{"id":73899,"date":"2024-03-08T15:44:23","date_gmt":"2024-03-08T15:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2336-202361840\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:23","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:23","slug":"ap2336-202361840","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2336-202361840\/","title":{"rendered":"AP2336-2023(61840)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2336-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 61840 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre del condenado PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CORREA VILLAR \u00a0contra la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0modific\u00f3 la tasaci\u00f3n punitiva de la condena emitida el \u00a09 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, tras hallarlo penalmente responsable del delito de \u00a0homicidio \u00a0agravado (arts. \u00a0103 y 104, n\u00fam. 6\u00ba y 7\u00ba C.P.) en calidad de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0qued\u00f3 probado en las decisiones condenatorias de primera y \u00a0segunda instancia, el 7 de octubre de 2019, aproximadamente a las \u00a011:00 de la noche, PEDRO JOS\u00c9 CORREA VILLAR, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otras personas, irrumpi\u00f3 de manera violenta, destruyendo la \u00a0ventana principal y la puerta de acceso, en la residencia de Thomas \u00a0de Jes\u00fas Arias Jim\u00e9nez, ubicada en la calle San Rafael, \u00a0del corregimiento de Bayunca, jurisdicci\u00f3n de la ciudad de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e1pidamente \u00a0ubicaron al se\u00f1or Thomas de Jes\u00fas Arias Jim\u00e9nez, \u00a0quien estaba durmiendo, y le propinaron siete pu\u00f1aladas con \u00a0armas cortopunzantes y cortantes, las cuales desencadenaron en su \u00a0deceso inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 19 de noviembre de 2019, la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n ante el Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Cartagena, \u00a0como coautor del delito de homicidio \u00a0agravado \u00a0(art. 103 y numerales 6 y 7 del art. 104 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0a PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CORREA VILLAR \u00a0le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de abril de 2020, fue acusado en id\u00e9nticos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CORREA VILLAR, \u00a0imponi\u00e9ndole las penas de 500 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por 20 a\u00f1os por el delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer grado fue apelada por la defensa de PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CORREA VILLAR. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de agosto de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0confirm\u00f3 la declaratoria de responsabilidad penal, pero \u00a0modific\u00f3 la tasaci\u00f3n de la pena, estableci\u00e9ndola \u00a0en 183.33 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre de 2021, el defensor que actu\u00f3 en las \u00a0instancias instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra dicha providencia, pero sustituy\u00f3 el poder al abogado \u00a0Otoniel Zabala Caraballo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nuevo apoderado desisti\u00f3 del recurso extraordinario, lo cual \u00a0fue aceptado por el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0en auto del 9 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de junio de 2022, a trav\u00e9s del segundo apoderado, PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CORREA VILLAR \u00a0interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia, proferida el 30 de agosto de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 3\u00aa prevista en el art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el apoderado de PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CORREA VILLAR \u00a0sostiene que, con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia, entrevist\u00f3 a Gaudis Jim\u00e9nez, Yendi \u00a0Coromoto Aponte Garrido y Elkin De Jes\u00fas Fortich, quienes no \u00a0comparecieron al juicio oral a declarar a favor del procesado, pero \u00a0pueden acreditar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0el se\u00f1or Gaudis Jim\u00e9nez, quien tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0siendo procesado como coautor de los hechos, narr\u00f3 que fue \u00e9l \u00a0quien le propin\u00f3 las heridas mortales a la v\u00edctima, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Y]o \u00a0vi a Tomas [sic] sin decir palabras yo le propine [sic] dos pu\u00f1aladas \u00a0peque\u00f1as al se\u00f1or Tomas [sic] de Jes\u00fas en la \u00a0parte de atr\u00e1s de la Paleta [sic], porque cuando vi la sangre \u00a0me asuste [sic] y me llene [sic] de nervios y solt\u00e9 el \u00a0cuchillo que ten\u00eda encima y lo agarro [sic] Yamil Esteban y \u00a0Yamil se ensa\u00f1o [sic] con ese muchacho Tomas [sic] y otro \u00a0muchacho m\u00e1s que se pasaban el cuchillo uno con otro, cuando \u00a0yo reacciono que vi mas [sic] sangre es que intento agarrar a Yamil \u00a0para que no siguiera y no pude porque hab\u00edan varios [\u2026] \u00a0Pedro se acerca y pregunta aja y \u00bfQu\u00e9 es lo que sucede \u00a0aqu\u00ed? Y yo le respondo que este tipo, ese Tomas [sic] era el \u00a0que abuso [sic] de la ni\u00f1a, entonces Pedro se acerco [sic] a \u00a0Tomas [sic] y le dio dos pu\u00f1etazos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u00c9]l \u00a0le pego [sic] dos pu\u00f1os no mas [sic] al se\u00f1or Tomas de \u00a0Jes\u00fas pero Pedro no tenia [sic] armas de ninguna, los que si \u00a0[sic] ten\u00edamos \u00e9ramos [sic] yo, Yamil esteban y otro \u00a0muchacho pero Pedro no, y repito Yo le di dos pu\u00f1aladas al \u00a0se\u00f1or porque yo estaba rabioso, dolido por lo que el [sic] le \u00a0hab\u00eda hecho a mi hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la se\u00f1ora Yendi Coromoto Aponte Garrido dijo, en su \u00a0entrevista, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]ab\u00edan \u00a0violado a la hija de Gaudis, que [\u2026] tenia [sic] en ese a\u00f1o \u00a010 a\u00f1os, entonces ellos se fueron para donde estaba Gaudis \u00a0tratando de partir una ventana en bloque que tenia [sic] la casa \u00a0donde viv\u00eda el se\u00f1or Tomas [sic], cuando nosotras \u00a0llegamos ah\u00ed a los pocos minutos, como a los dos o tres \u00a0minutos llego [sic] el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Correa y entre \u00a0la se\u00f1ora Mirian, Lizzeth, Sandra y mi persona cogimos a \u00a0Gaudis para que parara, pero el [sic] estaba muy dolido y se solt\u00f3 \u00a0y empezaron a partir la ventana [\u2026] hasta que la partieron, \u00a0entonces la se\u00f1ora Mirian se puso mal, se le bajo [sic] la \u00a0presi\u00f3n y yo la cog\u00ed y la deje [sic] sentada casi \u00a0enfrente de la casa de Tomas [sic], mientras eso yo me fui a todo el \u00a0frente de la casa de Tomas [sic] y me puse al lado de Pedro que \u00a0estaba con los brazos cruzados y solo me miraba, ah\u00ed llego \u00a0[sic] la se\u00f1ora Birleida que era la esposa de Tomas [sic] y \u00a0cogi\u00f3 al se\u00f1or Pedro por el brazo y le dijo que por \u00a0favor le ayudara [\u2026] el se\u00f1or Pedro entro [sic] con \u00a0ella, o sea la esposa de Tomas [sic] y detr\u00e1s entro [sic] la \u00a0esposa de Gaudis y como a los dos minutos por mucho sali\u00f3 el \u00a0se\u00f1or Pedro gritando que llamaran a la Polic\u00eda y \u00a0enseguida [sic] la esposa de Gaudis, o sea Lizzeth, sale con un \u00a0cuchillo ensangrentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Elkin De Jesus Fortich sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]o \u00a0que yo vi fue que los que dieron pu\u00f1aladas al se\u00f1or \u00a0Tomas fue Gaudi Jim\u00e9nez y el se\u00f1or Yamil Esteban Correa \u00a0[\u2026] Yo tambi\u00e9n entre [sic] y vi que algunos estaban [\u2026] \u00a0d\u00e1ndole pu\u00f1os a Tomas [sic] que estaba sobre una silla \u00a0de color blanco, entonces yo no le hice nada porque yo lo conoc\u00eda \u00a0y veo que Gaudi le esta [sic] dando pu\u00f1aladas con una daga de \u00a0soldado, en ese momento ya sab\u00edamos que supuestamente el se\u00f1or \u00a0Tomas [sic] hab\u00eda violado a la hija de Gaudi [\u2026] ah\u00ed \u00a0la se\u00f1ora Mirleida me cogi\u00f3 el su\u00e9ter y me jalo \u00a0[sic] y me dec\u00eda que le ayudara que no dejara que le hicieran \u00a0nada a Tomas [sic], en so [sic] tambi\u00e9n vi cuando Yamil \u00a0Esteban Correa se acerc\u00f3 al se\u00f1or Tomas [sic] [\u2026] \u00a0y le dio una pu\u00f1alada con un punz\u00f3n. Yo vi que la tiro \u00a0[sic] hacia el coraz\u00f3n, Yo digo que esa fue la pu\u00f1alada \u00a0que mato [sic] a Tomas [sic] porque yo vi la cara de Tomas [sic] \u00a0cuando Yamil le meti\u00f3 el punz\u00f3n [\u2026] y vi cuando \u00a0el se\u00f1or Pedro le dijeron que Tomas [sic] era el que hab\u00eda \u00a0violado a la ni\u00f1a y el se\u00f1or Pedro le dio dos pu\u00f1os \u00a0no mas [sic] y eso por la cabeza, pero eso es mentira que el se\u00f1or \u00a0Pedro le dio pu\u00f1aladas al se\u00f1or Tomas [sic]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e \u00a0haberse contado con esa evidencia antes de la audiencia preparatoria \u00a0se hubiera podido decretar y recibir tales testimonios en el juicio \u00a0oral y as\u00ed obtener la verdad real que no es otra que la no \u00a0participaci\u00f3n del se\u00f1or PEDRO JOSE CORREA VILLAR en la \u00a0no participaci\u00f3n en las heridas que causaron la muerte del \u00a0se\u00f1or THOMAS DE JES\u00daS ARIAS JIM\u00c9NEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hace ninguna otra apreciaci\u00f3n y solamente hace las siguientes \u00a0solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que se declare sin valor la sentencia motivo de la acci\u00f3n y se \u00a0dicte la providencia absolutoria que corresponde en favor del Sr \u00a0PEDRO JOSE CORREA VILLAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se Decrete la libertad definitiva sin imposici\u00f3n de \u00a0cauci\u00f3n al procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tiene dicho la Corte, es un \u00a0procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los \u00a0efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, \u00a0resulta imperativo, adem\u00e1s del cumplimiento estricto de los \u00a0requisitos \u00a0formales para la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con \u00a0indicaci\u00f3n de los elementos probatorios que se allegan y los \u00a0fundamentos de \u00a0hecho y de derecho que sustentan \u00a0la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, la debida \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda exige enunciar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal frente a la \u00a0cual se demanda la revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El delito o los delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La causal invocada, as\u00ed como los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho en que se apoya la solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan como sustento de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que fundamentan la petici\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda \u00a0instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, seg\u00fan \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n respecto de la cual se \u00a0demanda la revisi\u00f3n, teniendo en cuenta el inciso final de la \u00a0disposici\u00f3n, donde se establece que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n \u00abprocede \u00a0contra sentencias ejecutoriadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en \u00a0el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda \u00a0debe inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0es \u00a0un \u00a0recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar \u00a0reabrir el debate probatorio, \u00a0en tanto su ejercicio es independiente \u00a0del proceso, \u00a0posterior a su culminaci\u00f3n con sentencia ejecutoriada, \u00a0cuya \u00a0demostraci\u00f3n es factible \u00a0dentro del marco que delimitan las \u00a0causales \u00a0taxativamente previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en \u00a0favor de PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CORREA VILLAR \u00a0cumple los requisitos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0principio, la Sala advierte que el libelo, en su integridad, incumple \u00a0uno de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, pues no se alleg\u00f3 la constancia de \u00a0ejecutoria de los fallos censurados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pese \u00a0a que la exigencia legal de aportar la respectiva constancia de \u00a0ejecutoria de los fallos cuya remoci\u00f3n se pretende no es un \u00a0simple formalismo, sino que es un requisito previsto por el \u00a0legislador, de conformidad con la naturaleza y efectos del mecanismo, \u00a0por cuya consecuencia advierte de manera expresa que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n procede \u00fanicamente contra sentencias en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho \u00a0la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ocumentos \u00a0necesarios para tener certeza de que la decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0amparada por el fen\u00f3meno de la res iudicata o firmeza \u00a0material, pues esta acci\u00f3n tiene como presupuesto ineludible \u00a0el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ, AP 28 nov. 2012, Rad.: 40103). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En todo caso, aunque se superara dicha falencia, en el entendido que, \u00a0el 9 \u00a0de diciembre de 2021, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acept\u00f3 \u00a0el desistimiento planteado por la defensa del condenado frente al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de segundo grado, las \u00a0razones esgrimidas por el demandante para fundamentar el cargo se \u00a0alejan de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0la \u00a0causal tercera, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede cuando \u00a0\u201c\u2026despu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la \u00a0inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ese \u00a0presupuesto no \u00a0se cumple, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, frente a la noci\u00f3n de hecho nuevo y prueba \u00a0nueva, ha sostenido la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho \u00a0nuevo \u00abes aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito \u00a0que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se \u00a0conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra \u00a0que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado\u201d (CSJ \u00a0AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0qued\u00f3 plasmado en la rese\u00f1a de la demanda que aqu\u00ed \u00a0se estudia, el libelista, si bien enuncia la existencia de tres \u00a0\u201cpruebas\u201d \u00a0nuevas, estas son, los testimonios de tres personas que dicen haber \u00a0estado presentes el d\u00eda de los hechos, y \u00e9stas no se \u00a0incorporaron al proceso, no plante\u00f3 cu\u00e1les son los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petici\u00f3n, \u00a0ni sustent\u00f3, en modo alguno, c\u00f3mo se supone que los \u00a0dichos de esas personas podr\u00edan modificar, de manera \u00a0sustancial, el juicio positivo de responsabilidad penal que se \u00a0concret\u00f3 en la condena del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de decir que \u201cde \u00a0haberse contado con esa evidencia antes de la audiencia preparatoria \u00a0se hubiera podido decretar y recibir tales testimonios en el juicio \u00a0oral y as\u00ed obtener la verdad real\u201d, \u00a0el actor no expuso argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica alguna encaminada a rebatir las presunciones de \u00a0acierto y legalidad de la decisi\u00f3n condenatoria, \u00a0lo que desdibuja por completo \u00a0las finalidades de la acci\u00f3n instaurada, pues supondr\u00eda \u00a0que el juez interprete de qu\u00e9 manera esa afirmaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda minar la certeza de la condena a partir del contenido y \u00a0las finalidades de la causal tercera de revisi\u00f3n que se invoca \u00a0y que se revise la sentencia sin un elemento argumental que marque la \u00a0pauta a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, el tema que se trae en sede de revisi\u00f3n, esto \u00a0es, que PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CORREA VILLAR, si bien estuvo presente en la situaci\u00f3n \u00a0y agredi\u00f3 a Thomas De Jes\u00fas Arias Jim\u00e9nez, no \u00a0fue quien le propin\u00f3 las heridas mortales, se \u00a0analiz\u00f3 en el marco del proceso, por lo que no resulta ser un \u00a0hecho \u00a0novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en la sentencia de segunda instancia se explica con \u00a0suficiencia que, si bien el condenado no hizo uso de armas \u00a0cortopunzantes, \u00e9ste fue imputado en calidad de coautor \u00a0por estar en el grupo de personas que decidieron tomar justicia por \u00a0mano propia por delitos presuntamente cometidos por la v\u00edctima, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0recordarse que la coautor\u00eda propia implica que todos los \u00a0agentes toman parte, cada uno, en la totalidad de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la conducta, a diferencia de \u00a0la coautor\u00eda impropia que supone un dominio funcional sobre el \u00a0hecho, circunstancia que se opone a derivar la necesidad de cometer \u00a0el delito de propia mano como requisito del dispositivo amplificador \u00a0mentado. Y es que en la \u00a0coautor\u00eda impropia, no todas las personas vinculadas se rozan \u00a0con el delito, mucho menos si el aporte esencial se trata de una \u00a0omisi\u00f3n radicada en quienes acordaron previamente un no hacer \u00a0tal, que sin \u00e9l se hubiese frustrado el suceso delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es innegable que en el contexto de un linchamiento, como el que nos \u00a0ocupa, son varias conductas las que deben atenderse, con potencial \u00a0significancia penal y diferente grado de responsabilidad. En primer \u00a0lugar la de quien ayud\u00f3 a convocar al grupo, en segundo orden \u00a0la de quien prest\u00f3 un cuchillo o el mazo con el que echaron \u00a0abajo la ventana por la que ingresaron los agresores, en tercera \u00a0medida la participaci\u00f3n de quienes ayudaron a demoler dicha \u00a0ventana, y finalmente la de \u00a0quienes entraron y miraron a la v\u00edctima ser atacada a \u00a0cuchillos por otros de los miembros de la turba, sin prestar mayor \u00a0colaboraci\u00f3n que la de estar ah\u00ed sum\u00e1ndose a esa \u00a0superioridad num\u00e9rica con la que el objetivo queda reducido, o \u00a0simplemente animando tal acto de barbarie en nombre de un supuesto \u00a0ajusticiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se pueden consultar las decisiones de la CSJ, \u00a0AP5260-2018(53611) y AP- 27 ene 2009 (31198), en las cuales el \u00a0abordaje de la responsabilidad de un grupo plural de personas \u00a0implicados en una situaci\u00f3n de linchamiento, se \u00a0hizo desde la figura de la coautor\u00eda impropia, \u00a0por lo cual, se analizaron los elementos de esta: el acuerdo previo \u00a0entre los autores y el aporte sustancial de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el hecho de que al proceso penal no se hayan \u00a0vinculado a todos y cada uno de los participantes de la turba que se \u00a0dice se organiz\u00f3 a las afueras de la casa de la v\u00edctima, \u00a0ni de la totalidad de los que alcanzaron a ingresar a esta, y que \u00a0tampoco se haya establecido con claridad el aporte de cada uno, no \u00a0significa que no se pueda estructurar la coautor\u00eda propia \u00a0entre quienes fueron sorprendidos en el acto de acuchillamiento como \u00a0tal, pues esa acci\u00f3n se encuentra directamente asociada a la \u00a0causa de muerte de la v\u00edctima por anemia aguada [sic], \u00a0en una relaci\u00f3n de causalidad perfecta en la que no se puede \u00a0determinar la existencia de una herida m\u00e1s grave que otra, o \u00a0de una herida mortal espec\u00edfica, pues todas han debido \u00a0significar alguna proporci\u00f3n de p\u00e9rdida de sangre, \u00a0dando lugar al mortal el estado an\u00e9mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, a\u00fan admitiendo -hipot\u00e9ticamente- \u00a0que se trata de un hecho \u00a0novedoso, el \u00a0demandante no cumpli\u00f3 la carga de exhibir de qu\u00e9 manera \u00a0podr\u00eda derruir el acervo probatorio en que se soport\u00f3 \u00a0la condena, pues la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0se bas\u00f3, en lo \u00a0fundamental, en la versi\u00f3n de la se\u00f1ora Misleyda \u00a0Zabaleta Padilla, esposa de la v\u00edctima, quien declar\u00f3 \u00a0que vio a tres personas agredi\u00e9ndolo directamente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0relato, como ya se dijo, no se mostr\u00f3 mendaz o inseguro y no \u00a0pudo ser controvertido exitosamente por la defensa, quien denunci\u00f3 \u00a0en su apelaci\u00f3n unas supuestas contradicciones de la testigo \u00a0frente a sus declaraciones previas, sin embargo, como ya se ha dicho, \u00a0tal ejercicio valorativo no encuentra sustento en una efectiva \u00a0impugnaci\u00f3n de la credibilidad durante el testimonio, pues ni \u00a0siquiera se intent\u00f3 tal procedimiento, por lo cual, la Sala se \u00a0inclina por otorgar pleno m\u00e9rito al testimonio de la viuda de \u00a0la v\u00edctima, al igual que lo consider\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia, tras descartar la credibilidad de los testimonios \u00a0de descargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, las afirmaciones que se califican como novedosas, \u00a0en realidad \u00a0no lo son y tampoco \u00a0ense\u00f1an de \u00a0alguna manera c\u00f3mo podr\u00eda alterarse la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal, con lo que se hace \u00a0imperioso inadmitir la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CORREA VILLAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra lo decidido procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2336-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 61840 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre del condenado PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CORREA VILLAR 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