00a0el magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas debe \u00a0confirmarse, pero por las razones plasmadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CONFIRMAR, \u00a0pero por las razones expuestas en este prove\u00eddo, la decisi\u00f3n \u00a0de magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, de fecha 28 de septiembre de 2021, consistente en no \u00a0acceder a la solicitud de revocatoria de la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva y de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta en la justicia ordinaria, \u00a0determinaciones con la que fue favorecido el postulado JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA RESTREPO ARROYAVE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 INFORMAR \u00a0que contra la determinaci\u00f3n que antecede no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo del 21 de febrero de 2008, dictado dentro del radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b005001310700220060247 por concierto para delinquir con fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terroristas, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas, hechos del 22 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, confirmado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2374\u20132023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 60329. \u00a0 Acta \u00a0156. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelven los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el Fiscal \u00a0Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 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