{"id":73920,"date":"2024-03-07T22:49:20","date_gmt":"2024-03-07T22:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7361-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:20","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:20","slug":"stp7361-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7361-2023\/","title":{"rendered":"STP7361-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7361-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131528 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Jorge \u00a0Montes Salda\u00f1a, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de junio de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta \u00a0en protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 24 de abril, a trav\u00e9s del \u00e1rea de beneficios de \u00a0la C\u00c1RCEL Y PENITENCIAR\u00cdA DE BARRANCABERMEJA, el se\u00f1or \u00a0JORGE radic\u00f3 una petici\u00f3n ante el JUZGADO 1\u00ba PENAL \u00a0DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA con el prop\u00f3sito que \u00a0se le concediera el mecanismo sustitutivo de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante expuso [que] el JUZGADO 1\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO de esta ciudad no ha resuelto la solicitud de libertad \u00a0condicional que elev\u00f3 dentro del proceso penal en el cual fue \u00a0condenado a 58 meses de prisi\u00f3n, resaltando que, a la fecha, \u00a0no se le ha asignado un juzgado de ejecuci\u00f3n de penas porque \u00a0otro de los investigados, quien tambi\u00e9n result\u00f3 \u00a0condenado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0y la actuaci\u00f3n se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela a efectos de que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y se ordene al despacho judicial \u00a0tramitar la solicitud de libertad condicional, as\u00ed como \u00a0notificarle la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 5 de junio de \u00a02023, declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0tras verificar que el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga, mediante providencia de 26 de abril del \u00a0presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 negar la libertad condicional, \u00a0con sustento en que no se cumpl\u00eda el factor objetivo, esto es, \u00a0satisfacer el requisito de las 3\/5 partes de la pena impuesta, \u00a0comoquiera que para ese momento Jorge Montes Salda\u00f1a ten\u00eda \u00a032 \u00a0meses y 13 d\u00edas, y lo requerido es 33 meses y 54 d\u00edas. \u00a0Adem\u00e1s, argument\u00f3 su decisi\u00f3n en punto al \u00a0an\u00e1lisis de la gravedad de los delitos cometidos y el impacto \u00a0social de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si bien existi\u00f3 una demora en el \u00a0tr\u00e1mite de las notificaciones, en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n constitucional logr\u00f3 constatar que el auto fue \u00a0enviado a la penitenciaria donde se encuentra recluido el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, exhort\u00f3 a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de \u00a0Barrancabermeja con el fin de que, si a\u00fan no lo hab\u00eda \u00a0hecho, gestione la respectiva notificaci\u00f3n personal del auto \u00a0de 26 de abril a Jorge Montes Salda\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante \u00a0quien manifest\u00f3 que en el auto por medio del cual se le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, se indic\u00f3 que no cumpl\u00eda con \u00a0el tiempo necesario, relativo a las 3\/5 partes de la pena. Agreg\u00f3 \u00a0que no se le reconoce con exactitud el tiempo que lleva en prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como el correspondiente al que estuvo en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Adem\u00e1s, anex\u00f3 la cartilla biogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Jorge \u00a0Montes Salda\u00f1a, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de junio de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta \u00a0en protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga, al no pronunciarse acerca de la \u00a0solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la impugnaci\u00f3n, cuestion\u00f3 el auto de 26 de abril de \u00a02023, por medio del cual el Juez accionado, despach\u00f3 \u00a0desfavorable su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, impera precisar \u00a0que el \u00a0asunto puesto en consideraci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite, \u00a0esto es, la omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver \u00a0solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la \u00a0actividad jurisdiccional, configuran una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso y al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la \u00a0medida en que dicha conducta, a desconocer los t\u00e9rminos de la \u00a0ley sin motivo razonable, \u00a0implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del tr\u00e1mite \u00a0judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento (C.P., \u00a0Arts. 29 y 229) (CC T-377\/00). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el sistema jur\u00eddico colombiano es expl\u00edcito en \u00a0cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En \u00a0tal sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular \u00a0importancia al cumplimiento de \u00e9stos. Y, es por ello, que en \u00a0su art\u00edculo 228 establece que \u00a0\u201clos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda \u00a0con el car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n, reconoce \u00a0a dicho tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como una pronta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia es propia del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0\u00e9ste un problema de naturaleza estructural que, en principio, \u00a0no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine \u00a0cada situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa salvedad y, de cara al tema \u00a0en concreto, \u00a0al \u00a0constatar la informaci\u00f3n oportunamente allegada al expediente, \u00a0encuentra esta Sala demostrado \u00a0con suficiencia que la solicitud formulada por Jorge \u00a0Montes Salda\u00f1a \u00a0dirigida a la concesi\u00f3n de la libertad condicional fue \u00a0resuelta mediante auto de 26 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga aport\u00f3 auto interlocutorio de 26 \u00a0de abril de 2023, en el que neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0pretendida ante la insatisfacci\u00f3n del requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se constat\u00f3 que la providencia fue notificada personalmente al \u00a0actor en el establecimiento carcelario, y los argumentos referidos en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n dan cuenta de que \u00a0Montes Salda\u00f1a conoci\u00f3 del contenido del mencionado \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores precisiones conducen a ratificar que, en relaci\u00f3n \u00a0con la actuaci\u00f3n que el demandante echaba de menos, como fue \u00a0rese\u00f1ado en precedencia, se configura la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0que \u00a0se sustenta en la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0el contenido del auto de 26 de abril de 2023 fue refutado en la \u00a0impugnaci\u00f3n por parte del accionante, tras indicar que no se \u00a0valor\u00f3 con exactitud el tiempo que lleva privado de la \u00a0libertad. Lo anterior significa que el libelista mut\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n inicial, dirigida a amparar su \u201cderecho \u00a0de petici\u00f3n\u201d con \u00a0sustento en la omisi\u00f3n y\/o tardanza del juzgado en resolver su \u00a0postulaci\u00f3n, por un cuestionamiento a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada frente a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo \u00a0contrario, ser\u00eda pretermitir la primera instancia y violar el \u00a0debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, \u00a0STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es viable examinar situaci\u00f3n distinta de aquellas referidas \u00a0en el escrito de tutela inicial, la censura presentada por el actor \u00a0en sede de impugnaci\u00f3n no resulta procedente; para que se \u00a0resuelva sobre el particular, el actor cuenta con la posibilidad de \u00a0interponer una acci\u00f3n de tutela con miras a que se analice la \u00a0providencia judicial se\u00f1alada, siempre y cuando haya agotado \u00a0los recursos a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia de tutela de \u00a0primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7361-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131528 \u00a0 Acta: \u00a0133. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Jorge \u00a0Montes Salda\u00f1a, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de junio de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}