{"id":73901,"date":"2024-03-08T15:44:23","date_gmt":"2024-03-08T15:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2337-202363347\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:23","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:23","slug":"ap2337-202363347","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2337-202363347\/","title":{"rendered":"AP2337-2023(63347)"},"content":{"rendered":"\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2337-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 63347 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre del condenado V\u00cdCTOR \u00a0HUGO CONTRERAS SANDOVAL \u00a0contra la sentencia del 3 de junio de 2011, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 la condena emitida el 28 de marzo de 2011 por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, tras hallarlo \u00a0penalmente responsable del delito de acceso \u00a0carnal violento agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0(arts. \u00a0205 y 211-4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0qued\u00f3 probado en las decisiones condenatorias de primera y \u00a0segunda instancia, en 2008, cuando la menor Y.T.R.V. ten\u00eda \u00a0menos de catorce a\u00f1os, V\u00cdCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL, \u00a0en cuatro oportunidades diferentes, la penetr\u00f3 v\u00eda \u00a0vaginal y anal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, V\u00cdCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL le dec\u00eda que, si \u00a0se resist\u00eda, les har\u00eda da\u00f1o a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto de 2008, en la residencia de V\u00cdCTOR HUGO CONTRERAS \u00a0SANDOVAL, ubicada en el barrio Restrepo de Bogot\u00e1, ocurri\u00f3 \u00a0el \u00faltimo hecho, en el que condujo a la menor bajo amenazas \u00a0con un cuchillo y, luego de accederla por v\u00eda vaginal y anal, \u00a0tanto con los dedos como con su miembro viril, \u201cle \u00a0entreg\u00f3 $14.000 y le propuso que le dar\u00eda otros $30.000 \u00a0si le llevaba a una compa\u00f1erita de colegio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 28 de noviembre de 2008, la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n ante el Juzgado 36 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0como autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0con el incremento punitivo consagrado en la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0a V\u00cdCTOR \u00a0HUGO CONTRERAS SANDOVAL \u00a0le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de enero de 2009, la Fiscal\u00eda 30 delegada ante los jueces \u00a0del circuito vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0la conducta y, en consecuencia, acus\u00f3 a V\u00cdCTOR \u00a0HUGO CONTRERAS SANDOVAL \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado, \u00a0por la edad de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra V\u00cdCTOR \u00a0HUGO CONTRERAS SANDOVAL, \u00a0imponi\u00e9ndole las penas de 310 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 20 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer grado fue apelada por V\u00cdCTOR \u00a0HUGO CONTRERAS SANDOVAL y su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 3 de junio de 2011, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en resoluci\u00f3n de la alzada, confirm\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 6 de marzo de 2023, a trav\u00e9s apoderado, V\u00cdCTOR \u00a0HUGO CONTRERAS SANDOVAL \u00a0interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 7\u00aa prevista en el art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el apoderado de V\u00cdCTOR \u00a0HUGO CONTRERAS SANDOVAL \u00a0sostiene que los hechos delincuenciales iniciaron aproximadamente el \u00a026 de julio 2008, cuando todav\u00eda no entraba en vigor la Ley \u00a01236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, considera que, en virtud del principio de favorabilidad, \u00a0no era aplicable el incremento punitivo dispuesto en esa legislaci\u00f3n, \u00a0aun cuando el \u00faltimo hecho delictivo hubiese sucedido durante \u00a0su vigencia (3 \u00a0de agosto de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0dice que, con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0instancia, se hubiese dado alg\u00fan cambio jurisprudencial que le \u00a0resulte favorable, sino que censura que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0posici\u00f3n asumida en los \u00faltimos a\u00f1os por \u00a0nuestras cortes, tal como la aplic\u00f3 el a-quo, confirmada por \u00a0el aquem [sic], cercen\u00f3 la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de favorabilidad penal cuando se da un tr\u00e1nsito \u00a0legislativo que modifique delitos de ejecuci\u00f3n permanente, \u00a0trasformando dr\u00e1sticamente la interpretaci\u00f3n que \u00a0durante a\u00f1os se hac\u00eda de las garant\u00edas \u00a0procesales, desconoci\u00e9ndose la necesidad de limitar la \u00a0intervenci\u00f3n estatal y de buscar soluciones que resulten ser \u00a0menos dr\u00e1sticas a los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0se sostiene que en los delitos de car\u00e1cter permanente, se \u00a0presenta una diferencia temporal entre lo ejecutado bajo la vigencia \u00a0de la ley ben\u00e9vola y lo ejecutado bajo el imperio de la nueva \u00a0legislaci\u00f3n, esto es, no existe equivalencia entre la lesi\u00f3n \u00a0acaecida bajo la vigencia de una y otra ley, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se presentan los presupuestos objetivos para dar aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]escindir \u00a0la pena y, en su defecto dosificarla de la manera como arriba se \u00a0explic\u00f3, porque la norma aplicable (jurisprudencia de la corte \u00a0suprema de justicia) es el art\u00edculo 205 de la ley 599 de 2000, \u00a0sin la modificaci\u00f3n de la ley 1236 de 2008, as\u00ed: pena a \u00a0[sic] imponer de 269 meses y 20 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tiene dicho la Corte, es un \u00a0procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los \u00a0efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, \u00a0resulta imperativo, adem\u00e1s del cumplimiento estricto de los \u00a0requisitos \u00a0formales para la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con \u00a0indicaci\u00f3n de los elementos probatorios que se allegan y los \u00a0fundamentos de \u00a0hecho y de derecho que sustentan \u00a0la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, la debida \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda exige enunciar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal frente a la \u00a0cual se demanda la revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El delito o los delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La causal invocada, as\u00ed como los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho en que se apoya la solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan como sustento de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que fundamentan la petici\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda \u00a0instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, seg\u00fan \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n respecto de la cual se \u00a0demanda la revisi\u00f3n, teniendo en cuenta el inciso final de la \u00a0disposici\u00f3n, donde se establece que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n \u00abprocede \u00a0contra sentencias ejecutoriadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en \u00a0el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda \u00a0debe inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0es \u00a0un \u00a0recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar \u00a0reabrir el debate probatorio, \u00a0en tanto su ejercicio es independiente \u00a0del proceso, \u00a0posterior a su culminaci\u00f3n con sentencia ejecutoriada, \u00a0cuya \u00a0demostraci\u00f3n es factible \u00a0dentro del marco que delimitan las \u00a0causales \u00a0taxativamente previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en \u00a0favor de V\u00cdCTOR \u00a0HUGO CONTRERAS SANDOVAL \u00a0cumple los requisitos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En todo caso, aunque se superaran hipot\u00e9ticamente dichas \u00a0falencias, las \u00a0razones esgrimidas por el demandante para fundamentar el cargo se \u00a0alejan de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0la \u00a0causal s\u00e9ptima, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u00a0cuando \u201cmediante \u00a0pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la \u00a0sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de \u00a0la punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0causal, la Corte ha establecido, de manera pac\u00edfica, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os \u00a0presupuestos sustanciales para invocar la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n, \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya \u00a0fundamentado en un criterio jurisprudencial espec\u00edfico de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una \u00a0norma o instituto jur\u00eddico; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo \u00a0cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico por virtud \u00a0del desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Que a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis comparativo se pueda \u00a0demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jur\u00eddico \u00a0el prove\u00eddo atacado habr\u00eda sido m\u00e1s beneficioso \u00a0para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de \u00a0modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige \u00a0la acci\u00f3n resulte injusto; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporaci\u00f3n el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, atendiendo la funci\u00f3n \u00a0que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como ente de \u00a0casaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d (CSJ \u00a0SP3974, 12 dic. 2022, Rad.: 51591). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0qued\u00f3 plasmado en la rese\u00f1a de la demanda que aqu\u00ed \u00a0se estudia, el libelista no dijo cu\u00e1l es el nuevo razonamiento \u00a0jur\u00eddico, proveniente de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0lleve a demostrar que el prove\u00eddo atacado habr\u00eda sido \u00a0m\u00e1s beneficioso para el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, lo que \u00a0reclama, como se vio, es que no est\u00e1 de acuerdo con la postura \u00a0que se ha manejado en esta Corporaci\u00f3n con respecto a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley en los casos de delitos de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente, donde se tiene en cuenta la fecha de cesaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o a los bienes jur\u00eddicos protegidos, pues, en su \u00a0criterio, s\u00ed es aplicable el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, el actor no acat\u00f3 la carga que le asist\u00eda, pues \u00a0no plante\u00f3 cambio jurisprudencial alguno y lo que dice, que no \u00a0es suficiente para sustentar la causal elegida, tampoco le ser\u00eda \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues no habla de un mismo instituto jur\u00eddico, ya que \u00a0en la demanda reclama \u201cdar \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad penal cuando se da un \u00a0tr\u00e1nsito legislativo que modifique delitos \u00a0de ejecuci\u00f3n permanente\u201d, \u00a0siendo que la condena en contra de su poderdante fue por un delito \u00a0que no corresponde a dicha denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0ya que se trat\u00f3 de acceso \u00a0carnal violento agravado, \u00a0el cual es una conducta de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea, \u00a0pues \u201csu \u00a0agotamiento ocurre en un solo momento, porque inicia, se realiza y \u00a0consuma en una acci\u00f3n que abarca un instante\u201d \u00a0(CSJ SP177, 24 may. 2023, Rad.: 58820). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, es necesario se\u00f1alar que el libelista tampoco \u00a0demostr\u00f3 que los juzgadores de instancia hubiesen incurrido en \u00a0alg\u00fan yerro al aplicar el r\u00e9gimen descrito en la Ley \u00a01236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, \u00e9ste solo especula que los 3 comportamientos delictivos \u00a0cuya fecha exacta se desconoce (previos \u00a0al 3 de agosto de 2008, cuando ocurri\u00f3 el cuarto y \u00faltimo) \u00a0deben haberse perfeccionado, posiblemente, antes de que entrara a \u00a0operar la Ley 1236 de 2008, esto es, del 23 de julio del indicado \u00a0a\u00f1o, porque el dictamen pericial practicado a la menor \u00a0concluy\u00f3 que \u00e9sta sufri\u00f3 una hubo penetraci\u00f3n \u00a0vaginal \u201cen un periodo \u00a0superior a diez (10) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0no obstante, no es, en ning\u00fan sentido, concluyente para \u00a0indicar que el Tribunal estaba impedido \u00a0para imponer las sanciones conforme a esa normativa y que, en \u00a0consecuencia, ten\u00eda que atenerse al art\u00edculo 205 de la \u00a0Ley 599 de 2000, con el incremento autorizado por el canon 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, se hace imperioso \u00a0inadmitir la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de V\u00cdCTOR \u00a0HUGO CONTRERAS SANDOVAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra lo decidido procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien aport\u00f3 un documento escaneado que supuestamente contiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n, \u00e9ste est\u00e1 incompleto y no tiene la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte motiva ni la resolutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2337-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 63347 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre del condenado V\u00cdCTOR \u00a0HUGO CONTRERAS SANDOVAL \u00a0contra la sentencia del 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