{"id":73929,"date":"2024-03-08T15:44:24","date_gmt":"2024-03-08T15:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2369-202363931\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:24","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:24","slug":"ap2369-202363931","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2369-202363931\/","title":{"rendered":"AP2369-2023(63931)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2369-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a063931 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n del apoderado de Luz Cecilia Zapata Hincapi\u00e9 \u00a0contra la decisi\u00f3n del 8 de mayo de 2023, mediante la que el \u00a0Magistrado de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble conocido como \u00a0\u00abHacienda \u00a0Esqu\u00edpula\u00bb, \u00abFinca San Sebasti\u00e1n\u00bb \u00a0o el \u00abDiamantico\u00bb, \u00a0ubicado en el paraje Tacamocho del municipio de Puerto Berr\u00edo, \u00a0identificado con M.I. 019-4595. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de \u00a0septiembre de 2017, la magistrada de control de garant\u00edas de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petici\u00f3n \u00a0de la Unidad de Persecuci\u00f3n de Bienes de la Fiscal\u00eda, \u00a0orden\u00f3 el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de dominio del inmueble conocido como \u00abHacienda \u00a0Esqu\u00edpula\u00bb, \u00abFinca San Sebasti\u00e1n\u00bb \u00a0o el \u00abDiamantico\u00bb, \u00a0de 166 hect\u00e1reas, ubicado en el paraje Tacamocho del municipio \u00a0de Puerto Berr\u00edo, identificado con M.I. 019-4595. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n \u00a0de los bienes se produjo en virtud de la versi\u00f3n del postulado \u00a0Hebert Veloza Garc\u00eda, alias \u00abHH\u00bb, \u00a0quien reconoci\u00f3 que compr\u00f3 ese bien en el a\u00f1o \u00a02000 por valor de entre 800 y 1.000 millones de pesos a un \u00a0contrabandista de Turbo. El inmueble lo puso a nombre de Ana Cecilia \u00a0Aristiz\u00e1bal Guzm\u00e1n. \u00a0Tiempo despu\u00e9s vendi\u00f3 \u00a0el predio, aunque no sabe a qui\u00e9n porque la transacci\u00f3n \u00a0se hizo a trav\u00e9s de un intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con posterioridad, Luz Cecilia Zapata Hincapi\u00e9 solicit\u00f3 \u00a0la apertura del tr\u00e1mite incidental con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el \u00a0argumento de que al adquirir el inmueble actu\u00f3 con buena fe \u00a0exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El tr\u00e1mite incidental correspondi\u00f3 al magistrado de \u00a0control de garant\u00edas adscrito a la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y se desarroll\u00f3 en varias \u00a0sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los \u00a0intervinientes. El 8 de mayo de 2023 el funcionario de primera \u00a0instancia resolvi\u00f3 mantener las medidas restrictivas, \u00a0determinaci\u00f3n contra la que el apoderado de Zapata Hincapi\u00e9 \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que la Sala estudia a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en el \u00a0material probatorio acopiado en el tr\u00e1mite incidental, la \u00a0primera instancia encontr\u00f3 demostrado que la \u00abHacienda \u00a0Esqu\u00edpula\u00bb, \u00abFinca San Sebasti\u00e1n\u00bb \u00a0o el \u00abDiamantico\u00bb, \u00a0entre los a\u00f1os 1998 a 2001 fue de propiedad en un 50% de Jhon \u00a0Fernando Giraldo \u00dasuga, alias \u00abSim\u00f3n\u00bb, \u00a0narcotraficante y, luego, integrante del Bloque Sur de los Andaqu\u00edes. \u00a0Este la vendi\u00f3 a Hebert Veloza Garc\u00eda, alias \u00abHH\u00bb, \u00a0quien puso el inmueble a nombre de Ana Cecilia Aristiz\u00e1bal \u00a0Guzm\u00e1n. De esta manera, el bien fue obtenido con recursos \u00a0il\u00edcitos, hecho que no fue desacreditado por la parte \u00a0incidentista. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0magistrado, la actividad probatoria de la interesada se orient\u00f3 \u00a0a demostrar su capacidad econ\u00f3mica para adquirir el inmueble \u00a0sin entregar claridad sobre cu\u00e1l fue la negociaci\u00f3n que \u00a0se llev\u00f3 a cabo, circunstancia que desfavorece su pretensi\u00f3n. \u00a0Ello porque en declaraci\u00f3n del a\u00f1o 2015 dijo que la \u00a0finca se compr\u00f3 por 90 o 95 millones con la asesor\u00eda de \u00a0su hermano Horacio Zapata, mientras que en este tr\u00e1mite se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el precio ascendi\u00f3 a 400 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Luz \u00a0Cecilia Zapata Hincapi\u00e9 no hizo ninguna gesti\u00f3n para \u00a0verificar el origen l\u00edcito del bien, en la medida que \u00a0reconoci\u00f3 que se limit\u00f3 a firmar escrituras y entregar \u00a0el dinero del precio, pues no conoci\u00f3 a la vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque es cierto \u00a0que alias \u00abHH\u00bb \u00a0no ten\u00eda el control territorial de la zona de Puerto Berr\u00edo, \u00a0la regi\u00f3n s\u00ed era dominada por grupos paramilitares, por \u00a0manera que no bastaba con el estudio de t\u00edtulos para acreditar \u00a0la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0neg\u00f3 el levantamiento de medidas cautelares vigentes sobre el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Para el abogado \u00a0recurrente, Luz Cecilia Zapata Hincapi\u00e9 s\u00ed demostr\u00f3 \u00a0haber actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n \u00a0del inmueble, dado que, aunque el predio fue de propiedad de Jhon \u00a0Fernando Giraldo \u00dasuga, cuando \u00e9ste lo vendi\u00f3 en \u00a0el a\u00f1o 2001 no hab\u00eda ingresado a las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, por manera que su presencia en la cadena de \u00a0tradici\u00f3n no lo afecta. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0porque Ana \u00a0Cecilia Aristiz\u00e1bal Guzm\u00e1n, quien vendi\u00f3 el bien \u00a0a la peticionaria, no contaba con antecedentes o anotaciones que \u00a0permitieran saber que era testaferro de Hebert Veloza Garc\u00eda. \u00a0En tal sentido, destaca que Rodrigo P\u00e9rez Alzate declar\u00f3 \u00a0que no sab\u00eda que alias \u00abHH\u00bb \u00a0ten\u00eda propiedades en esa regi\u00f3n y si el comandante \u00a0paramilitar no ten\u00eda ese conocimiento, era imposible que la \u00a0opositora lo tuviera, pues para esa \u00e9poca \u2013a\u00f1o \u00a02003- la forma de obtener informaci\u00f3n era muy compleja, a \u00a0diferencia de lo que ocurre en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a su \u00a0parecer, la peticionaria demostr\u00f3 que ten\u00eda capacidad \u00a0econ\u00f3mica para adquirirlo y, adem\u00e1s, agot\u00f3 todos \u00a0los recursos posibles para cerciorarse de la legalidad del bien y, \u00a0por ello, pide revocar la decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, \u00a0levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda solicita confirmar la determinaci\u00f3n porque \u00a0los elementos probatorios demuestran la vinculaci\u00f3n del bien \u00a0con Hebert Veloza Garc\u00eda, alias \u00abHH\u00bb, \u00a0por manera que la opositora no es tenedora de buena fe exenta de \u00a0culpa, m\u00e1xime cuando ten\u00eda la posibilidad de verificar \u00a0esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensa del postulado pide ratificar la decisi\u00f3n porque la \u00a0parte interesada no prob\u00f3 la buena fe exenta de culpa aducida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante de la Unidad de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas \u00a0pide ratificar la decisi\u00f3n por estar ajustada a derecho en la \u00a0medida que valor\u00f3 acertadamente las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Ministerio P\u00fablico demanda confirmar la negativa de levantar \u00a0las medidas cautelares impuestas, pues la impugnaci\u00f3n no \u00a0evidenci\u00f3 que hubiese incurrido en errores probatorios y\/o \u00a0jur\u00eddicos y lo cierto es que la peticionaria abandon\u00f3 \u00a0la negociaci\u00f3n a su hermano, quien ya falleci\u00f3, por \u00a0manera que no acredit\u00f3 que hubiese actuado de buena fe exenta \u00a0de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0defensor de v\u00edctimas pide confirmar la decisi\u00f3n porque \u00a0no se prob\u00f3 la tercer\u00eda de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0los art\u00edculos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Magistrado de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual mantuvo la \u00a0restricci\u00f3n jur\u00eddica y material vigente sobre la \u00a0\u00abHacienda \u00a0Esqu\u00edpula\u00bb, \u00abFinca San Sebasti\u00e1n\u00bb \u00a0o el \u00abDiamantico\u00bb \u00a0del municipio de Puerto Berrio. La Sala se concretar\u00e1 en \u00a0determinar si Luz Cecilia Zapata Hincapi\u00e9 adquiri\u00f3 el \u00a0inmueble con buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, quien \u00a0ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinci\u00f3n \u00a0de dominio dentro del tr\u00e1mite de Justicia y Paz, puede \u00a0instaurar incidente de oposici\u00f3n a efectos de demostrar i) que \u00a0es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe \u00a0prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe que \u00a0debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o \u00a0creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a \u00a0diferencia de la buena fe simple que exige s\u00f3lo una conciencia \u00a0recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige \u00a0dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. \u00a0El primero \u00a0hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo \u00a0exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el \u00a0propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0Es as\u00ed que, la buena fe simple exige \u00a0s\u00f3lo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige \u00a0conciencia y certeza. (Sentencia \u00a0C-1007 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe \u00a0calificada demanda, entonces, tomar precauciones adicionales y no \u00a0conformarse con el simple estudio de t\u00edtulos, insuficiente \u00a0cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe \u00a0han sido azotados por el crimen y la intimidaci\u00f3n, obligaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido \u00a0en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la afectaci\u00f3n con fines de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al \u00a0margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es \u00a0garantizar los derechos de las v\u00edctimas a obtener la \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por el grupo \u00a0ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe \u00a0esforzase en demostrar que actu\u00f3 diligentemente, que no se \u00a0prest\u00f3 para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien \u00a0ni para dificultar la persecuci\u00f3n de recursos mal habidos. \u00a0(CSJ \u00a0AP3040-2016). \u00a0<\/p>\n<p>El interesado, \u00a0entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su \u00a0derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con \u00a0que actu\u00f3, la capacidad econ\u00f3mica para obtener el bien \u00a0o derecho y, en fin, la transparencia en su adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La primera instancia \u00a0se \u00a0abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre la \u00a0\u00abHacienda \u00a0Esqu\u00edpula\u00bb, \u00abFinca San Sebasti\u00e1n\u00bb \u00a0o el \u00abDiamantico\u00bb \u00a0del municipio de Puerto Berr\u00edo, porque, de acuerdo con el \u00a0material probatorio acopiado en el tr\u00e1mite incidental, en su \u00a0adquisici\u00f3n Luz Cecilia Zapata Hincapi\u00e9 no actu\u00f3 \u00a0con buena fe exenta de culpa, en la medida que no adopt\u00f3 la \u00a0medidas necesarias para establecer su verdadero origen, por lo cual \u00a0no se percat\u00f3 que se trataba de un bien vinculado con \u00a0integrantes de grupos paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0considera, por el contrario, que su poderdante obr\u00f3 con buena \u00a0fe exenta de culpa porque cuando adquiri\u00f3 el bien no era \u00a0posible saber que la vendedora Ana Cecilia Aristiz\u00e1bal Guzm\u00e1n \u00a0era titular aparente y que prest\u00f3 su nombre para ocultar que \u00a0el verdadero propietario era el comandante paramilitar Hebert Veloza \u00a0Garc\u00eda, alias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abHH\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues \u00a0bien, \u00a0las \u00a0pruebas acopiadas en el tr\u00e1mite incidental demuestran que el \u00a0inmueble cautelado con fines de extinci\u00f3n de dominio en favor \u00a0de las v\u00edctimas no fue adquirido con buena fe exenta de culpa \u00a0por la se\u00f1ora Zapata Hincapi\u00e9, circunstancia que \u00a0imposibilitaba acceder a su pretensi\u00f3n, como acertadamente \u00a0adujo la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria 019-4595, mediante escritura \u00a0p\u00fablica 5533 del 17\/11\/1998 de la Notar\u00eda 20 de \u00a0Medell\u00edn, Jhon Fernando Giraldo \u00dasuga y Jos\u00e9 \u00a0Rafael Franco Londo\u00f1o compraron la finca \u00abLa \u00a0Esqu\u00edpula\u00bb. \u00a0A trav\u00e9s la E.P. 4456 del 10\/10\/2001 de la Notar\u00eda 4 de \u00a0Medell\u00edn la vendieron a Ana Cecilia Aristiz\u00e1bal Guzm\u00e1n, \u00a0quien la transfiri\u00f3 a Luz Cecilia Zapata Hincapi\u00e9 por \u00a0E.P. 2200 del 9\/9\/2003 de la misma Notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y de acuerdo con \u00a0lo declarado por Eberth Veloza Garc\u00eda, alias \u00abHH\u00bb, \u00a0compr\u00f3 la finca a Jhon Fernando Giraldo \u00dasuga, alias \u00a0\u00abSim\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abque \u00a0yo sepa est\u00e1 preso o extraditado\u2026me vine a dar cuenta \u00a0que se hab\u00eda desmovilizado ahora que estaba preso, yo ni \u00a0siquiera supe que era de las autodefensas, yo sab\u00eda que era \u00a0narcotraficante\u2026esa escritura me la hizo creo que fue la \u00a0persona conocida como \u00abSim\u00f3n\u00bb\u00bb. \u00a0De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el inmueble lo coloc\u00f3 \u00a0a nombre de Ana Cecilia Aristiz\u00e1bal Guzm\u00e1n, a quien us\u00f3 \u00a0para colocar varios bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0jurisprudencia constitucional, la buena fe calificada o creadora de \u00a0derechos difiere de la buena fe simple en que esta s\u00f3lo exige \u00a0la conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que \u00a0la calificada demanda la conciencia de obrar con lealtad y tener la \u00a0seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el \u00a0bien tiene origen l\u00edcito, lo cual exige averiguaciones \u00a0adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0Sala advierte que Luz Cecilia Zapata Hincapi\u00e9 no es compradora \u00a0de buena fe exenta de culpa, dadas las circunstancias en que dice \u00a0haber adquirido el inmueble, en particular porque sabiendo que para \u00a0la \u00e9poca de la compra -a\u00f1o 2003-, en el territorio en \u00a0que lo adquiri\u00f3 -zona \u00a0rural de Puerto Berrio-, operaban grupos al margen de la ley -Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar de las AUC, como efectivamente lo reconoci\u00f3 \u00a0en sus declaraciones ante la autoridad judicial, no se preocup\u00f3 \u00a0por acercarse al \u00a0bien a \u00a0conocerlo previamente y a indagar por sus anteriores propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera se \u00a0entrevist\u00f3 con la propietaria inscrita, a quien reconoce que \u00a0nunca conoci\u00f3 porque no estaba \u00a0cuando ella \u00a0fue a firmar la escritura en la notar\u00eda ni en el momento en \u00a0que le fue entregada la propiedad, por manera que no sabe con qui\u00e9n \u00a0realiz\u00f3 realmente el negocio de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque dice que \u00a0ello sucedi\u00f3 porque quien adelant\u00f3 la negociaci\u00f3n \u00a0fue su hermano Horacio Zapata Hincapi\u00e9, ya fallecido, en quien \u00a0confiaba plenamente, es lo cierto que era ella quien iba a comprar el \u00a0terreno, eran sus recursos y su nombre el que estaban de por medio, \u00a0situaci\u00f3n que le impon\u00eda un m\u00ednimo de diligencia \u00a0en averiguar sobre su origen y legalidad y estar presente en los \u00a0momentos esenciales de la negociaci\u00f3n, en particular cuando se \u00a0acord\u00f3 con la vendedora el precio y las condiciones de venta a \u00a0efectos de cerciorarse que se trataba de la verdadera propietaria. \u00a0Sin embargo, ninguna de esas elementales precauciones tom\u00f3, lo \u00a0cual impide colegir que actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, \u00a0pues result\u00f3 que el bien estaba vinculado con los comandantes \u00a0de las autodefensas Jhon Fernando Giraldo \u00dasuga y Hebert \u00a0Veloza Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la buena fe calificada se configura cuando se adquiere el bien \u00a0con la seguridad de \u00a0que el tradente es realmente el propietario porque se han efectuado \u00a0todas las averiguaciones posibles para adquirir esa certeza. En este \u00a0caso, Luz Cecilia Zapata Hincapi\u00e9 en ning\u00fan momento se \u00a0entrevist\u00f3 con la vendedora ni acord\u00f3 directamente con \u00a0ella las condiciones contractuales, actuaciones elementales propias \u00a0de quien asume la responsabilidad del negocio que realiza como forma \u00a0obvia de adquirir certeza de la legalidad de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0hecho de que indemnizara con la suma de $100.000.000 a Jos\u00e9 \u00a0Rafael Franco Londo\u00f1o, quien aduc\u00eda despojo del 50% del \u00a0inmueble, resulta inexplicable en quien tiene la conciencia de haber \u00a0adquirido el bien de manos de su verdadero propietario y ha realizado \u00a0las indagaciones necesarias para asegurar su procedencia l\u00edcita \u00a0en una zona como Puerto Berr\u00edo, que para el a\u00f1o 2003 \u00a0era de p\u00fablico conocimiento estaba dominada por la estructura \u00a0delincuencial Bloque Central Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00a022 de noviembre de 2010 Jos\u00e9 Rafael Franco Londo\u00f1o \u00a0declar\u00f3 que \u00aba \u00a0mi particularmente me quitaron una finca que ten\u00eda en compa\u00f1\u00eda \u00a0de mi hermano de nombre \u00a0el diamantico o la esqu\u00edpula, la cual \u00a0est\u00e1 en Puerto Berr\u00edo Antioquia, como de 165 o 170 \u00a0hect\u00e1reas, finca que se hab\u00eda comprado en compa\u00f1\u00eda \u00a0de mi hermano Luis Alfonso, la cual nos cost\u00f3 aproximadamente \u00a0$250.000.000 de pesos, pusimos igual cantidad de capital\u2026nosotros \u00a0compramos en 1998 y nos despojaron de ella un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de la muerte de mi hermano, le llegaron a Angela dici\u00e9ndole \u00a0que \u00e9l deb\u00eda platas y que hab\u00eda que pagar, que \u00a0ella deb\u00eda pagar con los bienes materiales que tuviera, y lo \u00a0mismo me sucedi\u00f3 a mi\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente -11 \u00a0de junio de 2015- se\u00f1al\u00f3 que \u00abpor \u00a0la opci\u00f3n de la fiscal\u00eda de reparaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas me buscaron a ver que estaba reclamando y yo les dije \u00a0que el 50% de la finca que era lo que me pertenec\u00eda, entonces \u00a0negoci\u00e9 con ella para que yo no reclamara y me diera yo por \u00a0reparado por el bien y ella siguiera con la finca, dieron 100 \u00a0millones, primero me dieron 20 millones y luego 80 millones, todo en \u00a0efectivo, eso fue en el a\u00f1o 2011 y yo me compromet\u00ed a \u00a0no reclamar y yo me di por reparado y qued\u00e9 de ayudarles a lo \u00a0que estuviera a mi alcance en el proceso del bien\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien la \u00a0peticionaria Zapata Hincapi\u00e9 justific\u00f3 ese proceder en \u00a0que los abogados le aconsejaron que pagara \u00a0esa suma \u00a0para evitar inconvenientes futuros, tal situaci\u00f3n demuestra \u00a0que era consciente del escenario de violencia y despojo reinante en \u00a0la zona, lo cual debi\u00f3 llamar su atenci\u00f3n antes de \u00a0comprar el bien y le impon\u00eda verificar de mejor manera su \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque es cierto \u00a0que por mandato constitucional la buena fe se presume, tambi\u00e9n \u00a0lo es que el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 exige que la \u00a0persona interesada en que se levanten las medidas cautelares \u00a0impuestas en Justicia y Paz aporte las pruebas de que es tercero de \u00a0buena fe exenta de culpa y de que su derecho debe prevalecer, lo cual \u00a0no sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0la Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la buena fe \u00a0calificada exige precauciones adicionales y que no basta con el \u00a0estudio de t\u00edtulos, obligaci\u00f3n que no es arbitraria, \u00a0pues tiene como fundamento el mandato contenido en el art\u00edculo \u00a017C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0la prudencia y diligencia en la gesti\u00f3n de los asuntos propios \u00a0impon\u00eda considerar y sopesar cualquier aspecto, como los \u00a0se\u00f1alados, que pudiera indicar el v\u00ednculo del inmueble \u00a0con la ilegalidad a efectos de cuidar su patrimonio y evitar \u00a0participar en el ocultamiento de su verdadero origen. \u00a0Y aunque es \u00a0cierto que para la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n -a\u00f1o \u00a02003- no exist\u00edan las facilidades para consultar la \u00a0informaci\u00f3n que actualmente ofrece la internet, se pod\u00edan \u00a0realizar labores de verificaci\u00f3n de otro tipo, por ejemplo, \u00a0preguntar a vecinos del predio si conoc\u00edan a la vendedora como \u00a0la persona que realmente ejerc\u00eda el dominio del bien, entre \u00a0otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento seg\u00fan \u00a0el cual, la presencia de Jhon Fernando Giraldo \u00dasuga, alias \u00a0\u00abSim\u00f3n\u00bb, \u00a0en la cadena de tradici\u00f3n del bien no lo afecta porque lo \u00a0vendi\u00f3 antes de ingresar a las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, pretermite \u00a0considerar que fue uno de los cabecillas del \u00a0grupo delincuencial \u00abLos \u00a0Urabe\u00f1os\u00bb \u00a0dedicados al narcotr\u00e1fico, entre otros il\u00edcitos, raz\u00f3n \u00a0por la que fue extraditado a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0previo concepto favorable de esta Corporaci\u00f3n del 27 de \u00a0febrero de 2012 en el radicado 39.528. De igual forma, omite se\u00f1alar \u00a0que integr\u00f3 el Bloque Libertadores del Sur de las AUC y en tal \u00a0virtud fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia \u00a0y Paz el 27 de febrero de 2007, esto es, mucho antes de la fecha \u00a0indicada por el apoderado de la interesada, de suerte que su tesis \u00a0carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0panorama probatorio impone confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0magistrado del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la \u00a0\u00abHacienda \u00a0Esqu\u00edpula\u00bb, \u00abFinca San Sebasti\u00e1n\u00bb \u00a0o el \u00abDiamantico\u00bb, \u00a0ubicado en el paraje Tacamocho del municipio de Puerto Berr\u00edo, \u00a0identificado con M.I. 019-4595. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n del 8 de mayo de 2023 proferida por un \u00a0Magistrado de Control de Garant\u00edas del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen e informar que contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2369-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a063931 \u00a0 Acta 151 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n del apoderado de Luz Cecilia Zapata Hincapi\u00e9 \u00a0contra la decisi\u00f3n del 8 de mayo de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}