{"id":73907,"date":"2024-03-08T15:44:23","date_gmt":"2024-03-08T15:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2344-202361839\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:23","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:23","slug":"ap2344-202361839","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2344-202361839\/","title":{"rendered":"AP2344-2023(61839)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2344-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0No. 61839 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada de JOS\u00c9 \u00a0ARC\u00c1NGEL BARRETO PULIDO, \u00a0contra \u00a0el \u00a0prove\u00eddo AP4966 del 5 de octubre de 2022, que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada contra \u00a0el fallo dictado el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual revoc\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria emitida a su favor el 21 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Choach\u00ed y, en su lugar, \u00a0lo conden\u00f3 como autor del delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0relato que de ellos realizo la segunda instancia, JOS\u00c9 \u00a0ARC\u00c1NGEL BARRETO PULIDO y \u00a0Mar\u00eda Adela Hort\u00faa Clavijo estuvieron casados y \u00a0procrearon hijos. Para el 2 de noviembre de 2017, la pareja se hab\u00eda \u00a0divorciado, pero continuaban viviendo bajo el mismo techo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la relaci\u00f3n de pareja y aun despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo matrimonial, Mar\u00eda Adela Hort\u00faa fue \u00a0sometida de manera reiterada a agresiones f\u00edsicas y verbales \u00a0por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos hechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de octubre de 2020, la Fiscal\u00eda, en aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento especial abreviado fijado en la Ley 1826 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n al procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito se radic\u00f3 el 29 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiendo por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Choach\u00ed, donde se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentrada el 25 de mayo de 2021, por id\u00e9nticos cargos. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral inici\u00f3 y finaliz\u00f3 el 6 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 21 de julio de esa anualidad, el juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento absolvi\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARC\u00c1NGEL BARRETO PULIDO del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito por el cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia por el apoderado de v\u00edctimas, la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, el 30 de septiembre de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 el fallo absolutorio y, en su lugar, conden\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 72 meses, tras hallarlo responsable del delito de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0present\u00f3 al amparo de la hip\u00f3tesis prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. En la \u00a0labor de acreditaci\u00f3n de la causal, la apoderada del \u00a0sentenciado asegur\u00f3 que despu\u00e9s de la sentencia \u00a0condenatoria surgieron pruebas nuevas que establec\u00edan la \u00a0inocencia de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos de la misma se aportaron: (i) \u00a0declaraciones extrajuicio de los hijos de la expareja, junto con unas \u00a0conversaciones que ellos sostuvieron con la denunciante, \u00a0y (ii) una entrevista rendida por Jorge \u00a0Enrique Alm\u00e9ciga Rodr\u00edguez, acompa\u00f1ada de un \u00a0escrito firmado por varios residentes de la vereda Chatasug\u00e1 \u00a0del municipio de Choach\u00ed, donde la expareja conviv\u00eda \u00a0para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda se expuso que con estos elementos de juicio se demostraba: \u00a0(i) \u00a0que \u00a0Mar\u00eda Adela sin raz\u00f3n explicable siente desprecio y \u00a0odio por el procesado y, por ello, se inventa supuestas agresiones y \u00a0se autolesiona para denunciarlo como su victimario, tal como sucedi\u00f3 \u00a0en el caso que se pide revisar, y (ii) que la denunciante es conocida \u00a0por ser agresiva con los miembros de su n\u00facleo familiar y de \u00a0la comunidad circundante a su residencia, por el contrario, el \u00a0procesado se caracteriza por ser una persona pac\u00edfica y \u00a0calmada, personalidad que desmiente el dicho de la supuesta v\u00edctima, \u00a0 lo cual evidencia que la sentencia condenatoria se bas\u00f3 en \u00a0una prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que las pruebas enunciadas son relevantes porque demuestran que Mar\u00eda \u00a0Adela declar\u00f3 falsamente en la audiencia de juicio oral al \u00a0afirmar que fue v\u00edctima de agresiones por parte del \u00a0sentenciado, por ende, el \u00a0fallo condenatorio es injusto, puesto que se conden\u00f3 a un \u00a0inocente con fundamento en una prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n porque \u00a0su promotora no cumpli\u00f3 \u00a0la carga de acreditar los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que definen la procedencia de la causal prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que se invoc\u00f3 \u00a0como fundamento de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 \u00a0que las pruebas aportadas no ten\u00edan la relevancia demostrativa \u00a0para desvirtuar o poner en entredicho los fundamentos del fallo \u00a0condenatorio, por cuanto, a lo sumo, sus contenidos acreditar\u00edan \u00a0que el procesado ten\u00eda buena relaci\u00f3n con sus hijos y \u00a0con los vecinos del sector donde conviv\u00eda con la denunciante, \u00a0pero no que el hecho delictivo inexistiera. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3, \u00a0igualmente, que el testimonio de la v\u00edctima no se constituy\u00f3 \u00a0en el \u00fanico fundamento probatorio del fallo condenatorio, \u00a0porque el tribunal tambi\u00e9n apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0el dictamen m\u00e9dico legal del 3 de noviembre de 2017, que \u00a0probaba que la afectada, el d\u00eda siguiente de los hechos \u00a0denunciados, present\u00f3 en el antebrazo derecho \u201cequimosis \u00a0leve de 2&#215;1.5 cm\u201d \u00a0y en su pierna derecha \u201cequimosis \u00a0leve \u00a0de 3&#215;1\u201d, \u00a0lo que amerit\u00f3 una incapacidad de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3, \u00a0entonces, que la pretensi\u00f3n real de la abogada era discutir la \u00a0valoraci\u00f3n que el tribunal realiz\u00f3 del testimonio de la \u00a0v\u00edctima, con la aportaci\u00f3n de medios de conocimiento \u00a0que en su sentir informaban de situaciones novedosas, pero que no \u00a0ten\u00edan esta condici\u00f3n, ni mucho menos la trascendencia \u00a0demostrativa que se requer\u00eda para el levantamiento de los \u00a0efectos de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 \u00a0por \u00faltimo que, si la demandante pretend\u00eda probar que \u00a0la denunciante minti\u00f3 en el juicio, o lo que es igual, que \u00a0testific\u00f3 falsamente, y que el contenido de su declaraci\u00f3n \u00a0fue definitivo en las conclusiones del fallo condenatorio, debi\u00f3 \u00a0invocar la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n y acreditar la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial, en firme, que hubiese \u00a0declarado la falsedad de la prueba, presupuesto que tampoco acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La impugnante \u00a0solicita revocar el auto de inadmisi\u00f3n. Sostiene que las \u00a0pruebas aportadas con la demanda no est\u00e1n orientadas a que se \u00a0reeval\u00faen las que sirvieron de fundamento al tribunal para \u00a0emitir sentencia condenatoria, como equivocadamente lo entendi\u00f3 \u00a0la Sala, toda vez que lo pretendido es demostrar que la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Adela minti\u00f3 \u00a0cuando responsabiliz\u00f3 al procesado de los hechos por los \u00a0cuales fue condenado, lo cual, en su criterio, pone en duda la verdad \u00a0declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que las \u00a0pruebas aportadas para demostrar la causal invocada, adem\u00e1s de \u00a0ser nuevas por no haber sido debatidas en el juicio oral, demuestran \u00a0hechos desconocidos, vinculados con los que fueron declarados como \u00a0ciertos en el fallo de condena, como que el sentenciado siempre se ha \u00a0caracterizado por ser pac\u00edfico y tranquilo, en tanto la \u00a0v\u00edctima es conocida por ser una persona conflictiva que, sin \u00a0raz\u00f3n explicable, siente odio y desprecio por su exesposo, lo \u00a0que la ha llevado a atribuirle hechos violentos sin ser ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n tiene por objeto la revocatoria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial que se considera equivocada, confusa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta su finalidad, la inconformidad con la decisi\u00f3n impugnada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretenda mostrar oposici\u00f3n frente al criterio expuesto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones por las cuales se inadmiti\u00f3 la demanda, son erradas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confusas\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala inadmiti\u00f3 la demanda porque su promotora invoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero en el desarrollo de la solicitud no acredit\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los supuestos f\u00e1cticos que definen su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta postura de la Sala, su deber, si pretend\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria de esta decisi\u00f3n, era demostrar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n en sus argumentaciones incurri\u00f3 en errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es necesario corregir, pero no lo hace. Simplemente se limita a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetir los argumentos consignados en la demanda, para anteponerlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los razonamientos del auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, insiste en \u00a0sostener \u00a0que las \u00a0pruebas aportadas con la demanda informan \u00a0de situaciones novedosas que ponen en duda la verdad declarada en el \u00a0fallo de condena, porque demuestran \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado es conocido por sus hijos y vecinos como una persona \u00a0pac\u00edfica y \u00a0tranquila, mientras la denunciante es conflictiva y agresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0tratarse de argumentos repetitivos, los aspectos de que informa \u00a0fueron analizados con amplitud en la providencia recurrida, donde se \u00a0hicieron precisiones sobre los presupuestos requeridos para la \u00a0actualizaci\u00f3n de la causal y la impertinencia de los \u00a0argumentos invocados para acreditarla. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dijo, en lo fundamental, que los elementos de juicio aportados en la \u00a0condici\u00f3n de nuevos no estaban orientados a demostrar \u00a0situaciones \u00a0vinculados con la comisi\u00f3n del hecho delictivo, ni \u00a0ten\u00edan la aptitud demostrativa requerida para establecer su \u00a0inocencia, dado que la condena se fundament\u00f3 no solo en el \u00a0testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Adela, quien lo \u00a0responsabiliz\u00f3 de las agresiones sufridas, sino en el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal, que corroboraba su dicho sobre las \u00a0lesiones causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se indic\u00f3 que los cuestionamientos que se hac\u00edan a \u00a0la \u00a0veracidad del testimonio de la v\u00edctima, bajo el supuesto de \u00a0haber incriminado falsamente a un inocente, se constitu\u00eda en \u00a0una censura que escapaba a la causal \u00a0invocada, porque si la recurrente pretend\u00eda demostrar que el \u00a0fallo se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa, le \u00a0correspond\u00eda invocar la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n y \u00a0demostrar la falsedad de \u00a0la prueba a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial que hubiera \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual no hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma como caprichosamente insiste en sustentar la pretensi\u00f3n \u00a0rescisoria, corrobora lo ya dicho en el sentido que la recurrente, \u00a0adem\u00e1s de retomar \u00a0argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala \u00a0en el auto impugnado, lo que en realidad pretende es \u00a0propiciar un nuevo espacio de an\u00e1lisis de las pruebas que \u00a0sirvieron para emitir condena, con el fin de obtener una conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diversa de la que contiene el fallo del tribunal, sin \u00a0acreditar los supuestos f\u00e1cticos de la causal invocada, ni los \u00a0que estructuran la causal sexta, que termina tambi\u00e9n \u00a0proponiendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis, la impugnante no acredita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las argumentaciones de la Sala que condujeron a la inadmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n sean incompletas, confusas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocadas, lo cual es suficiente para desatender el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se \u00a0repondr\u00e1 el prove\u00eddo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REPONER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia AP4966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de octubre de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada en nombre de JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARC\u00c1NGEL BARRETO PULIDO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2344-2023 \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0No. 61839 \u00a0 Acta No. 151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada de JOS\u00c9 \u00a0ARC\u00c1NGEL BARRETO PULIDO, \u00a0contra \u00a0el \u00a0prove\u00eddo AP4966 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}