{"id":73916,"date":"2024-03-07T22:49:20","date_gmt":"2024-03-07T22:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7359-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:20","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:20","slug":"stp7359-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7359-2023\/","title":{"rendered":"STP7359-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7359-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131532 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JAIME MURILLO \u00a0BONILLA, frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0Servicios Judiciales de esa capital, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Centro Administrativo para dichos despachos y a los Juzgados \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado y Quince Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas, igualmente radicados en la citada \u00a0ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo lo expuso el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se indic\u00f3 en el escrito de tutela que en contra del accionante \u00a0se adelanta proceso penal bajo el C.U.I. 760016000193202107905 por \u00a0los delitos de homicidio tentado, secuestro extorsivo y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. Actuaci\u00f3n dentro de la cual se le impuso \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario desde el 11 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 16 de febrero de 2023 elev\u00f3 solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en el juicio, art\u00edculo 317-5, \u00a0la cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Quince Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali. Dependencia que \u00a0fij\u00f3 como fecha para resolver la postulaci\u00f3n el 8 de \u00a0marzo de 2023. Acto de audiencia que se aplaz\u00f3 por cuanto que, \u00a0la v\u00edctima no fue citada pese a que se aportaron sus datos en \u00a0el escrito de la solicitud. Se reprogram\u00f3 para el 15 de marzo \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el 9 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, dio inicio a audiencia de juicio oral dentro \u00a0del proceso seguido en contra del accionante, en la cual se agot\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del caso y se fij\u00f3 fecha para continuar con \u00a0la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 15 de marzo de 2023, el Juez Quince Penal Municipal resolvi\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0de manera desfavorable, al considerar que los t\u00e9rminos para \u00a0iniciar el juicio oral no eran de 240 d\u00edas conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 317-5 de la Ley 906 de 2004 sino de 500 \u00a0d\u00edas por tratarse de una persona miembro de un grupo delictivo \u00a0organizado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 317A. \u00a0decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En decisi\u00f3n interlocutoria del 20 de abril de 2023, el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 la negativa de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos cuestionada, pero bajo el \u00a0argumento que, como quiera que al momento en que el Juez Quince Penal \u00a0Municipal resolvi\u00f3 la postulaci\u00f3n, la audiencia de \u00a0juicio oral ya se hab\u00eda instalado, se entend\u00eda \u00a0subsanada la dilaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 317-5 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, no era procedente la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Decisi\u00f3n \u00faltima que cuestiona el accionante por cuanto \u00a0que, a su juicio, se vulner\u00f3 el debido proceso en la medida \u00a0que, el juez debi\u00f3 tener en cuenta el estado del proceso al \u00a0radicar la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y \u00a0no al momento en que la misma fue resuelta, en especial, cuando no se \u00a0resolvi\u00f3 dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles que \u00a0establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de Cali neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisa que a juicio del actor el estudio de la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos debi\u00f3 efectuarse seg\u00fan \u00a0el estado en que se encuentra el proceso al momento de la radicaci\u00f3n \u00a0de la postulaci\u00f3n, de manera que, el Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito de Cali no ha debido negar la pretensi\u00f3n sobre el \u00a0argumento que para el instante en que se resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0ya se hab\u00eda instalado la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, la Sala a \u00a0quo no \u00a0advierte que la providencia cuestionada constituye una v\u00eda de \u00a0hecho que torne necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0toda vez que, cuando la situaci\u00f3n que configura la causal de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos se supera antes de \u00a0resolverse la solicitud, la irregularidad se entiende subsanada y por \u00a0tanto no resulta procedente acceder a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, ante la dilaci\u00f3n injustificada en que incurri\u00f3 \u00a0el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali para resolver la petici\u00f3n \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pues la misma fue \u00a0repartida el 16 de febrero de 2023 y se resolvi\u00f3 el 15 de \u00a0marzo, exhorta al despacho para que en lo sucesivo atienda las \u00a0solicitudes que al respecto se presenten dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales -numeral \u00a0segundo del aparte resolutivo de la decisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado de Jaime Murillo Bonilla en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que el procesado tiene derecho a la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, toda vez que la solicitud se radic\u00f3 16 de \u00a0febrero de 2023 y fue repartida al Juzgado Quince Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas, el cual fij\u00f3 fecha para la \u00a0audiencia respectiva solo hasta el 8 de marzo, pero la suspendi\u00f3 \u00a0al percatarse que no hab\u00edan sido convocadas las v\u00edctimas, \u00a0por lo que la vista se reprogram\u00f3 para el 15 de dicho mes y en \u00a0su desarrollo neg\u00f3 la postulaci\u00f3n bajo el argumento que \u00a0al caso era aplicable la Ley 1098 de 2018 y por tanto el t\u00e9rmino \u00a0a tener en cuenta era de 500 d\u00edas, el cual no se hab\u00eda \u00a0cumplido, pero en virtud del recurso de apelaci\u00f3n, el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito al resolver la alzada dej\u00f3 en claro \u00a0la inaplicabilidad de dicha norma al caso, pero confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n por cuanto ya se hab\u00eda iniciado la audiencia \u00a0de juicio oral, que lo fue el 9 de marzo de 2023, con lo cual se \u00a0subsan\u00f3 la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera que como la petici\u00f3n de libertad la \u00a0present\u00f3 el 16 de febrero de 2023, momento para el cual no se \u00a0hab\u00eda iniciado la audiencia de juicio oral, la postulaci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 prosperar independientemente que la vista respectiva se \u00a0hubiese realizado un mes despu\u00e9s y que en ese interregno se \u00a0haya dado inicio a dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se \u00a0conceda el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto se \u00a0contrae a determinar si el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo invocado por el accionante, tras \u00a0considerar que la decisi\u00f3n adoptada el 20 de abril de 2023 por \u00a0el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, se ofrec\u00eda como \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando \u00a0se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda \u00a0vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se \u00a0pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra \u00a0una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario, se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se trata de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del actor al proferir el auto del 20 de abril de 2023, \u00a0en virtud del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dada \u00a0el 15 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Quince Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0donde se dispuso negar la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos efectuada por el procesado Jaime Murillo Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, para \u00a0la Sala deviene claro que ello no aconteci\u00f3, por las razones \u00a0que se pasar\u00e1n a explicar y, por lo tanto, no \u00a0se satisfizo el car\u00e1cter residual que reviste a la acci\u00f3n \u00a0de amparo, como en asuntos similares lo consider\u00f3 esta Sala \u00a0(Cfr. CSJ STP13390-2021, CSJ STP13874-2021, CSJ STP10645-2021, CSJ \u00a0STP8639-2021, CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional en un sinn\u00famero de \u00a0sentencias, el mecanismo en cuesti\u00f3n est\u00e1 revestido de \u00a0un car\u00e1cter subsidiario y residual, el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0\u2018permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u2019. \u00a0Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los \u00a0recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, equ\u00edvoco se muestra el mecanismo seleccionado por \u00a0el actor, toda vez que, si a su juicio la privaci\u00f3n de su \u00a0libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional de Habeas \u00a0Corpus \u00a0y no a la v\u00eda de tutela como lo intenta. De manera que, no \u00a0resulta v\u00e1lido que pretenda a trav\u00e9s de la tutela \u00a0suplir ese instrumento preferente, dise\u00f1ado y consagrado en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica especialmente para la protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de la libertad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a030.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo \u00a0ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad \u00a0judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el \u00a0Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad \u00a0personal, protegido en los art\u00edculos 28, 29 y 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque quien creyere estar \u00a0privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante \u00a0cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por \u00a0interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que \u00a0por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia \u00a0constitucional \u201cla acci\u00f3n de tutela de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la \u00f3rbita \u00a0de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, entrando a \u00a0decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque \u00a0es claro que quien debe examinar si la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad cumple con las garant\u00edas constitucionales y con los \u00a0supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, \u00a0y tambi\u00e9n lo es que la Carta Pol\u00edtica dispuso que el \u00a0recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al \u00a0existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dirigido a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0espec\u00edficos como la libertad, debe ser a trav\u00e9s de esa \u00a0v\u00eda constitucional, donde se atiendan y resuelvan las \u00a0solicitudes direccionadas a la protecci\u00f3n de los mismos y no a \u00a0trav\u00e9s de la protecci\u00f3n general que ofrece la tutela \u00a0misma \u00a0(Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre; CSJ STP13874-2021, 31 \u00a0agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; \u00a0CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, aunque el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo invocado por Murillo Bonilla, lo \u00a0cierto es que en este caso dicha petici\u00f3n deven\u00eda en \u00a0improcedente por los motivos antes se\u00f1alados, raz\u00f3n por \u00a0la cual se estima necesario modificar la parte resolutiva del fallo \u00a0impugnado, con el fin de hacer esta precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0MODIFICAR, \u00a0el ordinal primero del fallo impugnado, para, en su lugar, declarar \u00a0improcedente la presente petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7359-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131532 \u00a0 Acta \u00a0No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JAIME MURILLO \u00a0BONILLA, frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}