{"id":73910,"date":"2024-03-07T22:49:20","date_gmt":"2024-03-07T22:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7353-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:20","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:20","slug":"stp7353-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7353-2023\/","title":{"rendered":"STP7353-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7353-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131947 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante DIEGO \u00a0FERNANDO ARIAS SALAZAR, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de junio de 20231, \u00a0por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle \u00a0del Cauca), declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo que present\u00f3 contra el \u00a0Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, al interior del proceso de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0con radicado 11001-60-00-017-2016-15128-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Diego Fernando Arias Salazar fue condenado dentro del \u00a0proceso penal 11001-60-00-017-2016-15128-00, pero actualmente se \u00a0encuentra en libertad condicional y domiciliado en la ciudad de Buga. \u00a0A su parecer, desde el 22 de mayo de 2023 es procedente la extinci\u00f3n \u00a0de la pena; sin embargo, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 el deber de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0omisi\u00f3n, al parecer, le impidi\u00f3 inscribir su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda para votar en el pr\u00f3ximo ejercicio \u00a0electoral, es decir, en las elecciones regionales de alcaldes y \u00a0gobernadores. Por lo tanto, la tutela es necesaria para enmendar esa \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El A-quo \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela, luego de evidenciar que el \u00a0demandante desconoci\u00f3 el requisito de subsidiaridad, pues \u00a0acudi\u00f3 a la tutela sin previamente solicitarle al juzgado \u00a0demandado la extinci\u00f3n de la pena emitida en su contra en el \u00a0proceso No. 11001-60-00-017-2016-15128-00. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otro lado, destac\u00f3 que el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en virtud de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, inici\u00f3 los tr\u00e1mites para \u00a0pronunciarse de oficio sobre la extinci\u00f3n de la pena que \u00a0depreca el accionante, por lo que no resultaba jur\u00eddicamente \u00a0reprochable su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0perjuicio de lo anterior, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Bogot\u00e1, oficiosamente, con el auto del 13 de junio de \u00a02023, emprendi\u00f3 la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0y de la documentaci\u00f3n necesaria para \u201cestablecer el \u00a0cumplimiento de las obligaciones impuestas al serle concedida la \u00a0libertad condicional\u201d, cuyo periodo de prueba fue de 36 meses. \u00a0La gesti\u00f3n probada evidencia la buena fe del despacho \u00a0accionado frente al caso del se\u00f1or Arias Salazar, un escenario \u00a0en el cual la acci\u00f3n de tutela claramente es improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificado del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 con fundamento \u00a0en que ya cumpli\u00f3 la pena y debe decretarse a su favor su \u00a0extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Agreg\u00f3 que estar a la espera de una decisi\u00f3n de fondo \u00a0por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas supone que deba \u00a0continuar con el cumplimiento de la sanci\u00f3n, lo que confirma \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que debieron vincularse a la \u00a0tutela otras autoridades como: la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Polic\u00eda \u00a0Nacional, Migraci\u00f3n Colombia y el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Consecuente con lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y conceder el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de \u00a0amparo no est\u00e1 llamada a prosperar y, por lo tanto, lo \u00a0procedente es confirmar la decisi\u00f3n impugnada, pues como bien \u00a0lo concluy\u00f3 el A \u00a0quo, la \u00a0demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad y, adem\u00e1s, \u00a0no se advierte una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas, de la cual pueda \u00a0predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado2. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo narrado en el \u00a0escrito de tutela, la inconformidad de DIEGO FERNANDO ARIAS SALAZAR \u00a0consisti\u00f3 en que no se ha decretado la extinci\u00f3n de la \u00a0pena a su favor en el radicado No. 11001-60-00-017-2016-15128-00, \u00a0pese a que, en su criterio, dicha figura jur\u00eddica oper\u00f3 \u00a0el 22 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De la informaci\u00f3n aportada al expediente se evidenci\u00f3 \u00a0que el accionante fue condenado en el aludido radicado y se concedi\u00f3 \u00a0a su favor la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De igual forma, se estableci\u00f3 que actualmente est\u00e1 \u00a0domiciliado en el Municipio de Buga; la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1; y, a la fecha, DIEGO FERNANDO \u00a0no ha solicitado a dicho juzgado la extinci\u00f3n de la pena. \u00a0Seg\u00fan afirm\u00f3 en la tutela y en el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, tal tr\u00e1mite debi\u00f3 adelantarlo de \u00a0oficio la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De acuerdo con la Corte Constitucional (sentencia \u00a0T-375\/18, entre otras), el \u00a0principio de subsidiariedad, \u00a0conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que \u00a0la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, ha indicado \u00a0que \u00abpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a \u00a0incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para \u00a0conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Como se acredit\u00f3 que DIEGO FERNANDO ARIAS SALZAR no acudi\u00f3 \u00a0al juez que vigila su pena para solicitarle que la declarara extinta, \u00a0es evidente que su demanda no cumple con el aludido requisito de \u00a0subsidiariedad y la consecuencia jur\u00eddica es declarar \u00a0improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adem\u00e1s de lo ya expuesto, tambi\u00e9n se demostr\u00f3 \u00a0que la autoridad judicial demandada, una vez notificada de esta \u00a0acci\u00f3n, inici\u00f3 los tr\u00e1mites correspondientes \u00a0para pronunciarse de oficio sobre la extinci\u00f3n de la pena, \u00a0actuaci\u00f3n en virtud de la cual emiti\u00f3 un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n el 13 de junio de 2023 y pidi\u00f3 a \u00a0distintas autoridades (Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional; Centro de Informaci\u00f3n sobre Actividades Delictivas, \u00a0CISAD de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Migraci\u00f3n \u00a0Colombia), informaci\u00f3n \u00a0sobre la existencia de procesos penales, antecedentes, \u00f3rdenes \u00a0de captura vigentes, y salidas de pa\u00eds del mencionado \u00a0ciudadano; averiguaci\u00f3n que consider\u00f3 pertinente previo \u00a0a pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, ofici\u00f3 al Establecimiento Penitenciario \u00a0de Mediana Seguridad y Carcelario \u2013 RM de Pasto \u2013 Nari\u00f1o, \u00a0lugar donde estuvo privado de la libertad el sentenciado, a fin de \u00a0que remita la diligencia de compromiso debidamente suscrita por aqu\u00e9l \u00a0al momento de acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo ese panorama, tampoco es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela en este caso, pues la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el juez de ejecuci\u00f3n penas no denota una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n que derive en una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que \u00a0resulta improcedente la acci\u00f3n tutela cuando no ha habido \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de parte de la autoridad accionada de \u00a0la cual pueda predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb3. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, dado el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad y, al no existir una conducta transgresora de derechos \u00a0atribuible a la autoridad accionada, se \u00a0confirmar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por \u00faltimo, para esta Sala la no vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0de tutela de otras autoridades como las mencionadas por el demandante \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n no representa mayor reparo, ni la \u00a0nulidad de lo actuado, pues en contra de aqu\u00e9llas no se \u00a0atribuy\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, vulneradora de derechos \u00a0fundamentales, que permitiera suponer su legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-115\/2018, T-130\/2014 y T-226\/2003; y CSJ STP14284-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-130\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP7353-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131947 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante DIEGO \u00a0FERNANDO ARIAS SALAZAR, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}