{"id":73936,"date":"2024-03-07T22:49:21","date_gmt":"2024-03-07T22:49:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7381-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:21","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:21","slug":"stp7381-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7381-2023\/","title":{"rendered":"STP7381-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7381-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131711 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Ram\u00f3n \u00a0Jos\u00e9 Vega Ram\u00edrez, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, honra, libre circulaci\u00f3n, \u00a0trabajo y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Magangu\u00e9, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a013468600111920200060300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0fijados por el a \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Manifiesta el accionante que era vendedor de la rifa conocida como \u00a0\u201cla esmeralda verde de Magangu\u00e9\u201d y que la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Magangu\u00e9 mediante resoluci\u00f3n N\u00b00444 de \u00a02020, autoriz\u00f3 la circulaci\u00f3n y venta de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere que \u00a0de acuerdo a la informaci\u00f3n allegada por el Jefe de Seguridad \u00a0de Supergiros y las labores de campo realizadas por el patrullero \u00a0Juan Carlos Moreno Barroso, se realiz\u00f3 diligencia de \u00a0allanamiento en su lugar de residencia y con ocasi\u00f3n a \u00e9sta, \u00a0fue privado de su libertad al ser sorprendido con boleter\u00eda de \u00a0la rifa \u201cla esmeralda verde de Magangu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, sin sustento alguno, fue condenado por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Magangu\u00e9 por el delito de \u00a0ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de \u00a0arbitrio rent\u00edstico contenido en el art\u00edculo 312 del \u00a0C.P. Asegura que el operador judicial actu\u00f3 de forma \u00a0arbitraria y deliberada con esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, i) se revoque la sentencia condenatoria proferida por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangu\u00e9 y ii) se \u00a0ordene su libertad inmediata.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante \u00a0sentencia de 21 de junio de 2023, declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la tutela de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, honra, libre circulaci\u00f3n, trabajo y libertad \u00a0invocados como conculcados por el accionante Ram\u00f3n \u00a0Jos\u00e9 Vega Ram\u00edrez, \u00a0con \u00a0sustento en que \u00a0no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el \u00a0presente mecanismo de amparo, en consideraci\u00f3n a que est\u00e1 \u00a0pendiente de ser resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor del accionante dentro del proceso penal en contra de \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en las condiciones anotadas, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, pues no puede usarse para sustituir los tr\u00e1mites \u00a0procesales que establece la ley, dado que no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa, ni supletiva de los recursos ordinarios, m\u00e1xime \u00a0que el actor no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que torne en procedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, inconforme con la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia, la impugn\u00f3 y, al respecto, ratific\u00f3 los \u00a0argumentos consignados en el libelo; \u00a0dicho esto, solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Ram\u00f3n \u00a0Jos\u00e9 Vega Ram\u00edrez, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, honra, libre circulaci\u00f3n, \u00a0trabajo y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Magangu\u00e9, \u00a0dentro \u00a0del proceso penal 13468600111920200060300. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0tras considerar que el accionante no cumpli\u00f3 el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, dado que est\u00e1 pendiente de ser resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del accionante, \u00a0la providencia emitida dentro del proceso penal fue arbitraria e \u00a0injusta, en consideraci\u00f3n a que no se satisfizo la carga de la \u00a0prueba que se requiere para adoptar decisi\u00f3n de condena y, en \u00a0cambio, se erige un perjuicio irremediable que torna en procedente el \u00a0amparo irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, se \u00a0precisa que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente mecanismo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- \u00a0y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0hay lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en \u00a0especial el \u00a0de subsidiariedad que erige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, se destaca que, en \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, consiste \u00a0en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias de protecci\u00f3n judicial con que cuenta el \u00a0interesado (CC C-590\/2005 y CC T-332\/2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural el estadio \u00a0adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, \u00a0expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones \u00a0adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el \u00a0actor cuestiona la sentencia condenatoria proferida en su contra el \u00a024 de mayo de 2023, por parte del Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Magangu\u00e9, \u00a0dentro \u00a0del proceso penal 13468600111920200060300, \u00a0mediante la cual lo declar\u00f3 penalmente responsable del delito \u00a0de ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de \u00a0arbitrio rent\u00edstico, lo conden\u00f3 a las penas principales \u00a0de 72 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 500 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como a la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta; actuaci\u00f3n dentro de la cual le fue negada la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, empero, le fue \u00a0otorgada la prisi\u00f3n domiciliaria, la cual fue materializada el \u00a02 de junio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n, el defensor del actor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que no ha sido resuelto por parte de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme lo \u00a0dieran a conocer el juzgado accionado, as\u00ed como la Fiscal\u00eda \u00a019 Seccional y la Procuradur\u00eda 212 Judicial I Penal de \u00a0Magangu\u00e9; \u00a0sin \u00a0embargo, el actor opt\u00f3 por promover este remedio \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no existe reparo frente a que el proceso penal seguido \u00a0en contra del actor est\u00e1 en curso, en la medida que, de la \u00a0informaci\u00f3n obtenida en el tr\u00e1mite de la tutela, se \u00a0estableci\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n promovido por su \u00a0defensor est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n, por lo que a \u00a0ello debe atenerse por el momento; de manera que, en primer lugar, \u00a0ese es el escenario propicio para insistir en el cuestionamiento; y, \u00a0en el evento de resultarle desfavorable, cuenta aun con el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para recabar en su inocencia y la \u00a0libertad pretendida; caso contrario, esto es, acoger sus \u00a0pretensiones, sin \u00a0duda sustituir\u00eda al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al juez constitucional no le est\u00e9 dado emitir el \u00a0pronunciamiento que aquel reclama en este escenario constitucional, \u00a0pues ello \u00a0implicar\u00eda abrogarse competencias propias de las autoridades \u00a0competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver \u00a0los asuntos propios de su especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0especial caracter\u00edstica de este instituto subsidiario de \u00a0protecci\u00f3n inviabiliza que se acuda a \u00e9l para obtener \u00a0una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n tuitiva: mecanismo \u00a0residual de defensa de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia \u00a0cuando en el decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o \u00a0especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar \u00a0en el mismo proceso mediante los medios all\u00ed dispuestos, mas \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo de amparo que, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se avizora situaci\u00f3n alguna que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, \u00a0aun cuando lo fuera de manera transitoria, \u00a0pese a lo manifestado por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, dada su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO 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