{"id":73908,"date":"2024-03-07T22:49:20","date_gmt":"2024-03-07T22:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7351-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:20","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:20","slug":"stp7351-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7351-2023\/","title":{"rendered":"STP7351-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7351-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131846 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 \u00a0(Antioquia), \u00a0y las partes \u00a0e intervinientes en los procesos ordinarios laborales No. 2021-00235 \u00a0y 2021-00596. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que \u00c1NGEL \u00a0MARIO MANCO PINEDA y CARLOS MARIO GARAVITO MONTERROSA, presentaron \u00a0demanda laboral (radicados \u00a02021-00235 \u00a0y 2021-00596, respectivamente), \u00a0en contra de Energ\u00eda Integral Andina S.A., Edatel S.A. y UNE \u00a0EPM Telecomunicaciones S.A., con el \u00e1nimo de que se declarara \u00a0a favor de cada uno, la \u00a0existencia de un contrato de trabajo con el primero de los \u00a0demandados, y que, como consecuencia, de ello los condenaran \u00a0solidariamente al pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento de ambos asuntos correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los demandantes solicitaron al juez que requiriera a la sociedad \u00a0Energ\u00eda Integral Andina, para que adjuntara \u00ablos \u00a0informes de atenci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones y\/o \u00a0reportes de instalaci\u00f3n telef\u00f3nica b\u00e1sica, \u00a0internet e IPTV\u00bb, \u00a0en la que constara que les pagaba una remuneraci\u00f3n por los \u00a0servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan afirmaron, tal prueba fue decretada; sin embargo, la \u00a0convocada no aport\u00f3 la informaci\u00f3n requerida y el \u00a0juzgador no impuso las consecuencias jur\u00eddicas que implicaba \u00a0tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior solicitaron la nulidad de todo lo actuado, pretensi\u00f3n \u00a0que les fue resuelta de manera desfavorable con autos de 14 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0(Rad. 2021-00235) y \u00a06 de marzo del mismo a\u00f1o (Rad. \u00a02021-00596). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconformes con tal decisi\u00f3n, presentaron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, mediante autos de 30 de marzo de 2023 (Rad. \u00a02021-00235) \u00a0y 14 de abril del mismo a\u00f1o (Rad. \u00a02021-00596), \u00a0la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tal contexto, manifestaron que las autoridades judiciales \u00a0accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al desconocer \u00a0la actitud omisiva de la empresa demandada, que busca entorpecer los \u00a0tr\u00e1mites judiciales y el caudal probatorio requerido para la \u00a0prosperidad de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos lo \u00a0resuelto en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, para que en su lugar emita nuevas providencias \u00a0de reemplazo y tenga por probado el supuesto de hecho que pretend\u00edan \u00a0demostrar con la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el juez \u00a0plural convocado no incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad, susceptible de ser enmendado o \u00a0corregido por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Agreg\u00f3 que el juez de instancia es el director del proceso y, \u00a0tal como se indic\u00f3 en las providencias cuestionadas, tiene la \u00a0facultad para determinar las consecuencias previstas en la ley, \u00a0cuando en su criterio considere que existe una eventual omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por \u00faltimo, reafirm\u00f3 que \u00aben \u00a0este caso no se estructur\u00f3 ninguno de los presupuestos que \u00a0excepcionalmente avalan la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0la \u00f3rbita del juez ordinario\u00bb, \u00a0pues este ejerci\u00f3 adecuadamente, y en el marco de su \u00a0autonom\u00eda, la labor de administrar justicia y no incurri\u00f3 \u00a0desatinos que puedan considerarse contrarios a las garant\u00edas \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Notificados del contenido del fallo, los demandantes lo impugnaron: \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0\u00c1NGEL MARIO MANCO PINEDA manifest\u00f3 su inconformidad con \u00a0lo resuelto por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, e indic\u00f3 que, si bien el juez natural es el \u00a0director del proceso, tambi\u00e9n lo es que le asiste la \u00a0obligaci\u00f3n de velar por la igualdad entre las partes y ejercer \u00a0los poderes discrecionales necesarios para ese fin (art. \u00a042, numerales 2 y 4 del C\u00f3digo General del Proceso); por \u00a0tanto, concluy\u00f3, era deber del Tribunal y del Juez de primera \u00a0instancia, requerir con insistencia a \u00a0Energ\u00eda Integral Andina S.A. para que aportara la prueba \u00a0requerida o, en caso de no hacerlo, imponer \u00a0\u00ablas \u00a0consecuencias legales por no allegarlas, como la confesi\u00f3n de \u00a0los hechos objeto de prueba y las sanciones de multa o arresto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En consecuencia, solicitaron revocar el fallo de primera instancia y \u00a0conceder el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Dada \u00a0la pretensi\u00f3n formulada por los accionantes, es necesario \u00a0acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0(ii) si bien el proceso se encuentra en curso, tambi\u00e9n lo es \u00a0que los libelistas no cuentan con otro medio de defensa judicial, \u00a0pues contra las decisiones emitidas en segunda instancia por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no proced\u00eda recurso \u00a0alguno; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, \u00a0toda vez que acudieron a esta v\u00eda excepcional dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; (iv) identificaron los hechos que generaron \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (v) \u00a0no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Respecto de la existencia de defectos espec\u00edficos, esta Sala \u00a0no evidencia su configuraci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0En las providencias objeto de censura, el problema jur\u00eddico \u00a0consisti\u00f3 en establecer si se incurri\u00f3 en una causal de \u00a0nulidad porque, en criterio de libelistas, la empresa demandada no \u00a0remiti\u00f3 de manera integral la informaci\u00f3n requerida en \u00a0los dos procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00a0La solicitud de nulidad se encamin\u00f3 por la causal 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley \u00a01564 de 212), que \u00a0determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar \u00a0pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de \u00a0acuerdo con la ley sea obligatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22.3. \u00a0Al resolver tal planteamiento, la Sala Laboral del Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado \u00a0por cuanto no se demostr\u00f3 la existencia de la causal invocada, \u00a0y que el proceder del juez de primera instancia y de la parte \u00a0demandada tampoco acreditaba su configuraci\u00f3n. Al respecto \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0sentir de la Sala, el proceder de la demandada y de la Juez de primer \u00a0grado, que dio lugar a la afirmada irregularidad, no tipifica la \u00a0causal invocada, ya que en el proceso no se omitieron las \u00a0oportunidades para solicitar y decretar pruebas, como tampoco se \u00a0omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna de ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22.4. \u00a0Adem\u00e1s de ello, consider\u00f3 que la informaci\u00f3n \u00a0aportada por los interesados no demostr\u00f3 que la demandada, \u00a0Energ\u00eda Integral Andina S.A., tuviera en su poder los \u00a0documentos e informaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>22.5. \u00a0En el auto de 30 de marzo de 2023, emitido dentro del radicado No. \u00a02021-00235, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0con base en tales instrumentos no se puede inferir, sin lugar a \u00a0dudas, que efectivamente la Sociedad empleadora tenga en su poder los \u00a0informes de instalaci\u00f3n de IPTV; las planillas aportadas, \u00a0algunas de las cuales son ilegibles, no contienen nombre ni firma de \u00a0quien las suscribi\u00f3, su autor\u00eda no se puede atribuir a \u00a0personal adscrito a la sociedad, y en cuanto al monto consignado en \u00a0cada una de ellas, se desconoce a que t\u00edtulo corresponde, y si \u00a0bien en el encabezado de cada documento figura el nombre de la \u00a0sociedad, a partir de esa sola menci\u00f3n no se puede concluir \u00a0que dichos documentos fueron confeccionados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe evidencia contundente entonces, de que la informaci\u00f3n \u00a0que se afirma est\u00e1 en poder de la sociedad demandada ENERG\u00cdA \u00a0INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACI\u00d3N y que de manera \u00a0insistente y al detalle reclama el vocero judicial del demandante, \u00a0est\u00e1 en su poder, como para que el Despacho de origen, sin \u00a0incurrir en un indebido constre\u00f1imiento, pueda exigir su \u00a0aporte como lo implora el distinguido togado, o en su lugar, de \u00a0entrada, pueda deducirle a la demandada las consecuencias \u00a0sancionatorias y probatorias que depreca el profesional del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22.6. \u00a0A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 en la providencia de 14 de \u00a0abril de 2023, radicado No. 2021-00596, en la que agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIncluso \u00a0en la respuesta a la demanda aportada con los recursos, ENERG\u00cdA \u00a0INTEGRAL ANDINA S.A., respecto a dicha prueba indic\u00f3 que las \u00a0planillas aportadas por la parte demandante (&#8230;), no est\u00e1n \u00a0conforme con lo requerido por la empresa, por cuanto la finalidad de \u00a0estas planillas denominadas como reporte de instalaciones, \u00a0efectivamente ten\u00edan la finalidad reportar las instalaciones o \u00a0servicios, los materiales utilizados y la constancia de haber \u00a0recibido el servicio por parte del usuario, reportando esto al \u00a0cliente de Energ\u00eda Integral Andina, como por ejemplo a Edatel, \u00a0mas no para totalizar alg\u00fan pago que se le deb\u00eda hacer \u00a0al trabajador, desconociendo las sumas que indiscriminadamente se \u00a0imponen en esas planillas por parte del hoy demandante, siendo \u00a0alteradas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Al confrontar \u00a0los argumentos de la parte recurrente, con los elementos de juicio \u00a0incorporados a este tr\u00e1mite y los razonamientos expuestos por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal accionado, no se advierte la existencia \u00a0de defectos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, pues lo \u00a0que se aprecia es la inconformidad de los demandantes con la \u00a0conclusi\u00f3n arribada por el juez natural respecto de \u00a0inexistencia de configuraci\u00f3n de la nulidad que solicitaron, \u00a0controversia que escapa del an\u00e1lisis constitucional y hace \u00a0parte de la esfera de autonom\u00eda e independencia juzgador \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Independientemente de que los impugnantes no compartan los autos \u00a0emitidos por el Tribunal, no se observa contradicci\u00f3n alguna \u00a0entre lo all\u00ed resuelto y el marco normativo aplicable al caso \u00a0en concreto; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que declaratoria de \u00a0nulidad es un remedio extremo y, por v\u00eda de principio, \u00a0prosperar\u00eda cuando la parte que la alega demuestra \u00a0fehacientemente d\u00f3nde se origin\u00f3 el vicio y la ausencia \u00a0de otro mecanismo id\u00f3neo para corregirlo. En virtud del \u00a0principio de trascendencia, no toda irregularidad deviene en una \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Bajo ese entendido, los argumentos de los actores se ofrecen \u00a0improcedentes por v\u00eda de tutela, pues la mera disparidad de \u00a0criterios entre las partes y lo resuelto por la autoridad judicial no \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la decisi\u00f3n atacada goza de plena \u00a0juridicidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Descartada \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase,. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7351-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131846 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 2. \u00a0A la presente acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado 2\u00b0 Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}