{"id":73903,"date":"2024-03-08T15:44:23","date_gmt":"2024-03-08T15:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2342-202364373\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:23","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:23","slug":"ap2342-202364373","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2342-202364373\/","title":{"rendered":"AP2342-2023(64373)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2342-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 64373 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la definici\u00f3n de competencia para \u00a0conocer de las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, dentro del proceso que se adelanta en conta de Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla y \u00a0otros, por \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado, receptaci\u00f3n \u00a0de hidrocarburos y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el expediente digitalizado, durante los d\u00edas 18 \u00a0y 19 de mayo de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de Cartagena, \u00a0se adelant\u00f3, de manera conjunta, audiencias de control de \u00a0legalidad a registro y allanamiento, incautaci\u00f3n de elementos \u00a0y capturas de los se\u00f1ores Jaime Jes\u00fas Reyes Orozco, \u00a0Roxy Elena Barrios Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Isa\u00edas \u00a0Mart\u00ednez Torrado, \u00d3scar Luis Pastrana Mart\u00ednez, \u00a0Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla, \u00a0Mayra Janet Medina Fl\u00f3rez y Catalina Quintero Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la citada actuaci\u00f3n, el defensor de Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla \u00a0impugn\u00f3 la competencia del juez para conocer la actuaci\u00f3n, \u00a0solicitud que no fue acogida ni tramitada por el titular del Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Cartagena, al exponer que no era procedente paralizar el \u00a0tr\u00e1mite preliminar con dicho prop\u00f3sito, aunado a que la \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia se encontraba consagrada \u00a0exclusivamente para la etapa de conocimiento o del juicio y que la \u00a0competencia de los Jueces de Control de Garant\u00edas es nacional. \u00a0En todo caso, sin detallar, explic\u00f3 que en Cartagena se ha \u00a0recaudado abundante material probatorio, del caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, dio continuidad al tr\u00e1mite, dentro del \u00a0cual imparti\u00f3 legalidad a la captura de los se\u00f1ores \u00a0Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla, \u00a0Mayra Janet Medina Fl\u00f3rez y Catalina Quintero Rinc\u00f3n, \u00a0al tiempo que la decret\u00f3 ilegal respecto de Jaime Jes\u00fas \u00a0Reyes Orozco, Roxy Elena Barrios Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Isa\u00edas \u00a0Mart\u00ednez Torrado y \u00d3scar Luis Pastrana Mart\u00ednez. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n se propuso recurso de apelaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el 24 de mayo de 2023 se convoc\u00f3 a audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla, \u00a0Mayra Janet Medina Fl\u00f3rez y Catalina Quintero Rinc\u00f3n a \u00a0quienes se les imput\u00f3 los delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado (art. \u00a0340 inc. 2 del C\u00f3digo Penal), receptaci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos (art. 327C ejusdem) \u00a0y falsedad en documento privado (art. 289 \u00a0\u00eddem). \u00a0Los implicados no se allanaron a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0diligencia el 25 de mayo y culminada el 31 de ese mes, se examin\u00f3 \u00a0la procedencia de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. En \u00e9sta se fij\u00f3 \u00a0medida no privativa de la libertad2 \u00a0en contra de Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla \u00a0y Catalina Quintero Rinc\u00f3n, as\u00ed como impuso detenci\u00f3n \u00a0preventiva domiciliara en contra de Mayra \u00a0Janet Medina Fl\u00f3rez. Contra esta decisi\u00f3n, el delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al finalizar el referido tr\u00e1mite, \u00a0el \u00a0defensor de Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla \u00a0insisti\u00f3 en su impugnaci\u00f3n a la competencia del Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, explic\u00f3 el apoderado que el expediente deb\u00eda \u00a0remitirse al juzgado con competencia territorial en el municipio de \u00a0Madrid, Cundinamarca, en raz\u00f3n a que, el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda detall\u00f3 que el hidrocarburo obtenido de manera \u00a0ilegal era transportado hasta dicho municipio, donde ingresaba a las \u00a0instalaciones de la empresa Octanos Industrias SAS, de la cual Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla fung\u00eda \u00a0como su director financiero y representante legal suplente, entidad \u00a0que fue constituida con la finalidad de distribuir el hidrocarburo de \u00a0procedencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ser\u00eda en el municipio de Madrid, Cundinamarca, en donde tuvo \u00a0sus efectos la conducta de concierto para delinquir agravado, como el \u00a0delito m\u00e1s grave; as\u00ed como el lugar donde se \u00a0materializaron los eventos de receptaci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la anterior orden judicial, de no dar tr\u00e1mite a \u00a0la impugnaci\u00f3n de competencia, Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual fue atendida de manera favorable por el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Cartagena que, en sentencia del 11 de \u00a0julio de 2023 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0el tr\u00e1mite impartido por JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIONES DE CONTROL DE \u00a0GARANTIAS DE CARTAGENA a \u00a0la impugnaci\u00f3n de competencia, presentada por el abogado \u00a0RICARDO GAVIRIA RAMIREZ como defensor del se\u00f1or OMAR ENRIQUE \u00a0MORALES BOBADILLA y, proceda a impartirle el tr\u00e1mite \u00a0establecido en la ley y la jurisprudencia a dicha solicitud de \u00a0incompetencia, debiendo correr traslado de la misma a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INDEMNE \u00a0mant\u00e9nganse las decisiones tomadas por el JUEZ \u00a0SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIONES DE CONTROL DE \u00a0GARANTIAS en \u00a0las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0en relaci\u00f3n con dicho proceso Rad. 110016000097202150171.\u00bb \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En cumplimiento de la citada orden constitucional, el 25 de julio de \u00a02023, se instal\u00f3 audiencia de control de garant\u00edas a \u00a0efectos de que se efectuara el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0de competencia, conforme a los par\u00e1metros que ha establecido \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones surtidas ante los jueces de control \u00a0de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha sesi\u00f3n, el defensor de Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla reiter\u00f3 \u00a0su postulaci\u00f3n en torno a que el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulante de \u00a0Cartagena no era competente para conocer de las audiencias \u00a0preliminares, al insistir que los hechos objeto de judicializaci\u00f3n \u00a0se llevaron a cabo y materializaron en el municipio de Madrid, \u00a0Cundinamarca. Esta postulaci\u00f3n fue coadyubada por la defensa \u00a0de Mayra Janet Medina Fl\u00f3rez y Jos\u00e9 Isa\u00edas \u00a0Mart\u00ednez Torrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal 181 Especializada DECOC \u2013 EDA CARIBE y el \u00a0representante judicial de Ecopetrol, en calidad de v\u00edctima, se \u00a0opusieron a la impugnaci\u00f3n de competencia, al referir que \u00e9sta \u00a0se debe mantener en la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis detallaron que la asignaci\u00f3n del juez de \u00a0control de garant\u00edas, en el presente caso, no fue arbitraria, \u00a0pues, si bien las conductas imputadas se materializaron en varios \u00a0departamentos como Norte de Santander, Cundinamarca, Bol\u00edvar, \u00a0Atl\u00e1ntico, C\u00e9sar y Magdalena, lo cierto es que, se \u00a0escogi\u00f3 la ciudad de Cartagena en raz\u00f3n a que all\u00ed \u00a0se encontraban privadas de la libertad tres de las personas \u00a0capturadas, -Jaime \u00a0Jes\u00fas Reyes Orozco, Roxi Elena Barrios Gonz\u00e1lez y \u00d3scar \u00a0Luis Pastrana Mart\u00ednez-, \u00a0igualmente se trataba del lugar en el cual se recaud\u00f3 \u00a0abundante material probatorio, y la empresa Octanos Industriales SAS \u00a0controlaba una estaci\u00f3n de servicio de hidrocarburos para \u00a0fines mar\u00edtimos; conforme a ello, exist\u00edan v\u00e1lidas \u00a0razones para elegir al juez de control de garant\u00edas de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Cartagena mantuvo su determinaci\u00f3n de conservar \u00a0la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese contexto, ante la controversia suscitada entre la defensa de \u00a0Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla \u00a0y la Fiscal\u00eda con el representante de la v\u00edctima, el \u00a0Juzgado remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la actuaci\u00f3n \u00a0a efectos de decidir lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente \u00a0para resolver este asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial: Cartagena y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, la defensa de Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla \u00a0promueve incidente de impugnaci\u00f3n de competencia, al advertir \u00a0que, en su criterio, la judicatura con sede en Cartagena no era la \u00a0llamada a desatar las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala advierte desde ya, que se abstendr\u00e1 de dirimir el \u00a0presente conflicto3, \u00a0bajo el entendido que, en trat\u00e1ndose de las audiencias \u00a0preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento no \u00a0es procedente debatir la competencia del juez \u00a0de garant\u00edas, cuando se encuentra amparado en una \u00a0circunstancia excepcional que habilita en forma alternativa la \u00a0competencia del juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0porque carece de objeto pronunciarse de fondo en el presente asunto, \u00a0al haberse agotado las audiencias preliminares por parte del Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, se tiene que esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n \u00a0AP141-2021 Rad. 58775, reiterada en AP3955-2021 Rad.60093, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0[L]a \u00a0Corte se ve precisada a advertir, como regla necesaria, que en los \u00a0casos en los cuales se busca legalizar la captura y determinar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del aprehendido, a partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, si la solicitud se present\u00f3 en \u00a0alguno de los dos lugares en los cuales se habilita alternativa la \u00a0competencia del juez de control de garant\u00edas \u2013el de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta punible o donde se encuentre privada \u00a0de la libertad la persona-, no es factible que el juez se declare \u00a0incompetente por el factor territorial, ni que las partes impugnen su \u00a0competencia por esta misma circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0cabe precisar, de ninguna manera puede estimarse limitaci\u00f3n \u00a0profunda de los derechos de las partes, ni afectaci\u00f3n efectiva \u00a0de las garant\u00edas del indiciado, no solo porque, como se \u00a0precis\u00f3, ambos funcionarios \u2013juez de control de \u00a0garant\u00edas del lugar de los hechos y el del sitio de reclusi\u00f3n- \u00a0est\u00e1n legitimados para actuar y por ello deviene inoficiosa la \u00a0controversia, sino en atenci\u00f3n a que, es indispensable \u00a0destacar aqu\u00ed, esa posibilidad de impugnaci\u00f3n o \u00a0manifestaci\u00f3n de incompetencia territorial del juez, genera un \u00a0profundo da\u00f1o a la condici\u00f3n del aprehendido.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en presente caso, de acuerdo con la realidad que se destaca del \u00a0proceso, en particular, lo \u00a0se\u00f1alado por la fiscal\u00eda en el tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia, las conductas de concierto para \u00a0delinquir agravado, receptaci\u00f3n de hidrocarburos y falsedad en \u00a0documento privado que se imputaron se cometieron en varios lugares \u00a0del pa\u00eds, seg\u00fan indic\u00f3, en los departamentos de \u00a0Norte \u00a0de Santander, Cundinamarca, Bol\u00edvar, Atl\u00e1ntico, C\u00e9sar \u00a0y Magdalena, raz\u00f3n por la cual, eligi\u00f3 \u00a0la ciudad de Cartagena para radicar sus solicitudes de audiencias, en \u00a0raz\u00f3n a que en esta capital permanec\u00edan privados de la \u00a0libertad tres de las personas capturadas, aunado a que era el lugar \u00a0donde operaba una de las estaciones de servicio con las que se \u00a0comercializaba el hidrocarburo obtenido ilegalmente, as\u00ed como \u00a0que, era el sitio en el cual se hab\u00eda recaudado abundantes \u00a0elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que resultaba razonable que el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n eligiera la capital de Bol\u00edvar, \u00a0pues, res\u00e1ltese que all\u00ed fue donde se produjeron las \u00a0primeras dos capturas, -Jaime \u00a0Jes\u00fas Reyes Orozco y Roxi Elena Barrios Gonz\u00e1lez- \u00a0llevadas a cabo el 17 de mayo de 2023, a las 6:55 am y 7:21 am, \u00a0respectivamente, y a pesar de que, la \u00d3scar Luis Pastrana \u00a0Mart\u00ednez, se materializ\u00f3 a las 7:43 del mismo d\u00eda \u00a0en la ciudad de Barranquilla, su lugar de detenci\u00f3n para esa \u00a0diligencia ya era, igualmente, Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que en esa urbe, se repite, Cartagena, se albergaban la \u00a0mayor\u00eda de los capturados en esta actuaci\u00f3n, pues los \u00a0dem\u00e1s se encontrabas dispersados en el territorio nacional, \u00a0como as\u00ed se estableci\u00f3: Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla, \u00a0Madrid, Cundinamarca; Mayra Janet Medina Fl\u00f3rez, Villa del \u00a0Rosario, Norte de Santander; Catalina Quintero Rinc\u00f3n, \u00a0Barrancabermeja, Santander; y Jos\u00e9 Isa\u00edas Mart\u00ednez \u00a0Torrado, Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0independientemente de los argumentos esbozados por el defensor en \u00a0torno a que la empresa Octanos \u00a0Industrias SAS se ubicada en el municipio de Madrid, Cundinamarca, y \u00a0que a su juicio, all\u00ed se materializaron las conductas de \u00a0concierto para delinquir agravado y receptaci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos que se atribu\u00edan a su defendido, lo cierto es \u00a0que subsist\u00edan fundamentos derivados de \u00abrazones \u00a0de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde \u00a0se solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez de control de \u00a0garant\u00edas\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aunque desacertados se puedan observar los argumentos del Juez \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, para desestimar la \u00a0proposici\u00f3n de la defensa, en punto a que la definici\u00f3n \u00a0de competencia exclusivamente opera para la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, al desatender los criterios ampliamente explicados \u00a0por la Corte en providencias CSJ \u00a0AP, 14 may. 2013, Rad. 41228, CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP \u00a02692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016, \u00a0materialmente \u00a0no hab\u00eda obst\u00e1culo para que en las condiciones \u00a0rese\u00f1adas se cumpliera la diligencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura convocada ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicionalmente, no pod\u00eda retomarse la discusi\u00f3n sobre \u00a0competencia en las audiencias subsiguientes de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0porque al haberse culminado y decidido la postulaci\u00f3n del \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda en punto a la legalidad del \u00a0procedimiento de captura, entre ellas, la del procesado Morales \u00a0Bobadilla, no \u00a0se pod\u00eda escindir dicho tr\u00e1mite para cambiar \u00a0abruptamente su diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el Juez de Control de Garant\u00edas de Cartagena se \u00a0encontraba facultado no solo para pronunciarse sobre la solicitud de \u00a0legalidad de la captura, sino tambi\u00e9n para las restantes \u00a0audiencias, esto es, las de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento radicadas por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, al ser competente el juzgado para desarrollar el \u00a0control de legalidad a la captura, mal podr\u00eda desconocerse ese \u00a0supuesto para la continuaci\u00f3n de las audiencias subsiguientes \u00a0en el mismo despacho judicial, pues ello afectar\u00eda los \u00a0derechos de los procesados al acceso a una justicia pronta y oportuna \u00a0al ocasionar una falta de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal senda, en la providencia AP141-2021, rad. 58775, ya citada, se \u00a0destac\u00f3 que si bien cada una de esas actuaciones comportan \u00a0naturaleza distinta y un objeto espec\u00edfico, no es posible \u00a0escindirlas en lo temporal, de manera que entre ellas debe existir \u00a0consecutividad y, por ello, legalizada la captura, de inmediato ha de \u00a0ser formulada la imputaci\u00f3n y solicitada, si esa es la \u00a0pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, \u00abel \u00a0juez que haya resuelto la primera, conserva la competencia para \u00a0conocer las dos siguientes de manera subsecuente y, en lo posible, \u00a0continua\u00bb, \u00a0so pena de generar un profundo da\u00f1o a la condici\u00f3n del \u00a0aprehendido, por manera que se impone la definici\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del privado de la libertad, que no \u00a0puede entenderse efectuada y finalizada con la legalizaci\u00f3n de \u00a0la captura, pues de ninguna manera puede permanecer en el limbo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0continuar con las diligencias subsecuentes, como quiera que una y \u00a0otras intervenciones se hac\u00edan necesarias para garantizar de \u00a0inmediato los principios de libertad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, observa no solo desleal, sino contraria a sus deberes, \u00a0la intervenci\u00f3n del defensor del indiciado, en tanto, quiz\u00e1s \u00a0con af\u00e1n dilatorio, con su actuaci\u00f3n \u2013por lo \u00a0dem\u00e1s, carente por completo de fundamento, si se advierte la \u00a0competencia alternativa que al respecto se ha fijado desde a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s-, gener\u00f3 una situaci\u00f3n con mucho \u00a0desfavorable para su asistido, al punto que al d\u00eda de hoy no \u00a0se ha definido si debe o no continuar detenido, y vigente la \u00a0posibilidad de que ese mismo d\u00eda se solucionara su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, incluso con libertad o detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ni siquiera, estima la Corte, podr\u00eda alegar el indiciado, en \u00a0sede de h\u00e1beas corpus, la indebida prolongaci\u00f3n de su \u00a0condici\u00f3n de privado de la libertad, precisamente, porque las \u00a0instancias ordinarias, por virtud de lo propuesto por el defensor, \u00a0adelantan el procedimiento propio de la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia y es ella la raz\u00f3n para que el tr\u00e1mite se \u00a0encuentre en suspenso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige del anterior an\u00e1lisis, que la Corte propugna por un \u00a0desarrollo \u00e1gil y respetuoso de las garant\u00edas de las \u00a0personas privadas de la libertad y protegerlas de las consecuencias \u00a0negativas que acarrea una indefinici\u00f3n de su proceso, en tanto \u00a0diversas autoridades judiciales determinan una competencia que, valga \u00a0precisar, trat\u00e1ndose de sede de Control de Garant\u00edas, \u00a0el legislador no la estableci\u00f3 de manera r\u00edgida, raz\u00f3n \u00a0por la cual jurisprudencia ha comprendido que por razones \u00a0excepcionales, estas se pueden desarrollar en lugares distintos a \u00a0donde ocurrieron los hechos objeto de judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que se reiter\u00f3 en reciente oportunidad, al estimar incluso \u00a0que, cuando se impugna competencia luego de realizada la audiencia \u00a0concerniente a la captura del procesado, ni siquiera el Juez que \u00a0preside la audiencia debe dar espacio al tr\u00e1mite incidental, \u00a0sino descartarlo a trav\u00e9s de una orden, bajo sus facultades de \u00a0direcci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se indic\u00f3 en auto AP2109-2023, Rad. 64293: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede la Corte dejar de anotar que lo adecuado para una correcta \u00a0direcci\u00f3n del proceso por parte del Juez, es abstenerse de dar \u00a0tr\u00e1mite a ese tipo de incidentes. Al hallarse involucrado el \u00a0derecho fundamental de la libertad personal, ante una petici\u00f3n \u00a0de tal naturaleza dentro de una audiencia concentrada y secuencial, \u00a0el Juez de Garant\u00edas no solo debe abstenerse de dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente, sino disponer que contra esa orden no procede recurso \u00a0alguno. De esa manera se garantiza la continuidad de una diligencia \u00a0que es urgente por naturaleza y se evitan maniobras dilatorias que, \u00a0en lugar de ayudar a la recta y eficaz administraci\u00f3n de \u00a0justicia, produce el efecto contrario, como ha ocurrido en el \u00a0presente caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se sigue que en este asunto no hab\u00eda lugar a debatir la \u00a0competencia del juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0en las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, pues, se repite, \u00a0habi\u00e9ndose de manera razonable establecido que s\u00ed \u00a0estaba habilitado el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Cartagena \u00a0para conocer la audiencia de captura, resulta inadmisible que se \u00a0generen discusiones que en \u00faltimas dejan en indefinici\u00f3n \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente, adicional a todo lo anterior, es claro que este caso \u00a0carece \u00a0de objeto \u00a0la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Cartagena, \u00a0como se destac\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, luego \u00a0de que no aceptar\u00e1 la impugnaci\u00f3n de competencia \u00a0presentada por la defensa, en audiencia realizada durante los d\u00edas \u00a018 y 19 de mayo del corriente a\u00f1o declar\u00f3 legal los \u00a0procedimientos de \u00a0registro y allanamiento a inmueble, incautaci\u00f3n de elementos y \u00a0capturas de los procesados, entre ellos, la de Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que el 24 \u00a0de mayo de 2023 ante el mismo servidor judicial se llev\u00f3 \u00a0a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en \u00a0contra de Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla, \u00a0Mayra Janet Medina Fl\u00f3rez y Catalina Quintero Rinc\u00f3n, a \u00a0quienes se les imput\u00f3 los delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado, receptaci\u00f3n \u00a0de hidrocarburos y falsedad en documento privado (art. 340 inc. 2, \u00a0327 C y 289 del C\u00f3digo Penal), y, \u00a0seguidamente, el despacho impuso medidas de aseguramiento, en \u00a0diligencia culminada el 31 \u00a0de mayo de 2023, as\u00ed, \u00a0no privativa de la libertad5 \u00a0a Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla \u00a0y Catalina Quintero Rinc\u00f3n, y de detenci\u00f3n \u00a0preventiva domiciliara en contra de Mayra \u00a0Janet Medina Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que, el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Cartagena \u00a0realiz\u00f3 todas las audiencias preliminares solicitadas por la \u00a0fiscal\u00eda, sin que exista ninguna pendiente, \u00a0por lo que resulta in\u00fatil emitir una decisi\u00f3n sobre la \u00a0pretendida impugnaci\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Corte se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento \u00a0en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0decidir de fondo sobre la competencia para la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0contra Omar \u00a0Enrique Morales Bobadilla y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n a \u00a0dicho despacho para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este recurso fue propuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, el representante de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el defensor de Morales Bobadilla; debi\u00e9ndose precisar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aun cuando este propuso el recurso para luego desistir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente declin\u00f3 de la \u00faltima manifestaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual fue admitido por el Juez con funci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la audiencia del 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo del 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas no privativas de la libertad contemplada en los numerales 3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 5, literal B, del art\u00edculo 307 del C.P.P \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar sentido resolvi\u00f3 la Sala en el CSJ AP, 1 sep. 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 60093. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiter\u00f3 lo dicho en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado AP4740-2016, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas no privativas de la libertad contemplada en los numerales 3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 5, literal B, del art\u00edculo 307 del C.P.P \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2342-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 64373 \u00a0 Acta \u00a0No 151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la definici\u00f3n de competencia para \u00a0conocer de las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}