{"id":73918,"date":"2024-03-07T22:49:20","date_gmt":"2024-03-07T22:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7360-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:20","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:20","slug":"stp7360-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7360-2023\/","title":{"rendered":"STP7360-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7360-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131814 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Leonardo \u00a0Larios Navarro, \u00a0contra \u00a0el secretario \u00a0Ad Hoc de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su \u00a0derecho fundamental \u00a0al debido proceso. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0y a los \u00a0empleados \u00a0de la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal de la referida Corporaci\u00f3n y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes al interior del proceso \u00a0disciplinario 0003 de 2016, adelantado por ese cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito tutelar, de sus respectivos anexos y de las respuestas \u00a0emitidas por las autoridades convocadas, se logra extraer que el 29 \u00a0de enero de 2016, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena compuls\u00f3 \u00a0copias disciplinarias en contra del accionante y los empleados de la \u00a0secretar\u00eda de la referida Corporaci\u00f3n, pues debido a un \u00a0\u201cerror \u00a0involuntario\u201d \u00a0al ingresar al despacho ponente la acci\u00f3n de tutela radicado \u00a0n\u00famero 2089 de 2015, se present\u00f3 una dilaci\u00f3n de \u00a0m\u00e1s de tres meses en la resoluci\u00f3n de la mencionada \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena elev\u00f3 \u00a0pliego de cargos en contra de Leonardo \u00a0Larios Navarro al \u00a0considerar que en su condici\u00f3n de secretario de esa \u00a0corporaci\u00f3n era \u201cposible \u00a0responsable de la irregularidad referenciada\u201d, \u00a0y frente a los dem\u00e1s empleados de esa dependencia, orden\u00f3 \u00a0el archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria al no ser \u00a0factible endilgarles responsabilidad a estos \u00faltimos. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0ante la cual, el ac\u00e1 accionante present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, siendo declarado improcedente por la Sala Plena de \u00a0la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2019, mediante el Auto \u00a0APL873-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Declarar la nulidad del pliego de cargos formulado mediante \u00a0providencia de fecha 18 de abril de 2018 y, en consecuencia, declarar \u00a0que ha operado la caducidad de la acci\u00f3n disciplinaria, por lo \u00a0cual se ordena la terminaci\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria y se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso a favor \u00a0del doctor Leonardo De Jes\u00fas Larios Navarro, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Por Secretar\u00eda se adelantar\u00e1n las diligencias \u00a0pertinentes para efectos de las respectivas comunicaciones, \u00a0notificaciones, registros y anotaciones pertinentes, dej\u00e1ndose \u00a0las constancias de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, el accionante refiere que la referida \u00a0providencia no fue notificada por el secretario Ad-hoc a las todas \u00a0las partes involucradas, pues omiti\u00f3 notificar de esa \u00a0determinaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, situaci\u00f3n que en \u00a0el entender del peticionario es violatoria de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de lo anterior, solicit\u00f3 se ordene al secretario Ad-hoc \u00a0de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena notifique a los empleados \u00a0de la \u00e9poca de esa dependencia, a los cuales en principio se \u00a0les compulsaron copias disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Abogada \u00a0Asesor Grado 23 del Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el pasado 30 de junio, el accionante present\u00f3 memorial \u00a0mediante el cual solicitaba que la providencia del 28 de junio de \u00a02023, donde se decret\u00f3 el archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria adelantada en su contra, deb\u00eda ser notificada a \u00a0los dem\u00e1s empleados \u00a0de la Secretar\u00eda de esa Sala para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, situaci\u00f3n que el despacho no comparte, pues los dem\u00e1s \u00a0empleados de esa dependencia investigados por los hechos objetos de \u00a0esa actuaci\u00f3n disciplinaria, fueron desvinculados de la misma \u00a0mediante la providencia del 18 de abril de 2018, misma que cobro \u00a0ejecutoria el 7 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, refiri\u00f3 que el resguardo constitucional invocado debe \u00a0declararse improcedente, pues el peticionario carece de legitimidad \u00a0en la causa por activa, ya que no es el titular del derecho al debido \u00a0proceso que se\u00f1ala fue vulnerado por el referido Secretario Ad \u00a0hoc, ya que los \u00fanicos afectados por esa eventual omisi\u00f3n \u00a0de comunicaci\u00f3n ser\u00edan los empleados de la mencionada \u00a0dependencia, m\u00e1s no Larios \u00a0Navarro a \u00a0quien se le notific\u00f3 tal determinaci\u00f3n en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que tampoco se podr\u00eda predicar alguna \u00a0vulneraci\u00f3n al \u201cderecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y\/o el de postulaci\u00f3n\u201d \u00a0frente a la solicitud fue presentada por el accionante el 30 de junio \u00a0de 2023, es decir apenas hace 3 d\u00edas, sin que se hubiera \u00a0excedido los t\u00e9rminos de ley para un pronunciamiento al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0Ad-hoc de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena expuso \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por esa colegiatura el 28 de junio \u00a0de 2023, fue notificada a las partes en debida forma en 29 del mismo \u00a0mes y anualidad, sin embargo, una vez realizado el anterior tr\u00e1mite, \u00a0el peticionario de manera verbal le cuestion\u00f3 del porqu\u00e9 \u00a0no se comunicaba tal determinaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes \u00a0involucradas, por lo cual se le indic\u00f3 que esa decisi\u00f3n \u00a0deber\u00eda ser \u00a0notificada, toda vez que a los dem\u00e1s \u00a0implicados ya se les hab\u00eda archivado al investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, indic\u00f3 que ante el memorial presentado por Larios \u00a0Navarro el \u201c29 \u00a0de junio de 2023\u201d \u00a0donde \u00a0se solicitaba la notificaci\u00f3n a los demas empleados \u00a0de la Secretar\u00eda de la \u00e9poca, se le brind\u00f3 \u00a0respuesta el 6 de julio siguiente, donde se le inform\u00f3 \u201clas \u00a0razones por las cuales solo se le notifica a \u00e9l como \u00a0disciplinado, su apoderada y al R. del Ministerio P\u00fabico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 se negara la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El entonces \u00a0Auxiliar \u00a0Judicial I del Despacho del Ex Magistrado Taylor Londo\u00f1o \u00a0Herrera, indic\u00f3 \u00a0que esta acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues cuanto existe \u00a0una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del \u00a0accionante, pues ser\u00edan solamente los empleados de la \u00a0secretar\u00eda esa \u00e9poca quienes, en un caso hipot\u00e9tico, \u00a0deber\u00edan acudir al resguardo constitucional en aras de \u00a0salvaguardar sus propios derechos, m\u00e1s no el ac\u00e1 \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0ser Leonardo \u00a0Larios Navarro el \u00a0\u00fanico sujeto disciplinable al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, a su juicio resulta \u201cinane\u201d \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados \u00a0de la Secretar\u00eda, tal como lo reclama el peticionario, ya que \u00a0tal determinaci\u00f3n solo es de inter\u00e9s del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 se realice un \u201cen\u00e9rgico \u00a0llamado de atenci\u00f3n al ciudadano LEONARDO DE JES\u00daS \u00a0LARIOS NAVARRO, quien ha activado el aparato jurisdiccional con la \u00a0\u00fanica finalidad de que se acceda a una postulaci\u00f3n \u00a0tozuda, caprichosa y carente de todo sustento probatorio, con la \u00a0finalidad \u00fanica de instrumentalizar la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en su favor, como lo ha venido realizando de manera \u00a0infructuosa desde el momento en que se iniciaron las investigaciones \u00a0penales y disciplinarias en su contra, por los hechos relevantes \u00a0destacados en la providencia del veintiocho (28) de junio hoga\u00f1o, \u00a0a sabiendas de la protuberante improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva, pese a que es un avezado profesional del derecho con mas \u00a0(sic) de veinte (20) a\u00f1os ocupando cargos al interior de la \u00a0Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Oficial \u00a0Mayor de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Cartagena se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso, ya que el \u00a0Secretario Ad hoc no estaba obligado legalmente a notificarlo de esa \u00a0providencia, por cuanto \u00e9l no fue vinculado formalmente a la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria, ya que el \u00fanico investigado \u00a0era el ac\u00e1 demandante, raz\u00f3n por la cual, se le formul\u00f3 \u00a0pliego de cargos por parte de la colegiatura convocada, adquiriendo \u00a0con esto su condici\u00f3n de sujeto disciplinado, por lo que bajo \u00a0esa circunstancia, el secretario ad hoc s\u00ed deb\u00eda \u00a0notificarlo de esa providencia, lo que efectivamente hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0indic\u00f3 que \u201cpara \u00a0este vinculado esta tutela parece extra\u00f1a y algo necia y \u00a0temeraria, por cuanto carece de fundamento legal y por ende f\u00e1ctico, \u00a0a tal punto que hizo que se moviera el aparato judicial, so pretexto \u00a0de implorar el amparo de un derecho que jam\u00e1s se vulner\u00f3, \u00a0y m\u00e1s a\u00fan, cuando su promotor (el aqu\u00ed \u00a0accionante), es el menos legitimado para haberla impetrado, dado que \u00a0ninguno de sus derechos le fueron quebrantados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Representante \u00a0legal del accionante en el proceso disciplinario coadyuv\u00f3 \u00a0la solicitud del accionante al considerar que los dem\u00e1s \u00a0empleados de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena y el auxiliar judicial del ex magistrado Taylor \u00a0Londo\u00f1o Herrera, declararon en el proceso disciplinario \u00a0adelantado en contra de Leonardo \u00a0Larios Navarro por \u00a0lo cual, al ser parte del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en la cual se realiz\u00f3 la compulsa de copias \u00a0disciplinarias, deben ser noticiados de la decisi\u00f3n de archivo \u00a0proferida el 28 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse en tanto est\u00e1 involucrado el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, del cual es superior funcional esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Secretar\u00eda \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso de Leonardo \u00a0Larios Navarro, \u00a0al interior del proceso disciplinario 003-2016, \u00a0al ordenar solamente la notificaci\u00f3n de la providencia que \u00a0declar\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n adelantada en su \u00a0contra, al considerar que los dem\u00e1s empleados de la \u00a0dependencia accionada, no eran parte de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala debe precisar que la solicitud de amparo carece de formalidad \u00a0cuando se trata de invocar la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la \u00a0situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente ante determinadas \u00a0circunstancias. Esto es, cuando se act\u00faa a nombre de otro, \u00a0como ocurre en el presente caso, pues, en ese evento convergen \u00a0ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su \u00a0accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la citada disposici\u00f3n normativa se puede \u00a0establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La ley solamente legitima para que interponga la acci\u00f3n de \u00a0amparo a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0abogado, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del \u00a0correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente \u00a0asunto. Ello, comoquiera que, por tratarse de prerrogativas \u00a0constitucionales, se requiere de poder especial \u00a0(CC T-024 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Ahora bien, en el evento que se act\u00fae como representante \u00a0voluntario, adem\u00e1s de exteriorizar tal circunstancia en la \u00a0solicitud, debe acreditarse la indefensi\u00f3n del titular de las \u00a0facultades cuya protecci\u00f3n se solicita, lo que tampoco se \u00a0advierte en este caso (CC T-511 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado las condiciones que debe cumplir \u00a0quien act\u00fae como agente oficioso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo \u00a0pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha \u00a0se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna \u00a0manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de \u00a0tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado \u00a0plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para \u00a0legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos \u00a0fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por \u00a0hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o \u00a0que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor. Adicionalmente \u00a0tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del \u00a0Pueblo act\u00faen en contra de los intereses de las personas que \u00a0representan; su intervenci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa \u00a0de los intereses que agencian, que no son otros que los propios \u00a0intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la \u00a0acci\u00f3n (\u2026)1 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0objeto de examen, debe se\u00f1alarse que si bien es cierto \u00a0Leonardo \u00a0Larios Navarro y \u00a0los \u00a0empleados de la dependencia accionada fueron vinculados a una \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria en el a\u00f1o 2015, por la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones, a estos \u00faltimos \u00a0les fue archivada la misma en el a\u00f1o 2016, quedando con esto, \u00a0desvinculados como partes al interior del proceso que se adelantaba. \u00a0Por ende, para esta Sala, es improcedente la solicitud de \u00a0notificaci\u00f3n exigida por el peticionario, \u00a0pues debe \u00a0recordarse que las decisiones judiciales deber\u00e1n ser \u00a0comunicadas a las partes o a aquellos que presenten un inter\u00e9s \u00a0en las resultas procesales, circunstancia que no se logra acreditar \u00a0en este caso, pues el interesado en la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0litigioso, era el ac\u00e1 accionando, al cual le fue debidamente \u00a0noticiada la decisi\u00f3n proferida, por lo cual, no es deprecable \u00a0una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0actor por parte del Secretario Ad- hoc de la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, debe concluirse que la situaci\u00f3n descrita en \u00a0anterioridad no habilita a Leonardo \u00a0Larios Navarro para \u00a0que \u2013de \u00a0manera autom\u00e1tica- \u00a0procure por la defensa judicial de los derechos de una persona \u00a0diferente a \u00e9l, ya que si los empleados de la referida \u00a0secretar\u00eda consideran que sus derechos han sido vulnerados con \u00a0la falta de notificaci\u00f3n o con alguna omisi\u00f3n al \u00a0interior del proceso disciplinario No. 003-2016, \u00a0ellos ser\u00e1n los legitimados para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que ac\u00e1 se depreca por parte del actor, pues de \u00a0acceder a tal circunstancia conllevar\u00eda \u00a0al desconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad, y dem\u00e1s derechos de los referidos \u00a0funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0l\u00ednea, Leonardo \u00a0Larios Navarro \u00a0no est\u00e1 legitimado para interponer esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en nombre de los empleados que se desempe\u00f1aban \u00a0en la Secretar\u00eda de la Sala del Tribunal de Cartagena para el \u00a0a\u00f1o 2015, pues lo cierto es que los empleados de la referida \u00a0dependencia, no se encuentran, \u00a0o por lo menos no se encuentra demostrado, en circunstancias de \u00a0indefensi\u00f3n o con incapacidad para propender por la protecci\u00f3n \u00a0propia de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que la presente acci\u00f3n de tutela no \u00a0cumple el requisito de legitimaci\u00f3n procesal previsto en el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo invocado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en sentencias T-530\/98, T-709\/98, T-975\/05 y \u00a0T-493\/07. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a las afirmaciones realizadas por los ac\u00e1 vinculados, \u00a0en aras de realizar un en\u00e9rgico llamado de atenci\u00f3n al \u00a0accionante, esta Sala no considera que tal requerimiento sea \u00a0necesario, pues debe recordarse que la presentaci\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n de tutela que al entender de los accionados o \u00a0vinculados resulte improcedente, no significa que la misma deba ser \u00a0catalogada como temeraria o arbitraria, pues su interposici\u00f3n \u00a0es un derecho constitucional, el cual no pude ser castigado por un \u00a0desacuerdo de posturas entre las partes e involucrados, por lo cual, \u00a0no se realizar\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado por Leonardo \u00a0Larios Navarro por \u00a0falta de legitimidad para promover la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 493 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7360-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131814 \u00a0 Acta \u00a0133. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Leonardo \u00a0Larios Navarro, \u00a0contra \u00a0el secretario \u00a0Ad Hoc de la Sala 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