{"id":73919,"date":"2024-03-08T15:44:24","date_gmt":"2024-03-08T15:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2358-202364197\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:24","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:24","slug":"ap2358-202364197","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2358-202364197\/","title":{"rendered":"AP2358-2023(64197)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2358-2023 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001225200020220005801 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 64197 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I.I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por Nelson Jim\u00e9nez \u00a0Montes, defensor de Antonio \u00a0Jos\u00e9 Calder\u00f3n Monroy, \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 29 de junio de 2023 por una Magistrada \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0La providencia cuestionada neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no acceder a \u00a0su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre los \u00a0bienes de su propiedad argumentando una indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II.II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2020, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco del proceso que adelanta en contra de Daniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rend\u00f3n Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-alias Don Mario- del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre los bienes con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias 380-16933, 380-14090 y 380-18739 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Roldanillo, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>III.III. DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Antonio Jos\u00e9 Calder\u00f3n Monroy a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado propuso incidente de oposici\u00f3n \u00a0de terceros a la medida cautelar (Art. 17C de la Ley 975 de 2005, \u00a0adicionado por la Ley 1592 de 2012) impuesta dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se adelanta en contra de Daniel \u00a0Rend\u00f3n Herrera \u00a0-alias Don Mario-. El accionante, se\u00f1ala que es un tercero de \u00a0buena fe exento de culpa, por lo que solicita, sean levantadas las \u00a0medidas cautelares que se impusieron sobre los bienes de su propiedad \u00a0singularizados con matr\u00edculas inmobiliarias 380-16933 \u00a0(Inesita), 380-14090 (San Jos\u00e9) y 380-18739 (Bellavista). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 29 de junio \u00a0de 2023, una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en su papel de jueza \u00a0de Control de Garant\u00edas, neg\u00f3 la solicitud de Calder\u00f3n \u00a0Monroy. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>los elementos \u00a0materiales probatorios incorporados y practicados en el incidente no \u00a0demostraron que el (\u2026) actual propietario de los predios \u00a0ubicados en el municipio de Roldanillo (Valle del Cauca) \u00a0identificados con matriculas inmobiliarias 380-16933, 380-18739 y \u00a0380-14090, es un tercero de buena fe exenta de culpa calificada, la \u00a0que, conforme a preceptos normativos y jurisprudenciales debe ser \u00a0probada por quien la alega. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sobre el \u00a0tema, evidenci\u00f3 que Daniel \u00a0Rend\u00f3n Herrera \u00a0-alias don Mario- aparece en la cadena de tradici\u00f3n de los 3 \u00a0inmuebles involucrados en el incidente, as\u00ed como en la \u00a0persecuci\u00f3n que sobre los mismos ten\u00eda la Fiscal\u00eda \u00a018 Especializada de Extinci\u00f3n de dominio y Contra el Lavado de \u00a0Activos conforme al auto del 24 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5.- No obstante, \u00a0Calder\u00f3n \u00a0Monroy \u00a0para el momento en que realiz\u00f3 la compraventa de los bienes \u00a0inmuebles, es decir, en el a\u00f1o 2004, no se interes\u00f3 por \u00a0indagar respecto al origen de los predios adquiridos, siendo una de \u00a0sus responsabilidades como comprador para probar la buena fe exenta \u00a0de culpa en un territorio que ten\u00eda presencia de actores \u00a0armados. Si bien, en el marco del proceso se\u00f1al\u00f3 que \u00a0contrat\u00f3 a una abogada para realizar un estudio de t\u00edtulos \u00a0que le dio la confianza de adquirir los bienes, no recuerda el nombre \u00a0de la profesional del derecho, no aport\u00f3 documentos que \u00a0demostraran dicho estudio y mucho menos alg\u00fan testimonio que \u00a0diera cuenta de ello. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Adem\u00e1s, \u00a0el se\u00f1or Antonio \u00a0Jos\u00e9 Calder\u00f3n Monroy confirm\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento indag\u00f3 a los vendedores sobre el \u00a0origen o la tradici\u00f3n del bien, acci\u00f3n que, de haberla \u00a0hecho, le hubiera permitido notar que los bienes fueron adquiridos \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Nancy Molina Gonz\u00e1lez \u00a0y Juan \u00a0Mar\u00eda Toro Giraldo en \u00a0el a\u00f1o 2002 a Daniel \u00a0Rend\u00f3n Herrera \u00a0-alias Don Mario-, quien para ese momento ya pertenec\u00eda a las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Otro elemento \u00a0considerado por la magistratura para negar la pretensi\u00f3n del \u00a0incidentante, tiene que ver con la valorizaci\u00f3n de los bienes \u00a0adquiridos y el valor de venta. Pues, si el actor hubiera realizado \u00a0el estudio cuidadoso y diligente de los inmuebles, en su posici\u00f3n \u00a0de comerciante y conocedor de la zona, habr\u00eda notado que \u00a0Daniel \u00a0Rend\u00f3n Herrera vendi\u00f3 \u00a0los bienes objeto de la diligencia -y otro que no est\u00e1 \u00a0involucrado en el proceso- por un valor de $300.000.000 \u00a0en \u00a0el a\u00f1o 2002, siendo enajenados los mismos bienes en el a\u00f1o \u00a02004 por un valor de $310.000.000, y para el a\u00f1o 2006 \u00a0registraban un aval\u00fao comercial de $1.003.051.000. Es decir, \u00a0que el valor de la venta fue mucho menor al valor real de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Asimismo, se \u00a0consider\u00f3 que no exist\u00edan los elementos materiales para \u00a0determinar que el se\u00f1or Calder\u00f3n \u00a0Monroy \u00a0contaba \u00a0con los recursos econ\u00f3micos suficientes para acceder a la \u00a0compra de los inmuebles, sin tener en cuenta que los mismos no se \u00a0encontraron en sus registros econ\u00f3micos, tales como las \u00a0declaraciones de renta. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por todo lo \u00a0anterior, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en su papel de jueza \u00a0de Control de Garant\u00edas, neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0incidentante Antonio \u00a0Jos\u00e9 Calder\u00f3n Monroy, \u00a0en consecuencia, mantuvo en firme las medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre los bienes \u00a0con matr\u00edculas inmobiliarias 380-16933, 380-14090 y 380-18739 \u00a0inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Roldanillo, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El apoderado \u00a0de Calder\u00f3n \u00a0Monroy interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n, \u00a0mientras que las dem\u00e1s partes manifestaron estar conformes con \u00a0esta. Las consideraciones aportadas por el abogado se sustentaron \u00a0principalmente en que los bienes objetos del debate se adquirieron de \u00a0buena fe exenta de culpa por parte de su defendido, en tanto realiz\u00f3 \u00a0las acciones pertinentes de debida diligencia, como el hecho de \u00a0contratar una abogada con el conocimiento jur\u00eddico para \u00a0realizar el estudio de t\u00edtulos de los inmuebles objeto de \u00a0compraventa, situaci\u00f3n que le permiti\u00f3 actuar con \u00a0tranquilidad para efectuar el negocio jur\u00eddico, por lo que es \u00a0claro que hubo buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Frente a \u00a0estas manifestaciones, el despacho corri\u00f3 traslado a las \u00a0partes. La Fiscal\u00eda, la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0el representante de las v\u00edctimas y la representante de la \u00a0UARIV, solicitaron en cada una de sus intervenciones que el recurso \u00a0fuera rechazado por falta de argumentaci\u00f3n debida, y en caso \u00a0de concederse, que se mantuviera la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En s\u00edntesis, \u00a0los intervinientes consideraron que la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada por el abogado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no cumpli\u00f3 el fin de determinar las razones por las que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada se constitu\u00eda en equivocada, toda vez \u00a0que no se dijo cu\u00e1les fueron las pruebas interpretadas de \u00a0forma incorrecta o cu\u00e1l norma fue inutilizada, en tanto lo que \u00a0se hizo fue reiterar los elementos que a lo largo del proceso se \u00a0presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La \u00a0Magistratura neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por indebida sustentaci\u00f3n. De acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n, los argumentos presentados no fueron suficientes, en \u00a0tanto el opositor en su intervenci\u00f3n no analiz\u00f3 la \u00a0providencia fallada, por lo que no fue posible identificar los \u00a0eventuales yerros de la decisi\u00f3n. Advirti\u00f3 que lo que \u00a0se hizo fue presentar un alegato de conclusi\u00f3n, pero respecto \u00a0a cada uno de los elementos que llevaron a tomar la decisi\u00f3n \u00a0no hubo ning\u00fan pronunciamiento, por lo que bajo esas \u00a0condiciones no era posible conceder el recurso al tenerlo como \u00a0indebidamente sustentado. Por lo anterior, el defensor de Antonio \u00a0Jos\u00e9 Calder\u00f3n Monroy \u00a0interpuso el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>IV.V. SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO DE QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>14.- El expediente \u00a0fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 7 de julio de 2023, siendo asignado por reparto el 12 \u00a0de julio de 2023 a la Magistrada ponente. La Secretar\u00eda corri\u00f3 \u00a0traslado para que se sustentara el recurso de queja, requerimiento \u00a0que fue atendido el 10 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En esta \u00a0\u00faltima fecha, el defensor present\u00f3 el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n. Refiri\u00f3 que el \u201creparo \u00a0concreto en contra de la providencia [es \u00a0que el] \u00a0se\u00f1or ANTONIO CALDERON adquiri\u00f3 los bienes objeto del \u00a0incidente de buna (sic) \u00a0fe exenta de culpa tal y como se ha demostrado fehacientemente con \u00a0las pruebas arrimadas\u201d. \u00a0En \u00a0particular, cuestion\u00f3 la soluci\u00f3n que la primera \u00a0instancia dio al problema jur\u00eddico planteado en torno a la \u00a0buena fe con la que alega que obr\u00f3 su representado, en tanto \u00a0actu\u00f3 con la debida diligencia al contratar una abogada con la \u00a0experticia para realizar el estudio de los predios que iba a \u00a0adquirir, siendo suficiente para que \u00e9l presumiera que los \u00a0bienes no ten\u00edan ning\u00fan problema de car\u00e1cter \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>V.V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 179C de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para conocer de los recursos de queja \u00a0presentados contra las decisiones de los tribunales superiores de \u00a0distrito judicial que denieguen el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En este caso, la Sala debe analizar si fue correcta la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 de denegar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo que rechaz\u00f3 \u00a0la \u00a0solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes \u00a0de propiedad \u00a0de \u00a0Antonio \u00a0Jos\u00e9 Calder\u00f3n Monroy. \u00a0Para ello deber\u00e1 determinar, de acuerdo con los est\u00e1ndares \u00a0definidos por esta Sala, si efectivamente el recurso estuvo o no \u00a0debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0El recurso de queja, previsto en el art\u00edculo 179B de la Ley \u00a0906 de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia \u00a0deniega el de apelaci\u00f3n. Su prop\u00f3sito es el de proteger \u00a0la garant\u00eda de la doble instancia, por lo que no est\u00e1 \u00a0orientado a estudiar el acierto de la decisi\u00f3n recurrida, sino \u00a0a determinar si es correcta la denegaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n (CSJ AP2065-2021). As\u00ed, su viabilidad depende \u00a0del cumplimiento de varios presupuestos: \u00ab(i) \u00a0que la decisi\u00f3n sea susceptible de impugnaci\u00f3n, (ii) \u00a0que el recurso se proponga antes del vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista \u00a0inter\u00e9s y (iv) que la inconformidad est\u00e9 sustentada\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP2795-2020, AP5310-2022 y AP1393-2023). \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Asimismo, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la \u00a0expresi\u00f3n de sus fundamentos, es decir, ense\u00f1ar las \u00a0razones por las cuales el recurso de apelaci\u00f3n es procedente y \u00a0por qu\u00e9 la decisi\u00f3n del tribunal -de no concederlo- es \u00a0desatinada (CSJ AP1041-2023, Rad. 63349). En este sentido lo ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n un proceso \u00a0de tendencia adversarial, al funcionario judicial le est\u00e1 \u00a0vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, \u00a0es de exclusivo inter\u00e9s del sujeto procesal, y sin que el ad \u00a0quem tenga la obligaci\u00f3n de citar o hacer comparecer al \u00a0impugnante para cumplir con un deber que solamente a \u00e9l le \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento \u00a0de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, \u00a0ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede \u00a0conocer los motivos l\u00f3gicos y jur\u00eddicos con los cuales \u00a0el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurri\u00f3 \u00a0la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates \u00a0anunciados. Ahora, como lo ha indicado la Corte, siendo el recurso de \u00a0queja un mecanismo destinado a establecer si se debe o no conceder la \u00a0alzada, resulta ajeno a su prop\u00f3sito un pronunciamiento acerca \u00a0del acierto o no del fondo de la decisi\u00f3n censurada (CSJ \u00a0AP3981-2017, Rad. 50495; AP3663-2018, Rad.53363; AP3638-2022, \u00a0Rad.61911). \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Con base en lo anterior, la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 \u00a0a analizar si el Tribunal err\u00f3 o no al denegar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.- El apoderado \u00a0de Antonio \u00a0Jos\u00e9 Calder\u00f3n Monroy, \u00a0a trav\u00e9s del recurso de queja, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0el \u00a029 de junio de 2023 por una magistrada de la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0en su funci\u00f3n de Jueza de Control de Garant\u00edas, \u00a0por medio de la cual decret\u00f3 que se mantuvieran las medidas \u00a0cautelares de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre los bienes \u00a0con matr\u00edculas inmobiliarias 380-16933, 380-14090 y 380-18739 \u00a0inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Roldanillo, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>22.- La decisi\u00f3n \u00a0de negar la concesi\u00f3n de la alzada estuvo basada, en criterio \u00a0del fallador de primera instancia, en una indebida sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso interpuesto. En concreto, la funcionaria judicial a cargo \u00a0consider\u00f3 que no se refut\u00f3 en ning\u00fan momento el \u00a0contenido del fallo proferido por la magistratura. Sin embargo, luego \u00a0de observar \u00a0la audiencia de lectura del fallo en el incidente de levantamiento de \u00a0medidas cautelares y de la lectura del documento escrito que present\u00f3 \u00a0el abogado para sustentar el recurso de queja, esta Sala evidencia \u00a0que el actor s\u00ed formul\u00f3 reparos de car\u00e1cter \u00a0sustancial dirigidos a refutar \u00a0el n\u00facleo fundamental de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la \u00a0Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para no \u00a0acceder al levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>23.- La Sala \u00a0advierte que el cuestionamiento realizado por el abogado de Calder\u00f3n \u00a0Monroy se \u00a0fund\u00f3, principalmente, en las razones por las cuales su \u00a0apoderado s\u00ed debe ser considerado como un tercero de buena fe \u00a0exenta de culpa. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0defendido s\u00ed adopt\u00f3 medidas de precauci\u00f3n \u00a0suficientes para realizar la compra de los inmuebles y descartar la \u00a0existencia de alg\u00fan problema jur\u00eddico con estos. \u00a0<\/p>\n<p>24.- En \u00a0particular, el abogado se\u00f1al\u00f3, contrario a lo \u00a0manifestado en la decisi\u00f3n adoptada por la Magistrada, que s\u00ed \u00a0se tuvo en cuenta el asunto de que el actor contaba con la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para la adquisici\u00f3n de los predios, s\u00f3lo \u00a0que, en el marco del proceso no se consider\u00f3 necesario \u00a0profundizar en dicho aspecto. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que \u00a0la contrataci\u00f3n de una profesional del derecho para viabilizar \u00a0las compras de los bienes inmuebles objeto de debate demuestra con \u00a0suficiencia que su defendido tom\u00f3 los elementos de cuidado \u00a0necesarios y exigibles a un ciudadano cuidadoso que permiten \u00a0considerar su actuar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con \u00a0los par\u00e1metros definidos por la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Adem\u00e1s, \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso cuya concesi\u00f3n se \u00a0reclama se resalt\u00f3 que no era exigible para Calder\u00f3n \u00a0Monroy \u00a0que conociera o indagara las actividades delictivas del se\u00f1or \u00a0Daniel \u00a0Rend\u00f3n Herrera \u00a0-alias don Mario-, en tanto la compra del bien inmueble la realiz\u00f3 \u00a0a la pareja de esposos Mar\u00eda \u00a0Nancy Molina Gonz\u00e1lez \u00a0y Juan \u00a0Mar\u00eda Toro Giraldo, y \u00a0no al primero. Adem\u00e1s, que para el a\u00f1o 2002, en la \u00a0regi\u00f3n los \u00fanicos grupos armados de la ley que se \u00a0conoc\u00edan en el Valle del Cauca eran Los Rastrojos y no el \u00a0Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia al que \u00a0pertenec\u00eda Rend\u00f3n \u00a0Herrera, raz\u00f3n \u00a0por la cual no hab\u00eda forma de conocer de las acciones \u00a0criminales de este. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Todo lo \u00a0anterior, fue sustentado en la decisi\u00f3n C-327-2020 de la Corte \u00a0Constitucional que, seg\u00fan el actor, se\u00f1ala que la buena \u00a0fe se predica de los bienes, m\u00e1s no de las personas, es decir, \u00a0que cuando una persona quiere realizar la compra de un bien debe \u00a0revisar la informaci\u00f3n sobre el bien, m\u00e1s no sobre las \u00a0personas que lo poseen en tanto esto ser\u00eda una carga excesiva \u00a0para la persona interesada. \u00a0<\/p>\n<p>27.- As\u00ed \u00a0las cosas, al existir un reproche sustancial que cuestiona el n\u00facleo \u00a0duro de la decisi\u00f3n objeto del recurso, independientemente de \u00a0su validez, la Sala advierte que el apoderado cumpli\u00f3 con la \u00a0carga argumentativa que se le exig\u00eda. En concreto, propuso un \u00a0debate con planteamientos de fondo que explican las razones por las \u00a0que dista de la decisi\u00f3n adoptada por la magistratura. \u00a0Adicionalmente, la Sala encuentra que su formulaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0sustentada en hechos, en la jurisprudencia constitucional y \u00a0normatividad relacionada con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Ahora bien, \u00a0un escenario de an\u00e1lisis diferente es que el apoderado tenga o \u00a0no raz\u00f3n en los motivos referidos en su recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pero ello en s\u00ed mismo no es un par\u00e1metro para declarar \u00a0que la apelaci\u00f3n no fue sustentada en debida forma. En \u00a0consecuencia y por este motivo procede la queja para conceder la \u00a0apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 177, numeral 2\u00b0, de la Ley 906 de 2004 (CSJ \u00a0AP2155-2020, Rad. 57886). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI.RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR \u00a0mal \u00a0negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0Antonio \u00a0Jos\u00e9 Calder\u00f3n Monroy, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 29 de junio de 2023 proferida por una \u00a0Magistrada de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONCEDER \u00a0la alzada en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0COMUNICAR \u00a0de inmediato esta decisi\u00f3n a la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y devolverle la actuaci\u00f3n \u00a0para que imparta el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP2358-2023 \u00a0 CUI \u00a011001225200020220005801 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 64197 \u00a0 Acta n\u00b0 151 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I.I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por Nelson Jim\u00e9nez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}