{"id":73922,"date":"2024-03-07T22:49:20","date_gmt":"2024-03-07T22:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7367-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:20","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:20","slug":"stp7367-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7367-2023\/","title":{"rendered":"STP7367-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP7367-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131578 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes \u00c1lvaro \u00a0de Jes\u00fas, \u00a0Elvira, \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Armando \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Cristina Abondano L\u00f3pez, \u00a0herederos de \u00c1lvaro Abondano Pereira (Q.E.P.D.), por medio de \u00a0apoderado, coadyuvados por Jos\u00e9 \u00a0Otoniel Correa Franco, \u00a0a trav\u00e9s de representante judicial, frente al fallo proferido \u00a0el 6 de junio de 2023 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad, propiedad privada y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dentro de la acci\u00f3n promovida contra los Juzgados \u00a0Segundo de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y Tercero \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Ocho de Extinci\u00f3n de Dominio, Noventa y Ocho \u00a0Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico, \u00a0y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, \u00a0Zona Centro. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscal\u00eda Ciento \u00a0Cinco Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional de los \u00a0accionantes y el coadyuvante fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura p\u00fablica \u00a0n\u00fam. 2083 del 20 de agosto de 2009, los se\u00f1ores Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas Ruiz Pati\u00f1o y Wilson Cricelio Najar Ram\u00edrez, \u00a0constituyeron en favor del se\u00f1or \u00c1lvaro Abondano \u00a0Pereira (Q.E.P.D. y progenitor de los actores), hipoteca abierta de \u00a0primer grado sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre el predio con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50C \u2013 378852, en \u00a0garant\u00eda de la obligaci\u00f3n adquirida el 18 de septiembre \u00a0de 2009, equivalente a un pr\u00e9stamo de 100 millones de pesos \u00a0con intereses que se respald\u00f3 con tal gravamen y cinco letras \u00a0por valor de 20 millones cada una. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el abogado de los demandantes que, el 18 de abril de 2010, se hizo \u00a0exigible el pago total de la deuda y los obligados incumplieron con \u00a0el mismo; igualmente que, al verificar el certificado del referido \u00a0predio, se advirti\u00f3 que los referidos ciudadanos vendieron el \u00a0bien a los se\u00f1ores Alexander Augusto Pineda Casta\u00f1eda, \u00a0Luis Alfonso Mart\u00ednez Garz\u00f3n y Javier Andr\u00e9s \u00a0Hurtado Ariza, por escritura p\u00fablica n\u00fam. 3609 del 30 \u00a0de noviembre de 2010, como consta en la anotaci\u00f3n 15 del 6 de \u00a0diciembre de 2010 del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, el se\u00f1or \u00c1lvaro Abondano Pereira (Q.E.P.D.) \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva -radicado n\u00fam. \u00a0110013103028201100547 00-, contra los actuales titulares del \u00a0inmueble, por lo cual, el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado 28 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0a favor del demandante por dicho valor, decretando medidas de embargo \u00a0y secuestro sobre el multicitado bien, comunicadas ante la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 el 12 de \u00a0diciembre de 2011 y registradas el 26 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, surtidos los correspondientes tr\u00e1mites, el 27 de febrero \u00a0de 2014, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, realiz\u00f3 diligencia de remate del predio \u00a0hipotecado, que fue asignado al se\u00f1or Jos\u00e9 Otoniel \u00a0Correa Franco, por haber sido el mejor postulante; dicho \u00a0procedimiento fue aprobado el 1\u00ba de abril siguiente por el \u00a0citado Juzgado, quien orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del embargo \u00a0y gravamen hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, el 5 de agosto de 2014, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos sobre el remate efectuado, \u00a0para que se realizara la inscripci\u00f3n correspondiente y el 1\u00ba \u00a0de septiembre siguiente, condicion\u00f3 el pago del dinero \u00a0producto del remate al acreedor, hasta que el inmueble fuera \u00a0entregado al rematante; as\u00ed mismo, el 5 de septiembre de 2014, \u00a0la citada Oficina devolvi\u00f3 los oficios sin tramitar, aduciendo \u00a0que el predio contaba con una prohibici\u00f3n judicial ordenada \u00a0por la Fiscal\u00eda 98 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y luego \u00a0se registr\u00f3 otra cautela por parte de la Fiscal\u00eda 38 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, quien secuestr\u00f3 el bien el 31 de \u00a0octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil requiri\u00f3 en \u00a0m\u00faltiples oportunidades a las Fiscal\u00edas 98, 38 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y al Juzgado Primero de la misma \u00a0especialidad de Bogot\u00e1 para que le indicaran el estado de los \u00a0procesos que se adelantaban en esas especialidades y que se \u00a0relacionaban con el predio objeto de remate, sin que obtuviera \u00a0respuesta de las entidades \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 2 de agosto de 2022, el citado despacho puso de presente que, \u00a0en el proceso 2017-36-1, dentro del cual estaba inmerso la citada \u00a0vivienda, hab\u00eda culminado la etapa probatoria, se orden\u00f3 \u00a0correr los traslados del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y se dio una ruptura de la unidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, el 28 de marzo de 2023, pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el \u00a0expediente de Extinci\u00f3n de Dominio 2018-093-2, ante el \u00a0hom\u00f3logo Juzgado Segundo de esta ciudad, quien el 30 siguiente \u00a0indic\u00f3 que, no contaba con el expediente digitalizado pero \u00a0estaba a su disposici\u00f3n en la Secretar\u00eda de esos \u00a0Juzgados; igualmente que, el 18 de abril de 2023, recibi\u00f3 al \u00a0correo electr\u00f3nico el link de acceso al expediente, conformado \u00a0por 10 cuadernos de etapa de fiscal\u00eda, dentro de los cuales \u00a0encontr\u00f3 una declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas Ruiz Pati\u00f1o, en la que reconoc\u00eda y \u00a0aceptaba el pr\u00e9stamo efectuado por el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Abondano Pereira, reiterado por Javier Hurtado y Alexander Pineda, \u00a0quienes confirmaban lo relatado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0consider\u00f3 que, las entidades accionadas atentan contra las \u00a0prerrogativas de los actores ante la ausencia de informaci\u00f3n \u00a0sobre los procesos adelantados y al haber decretado medidas \u00a0cautelares sin salvaguardar los derechos del acreedor hipotecario ni \u00a0del rematante, pues la Fiscal\u00eda de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0solo pod\u00eda perseguir el remanente del dinero que se encontraba \u00a0depositado ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n Civil, luego de que se \u00a0pagaran las obligaciones ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima que existe una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicci\u00f3n, \u00a0Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, Igualdad y Propiedad \u00a0Privada y solicita que se ordene: 1) a la Fiscal\u00eda 38 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio que, excluya de la Demanda de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio el multicitado predio; 2) la cancelaci\u00f3n de las \u00a0medidas cautelares inscritas en las anotaciones 017, 018 y 019 del \u00a0folio de matr\u00edcula del inmueble; 3) a la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Centro, que \u00a0inscriba el remate a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Correa, \u00a0ordenado por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil de Bogot\u00e1; \u00a0y 4) al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil de Bogot\u00e1 \u00a0que, entregue los t\u00edtulos correspondientes al ejecutante, \u00a0hasta la liquidaci\u00f3n aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvante \u00a0Jos\u00e9 Otoniel Correa Franco \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado indic\u00f3 que, a su representado le fue adjudicado el \u00a0predio con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50C \u2013 \u00a0378852, de conformidad con el remate realizado el 27 de febrero de \u00a02014, por el Jugado 3\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bogot\u00e1, dentro del proceso Ejecutivo \u00a0Hipotecario, diligencia que fue aprobada por auto del 1\u00ba de \u00a0abril de 2014, pues reun\u00eda todos los requisitos legales y no \u00a0exist\u00eda irregularidad procesal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, act\u00faa como coadyuvante de la tutela, porque los hechos \u00a0expuestos, en cuanto se impidi\u00f3 que se registrara el remate en \u00a0el folio de matr\u00edcula del inmueble, evidencian vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de propiedad privada y vivienda digna de los \u00a0accionantes y del referido ciudadano, quien adquiri\u00f3 el bien \u00a0por medio de los ahorros producto de su trabajo de casi 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el 15 de septiembre de 2015, el rematante recibi\u00f3 de \u00a0forma real y material el predio, entrando a ocuparlo y poseerlo, pero \u00a0el 31 de octubre de 2016, fue despojado del mismo por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio que lo entreg\u00f3 \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien no ejerci\u00f3 \u00a0sus funciones de administradora, pues lo dej\u00f3 abandonado, como \u00a0vivienda de los indigentes del sector de Galer\u00edas, sin que \u00a0considerara al coadyuvante para dejarlo en dep\u00f3sito o \u00a0arriendo, mientras se aclaraba la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 18 de febrero de 2021, pidi\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil que invalidara o dejara sin efectos el remate y ordenara la \u00a0devoluci\u00f3n de lo pagado, postulaci\u00f3n que, por auto del \u00a08 de marzo siguiente, se neg\u00f3 por improcedente, con lo cual, \u00a0adem\u00e1s de privarlo de la propiedad y de su dinero, lo deja en \u00a0un limbo jur\u00eddico, caus\u00e1ndole graves e irremediables \u00a0perjuicios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita conceder el amparo, extensivo al coadyuvante, para que logre \u00a0el registro del remate realizado a su favor sobre el multicitado \u00a0predio, adem\u00e1s de la entrega de una indemnizaci\u00f3n o \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales que sufri\u00f3 el \u00a0inmueble a manos de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien \u00a0tambi\u00e9n adelanta enajenaci\u00f3n temprana sobre el mismo, \u00a0agravando la situaci\u00f3n actual; en su defecto, se disponga que \u00a0el Juzgado Civil devuelva todo el dinero pagado en la subasta. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en \u00a0sentencia del 6 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que los accionantes y el coadyuvante alegan la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, con ocasi\u00f3n a la \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre el predio identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50C \u2013 378852, \u00a0en el marco de un proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado \u00a0con n\u00famero 2018-093-2 que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, en el proceso citado, los tutelantes y el coadyuvante pueden \u00a0solicitar su reconocimiento como parte afectada e interponer los \u00a0recursos consagrados en la norma; no obstante, no lo han hecho. \u00a0Tampoco han acudido ante \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para exponerle la situaci\u00f3n \u00a0especial que rodeaba el predio, y as\u00ed llegar a un acuerdo con \u00a0la entidad respecto de la administraci\u00f3n del inmueble, con lo \u00a0cual no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, llev\u00f3 a cabo un requerimiento al Juzgado Segundo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, quien tiene asignado el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado n.\u00ba \u00a02018-093-2, a fin de que le imparta celeridad al tr\u00e1mite. \u00a0Ello, por cuanto, se advierte que desde el mes de octubre de 2022 se \u00a0encuentra al despacho y a\u00fan no se ha efectuado pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de los accionantes, quien \u00a0manifest\u00f3 su desacuerdo con la declaratoria de improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en tanto considera, sus representados \u00a0no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, destac\u00f3 que la legitimaci\u00f3n que ten\u00edan \u00a0los accionantes para interponer acciones judiciales, ya la ejercieron \u00a0como acreedores hipotecarios en el proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0Bogot\u00e1. En ese orden, en la actualidad no pueden alegar ning\u00fan \u00a0derecho patrimonial respecto del bien sobre el que recaen medidas \u00a0cautelares, y como consecuencia de ello, no pueden ser tenidos en \u00a0cuenta como afectados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, reiter\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en \u00a0determinar si la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 acert\u00f3 al declarar \u00a0improcedente el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0deprecadas por \u00a0\u00c1lvaro de Jes\u00fas, \u00a0Elvira, \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Armando \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Cristina Abondano L\u00f3pez y \u00a0coadyuvada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Otoniel Correa Franco. \u00a0Lo anterior, tras considerar que \u00a0en este caso no se cumpl\u00eda el presupuesto de subsidiariedad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el proceso cuestionado se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de cara a las solicitudes de exclusi\u00f3n del bien \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio y el posterior \u00a0levantamiento de las medidas cautelares que operan sobre el inmueble \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 50C \u2013 378852. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar los escenarios propuestos, en primer lugar, se expondr\u00e1n \u00a0los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra actuaciones judiciales. Luego se esbozar\u00e1 lo \u00a0relacionado con las medidas cautelares en el marco del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el \u00a0afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial4 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para \u00a0revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Medidas cautelares en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las medidas cautelares aplicables en el proceso \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio, el art\u00edculo 87 de \u00a0la Ley \u00a01708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, aplicable al \u00a0presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante \u00a0la fase inicial o al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, \u00a0transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros; o con el \u00a0prop\u00f3sito de concluir su destinaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ellas se destacan las previstas en el art\u00edculo 88 ib\u00eddem \u00a0que comprenden la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, el \u00a0embargo, el secuestro, y la toma de posesi\u00f3n de bienes, \u00a0haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o \u00a0unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Las cuales tendr\u00e1n \u00a0lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y \u00a0necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el canon 111 ejusdem \u00a0indica que si bien las \u00f3rdenes de car\u00e1cter \u00a0precautelativo no son susceptibles de recursos, las mismas pueden ser \u00a0sometidas a un control posterior ante los jueces de extinci\u00f3n \u00a0de dominio competentes6, \u00a0cuya ilegalidad ser\u00e1 declarada cuando se verifiquen las \u00a0circunstancias descritas en el art\u00edculo 112 de la norma en \u00a0cita.7 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La parte actora y el coadyuvante, a trav\u00e9s de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, mostraron su inconformidad con las \u00a0medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50C \u2013 378852, en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio 2018-093-2. Destacaron que \u00a0dichas cautelas fueron impuestas sin tener en cuenta que la propiedad \u00a0se encontraba inmersa en un proceso ejecutivo civil, sobre la misma \u00a0hab\u00eda sido adjudicada a un tercero en diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidieron que se declare la exclusi\u00f3n del bien \u00a0inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C \u00a0\u2013 378852, de la acci\u00f3n extintiva ya mencionada y, en \u00a0consecuencia, se ordenara el levantamiento de las mediadas cautelares \u00a0decretadas. Asimismo, deprecaron que se ordene la inscripci\u00f3n \u00a0de la adjudicaci\u00f3n del bien en diligencia de remate a favor \u00a0del tercero, hoy coadyuvante, y la entrega de los t\u00edtulos \u00a0judiciales producto del remate a los ejecutantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sobre el particular, vale la pena precisar que la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Ocho de Extinci\u00f3n de Dominio adelant\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n extintiva sobre varios bienes de propiedad de Honorato \u00a0G\u00f3mez Forero y otros, entre ellos, sobre la propiedad con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50C \u2013 378852. Todo lo \u00a0anterior, dentro de la actuaci\u00f3n identificada con n\u00famero \u00a0de radicado 10.411 E.D. a cargo del Juzgado Primero de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se tiene que el Juzgado \u00a0Primero de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 7 de julio de 2017, emiti\u00f3 auto en el que inadmiti\u00f3 \u00a0la solicitud de sentencia anticipada y el 9 de mayo de 2018, orden\u00f3 \u00a0la ruptura de la unidad procesal respecto del inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50C \u2013 378852. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el 30 de junio de 2022 la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Ocho de Extinci\u00f3n de Dominio present\u00f3 demanda \u00a0de extinci\u00f3n de dominio respecto de la propiedad ya citada, \u00a0cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, bajo el radicado n.\u00ba 2018-093-2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima actuaci\u00f3n, el 3 de octubre de 2022 el \u00a0Juzgado Segundo de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0inadmiti\u00f3 el proceso por la falta de requisitos formales \u00a0establecidos en el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0Concretamente, por la falta de direcci\u00f3n para la notificaci\u00f3n \u00a0de los herederos del acreedor \u00c1lvaro Abondano Pereira, a favor \u00a0de quien se registra hipoteca y embargo por proceso ejecutivo en el \u00a0Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0En \u00a0tal virtud, el 10 de octubre siguiente la Fiscal\u00eda alleg\u00f3 \u00a0la subsanaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende de los informes rendidos por las autoridades accionadas, \u00a0en la actualidad el proceso se encuentra al despacho, a la espera de \u00a0que el Juzgado Segundo de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0emita auto por medio del cual avoque conocimiento, luego de lo cual \u00a0deber\u00e1 notificar a los terceros con inter\u00e9s en la \u00a0acci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Sala destaca que este mecanismo resulta \u00a0improcedente, comoquiera que se trata de una actuaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en curso, y en la misma, los accionantes y el coadyuvante \u00a0podr\u00e1n intervenir y hacer valer sus derechos como afectados \u00a0con las medidas cautelares y cuestionar el proceso extintivo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se destaca que no tienen asidero los argumentos expuestos \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales, los \u00a0actores no est\u00e1n legitimados para acudir al proceso extintivo, \u00a0en tanto, ya agotaron su actuaci\u00f3n en el proceso ejecutivo que \u00a0se sigui\u00f3 ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. Esto es as\u00ed, pues el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley \u00a01708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, consagra \u00a0que, en t\u00e9rminos generales, son afectados y, por tanto, \u00a0sujetos procesales, toda persona, natural o jur\u00eddica, que \u00a0alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean \u00a0objeto de la acci\u00f3n extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los demandantes y el coadyuvante alegan la afectaci\u00f3n \u00a0a sus garant\u00edas por cuenta de los derechos patrimoniales \u00a0derivados del bien con matr\u00edcula inmobiliaria 50C \u00a0\u2013 378852. Luego, en principio, estar\u00edan facultados para \u00a0intervenir en la actuaci\u00f3n que se sigue bajo el radicado n.\u00ba \u00a02018-093-2 \u00a0ante \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. Situaci\u00f3n \u00a0que, en todo caso, debe exponerse ante el juzgado de conocimiento a \u00a0fin de que valore la procedencia de la intervenci\u00f3n de los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma l\u00ednea, se destaca que es en el proceso extintivo ya \u00a0citado donde los gestores constitucionales deben deprecar la \u00a0exclusi\u00f3n del bien respecto del cual ostentaban t\u00edtulo \u00a0hipotecario, y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto, se destaca que las cautelas impuestas al \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 50C \u00a0\u2013 378852, \u00a0pueden ser controvertidas mediante la solicitud de control de \u00a0legalidad posterior, deprecada ante los jueces de extinci\u00f3n de \u00a0dominio competentes, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo \u00a0111 de la Ley \u00a01708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017. Mecanismo id\u00f3neo \u00a0a fin de discutir \u00a0su imposici\u00f3n en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores razonamientos, \u00a0es dable concluir, como acertadamente lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0que la actuaci\u00f3n que se ataca v\u00eda tutela se encuentra \u00a0en curso y es en ella donde se deben agotar los mecanismos ordinarios \u00a0a efectos de obtener una respuesta en relaci\u00f3n con las \u00a0inconformidades frente a la imposici\u00f3n de las cautelas y el \u00a0proceso extintivo. Eso \u00a0es as\u00ed, debido a que la parte actora cuenta \u00a0instrumentos eficaces e id\u00f3neos para alcanzar lo pretendido al \u00a0interior de ese mismo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, al juez constitucional no le est\u00e1 \u00a0permitido inmiscuirse en un asunto que corresponde analizar y decidir \u00a0al juez de conocimiento \u2013 de extinci\u00f3n de dominio \u2013 \u00a0en el marco de una actuaci\u00f3n judicial que hasta ahora se \u00a0adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por las demandantes implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la normativa \u00a0aplicable en cada caso. M\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada, pues en el presente caso no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, en tanto los cuestionamientos y \u00a0pretensiones se alzan frene a un proceso extintivo en curso. \u00a0 Aunado a que tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 89049 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 111. Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De Legalidad A Las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser\u00e1n susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud motivada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n ser sometidas a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de legalidad posterior ante los jueces de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado lo solicitar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez competente, quien decidir\u00e1 con arreglo a este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas cautelares. El control de legalidad tendr\u00e1 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelar, y el juez competente solo declarar\u00e1 la ilegalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando no existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP7367-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131578 \u00a0 Acta \u00a0133. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes \u00c1lvaro \u00a0de Jes\u00fas, \u00a0Elvira, \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Armando \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Cristina Abondano L\u00f3pez, \u00a0herederos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}