{"id":73924,"date":"2024-03-07T22:49:20","date_gmt":"2024-03-07T22:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7371-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:20","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:20","slug":"stp7371-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7371-2023\/","title":{"rendered":"STP7371-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>II.Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7371-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131604 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la sala respect\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Dagoberto \u00a0Guzm\u00e1n Quiroz contra \u00a0el fallo proferido el 10 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, dignidad humana, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la Secretaria \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal referido anteriormente, como tambi\u00e9n al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y al Juzgado Octavo de Familia \u00a0del Distrito Judicial, todos de la Capital del Atl\u00e1ntico, y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n\u00famero \u00a008001311000820190004500. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y las actuaciones procesales, fueron \u00a0rese\u00f1ados el a-quo \u00a0constitucional \u00a0de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0promotor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0dignidad humana, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70372 SCLAJPT-11 V.00 2 En lo que interesa \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, del confuso e impreciso \u00a0escrito de tutela se tiene que el 27 de febrero; 7 y 30 de marzo; y \u00a018 de abril de 2023 el accionante dirigi\u00f3 peticiones de \u00a0\u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia, sustentada con \u00a0los anexos descritos en la misma, destinada a la honorable magistrada \u00a0doctora Mar\u00eda Olga Henao Delgado\u00bb, magistrada ponente \u00a0del proceso radicado con el n\u00famero 08001310500220000005801 \u00a0(radicado interno 62193). \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que tales solicitudes fueron enviadas al correo institucional \u00a0seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que con la petici\u00f3n del 18 de abril de 2023 requiri\u00f3 \u00a0\u00abinformaci\u00f3n concreta, sobre solicitud de servirse \u00a0pronunciarse en Derecho [sic] [\u2026] sobre aplicaci\u00f3n del \u00a0inciso final del art. [sic] 286 del C.G. del P. [sic]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 19 de abril de 2023 recibi\u00f3 respuesta de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0Dagoberto Guzman [sic] Quiroz \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Cordial \u00a0saludo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la manera m\u00e1s atenta y como le fue informado por la Doctora \u00a0[sic] Karen Duran, el proceso de la referencia fue enviado al Juzgado \u00a0de origen y por tal motivo no se pueden pasar al Despacho solicitudes \u00a0sobre procesos que ya surtieron su etapa en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>FAVOR \u00a0CONFIRMAR RECIBIDO. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que con la respuesta \u00abse decide y desv\u00eda la petici\u00f3n \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, destinada a la \u00a0honorable magistrada doctora Mar\u00eda Olga Henao Delgado, \u00a0superior a la cual corresponde decidir y puede decidir la petici\u00f3n \u00a0sustentada con los anexos, a ella enviada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su \u00a0efectividad, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla que env\u00ede al despacho de la \u00a0magistrada ponente la petici\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0\u00abposibilitando [que] se cumpla el embargo del art. [sic] 480 \u00a0del C.G. del P. [sic], de los dineros de la acreencia laboral, de \u00a0Juan de Dios Cabarcas Anaya [\u2026] decretado por el Juzgado 8\u00ba \u00a0de Familia del Circuito de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 10 de mayo de 2023, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado tras considerar que \u00a0la autoridad accionada, respondi\u00f3 las peticiones referidas por \u00a0el peticionario en su escrito tutelar, adicionalmente le inform\u00f3 \u00a0que desde el 30 de enero de 2022 le inform\u00f3 del oficio n\u00famero \u00a00350 en el que se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se\u00f1al\u00f3 en comunicaci\u00f3n del 19 \u00a0de agosto de 2022, el Tribunal de Barranquilla le respondi\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Buenas \u00a0tardes \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo solicitado me permito informarle que el proceso de \u00a0la referencia se encuentra en el juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Asi \u00a0[sic] las cosas todas las solicitudes las debera [sic] radicar \u00a0directamente en el juzgado de origen. [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto \u00a0pantallazo de tyba [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>Resumi\u00f3 \u00a0que, en efecto, el actor promovi\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0con el fin de que se corrigiera la cual fue conocida por la \u00a0secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, el cual dio respuesta a su solicitud, \u00a0aclar\u00f3 dicha sala, que no pod\u00eda remitir la petici\u00f3n \u00a0toda vez que el expediente de la regencia fue remitido al juzgado de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que el accionante dirigi\u00f3 \u00a0correo electr\u00f3nico el mismo 19 de agosto de 2022, al tribunal \u00a0accionado titulado \u00abPETICI\u00d3N \u00a0de INFORMACI\u00d3N y CONSULTA por CONOCIMIENTO PREVIO, a la \u00a0HONORABLE MGISTRADA (sic) DOCTORA MAR\u00cdA OLGA HENAO DELGADO, en \u00a0APELACI\u00d3N de AUTO RAD. 08001310500220000005801\u201d, por \u00a0lo cual, el d\u00eda 23 del mismo mes, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0respondi\u00f3 lo siguiente al peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>Buenos \u00a0d\u00edas [sic] \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0devuelve correo toda vez que el expediente se encuentra en el juzgado \u00a0de origen. todos [sic] los memoriales los debe dirigir directamente \u00a0al juzgado de origen y no al tribunal. adjunto fotos del libro \u00a0radicador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, el A-quo constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las solicitudes presentadas el 27 de febrero, 7 y 30 de marzo y \u00a018 de abril de 2023, fueron atendidas, tambi\u00e9n sucedi\u00f3 \u00a0lo mismo con la elevada el 19 de agosto de 2022, por lo cual, no \u00a0existe la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el accionante, quien reiter\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0de argumentos esbozados en su escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Dagoberto \u00a0Guzm\u00e1n Quiroz contra \u00a0el fallo proferido el 10 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, mediante el cual neg\u00f3 amparo de los derechos \u00a0fundamental de petici\u00f3n, dignidad humana, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar \u00a0que las \u00a0autoridades convocadas hab\u00edan dado respuestas a las peticiones \u00a0presentadas por el peticionario mucho antes de la interposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, por lo que no se pod\u00eda \u00a0deprecar una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial, tales reclamaciones no deben \u00a0ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0conforme parece entenderlo la recurrente, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado especial, sino del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0tal garant\u00eda -ciertamente- \u00a0tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepci\u00f3n de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, su \u00a0ejercicio est\u00e1 regulado por las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ \u00a0STP-629-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al abordar\u00e1 \u00a0el estudio de la problem\u00e1tica planteada por la libelista desde \u00a0la \u00f3ptica del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata y efectiva a los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o tambi\u00e9n \u00a0por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de un procedimiento aut\u00f3nomo, directo y \u00a0sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los tr\u00e1mites \u00a0judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una \u00a0instituci\u00f3n procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos, quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, \u00a0la existencia \u00a0cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en orden a hacerla \u00a0cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de \u00a0demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los \u00a0derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o \u00a0peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aquel \u00a0criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC \u00a0T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de \u00a02011 y T-532 de 2019), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el caudal probatorio del presente diligenciamiento, en concreto, el \u00a0expediente digitalizado remitido por las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, es evidente que la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados por Dagoberto \u00a0Guzm\u00e1n Quiroz, \u00a0pues se puede evidenciar que mediante \u00a0comunicaciones de 19 y 23 de agosto de 2022; 1, 7, 8 y 31 de marzo de \u00a02023; y 18 de abril de 2023 la corporaci\u00f3n accionada le \u00a0manifest\u00f3 al promotor que el expediente hab\u00eda sido \u00a0devuelto al juzgado de origen mediante oficio n\u00famero 0350 de \u00a030 de enero de 2020, \u00a0siendo claro que desde hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os se le inform\u00f3 \u00a0al accionante que el expediente hab\u00eda sido devuelto al juzgado \u00a0de origen una vez se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se puede predicar que las contestaciones brindadas al \u00a0accionante por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, explican de forma \u00a0clara que la referida corporaci\u00f3n ha remitido el expediente, \u00a0lo que significa que ha perdido total competencia para pronunciarse \u00a0sobre las cuestiones litigiosas invocadas por el peticionario, siendo \u00a0el juzgado de origen al que le corresponder\u00e1 pronunciarse en \u00a0el \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, se comparte expresado por el A-quo constitucional, pues como \u00a0ya se indic\u00f3 en anterioridad no se evidencia una violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales por parte de las autoridades \u00a0convocadas en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se advierte que el actor tampoco satisfizo el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, porque al interior del asunto objetado dej\u00f3 \u00a0de ventilar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, \u00a0relativos a dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso y con esto posibilitar que se cumpla el embargo de los \u00a0dineros de la acreencia laboral, de Juan de Dios Cabarcas Anaya \u00a0decretado por el Juzgado 8\u00ba de Familia del Circuito de \u00a0Barranquilla, pues tal solicitud no se ha presentado ante el Juzgado \u00a0Segundo laboral del Circuito de la capital del Atl\u00e1ntico, \u00a0despacho que tiene en su conocimiento el asunto y es el encargado de \u00a0dar soluci\u00f3n a la solicitud el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta igualmente improcedente que el juez constitucional \u00a0se inmiscuya en un asunto que previamente tuvo que ser ventilado ante \u00a0el fallador natural, a efectos de evitar la usurpaci\u00f3n de \u00a0competencias funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que el demandante no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas y eficaces con las que cont\u00f3 para ello, \u00a0m\u00e1xime cuando la providencia que confirm\u00f3 la condena al \u00a0pago de perjuicios se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I.DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 II.Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7371-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131604 \u00a0 Acta \u00a0133. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la sala respect\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Dagoberto \u00a0Guzm\u00e1n Quiroz contra \u00a0el fallo proferido el 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}