{"id":73931,"date":"2024-03-08T15:44:24","date_gmt":"2024-03-08T15:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2371-202363411\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:24","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:24","slug":"ap2371-202363411","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2371-202363411\/","title":{"rendered":"AP2371-2023(63411)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2371-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63411 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Delegada del Ministerio P\u00fablico, contra el auto de 23 de \u00a0noviembre de 2022, por medio del cual la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0la actuaci\u00f3n seguida contra LE\u00d3N \u00a0FREDY MU\u00d1OZ LOPERA, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, dispuso continuar \u00a0la audiencia de juicio oral bajo el r\u00e9gimen procesal penal \u00a0previsto en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de mayo de 2018, cuando LE\u00d3N \u00a0FREDY MU\u00d1OZ LOPERA, \u00a0arrib\u00f3 al Aeropuerto Internacional Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0C\u00f3rdova de Rionegro-Antioquia, procedente de Bogot\u00e1, \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional al realizar una requisa a su \u00a0equipaje de mano -malet\u00edn \u00a0de color negro-, \u00a0hallaron en su interior una bolsa transparente con una sustancia \u00a0pulverulenta de color blanco que, tras someterla a la prueba de \u00a0identificaci\u00f3n preliminar homologada, arroj\u00f3 resultado \u00a0positivo para coca\u00edna, con un peso neto de 146,357 gramos, \u00a0motivo por el que fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 30 de enero de 2020, en desarrollo del an\u00e1lisis pericial \u00a0hecho al aludido malet\u00edn, fue encontrada otra bolsa \u00a0transparente contentiva de una sustancia que tambi\u00e9n arroj\u00f3 \u00a0positivo para coca\u00edna, con un peso de 200 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el \u00a01\u00ba de junio de 2018, ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Rionegro (Antioquia), \u00a0se legaliz\u00f3 la captura del ciudadano LE\u00d3N \u00a0FREDY MU\u00d1OZ LOPERA. \u00a0De igual modo, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto \u00a0autor del \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0art\u00edculo 376 inciso 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en la modalidad de \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, \u00a0cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez de Garant\u00edas desestim\u00f3 la solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda de imponerle medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n, por lo que orden\u00f3 su \u00a0libertad inmediata2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, mientras se adelantaba el presente proceso penal, \u00a0FREDY \u00a0LE\u00d3N MUNOZ LOPERA, \u00a0fue elegido Representante a la C\u00e1mara por \u00a0la circunscripci\u00f3n electoral del departamento de Antioquia, \u00a0periodo constitucional 2018-2022. Por ello, una vez tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del cargo -20 \u00a0de julio de 2018-, \u00a0el \u00a0fiscal delegado remiti\u00f3 el proceso a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante la implementaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo 01 de 20183 \u00a0y \u00a0acreditada la condici\u00f3n de aforado del implicado4, \u00a0el 9 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, dispuso remitir el diligenciamiento a la Sala \u00a0Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia5, \u00a0por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a020 de junio de 2019, bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, la \u00a0Sala Especial de Instrucci\u00f3n abri\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0penal en contra de LE\u00d3N \u00a0FREDY MU\u00d1OZ LOPERA6; \u00a0y, el 1\u00ba de noviembre siguiente7, \u00a0se le escuch\u00f3 en indagatoria; luego, el 5 de diciembre de \u00a02019, se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional como presunto autor del delito de tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (Art.376 \u00a0inc. 3\u00ba C.P.), \u00a0y no se le impuso medida de aseguramiento8. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como el 30 de enero de 2020, en una inspecci\u00f3n pericial al \u00a0malet\u00edn que llevaba consigo MU\u00d1OZ \u00a0LOPERA \u00a0el d\u00eda de su captura, se hallaron 200 gramos de coca\u00edna \u00a0adicionales; de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0342 de la Ley 600 de 20009, \u00a0el 4 de septiembre de esa anualidad, se ampli\u00f3 la indagatoria \u00a0del sindicado10. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Clausurado \u00a0el ciclo instructivo11, \u00a0el 3 de diciembre de 2020, se calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de LE\u00d3N \u00a0FREDY MU\u00d1OZ LOPERA, \u00a0como presunto autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0(art\u00edculo \u00a0376 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, con las circunstancias de \u00a0menor y mayor punibilidad de que tratan los art\u00edculos 55 \u00a0numeral 1\u00ba12 \u00a0y 58 numeral 913 \u00a0del mismo ordenamiento, respectivamente14). \u00a0Esta decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 15 de diciembre de \u00a0ese a\u00f1o15. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Una vez surtido el traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la \u00a0Ley 600 de 200016, \u00a0en el cual, solo la defensa solicit\u00f3 pruebas; la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia, llevo a cabo el 4 de octubre de 2021, la \u00a0audiencia preparatoria, en la que decret\u00f3 algunas \u00a0y neg\u00f3 otras17, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 8 de junio de 2022 (CSJ \u00a0AP2372-2022), esta Sala de Casaci\u00f3n revoc\u00f3 parcialmente \u00a0el precitado interlocutorio; y decret\u00f3 varios \u00a0de los medios de convicci\u00f3n a los que no se accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0LE\u00d3N \u00a0FREDY MU\u00d1OZ L\u00d3PERA, \u00a0culmin\u00f3 su funci\u00f3n como congresista el 20 de julio de \u00a02022, porque se le acabo el periodo y no fue reelegido. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Recolectadas e incorporadas algunas de las pruebas documentales \u00a0decretadas, el 19 de septiembre de 2022, la defensa alleg\u00f3 \u00a0copia del Decreto No. 1879 del 9 de septiembre de 2022, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Ministro de Relaciones Exteriores, nombr\u00f3 a LE\u00d3N \u00a0FREDY MU\u00d1OZ LOPERA, \u00a0en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la \u00a0planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplom\u00e1ticas \u00a0y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Nicaragua18. \u00a0De igual manera, el 11 de octubre de 2022, \u00a0solicit\u00f3 definir el procedimiento bajo el cual se deb\u00eda \u00a0continuar adelantando la actuaci\u00f3n, como quiera que el \u00a0procesado \u00a0ya no es congresista, dignidad que desempe\u00f1\u00f3 hasta el \u00a020 de julio de 2022, toda vez que no obtuvo los votos necesarios para \u00a0su reelecci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Sala Especial de Primera instancia mediante auto de 23 de \u00a0noviembre de 2022, declar\u00f3 que era la competente para \u00a0proseguir con la actuaci\u00f3n; pues, aunque LE\u00d3N \u00a0FREDY MU\u00d1OZ LOPEREZ ya \u00a0no ostentaba curul en el Congreso de la Rep\u00fablica, s\u00ed \u00a0ejerc\u00eda actualmente la funci\u00f3n de Embajador de Colombia \u00a0en la Rep\u00fablica de Nicaragua (Art. \u00a0235-5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); \u00a0en consecuencia, dispuso que el proceso continuara bajo el r\u00e9gimen \u00a0procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n la Delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a07 de marzo de 2023, la Sala de Primera Instancia ratific\u00f3 su \u00a0prove\u00eddo y concedi\u00f3 el recurso subsidiario de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Sala Especial de Primera Instancia, advirti\u00f3 que este \u00a0proceso se viene tramitando por el procedimiento establecido en la \u00a0Ley 600 de 2000, atendiendo que el procesado el 20 de julio de 2018, \u00a0se posesion\u00f3 como representante a la C\u00e1mara por la \u00a0circunscripci\u00f3n electoral de Antioquia, periodo constitucional \u00a02018-2022. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se estableci\u00f3 que el procesado no fue reelegido \u00a0congresista para el cuatrienio 2022-2026, cesando as\u00ed su \u00a0funci\u00f3n a partir del 19 de julio de 2022. No obstante, \u00a0mediante Decreto 1879 del 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, el \u00a0Ministro de Relaciones Exteriores lo nombr\u00f3 a partir de esa \u00a0fecha en el cargo de Embajador de Colombia ante el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica de Nicaragua. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, agreg\u00f3, no existe fundamento constitucional ni \u00a0legal para proseguir la actuaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de la \u00a0Ley 600 de 2000; y se debe adecuar el tr\u00e1mite a la Ley 906 de \u00a02004, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en vigencia de \u00a0esta \u00faltima normatividad y los comportamientos por los cuales \u00a0se juzga a MU\u00d1OZ \u00a0LOPERA no \u00a0tienen ninguna relaci\u00f3n, ni se encuentran ligados con la \u00a0funci\u00f3n desempe\u00f1ada como Congresista. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, la competencia para juzgar a los Embajadores \u00a0radica en la Sala Especial de primera Instancia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores premisas, dispuso que el presente proceso continuara \u00a0adelant\u00e1ndose bajo el r\u00e9gimen procesal establecido en \u00a0la Ley 906 de 2004, dentro del cual se surtir\u00e1 a continuaci\u00f3n \u00a0la etapa de juicio oral, como quiera que \u00ab\u00e9ste \u00a0es el equivalente a la fase que se desarrollar\u00eda bajo la Ley \u00a0600 de 2000, de haber continuado por tal normatividad\u00bb; \u00a0m\u00e1xime cuando no se est\u00e1 en medio de una etapa procesal \u00a0iniciada, en tanto, la audiencia preparatoria ya culmin\u00f3, y \u00a0qued\u00f3 pendiente la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0por tratarse de un embajador el que est\u00e1 siendo juzgado, la \u00a0titularidad de la acci\u00f3n penal radica en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, entidad que por mandato del art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan la \u00a0cl\u00e1usula general de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, le corresponde participar en el juicio oral, dispuso \u00a0solicitar la designaci\u00f3n de un delegado de dicho ente para que \u00a0act\u00fae en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La inconformidad de la Delegada del Ministerio P\u00fablico radica \u00a0en que, contrario a lo estimado por la primera instancia, para \u00a0ajustar el procedimiento de la Ley 600 de 2000 al de la Ley 906 de \u00a02004, no basta con convocar a un delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0puesto que, una vez constituida como parte, habr\u00eda perdido la \u00a0oportunidad de realizar sus postulaciones probatorias y pactar las \u00a0estipulaciones que resulten \u00fatiles para dinamizar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que hay serias diferencias entre ambos sistemas en el tema \u00a0probatorio; mientras en el r\u00e9gimen del a\u00f1o 2000, rige \u00a0el principio de permanencia de la prueba, en el del 2004, solo \u00a0alcanza esa categor\u00eda aquella que se practique en la etapa del \u00a0juicio oral; lo que en su criterio puede generar un serio \u00a0inconveniente, en tanto las incorporadas en el rigor de la Ley 600 no \u00a0tendr\u00edan ning\u00fan valor, pues se convertir\u00edan en \u00a0elementos materiales de prueba y quedar\u00eda la Fiscal\u00eda \u00a0sin las herramientas probatorias para sostener su pretensi\u00f3n, \u00a0dado que el juicio solo estar\u00eda destinado a la pr\u00e1ctica \u00a0de las solicitudes de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la prueba documental que ya obra en el expediente tendr\u00eda \u00a0que incorporarse nuevamente bajo las reglas del art\u00edculo 429 \u00a0de la Ley 906 de 2004, mismas que no podr\u00edan ingresar al no \u00a0haber sido decretadas en el auto que resolvi\u00f3 sobre las \u00a0solicitudes probatorias, m\u00e1xime que ambas normas ofrecen un \u00a0manejo diferente a la prueba pericial y la t\u00e9cnica del \u00a0interrogatorio cruzado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 revocar el numeral segundo del auto \u00a0recurrido20, \u00a0y en su lugar, disponer que el presente proceso contin\u00fae bajo \u00a0el r\u00e9gimen establecido en la Ley 600 de 2000, como quiera que \u00a0se est\u00e1 en medio de un tr\u00e1mite ya iniciado como lo es \u00a0el juzgamiento, seg\u00fan la estructura normativa que ven\u00eda \u00a0regulando el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, pidi\u00f3 el decreto de la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n para que se rehaga la audiencia preparatoria por los \u00a0c\u00e1nones de la Ley 906 de 2004, en la cual en igualdad de \u00a0oportunidades la Fiscal\u00eda y la defensa puedan hacer sus \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De conformidad con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acto Legislativo 01 de 201821, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para proferir esta \u00a0decisi\u00f3n, en tanto que el auto recurrido fue emitido por la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0pudiendo extenderse \u00fanicamente a aquellos que resulten \u00a0inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de \u00a0limitaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0204 de la Ley 600 de 200022). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La \u00a0Corte debe resolver si la decisi\u00f3n tomada por la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia, mediante la cual dispuso que el proceso \u00a0\u00abcontin\u00fae \u00a0bajo el r\u00e9gimen procesal penal establecido en la Ley 906 de \u00a02004, dentro del cual se surtir\u00e1 a continuaci\u00f3n la \u00a0etapa de juicio oral\u00bb, \u00a0se \u00a0ajusta al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal recientemente, frente al cambio de \u00a0procesamiento penal por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del \u00a0fuero congresional, expres\u00f3 (CSJ \u00a0AP1460-2023, 24 May. 2023, Rad. 63476): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a02.8 \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico vigente, mientras el aforado haga \u00a0parte de la c\u00e9lula congresional, independientemente de que la \u00a0conducta punible imputada tenga relaci\u00f3n con la funci\u00f3n \u00a0o no o haya sido cometida antes de asumir la curul, el procedimiento \u00a0aplicable para su investigaci\u00f3n y juzgamiento es el previsto \u00a0en la Ley 600 de 2000, siendo pertinente acudir como lo hace la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia a las previsiones del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso reformatorio del art\u00edculo 40 la Ley 153 de \u00a01887, para determinar cu\u00e1l es el procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fuero congresional impone acomodar el proceso seguido bajo los \u00a0lineamientos de la Ley 906 de 2004 al procedimiento fijado en la Ley \u00a0600 de 2000, labor que implica hallar \u201cel \u00a0punto de encuentro\u201d \u00a0o de \u201cequivalencias\u201d \u00a0entre ambos sistemas y permita continuar su tr\u00e1mite, sin \u00a0necesidad de anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida bajo la \u00a0ritualidad previamente establecida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0En este caso, aun cuando no se est\u00e1 frente a un tr\u00e1nsito \u00a0de legislaci\u00f3n ning\u00fan imperativo legal impide que la \u00a0adecuaci\u00f3n al procedimiento correspondiente por el surgimiento \u00a0del fuero congresional, sea resuelta bajo los presupuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, modificatorio del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1 \u00a0Frente a la falta de regulaci\u00f3n legal para resolver las \u00a0situaciones problem\u00e1ticas originadas por la simultaneidad de \u00a0procedimientos previstos en leyes que coexisten, jur\u00eddicamente \u00a0es posible acudir a tal norma, cuya existencia se justifica en la \u00a0necesidad de solucionar las dificultades surgidas de la vigencia y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala la coexistencia de leyes es asimilable, por sus efectos, al \u00a0fen\u00f3meno de sucesi\u00f3n de leyes, toda vez que si bien es \u00a0cierto ambas se encuentran vigentes, s\u00f3lo una de ellas regir\u00e1 \u00a0el caso haciendo inaplicable la otra, en toda la materia regulada por \u00a0aquella. Aunque tal situaci\u00f3n, en estricto sentido jur\u00eddico, \u00a0no configura derogatoria de la ley que cede en su aplicaci\u00f3n \u00a0frente a la otra, esta no podr\u00e1 regular las situaciones que \u00a0deban ser decididas al amparo de la que rija el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las actuaciones cumplidas bajo el rito procesal \u00a0establecido que ahora deben adecuarse a otro contin\u00faan siendo \u00a0eficaces, gozan de presunci\u00f3n de legalidad y al igual que \u00a0frente a lo previsto cuando hay sucesi\u00f3n de leyes, no son \u00a0susceptibles de anulaci\u00f3n pues conservan toda validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el precepto legal que regula la sucesi\u00f3n de \u00a0leyes resulta de utilidad para solucionar los problemas surgidos de \u00a0la simultaneidad de leyes que contemplan distintos procedimientos, al \u00a0permitir determinar la fase o etapa a la cual debe ajustarse la \u00a0actuaci\u00f3n que en adelante habr\u00e1 de adelantarse bajo \u00a0otro rito procesal, por razones constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2 \u00a0Su aplicaci\u00f3n en este \u00e1mbito reafirma los principios de \u00a0juez natural y preexistencia de la ley al acto imputado que hacen \u00a0parte de la Carta Pol\u00edtica23, \u00a0y guarda correspondencia con la potestad del legislador de \u00a0modificarlos en los casos establecidos en la constituci\u00f3n y la \u00a0ley, con observancia de las formas propias de cada juicio, esto es, \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, la disposici\u00f3n incorporada al C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en sentido jur\u00eddico lato posibilita, \u00a0seg\u00fan los fundamentos anteriores, la adecuaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n penal adelantada bajo un procedimiento a otro, \u00a0debido a la coexistencia de las leyes que los contemplan. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3 \u00a0En efecto, la integraci\u00f3n o remisi\u00f3n al C\u00f3digo \u00a0General del Proceso es permitida en las materias que no est\u00e1n \u00a0reguladas expresamente en ninguno de los c\u00f3digos procesales \u00a0penales24, \u00a0en tanto no consagran disposiciones relativas a la soluci\u00f3n de \u00a0los problemas sobre aplicaci\u00f3n de la ley, surgidos de la \u00a0coexistencia de leyes y simultaneidad de sistemas procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4 \u00a0 \u00a0El inciso segundo del art\u00edculo 624 del citado C\u00f3digo, \u00a0previene que \u201clos \u00a0recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las \u00a0audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos \u00a0que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las \u00a0notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por \u00a0las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se \u00a0decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, \u00a0empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes \u00a0o comenzaron a surtirse las notificaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.5 \u00a0Ahora bien, frente a este \u00faltimo t\u00f3pico, simultaneidad \u00a0de procedimientos, es imperativo fijar el momento procesal en el que \u00a0se encuentra la actuaci\u00f3n que debe ajustarse por razones \u00a0constitucionales a otro procedimiento vigente y aplicable al caso, \u00a0dado que el inciso primero del citado art\u00edculo 624 dispone que \u00a0las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los \u00a0juicios prevalecen sobre las anteriores y son de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando los sistemas procesales previstos en las Leyes 600 de 2000 y \u00a0906 de 2004 son diferentes, ambos contemplan una fase de juicio que \u00a0inicia con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n25, \u00a0en el primero, o con la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n26, \u00a0en el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.6 \u00a0A pesar de que en los dos casos la acusaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0atribuida al fiscal, el rol de este cambia. En la Ley 600 pasa a ser \u00a0un sujeto procesal m\u00e1s, mientras en el procedimiento de la Ley \u00a0906 de 2004 es parte y tiene la atribuci\u00f3n de intervenir en la \u00a0etapa del juicio en los t\u00e9rminos previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.7 \u00a0Ahora bien, las audiencias de juzgamiento y de juicio oral previstas \u00a0en dichas leyes contemplan un per\u00edodo probatorio, donde se \u00a0aducen y practican las pruebas ordenadas por el juez en la audiencia \u00a0preparatoria, una vez acreditada su pertinencia por quienes las \u00a0solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es pertinente advertir que mientras en la Ley 906 de 2004 la \u00a0prueba necesariamente debe ser producida e incorporada en forma \u00a0p\u00fablica, oral, concentrada y sujeta a confrontaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento; en la Ley 600 de \u00a02000 es prueba tanto la practicada desde la indagaci\u00f3n previa, \u00a0siempre que su incorporaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n haya sido \u00a0legal, regular y oportuna, como la aducida en la citada audiencia de \u00a0juzgamiento, en virtud del principio de permanencia del medio \u00a0probatorio\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Conforme lo anterior, el acople de un sistema procesal a otro no \u00a0opera de forma autom\u00e1tica, sino que reclama la armonizaci\u00f3n \u00a0de los dos esquemas, siguiendo como derrotero la culminaci\u00f3n \u00a0del episodio procesal por el que ven\u00eda transitando, para luego \u00a0iniciar el subsiguiente eslab\u00f3n procesal que regenta el nuevo \u00a0tr\u00e1mite. Ello en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a040 de la Ley 153 de 1887, modificada por el art\u00edculo 624 de la \u00a0Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En ese contexto, se observa inapropiado que la Sala de Primera \u00a0Instancia haya dispuesto ipso \u00a0facto la \u00a0adecuaci\u00f3n del procedimiento que ven\u00eda adelant\u00e1ndose \u00a0bajo el rito de la Ley 600 de 2000, al \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, resultaba imperativo establecer el momento \u00a0procesal a partir del cual corresponde ajustar la actuaci\u00f3n al \u00a0modelo acusatorio, con salvaguardia de las garant\u00edas y \u00a0derechos de los intervinientes, el debido proceso y la prevalencia \u00a0del principio de justicia material sobre las formalidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Como lo indic\u00f3 la Delegada del Ministerio P\u00fablico, es \u00a0impreciso sostener que \u00a0la actuaci\u00f3n debe continuar bajo el tr\u00e1mite de la Ley \u00a0906 de 2004, en aplicaci\u00f3n al principio de legalidad; pues, \u00a0aunque ciertamente la audiencia preparatoria ya culmin\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la etapa probatoria ya inici\u00f3, tanto \u00a0es as\u00ed, que varias de las pruebas documentales decretadas a la \u00a0defensa ya se recolectaron e incorporaron a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Como se advirti\u00f3, el precepto que regula el tr\u00e1nsito de \u00a0leyes y que por asimilaci\u00f3n es aplicable a este asunto (Art. \u00a040 Ley 153\/1887, modificada art. 624 Ley 1564\/2012), \u00a0permite sostener que determinados actos procesales iniciados y los \u00a0recursos interpuestos deben continuarse adelantando de acuerdo con la \u00a0ley vigente o el procedimiento bajo el cual empezaron. Uno de ellos, \u00a0es \u201cla \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas decretadas\u201d, \u00a0que se continuar\u00e1 llevando a cabo a la luz del procedimiento \u00a0bajo el cual se \u201cdecretaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Adecuar inmediatamente la actuaci\u00f3n a las previsiones de la \u00a0Ley 906 de 2004, ante la p\u00e9rdida de la investidura que como \u00a0Representante a la C\u00e1mara ostentaba MU\u00d1OZ \u00a0LOPERA \u00a0y su reciente designaci\u00f3n como \u00a0Embajador de Colombia en Nicaragua, \u00a0podr\u00eda menguar la \u201cigualdad de armas\u201d, toda vez \u00a0que la Fiscal\u00eda, una vez constituida como parte, ingresar\u00eda \u00a0en una situaci\u00f3n desventajosa. Ciertamente, al asumir el \u00a0proceso en el estado actual, habr\u00e1 perdido la oportunidad de \u00a0realizar sus postulaciones probatorias, adem\u00e1s, ser\u00eda \u00a0dejar el asunto sin prueba, toda vez que no existe un mecanismo o \u00a0instituto que permita incorporar o tener como prueba al juicio oral \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, aun cuando ya se encuentren \u00a0adosados materialmente al expediente, precisamente al provenir del \u00a0r\u00e9gimen de \u201cpermanencia de la prueba\u201d, solo \u00a0explicable en los procesos penales de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En consecuencia, como ya inici\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la \u00a0prueba documental decretada en la audiencia preparatoria, lo \u00a0pertinente es continuar el per\u00edodo probatorio iniciado hasta \u00a0su culminaci\u00f3n, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. \u00a0Posteriormente, s\u00ed se ajustar\u00e1 la actuaci\u00f3n al \u00a0procedimiento de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0624 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de 23 de noviembre de 2022, con la aclaraci\u00f3n \u00a0consistente en que, que una vez finalizada la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas decretadas en el marco de la audiencia preparatoria, se \u00a0ajuste la actuaci\u00f3n seguida al Embajador LE\u00d3N \u00a0FREDY MU\u00d1OZ LOPERA \u00a0al procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004 y seguirlo bajo sus \u00a0lineamientos, tal como lo dispone el art\u00edculo 235 numeral 5\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022, por la Sala \u00a0Especial de Primera instancia, con la aclaraci\u00f3n consistente \u00a0en que la adecuaci\u00f3n del proceso seguido al Embajador FREDY \u00a0LE\u00d3N MU\u00d1OZ LOPERA al procedimiento fijado en la Ley 906 \u00a0de 2004, procede despu\u00e9s que culmine la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria iniciada al amparo de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo original No. 1, fl. 32. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementan el derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucci\u00f3n, fs. 11 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucci\u00f3n, fs. 40 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucci\u00f3n, fs. 51-60. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucci\u00f3n, fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193-195. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 2 de la Sala de Instrucci\u00f3n, fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0213-261. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0342. AMPLIACION DE INDAGATORIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se podr\u00e1 ampliar la indagatoria, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna. Aquella se recibir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del menor tiempo posible y observando los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ampliar\u00e1 la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 4 de la Sala de Instrucci\u00f3n, fl. 53. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 4 de la Sala de Instrucci\u00f3n, fl. 141. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa carencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de antecedentes penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, poder, oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ministerio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 5 de la Sala de Instrucci\u00f3n, fs. 2-119. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 5 de la Sala de Instrucci\u00f3n, fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135-143. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0400. APERTURA A JUICIO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Naci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su delegado la calidad de sujeto procesal. Al d\u00eda siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recibido el proceso por secretar\u00eda se pasar\u00e1n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias del expediente al despacho y el original quedar\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparar las audiencias preparatoria y p\u00fablica, solicitar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidades originadas en la etapa de la investigaci\u00f3n y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que sean procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 1 de la Sala de Primera Instancia, fs. 77-105. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214 y 215 C.O. 2 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer que el presente proceso en contra del Embajador LE\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FREDY MU\u00d1OZ LOPERA contin\u00fae bajo el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004, dentro del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtir\u00e1 a continuaci\u00f3n la etapa del juicio oral, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (\u2026) 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del superior se extender\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 2000, art\u00edculo 23 y Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000, art\u00edculo 400. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 336. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2371-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63411 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0La Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Delegada del Ministerio P\u00fablico, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}