{"id":73902,"date":"2024-03-07T22:49:19","date_gmt":"2024-03-07T22:49:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7347-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:19","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:19","slug":"stp7347-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7347-2023\/","title":{"rendered":"STP7347-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7347-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 131735 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.138) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0los se\u00f1ores OSWALDO \u00a0PALTA FAJARDO, RA\u00daL CARDONA CASTA\u00d1O, FLAVIO ANDR\u00c9S \u00a0OLIVEROS, ZORAYDA OREJUELA ESCOBAR y BELISARIO GRANADO MANYOMA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes instauraron acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, igualdad y debido proceso, que consideran vulnerados \u00a0por el colegiado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que elevaron demanda ordinaria laboral contra Emcali E.I.C.E. E.S.P. \u00a0con miras a que se declarara que ten\u00edan derecho al r\u00e9gimen \u00a0de retroactividad de las cesant\u00edas conforme a la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo y, en consecuencia, se condenara a la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las mismas, con base en el \u00faltimo \u00a0salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que el tr\u00e1mite curs\u00f3 en el Juzgado Dieciocho Laboral \u00a0del Circuito de Cali, despacho que, en sentencia de 30 de octubre de \u00a02017, neg\u00f3 las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Informaron \u00a0que apelaron la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que \u00a0en prove\u00eddo de 17 de septiembre de 2018 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que el 30 de septiembre de 2022 el tribunal accionado profiri\u00f3 \u00a0cinco sentencias mediante las cuales reconoci\u00f3 el derecho al \u00a0r\u00e9gimen de retroactividad de las cesant\u00edas de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre Sintremcali y \u00a0Emcali E.I.C.E. E.S.P., las cuales aseguraron tienen identidad de \u00a0partes, hechos y objeto respecto de la demanda que presentaron en \u00a0tiempo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos narrados, solicitaron el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y, para su efectividad, requirieron dejar sin valor y \u00a0efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2018 proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su \u00a0lugar, ordenar reliquidar las cesant\u00edas con el r\u00e9gimen \u00a0retroactivo conforme la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a \u00a0cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s espec\u00edficamente, \u00a0con el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifest\u00f3 que, la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida el \u00a017 de septiembre de 2018, y se acude al mecanismo constitucional el \u00a018 de abril de 2023, es decir, cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de dicha determinaci\u00f3n; por lo tanto, se desconoce el \u00a0presupuesto general indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, pues, a su criterio, el juez \u00a0de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista \u00a0en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Expres\u00f3 el apoderado de los accionantes que, \u201c(\u2026) \u00a0en el caso puntual de mis representados todos y cada uno a la fecha \u00a0a\u00fan se encuentran vinculados bajo contrato laboral con EMCALI \u00a0y en tal sentido actualmente se sigue desconociendo el derecho a la \u00a0prestaci\u00f3n social de car\u00e1cter convencional por cuneta \u00a0de la decisi\u00f3n judicial (SIC) adoptada por el Tribunal \u00a0Superior de Cali, y en tal sentido el principio de inmediatez no debe \u00a0ser analizado bajo la \u00f3ptica de la ejecutoria de la sentencias \u00a0del Tribunal, si no del beneficio prestacional que actualmente se \u00a0sigue desconociendo y negando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agreg\u00f3 que, \u00a0\u201c(\u2026) en el caso bajo estudio tampoco debe ser estudiado \u00a0el principio de imediatez (sic) bajo la fecha de ejecutoria de la \u00a0sentencia que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, si no, \u00a0desde el momento en que se empieza a vulnerar el derecho a la \u00a0igualdad por parte del Tribunal Superior de Cali, esto es, desde el \u00a030 de septiembre de 2022 fecha en que el Tribunal reconoce en un caso \u00a0id\u00e9ntico el derecho al r\u00e9gimen retroactivo de cesant\u00edas \u00a0de los trabajadores en los proceso (sic) se\u00f1alados en el hecho \u00a0d\u00e9cimo octavo del escrito de tutela; en dichas providencias \u00a0las demandas contaban con identidad de hechos, derechos, \u00a0pretensiones, demandado y el mismo material probatorio, por lo que la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional en efecto super\u00f3 el \u00a0requisito de la inmediatez y en tal sentido la Corte debi\u00f3 \u00a0estudiar de fondo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0alegados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aleg\u00f3 que, el a \u00a0quo \u00a0no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo frente a los hechos y \u00a0argumentos que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de los se\u00f1ores OSWALDO PALTA FAJARDO, RA\u00daL \u00a0CARDONA CASTA\u00d1O, FLAVIO ANDR\u00c9S OLIVEROS, ZORAYDA \u00a0OREJUELA ESCOBAR y BELISARIO GRANADO MANYOMA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 \u00a0de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por OSWALDO PALTA \u00a0FAJARDO, RA\u00daL CARDONA CASTA\u00d1O, FLAVIO ANDR\u00c9S \u00a0OLIVEROS, ZORAYDA OREJUELA ESCOBAR y BELISARIO GRANADO MANYOMA, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, con ocasi\u00f3n a los procesos de la referencia5, \u00a0cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que, la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0no cumple con el requisito general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Frente al requisito de inmediatez, esto es, \u201cque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u201d, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no \u00a0es menos cierto que en dicha disposici\u00f3n se establece que la \u00a0finalidad de este mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad, es necesario que la misma sea \u00a0impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del \u00a0hecho vulnerador de derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en \u00a0cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone \u00a0que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la \u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos \u00a0fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta \u00a0forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental, este Tribunal ha se\u00f1alado que le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente. Este \u00a0c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que, por un lado, \u00a0(i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y \u00a0riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>11.5. En el asunto \u00a0bajo examen, \u00a0la decisi\u00f3n censurada por la accionante, fue proferida hace \u00a0m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, excediendo lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Aunado a lo \u00a0anterior, no es viable que, como plante\u00f3 el apoderado de los \u00a0demandantes, se realice la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0a partir del \u201c30 \u00a0de septiembre de 2022, fecha en que el Tribunal reconoce en un caso \u00a0id\u00e9ntico el derecho al r\u00e9gimen retroactivo de cesant\u00edas \u00a0de los trabajadores\u201d, \u00a0puesto que la providencia judicial que alega como vulneradora de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales data del 17 de septiembre de 2018, y \u00a0las presuntas decisiones emitidas al interior de otros procesos en \u00a0los cuales no fueron partes o intervinientes, no pueden considerarse \u00a0per \u00a0se \u00a0como atentatorias de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>11.7. \u00a0Esta Sala \u00a0debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez \u00a0constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>11.8. \u00a0En \u00a0este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumple la inmediatez, \u00a0como \u00a0requisito \u00a0general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de \u00a0fondo de las razones de inconformidad que plante\u00f3 la parte \u00a0accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de la \u00a0presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001310500820140055301, 76001310500620150024801, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001310501420150023701, 76001310501120160011901 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001310501220140017301 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7347-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 131735 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.138) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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