{"id":73906,"date":"2024-03-07T22:49:20","date_gmt":"2024-03-07T22:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7350-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:20","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:20","slug":"stp7350-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7350-2023\/","title":{"rendered":"STP7350-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3ZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7350-20233 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131688 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 138) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pronuncia \u00a0la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante \u00a0DANUBIEZ ZAPATA S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra el fallo del 14 de junio de 2023, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta los relacion\u00f3 \u00a0en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInform\u00f3 \u00a0la accionante que est\u00e1 siendo investigada por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de omisi\u00f3n de \u00a0agente retenedor o recaudador, que el proceso avanza en ese Juzgado \u00a0en la etapa de recaudaci\u00f3n de pruebas, que no ha sido \u00a0condenada al no existir fallo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el Juzgado accionado envi\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General una comunicaci\u00f3n de condena de 48 meses e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para contratar con el Estado, por lo que \u00a0considera que el Juzgado la conden\u00f3 sin terminar el proceso ni \u00a0haber sido vencida en juicio, vulnerando as\u00ed su derecho al \u00a0debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, al estimar que no se ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno, pues conforme \u00a0a los elementos de prueba allegados al tr\u00e1mite, la accionante \u00a0se limit\u00f3 a manifestar que el Juez Tercero Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, \u201cregistr\u00f3 \u00a0anotaciones ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0sin ser vencida en el proceso penal\u201d, pues \u00a0no existe sentencia, \u00a0empero, \u00a0no suministr\u00f3 informaci\u00f3n precisa ni aport\u00f3 \u00a0elementos de prueba que lleven a establecer que antes de acudir a \u00a0este amparo constitucional haya elevado una solicitud ante el \u00a0despacho de conocimiento para establecer las razones por las cuales \u00a0remitieron la comunicaci\u00f3n de esa sentencia \u00a0ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; ni mucho menos pone \u00a0de presente que superado el t\u00e9rmino no se hubiera pronunciado \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si la accionante no cumpli\u00f3 la carga de suministrar la \u00a0informaci\u00f3n para demostrar el comportamiento omisivo de la \u00a0autoridad judicial, la Sala no puede evidenciar una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que en contra de la accionante se adelantan tres procesos diferentes, \u00a0por lo que concluy\u00f3, que la actora confundi\u00f3 las \u00a0diferentes causas penales, pues adver\u00f3 que, conforme a los \u00a0elementos allegados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 5 de marzo de 2021, por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o \u00a0recaudador dentro del proceso 540016001131201104589, de ah\u00ed \u00a0que, orden\u00f3 el registro de la anotaci\u00f3n de la pena \u00a0accesoria ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0contrario sucede con el proceso penal 540016001131201202548, el cual \u00a0adelanta el Juzgado Primero Hom\u00f3logo, por la misma conducta \u00a0punible, en el cual, a la fecha no se ha proferido sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cotejada \u00a0la informaci\u00f3n anterior, determin\u00f3 que la anotaci\u00f3n \u00a0negativa en los antecedentes de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n corresponde al proceso penal que ya tiene sentencia \u00a0condenatoria, esto es el 540016001131201104589, por lo cual concluy\u00f3 \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante \u00a0anot\u00f3 que su desacuerdo es con fundamento y apego a los mismos \u00a0motivos presentados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que si los sujetos \u00a0procesales presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de las mismas podr\u00eda desconocer \u00a0el derecho al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0en su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, y no el \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, si se solicita a un funcionario judicial que \u00a0haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso.1 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en \u00a0los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso (art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>10. En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no es propiamente invocable \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>11. Analizado \u00a0el caso puntual, se advierte que no existe \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante, pues no demostr\u00f3 haber allegado solicitud alguna \u00a0ante la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En este caso DANUBIEZ \u00a0ZAPATA S\u00c1NCHEZ \u00a0en su escrito de tutela afirm\u00f3 que el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0remiti\u00f3 antecedente negativo ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, producto de una sentencia que, en su \u00a0criterio, no se ha proferido, pues, no se ha agotado el juicio en el \u00a0que se demuestre su responsabilidad penal en la comisi\u00f3n del \u00a0delito de omisi\u00f3n de agente retenedor, y por ello presenta \u00a0amparo constitucional, puesto que se vulnera su derecho fundamental \u00a0de debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0No obstante, de la respuesta emitida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta se constata que no existe \u00a0petici\u00f3n pendiente por resolver, pues, la se\u00f1ora ZAPATA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0no ha elevado solicitud alguna, \u00a0respecto de la supresi\u00f3n de tal anotaci\u00f3n en el sistema \u00a0de antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ante este panorama, se evidencia que la parte interesada no mencion\u00f3 \u00a0y mucho menos acredit\u00f3 la lesi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0V\u00e9ase \u00a0que cuando un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar \u00a0lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de \u00a0probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia T-835-2000, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Asimismo, \u00a0en providencia CC T-678-2008, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20052 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales.3 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En suma, aqu\u00ed no existen elementos de juicio suficientes para \u00a0endilgarle al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta una \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que derive en la conculcaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0A\u00fan m\u00e1s, cuando consultado el expediente, se tiene que, \u00a0ante tal despacho, se adelant\u00f3 en contra de la parte actora, \u00a0la causa penal bajo radicado 40016001131201104589, en la cual, en \u00a0efecto existe sentencia condenatoria desde el 5 de marzo de 2021, al \u00a0declararla penalmente responsable de comisi\u00f3n del delito de \u00a0omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador; raz\u00f3n por la \u00a0cual, se comunic\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n la imposici\u00f3n de la pena accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha ocasi\u00f3n se reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinosa en la cual se analiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3ZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7350-20233 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131688 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 138) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. 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