{"id":73926,"date":"2024-03-07T22:49:20","date_gmt":"2024-03-07T22:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7372-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:20","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:20","slug":"stp7372-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7372-2023\/","title":{"rendered":"STP7372-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7372-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131637 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diecinueve (19) de \u00a0julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por M\u00f3nica \u00a0Zuluaga Salazar, \u00a0quien \u00a0act\u00faa en nombre propio y representaci\u00f3n de sus menores \u00a0hijos J.G.Z. \u00a0y J.F.G.Z. \u00a0y de su padrastro Luis \u00a0Enrique Tuguado, \u00a0contra Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta \u00a0capital, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte, \u00a0y las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio identificado con el radicado n.\u00ba \u00a0110013120001-2022-00017-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica \u00a0Zuluaga Salazar acude \u00a0a la presente acci\u00f3n constitucional, en protecci\u00f3n de \u00a0los derechos propios, de sus menores hijos J.G.Z. \u00a0y J.F.G.Z. \u00a0y de su padrastro Luis \u00a0Enrique Tuguado, \u00a0presuntamente lesionados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su solicitud, manifiesta que, con oficio del 20 de \u00a0junio de 2023, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E. le inform\u00f3 acerca de la \u00a0realizaci\u00f3n de un procedimiento de polic\u00eda \u00a0administrativa de recuperaci\u00f3n del bien identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 5ON-20520643 en el que reside \u00a0junto a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que el 22 de junio radic\u00f3 solicitud ante la S.A.E. a fin de \u00a0lograr el aplazamiento de la diligencia, y de esta manera reubicar a \u00a0su n\u00facleo familiar, compuesto por su padrastro de 90 a\u00f1os, \u00a0que presenta complicaciones de salud, y sus hijos menores de edad. \u00a0Sin embargo, no fue atendida de forma inmediata por funcionarios de \u00a0la S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que las medidas cautelares sobre el bien con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00ba 5ON-20520643, fueron impuestas hace m\u00e1s \u00a0de cuatro a\u00f1os en el marco del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. Por cual se solicit\u00f3 el control de legalidad de las \u00a0cautelas; sin embargo, dicha solicitud no ha sido resuelta, ya que el \u00a0expediente no ha sido remitido ante el Tribunal para desatar la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no cuenta con un escenario judicial para defender sus derechos \u00a0fundamentales, por lo que pide el amparo de los mismos. En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene la suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia de recuperaci\u00f3n material del inmueble, y la \u00a0celeridad en el tr\u00e1mite judicial que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El \u00a0magistrado ponente de la actuaci\u00f3n cuestionada solicit\u00f3 \u00a0que se negara el amparo constitucional, por inexistencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada. Inform\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0extintivo n.\u00ba 110013120001202200017 01, al cual se encuentra \u00a0vinculado el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba \u00a050N-20520643, fue asignado por reparto del 15 de junio de 2023, para \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juez Primero Penal de Circuito de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, no declar\u00f3 la ilegalidad de las medidas cautelares \u00a0impuestas el 2 de noviembre de 2018. Indic\u00f3 que la alzada \u00a0ser\u00eda resuelta dentro del turno asignado por el despacho, \u00a0conforme al orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero Penal de Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0El \u00a0titular del despacho pidi\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos de \u00a0la accionante. Destac\u00f3 que el 22 de octubre de 2022 resolvi\u00f3 \u00a0de forma desfavorable la solicitud de control de legalidad presentada \u00a0frente a las medidas cautelares impuestas sobre distintos bienes, \u00a0incluido el identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00ba 5ON-20520643, decisi\u00f3n contra la cual se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el control de legalidad fue invocado por Januario Gonz\u00e1lez \u00a0Hern\u00e1ndez, en nombre propio y en calidad de representante \u00a0legal de la empresa Inversiones Laroye S.A.S., tr\u00e1mite en el \u00a0que no interviene M\u00f3nica \u00a0Zuluaga Salazar, \u00a0ni Luis \u00a0Enrique Tuguado. \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E. \u00a0La gerente de asuntos legales de la entidad deprec\u00f3 que se \u00a0negara el amparo invocado. Indic\u00f3 que dicha entidad no ha \u00a0vulnerado los derechos de la accionante, ya que las labores de \u00a0polic\u00eda administrativa ejercidas respecto del bien con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 5ON-20520643, fueron \u00a0desarrolladas con respeto de los derechos fundamentales de los \u00a0ocupantes irregulares. Alleg\u00f3 acta de recuperaci\u00f3n \u00a0material del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Tres adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. \u00a0La delegada de la entidad, luego de realizar un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0radicado n.\u00ba 11001-6099-068-2018-01010 E.D., manifest\u00f3 \u00a0que no ha desconocido las garant\u00edas de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte. \u00a0La registradora principal de la entidad, pidi\u00f3 ser \u00a0desvinculada del tr\u00e1mite constitucional. Indic\u00f3 que el \u00a0bien inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00ba 5ON-20520643 fue \u00a0adquirido por Januario Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, mediante \u00a0escritura 3476 de 22 de diciembre de 2017, y luego fue afectado a \u00a0vivienda familia en favor del propietario y su c\u00f3nyuge, la hoy \u00a0accionante, y expuso otras incidencias relacionadas con la jur\u00eddica \u00a0del bien. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto involucra a la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la Sala debe determinar si las autoridades \u00a0accionadas desconocieron los derechos fundamentales de M\u00f3nica \u00a0Zuluaga Salazar, \u00a0los menores J.G.Z. \u00a0y J.F.G.Z. \u00a0y Luis \u00a0Enrique Tuguado, \u00a0por cuenta del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se \u00a0adelanta sobre el bien inmueble identificado con n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00ba 5ON-20520643. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0la Sala deber\u00e1 valorar dos problemas jur\u00eddicos \u00a0diferentes. De un lado, establecer si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para ordenar la suspensi\u00f3n de la diligencia de \u00a0recuperaci\u00f3n material del inmueble a cargo de la S.A.E. De \u00a0otra parte, determinar si las autoridades accionadas han desconocido \u00a0los derechos de los actores en el curso del incidente de control de \u00a0legalidad, interpuesto a fin de levantar las cautelas sobre la \u00a0propiedad ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al \u00a0primer problema jur\u00eddico expuesto, la Sala anticipa que se \u00a0configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0consumado, toda vez que la diligencia que pretend\u00eda ser \u00a0suspendida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya tuvo \u00a0lugar. Frente al segundo problema jur\u00eddico expuesto, se negar\u00e1 \u00a0el amparo, toda vez que no se configura la mora judicial \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar la premisa planteada, como aspecto preliminar se \u00a0analizar\u00e1 la legitimidad en la causa por activa de la \u00a0accionante, tanto para acudir en nombre propio a la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, como para agenciar los derechos de sus \u00a0menores hijos J.G.Z. \u00a0y J.F.G.Z. \u00a0y de su padrastro Luis \u00a0Enrique Tuguado. \u00a0En segundo lugar, se expondr\u00e1 lo relacionado con la carencia \u00a0actual de objeto por da\u00f1o consumado. Acto seguido, se har\u00e1 \u00a0referencia a los requisitos para que se configure la mora judicial. \u00a0Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspecto previo: legitimaci\u00f3n en la causa por activa de M\u00f3nica \u00a0Zuluaga Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que \u00a0regulan el tr\u00e1mite de tutela; sin embargo, los art\u00edculos \u00a010 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la \u00a0formulaci\u00f3n de la tutela, como para la intervenci\u00f3n en \u00a0el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo que valide dicha intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a \u00a0personeros municipales para presentar el amparo, adem\u00e1s de \u00a0establecer que se podr\u00e1n agenciar derechos de un tercero \u00a0cuando el afectado no est\u00e9 en condiciones de procurar su \u00a0defensa y tambi\u00e9n que el interesado podr\u00e1 concurrir a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la tutela se propone mediante apoderado judicial, el profesional del \u00a0derecho deber\u00e1 aportar poder especial que contenga datos como: \u00a0i) nombre e informaci\u00f3n del poderdante y apoderado; ii) \u00a0persona contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela; iii) \u00a0acto que genera el litigio, y iv) derecho fundamental que se pretende \u00a0proteger1. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la agencia oficiosa de derechos de terceros, la Corte \u00a0Constitucional2 \u00a0ha establecido que esta tiene lugar en los casos en que el titular de \u00a0las garant\u00edas fundamentales no est\u00e1 en condiciones de \u00a0ejercer su propia defensa. Sobre la naturaleza de la figura y los \u00a0requisitos para su validez, en sentencia CC T-430-2017 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0cuando \u00a0el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condici\u00f3n \u00a0de ejercer su propia defensa, lo podr\u00e1 hacer un tercero en \u00a0calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en \u00a0los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia \u00a0del derecho sustancial y solidaridad3, \u00a0en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga \u00a0acci\u00f3n de tutela con la finalidad de hacer cesar la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de quien se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n que le imposibilita defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa \u00a0han sido rese\u00f1ados de la siguiente manera: \u201c(i) la \u00a0manifestaci\u00f3n4 \u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la \u00a0circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por \u00a0figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir5, \u00a0consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 \u00a0en condiciones f\u00edsicas6 \u00a0o mentales7 \u00a0para promover su propia defensa\u201d8. \u00a0Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consider\u00f3 que para \u00a0que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se \u00a0requiere la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que \u00a0el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. \u00a0En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo \u00a0se puede verificar en presencia de personas en estado de \u00a0vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o \u00a0de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en \u00a0tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares \u00a0de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; \u00a0personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad \u00a0personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a \u00a0determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0sometido a consideraci\u00f3n, se establece que la accionante \u00a0aport\u00f3 registros civiles de los menores J.G.Z. \u00a0y J.F.G.Z. \u00a0que \u00a0la acreditan como su progenitora y, en ese orden, la facultan para \u00a0acudir al presente amparo constitucional en defensa de sus derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con Luis \u00a0Enrique Tuguado, \u00a0la accionante alleg\u00f3 extractos de su historia cl\u00ednica \u00a0que dan cuenta de patolog\u00edas cardiovasculares y del deterioro \u00a0generalizado de su estado de salud. De la misma, se destaca que es un \u00a0paciente de 84 a\u00f1os de edad, que ha estado sometido a \u00a0controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados por distintas \u00a0especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, resulta dable inferir que Luis \u00a0Enrique Tuguado no \u00a0est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas para promover su propia \u00a0defensa, raz\u00f3n por la que M\u00f3nica \u00a0Zuluaga Salazar est\u00e1 \u00a0legitimada para acudir en la defensa de los derechos fundamentos de \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala establece que la actora, aun cuando no es propietaria \u00a0inscrita del bien identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00ba 5ON-20520643, s\u00ed ostenta inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo para acudir al presente amparo, comoquiera que \u00a0resid\u00eda en dicha propiedad, aunado que ese inmueble fue \u00a0afectado con vivienda familiar en su favor, seg\u00fan lo inform\u00f3 \u00a0en su respuesta la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata las garant\u00edas fundamentales, cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos \u00a0en que el hecho que origin\u00f3 la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.9 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que \u00a0se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a \u00a0las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.10 \u00a0Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho \u00a0superado, \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado \u00a0o acaecimiento de una circunstancia \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el acaecimiento del da\u00f1o \u00a0consumado, el \u00a0mismo se configura \u00abcuando \u00a0se ejecuta el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que, el juez no \u00a0puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la \u00a0vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro.\u00bb11 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos para la configuraci\u00f3n de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al debido proceso en la modalidad de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ese orden, no basta \u00a0con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino \u00a0que este, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00a0\u00e1gil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y \u00a0gestiones pertinentes, a fin de lograr una soluci\u00f3n del \u00a0conflicto que se pretende dilucidar.12 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) \u00a0que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que no pueda ser subsanado,14 \u00a0pues \u00abla \u00a0existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un \u00a0mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.\u00bb15 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se considera como justificada la tardanza en los t\u00e9rminos en \u00a0los eventos en donde: (i) \u00a0se \u00a0deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa \u00a0diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas \u00a0estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que general \u00a0sobre carga laboral o congesti\u00f3n judicial; y (iii) se \u00a0acreditan circunstancias imprevisibles para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso.16 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias \u00a0antes descritas, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente \u00a0de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resoluci\u00f3n \u00a0de los litigios, cuando (i) \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0ante la presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional; \u00a0o \u00a0(ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste \u00abcon \u00a0las condiciones de espera particulares del afectado.\u00bb17 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, pone de presente la mora judicial en que han incurrido las \u00a0autoridades judiciales accionadas, en la resoluci\u00f3n del \u00a0incidente de control de legalidad de las medidas cautelares que \u00a0recaen sobre la citada propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Previo a resolver los reclamos planteados por la accionante, es \u00a0necesario precisar que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio bajo el radicado n.\u00ba \u00a011001-6099-068-2018-01010 E.D., sobre los bienes de Januario Gonz\u00e1lez \u00a0Hern\u00e1ndez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n extintiva tuvo origen en la investigaci\u00f3n de \u00a0las autoridades que dio cuenta de la existencia de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal denominada \u00abOficina \u00a0de Cobro San Andresito de la 38\u00bb, \u00a0integrada por Januario Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, cabecilla de \u00a0la estructura criminal, y otros, quienes, presuntamente, operaban en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y efectuaban el cobro de extorsiones \u00a0a comerciantes del sector de San Andresito de la 38. Adem\u00e1s, \u00a0se encargaban de brindar apariencia de legalidad al dinero obtenido \u00a0de forma il\u00edcita, a trav\u00e9s de la compra de bienes \u00a0inmuebles y el ejercicio de actividades comerciales l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resoluci\u00f3n de fecha 2 de noviembre de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0decret\u00f3 medidas cautelares de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro de \u00a0distintos bienes muebles e inmuebles, entre ellos, la propiedad con \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20520643, que corresponde \u00a0a un lote junto con una construcci\u00f3n que se encuentra ubicado \u00a0en el Conjunto Residencial Las Azaleas P.H., ubicado en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. Dicho inmueble fue adquirido por Januario Gonz\u00e1lez \u00a0Hern\u00e1ndez, mediante escritura 3476 de 22 de diciembre de 2017, \u00a0y luego fue afectado a vivienda familia en favor del propietario y su \u00a0c\u00f3nyuge, la hoy accionante M\u00f3nica \u00a0Zuluaga Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de junio de 2019, la Fiscal\u00eda Cuarenta y Tres adscrita a la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio present\u00f3 demanda de extintiva que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0No obstante, la demanda fue inadmitida mediante auto de 16 de julio \u00a0de 2020, a fin de que la Fiscal\u00eda subsanara la demanda y, \u00a0entre otros, identificara y reportara direcciones de ubicaci\u00f3n \u00a0de algunos de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad la actuaci\u00f3n se encuentra a la espera de la \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva demanda de extinci\u00f3n por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda Cuarenta y Tres adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que el 9 de diciembre de 2021, Januario Gonz\u00e1lez \u00a0Hern\u00e1ndez, en nombre propio y representaci\u00f3n de la \u00a0persona jur\u00eddica Inversiones Laroye S.A.S., solicit\u00f3 \u00a0realizar control de legalidad y el consecuente levantamiento de las \u00a0medidas cautelares decretadas en resoluci\u00f3n del 2 de noviembre \u00a0de 2018, sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y de la \u00a0sociedad, entre ellos el identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00ba 50N-20520643. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Primero Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, quien profiri\u00f3 \u00a0auto del 31 de octubre de 2022, a trav\u00e9s del cual, no declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas con resoluci\u00f3n \u00a0del 2 de noviembre de 2018. La decisi\u00f3n fue objeto de recurso \u00a0de apelaci\u00f3n por parte de Januario Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de junio de 2023, el asunto fue asignado por reparto a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, para que desatara la alzada propuesta. El \u00a0Tribunal avoc\u00f3 conocimiento con auto del 29 de junio \u00a0siguiente, y en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se encuentra que la propiedad identificada con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-20520643, referida por la accionante, fue dejada a \u00a0disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en \u00a0calidad de entidad administradora del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n \u00a0FRISCO. A su vez, dicha entidad deposit\u00f3 provisionalmente el \u00a0bien en cabeza de la compa\u00f1\u00eda Bienes e Inmuebles Rojas \u00a0S.A.S., mediante \u00a0resoluci\u00f3n 393 de fecha 19 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0las labores del depositario provisional, la \u00a0compa\u00f1\u00eda Bienes e Inmuebles Rojas S.A.S. realiz\u00f3 \u00a0visita al inmueble el 2 de junio de 2022 y lo encontr\u00f3 ocupado \u00a0irregularmente por M\u00f3nica \u00a0Zuluaga Salazar, \u00a0esposa del afectado con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. Por tanto, procedi\u00f3 a solicitar la entrega \u00a0voluntaria, la cual no tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicha situaci\u00f3n, la S.A.E. adelant\u00f3 labores de \u00a0recuperaci\u00f3n real y material del inmueble. En ese orden, \u00a0notific\u00f3 a la accionante acerca de la diligencia de desalojo a \u00a0realizarse el 26 de junio de 2023, a las 8:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fecha y hora se\u00f1aladas, se llev\u00f3 la recuperaci\u00f3n \u00a0material del predio que fue entregado de forma voluntaria por sus \u00a0ocupantes, M\u00f3nica \u00a0Zuluaga Salazar, \u00a0sus hijos J.G.Z. \u00a0y J.F.G.Z., \u00a0y Luis \u00a0Enrique Tuguado. \u00a0La diligencia estuvo acompa\u00f1ada por un funcionario de la \u00a0Personer\u00eda de Bogot\u00e1, en calidad de veedor garante de \u00a0los derechos humanos; una funcionaria del Instituto de Bienestar \u00a0Familiar; un funcionario de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n \u00a0Social de esta capital; un representante del Instituto de Protecci\u00f3n \u00a0Animal del Distrito; personal de la Polic\u00eda Nacional, y \u00a0funcionarios de la S.A.E., incluido el depositario provisional. Lo \u00a0anterior, seg\u00fan consta en el acta de diligencia de desalojo \u00a0aportada por la S.A.E. al presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aclarado lo anterior, la Sala destaca que, de cara a la primera \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante, consistente en que se suspenda la \u00a0diligencia de recuperaci\u00f3n material del predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00ba 5ON-20520643, se configur\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, ya que seg\u00fan se expuso en p\u00e1rrafos que \u00a0anteceden, la diligencia de desalojo se llev\u00f3 a cabo el 26 de \u00a0junio pasado, con lo cual se materializ\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0que pretend\u00eda ser prevenida a trav\u00e9s de la presente \u00a0tutela, y cualquier pronunciamiento del juez constitucional sobre \u00a0dicho t\u00f3pico, caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a pesar de que se dio la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico \u00a0de la tutela por las razones antes expuestas, la Sala considera \u00a0pertinente destacar que las labores de recuperaci\u00f3n \u00a0materializadas por la S.A.E. en relaci\u00f3n con el inmueble con \u00a0matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00ba 5ON-20520643, se enmarcan dentro de las \u00a0funciones legalmente asignadas como administradora del \u00a0Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra \u00a0el Crimen Organizado -FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se evidencia que la diligencia en cita se desarroll\u00f3 \u00a0con el acompa\u00f1amiento instituciones como la Personer\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1, el \u00a0Instituto de Bienestar Familiar, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n \u00a0Social de Bogot\u00e1, el Instituto de Protecci\u00f3n Animal del \u00a0Distrito, y la Polic\u00eda Nacional. Lo anterior, a fin de \u00a0garantizar la salvaguarda de los derechos de los afectados \u2013 \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as, adulto mayor, mascotas &#8211; con la \u00a0diligencia de recuperaci\u00f3n material del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto \u00a0por da\u00f1o consumado, frente a la pretensi\u00f3n analizada en \u00a0este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En otro punto de an\u00e1lisis, la Sala descarta la configuraci\u00f3n \u00a0de la mora judicial injustificada, en la resoluci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de control de legalidad de las medidas cautelares \u00a0impuestas sobre el inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 50N-20520643 y otros, de \u00a0propiedad de Januario Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, actualmente a \u00a0cargo de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, en raz\u00f3n a que el citado Tribunal recibi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el interesado contra el \u00a0auto del 31 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Primero \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, hasta \u00a0el 15 de junio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia con claridad, que el t\u00e9rmino transcurrido \u00a0para la resoluci\u00f3n de la alzada escasamente supera un (1) mes, \u00a0desde que fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. Plazo que no desborda el t\u00e9rmino razonable para \u00a0la decisi\u00f3n de este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo expuesto, la Sala negar\u00e1 el amparo deprecado \u00a0frente a la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, toda vez que, se itera, no se configur\u00f3 \u00a0la mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 \u00a0la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado frente a la \u00a0pretensi\u00f3n que buscaba la suspensi\u00f3n de la diligencia \u00a0de desalojo del predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00ba 5ON-20520643. De otro lado, negar\u00e1 el \u00a0amparo del derecho al debido proceso, por ausencia de mora judicial \u00a0en el tr\u00e1mite de incidental de control de legalidad de las \u00a0medidas cautelares impuestas sobre el bien con \u00a0matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00ba 5ON-20520643. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado frente a la \u00a0pretensi\u00f3n relacionada con la suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia de desalojo del predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00ba 5ON-20520643, conforme se expuso en el numeral \u00a04.3. de las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR el \u00a0amparo promovido por la parte actora contra la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0conforme \u00a0se expuso en el numeral 4.4. de las consideraciones de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el evento de que la decisi\u00f3n no sea impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1025-2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-430-2017 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-531\/02 se dijo que: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala la validez de esta norma de permisi\u00f3n se ve reforzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el anterior est\u00e1 dirigido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de promover su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-342\/94. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-414\/99. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-109\/11 y T-388\/12. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-358 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038 de 2019 y T-086 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T- 038 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de1993 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de 2019, CC T 431 de1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CC T-399 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7372-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131637 \u00a0 Acta \u00a0133. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diecinueve (19) de \u00a0julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por M\u00f3nica \u00a0Zuluaga Salazar, \u00a0quien \u00a0act\u00faa en nombre propio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}