{"id":73898,"date":"2024-03-07T22:49:19","date_gmt":"2024-03-07T22:49:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7345-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:19","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:19","slug":"stp7345-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7345-2023\/","title":{"rendered":"STP7345-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7345-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 131655 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.138) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAICOL \u00a0ANDREZ CORREA RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2023 por la Sala \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pamplona, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante haber sido condenado a pena privativa de la libertad de \u00a096 meses por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de Estupefacientes, en \u00a0raz\u00f3n a preacuerdo que suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que desde el inicio de la reclusi\u00f3n ha participado de manera \u00a0activa en los programas de estudio y trabajo que ofrece el INPEC, por \u00a0lo que la Juez vigilante de la condena le ha concedido redenci\u00f3n \u00a0de la pena conforme a las horas debidamente certificadas por el \u00a0establecimiento carcelario, demostrando adem\u00e1s un \u00a0comportamiento ejemplar durante el proceso de tratamiento \u00a0penitenciario, habiendo cumplido m\u00e1s de las tres quintas \u00a0partes de la condena impuesta. As\u00ed, advierte que satisface los \u00a0requisitos que contempla el art\u00edculo 64 del estatuto represor, \u00a0sin que le sea exigible la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, \u00a0pues por la clase de delito no existe v\u00edctima directa a quien \u00a0indemnizar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en el mes de febrero de 2023 solicit\u00f3 el \u00a0sustituto penal de libertad condicional, no obstante, le fue negada \u00a0por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pamplona mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023 en raz\u00f3n a \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta que debe hacer el ejecutor, pese \u00a0a cumplir los dem\u00e1s requisitos; decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Juzgado 01 Penal del Circuito con prove\u00eddo \u00a0del 16 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las decisiones de los Despachos Judiciales accionados, no s\u00f3lo \u00a0desconocen el fin de la pena de reinserci\u00f3n social, tambi\u00e9n, \u00a0decisiones de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Penal (auto \u00a0AP2877-2022 Radicaci\u00f3n 61471, Magistrado Ponente FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS y fallo STP15806-2019 radicado 683606, Sala \u00a0de decisi\u00f3n de tutelas, Magistrada Ponente PATRICIA SALAR \u00a0CUELLAR), frente a las cuales, afirma, en torno a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas como \u00a0requisito para acceder a la libertad condicional: \u201ceste no debe \u00a0ser el \u00fanico factor a tener en cuenta para denegar la \u00a0solicitud, sino que a contrario sensu, deben valorarse todos los \u00a0aspectos\u201d, entre ellos, que \u201cel mismo INPEC certifica mi \u00a0conducta como ejemplar durante todo mi presidio, he participado de \u00a0manera activa en actividades de estudio y trabajo dentro del penal, \u00a0no cuento con proceso disciplinario por conducta alguna durante el \u00a0tiempo que he estado detenido, adem\u00e1s de factores \u00a0extrajudiciales&#8230; como lo es que soy de Bogot\u00e1 pero que al \u00a0estar recluido en Pamplona mi familia se estableci\u00f3 en este \u00a0municipio a fin de estar a mi lado y poder realizar las visitas y \u00a0todo el acompa\u00f1amiento que necesito estando en la c\u00e1rcel, \u00a0contando con arraigo conocido en este municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que desde la etapa primigenia del proceso fue consciente del error \u00a0que cometi\u00f3 y las consecuencias que deb\u00eda asumir, \u00a0motivo por el cual suscribi\u00f3 preacuerdo y ha acatado todas las \u00a0\u00f3rdenes judiciales y administrativas, \u201cpero no es \u00a0posible&#8230; que ese error se me achaque por siempre, a tal punto de \u00a0negar el subrogado penal de libertad condicional, bas\u00e1ndose \u00a0exclusivamente en unos hechos que desde un principio asum\u00ed \u00a0ante la judicatura, y que desde el a\u00f1o 2019 he purgado mi \u00a0sanci\u00f3n de la mejor manera posible, siendo un ejemplo claro de \u00a0resocializaci\u00f3n &#8230; pero que no es reconocido de tal forma por \u00a0la justicia\u201d, situaci\u00f3n que expone, \u201cse torna \u00a0desproporcionada y atentatoria de mis derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, luego de encontrar satisfechos cada uno de los \u00a0requisitos generales que deben concurrir para establecer que procede \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u00a0estima que se configura el especifico por defecto material o \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, \u00a0citando las sentencias de la Corte Constitucional C-457 de 2014, \u00a0C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, y de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal las decisiones de \u00a0fecha 10 de octubre de 2018 radicado 50836, STP15806-2019 radicado \u00a0683606 y AP2977-2022 radicado 61471; de las cuales resalta algunos \u00a0apartes para mostrar que el criterio de esas Corporaciones \u201c(&#8230;) \u00a0siempre ha sido el de que s\u00f3lo el an\u00e1lisis de la \u00a0modalidad o gravedad de la conducta no es suficiente motivo para \u00a0negar la libertad condicional; este es s\u00f3lo un aspecto a tener \u00a0en cuenta, que deber\u00e1 valorarse en conjunto con otros \u00a0factores, y siempre propendiendo el fin de resocializaci\u00f3n y \u00a0readaptaci\u00f3n del sentenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estima que las decisiones cuestionadas, no cumplen con la motivaci\u00f3n \u00a0y carga argumentativa necesaria para negar en ambas instancias el \u00a0subrogado penal, las que en sentir del actor, \u201cse centra en la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta que debe hacer el juez de instancia, \u00a0y en donde s\u00f3lo se mencionan de manera general los dem\u00e1s \u00a0aspectos que se deben tener en cuenta\u201d, los cuales, afirma, \u00a0incumben \u201cser estudiados verdaderamente y sopesados en su \u00a0conjunto \u2013d\u00e1ndoles especial valor al proceso de \u00a0readaptaci\u00f3n del condenado-, a fin de determinar si se hace \u00a0necesario que el suscrito contin\u00fae con el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n a la sociedad&#8230;\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que se le protejan los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0libertad condicional y a la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda \u00a0de la dignidad humana y, en consecuencia, se dejen sin efectos \u00a0jur\u00eddicos las decisiones de fechas 22 de marzo y 16 de mayo, \u00a0proferidas por los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Penal del Circuito, de Pamplona, respectivamente, \u00a0mediante los cuales le negaron el sustituto penal de libertad \u00a0condicional, y en su lugar, se ordene al primero de ellos, que en un \u00a0t\u00e9rmino prudencial, resuelva teniendo en cuenta la motivaci\u00f3n \u00a0exigida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pamplona neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que, las \u00a0autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos \u00a0normativos y jurisprudenciales que rigen la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y reiter\u00f3 su solicitud de libertad \u00a0condicional mediante esta v\u00eda constitucional. Esto, al \u00a0considerar que no han sido acertadas ni ajustadas a derecho las \u00a0decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negarle el \u00a0sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A\u00f1ade que debe garantizarse su derecho a la igualdad, ya que, \u00a0en \u201ccasos \u00a0con situaci\u00f3n judicial de similares caracter\u00edsticas en \u00a0torno a la valoraci\u00f3n de la conducta\u201d \u00a0se \u00a0ha concedido el mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible2. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d \u00a0-C-590 \u00a0de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MAICOL \u00a0ANDREZ CORREA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el \u00a0subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no \u00a0incurren en alguna v\u00eda de hecho; por el contrario, son fruto \u00a0de autonom\u00eda e independencia propia de las autoridades \u00a0judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al \u00a0asunto puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Respecto \u00a0a la libertad condicional, el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de \u00a0dicho mecanismo sustitutivo de la pena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En sentencia \u00a0C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableci\u00f3 cu\u00e1l \u00a0es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas frente a \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta punible. En ese sentido indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex novo de la conducta punible. Por el contrario, \u00a0el fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Adicionalmente, en el citado fallo, reconoci\u00f3 que la redacci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 \u00a0elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, ni los par\u00e1metros a seguir para \u00a0asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces \u00a0penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos \u00a0deb\u00edan \u201ctener \u00a0en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Ahora, no \u00a0solo como lo se\u00f1ala la norma debe valorarse la conducta \u00a0punible, sino adem\u00e1s advertir y analizar otras circunstancias \u00a0relacionadas con la readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n el condenado5. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Sobre el \u00a0asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en prove\u00eddo \u00a0CSJAP2977-2022 \u00a0-rad. \u00a061471, 12 de julio de 2022-, \u00a0resalt\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0est\u00e1 \u00a0indicando que el solo an\u00e1lisis de la modalidad o gravedad de \u00a0la conducta punible no puede tenerse como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal, como \u00a0pareci\u00f3 entenderlo el A \u00a0quo, \u00a0al asegurar que \u00abno \u00a0se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad \u00a0Condicional, pues ese pron\u00f3stico sigue si\u00e9ndole \u00a0desfavorable, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, circunstancia que no cambiar\u00e1, (\u2026) su \u00a0comportamiento delictivo naci\u00f3 grave y no pierde sus \u00a0caracter\u00edsticas con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n dentro del tratamiento \u00a0penitenciario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de \u00a0cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya impuesta, por lo \u00a0que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la \u00a0conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los \u00a0antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma \u00a0evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social; por lo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el \u00abimpacto \u00a0social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida \u00a0de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son \u00a0complementarios, no excluyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Por lo \u00a0anterior, es claro que, para negar la libertad condicional no es \u00a0raz\u00f3n suficiente la valoraci\u00f3n de la gravedad del \u00a0delito, pues el Juez Ejecutor adem\u00e1s deber\u00e1 analizar \u00a0distintos factores relativos al comportamiento del condenado en \u00a0prisi\u00f3n y otros elementos que permitan determinar la necesidad \u00a0de continuar o no con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>9.9.1. El Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona analiz\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado invocado a la luz de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal -Ley \u00a0599 de 2000-, \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario \u00a0estableci\u00f3 que el sentenciado cumpl\u00eda con el requisito \u00a0objetivo requerido. De cara a la valoraci\u00f3n de la conducta y \u00a0al proceso de resocializaci\u00f3n, hizo un an\u00e1lisis de \u00a0tales circunstancias, en el que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en lo que se refiere a MAICOL ANRES (sic) CORREA RODRIGUEZ (sic) , \u00a0sin duda por la manera como se dieron los hechos, donde estaba \u00a0comprometida una gran cantidad de alcaloide conducta de gran \u00a0afectaci\u00f3n social, siendo que no se trata de una trasgresi\u00f3n \u00a0que super\u00f3 los l\u00edmites permitidos en m\u00ednima \u00a0proporci\u00f3n, si no que va m\u00e1s all\u00e1, al \u00a0comprometer grandes cantidades destinadas para el comercio y \u00a0expendio, que sin duda afectan la salud f\u00edsica y mental de un \u00a0gran n\u00famero de personas, con las consecuencias que \u00a0comportamientos como el anotado genera, dado que la conducta \u00a0ejecutada es de las m\u00e1s lesivas, generan violencia y ayudan al \u00a0fortalecimiento de actividades y organizaciones criminales, que no \u00a0s\u00f3lo afectan el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica \u00a0sino otros bienes jur\u00eddicamente tutelados como la vida y la \u00a0integridad personal, la seguridad , que unida el tiempo transcurrido \u00a0de pena, precisan la necesidad que CORREA RODRIGUEZ (sic) por ahora \u00a0continu\u00e9 cumpliendo la pena privado de la libertad, cobrando \u00a0importancia los fines relacionados con la retribuci\u00f3n justa, \u00a0la prevenci\u00f3n general y especial para negar el sustituto, \u00a0aspectos que determinan la improcedencia de conceder el subrogado \u00a0pretendido, donde el sentenciado debe lograr en su proceso entender \u00a0que act\u00faa inadecuadamente, como que comprometi\u00f3 \u00a0gravemente los intereses de la sociedad y que por tanto debe \u00a0exhort\u00e1rsele para que no repita sus actos; adem\u00e1s de \u00a0ser el medio id\u00f3neo para mostrar a la sociedad las \u00a0consecuencias de quien infringe la ley en los t\u00e9rminos que \u00a0fueron planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0acontecer, no le fue desconocido al fallador, al precisar el \u00a0acontecer f\u00e1ctico y realizar las consideraciones necesarias \u00a0para emitir la condena, donde si bien la pena tiene un fin \u00a0resocializador y el Estado debe procurar su consecuci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de procesos que permitan reintegrar al individuo a la \u00a0sociedad y para ello dispone acciones que van desde el tratamiento en \u00a0el establecimiento, la fijaci\u00f3n de mecanismos legales, para la \u00a0reincorporaci\u00f3n, no es menos cierto que la misma no es \u00a0autom\u00e1tica y precisa el an\u00e1lisis de cada caso en \u00a0concreto, en norte a establecer si resulta o no procedente permitir \u00a0la libertad del sentenciado, soporte de ello, lo encontramos en el \u00a0estudio que sobre el particular realiza la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.9.2. Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la parte interesada, quien aleg\u00f3 \u00a0en esa oportunidad ante el superior un mayor an\u00e1lisis del \u00a0factor subjetivo y cuestion\u00f3 que el a \u00a0quo efectu\u00f3 \u00a0un nuevo juicio de valoraci\u00f3n frente a la conducta punible por \u00a0la que ya fue condenado; argumentos frente a los cuales el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Pamplona consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es que el A-quo en la decisi\u00f3n objeto de alzada haya \u00a0desatendido el buen comportamiento demostrado por MAICOL ANDRES (sic) \u00a0CORREA RODRIGUEZ (sic) en el centro de reclusi\u00f3n, ni que se \u00a0hubiera desconocido la aceptaci\u00f3n de responsabilidad en virtud \u00a0del preacuerdo; sino que, para el A-quo, el comportamiento que hasta \u00a0ahora ha demostrado el sentenciado durante el tiempo que lleva en \u00a0reclusi\u00f3n, es solo uno de los aspectos a tener en cuenta para \u00a0determinar si ha alcanzado la resocializaci\u00f3n necesaria que le \u00a0permita reintegrarse a la comunidad, pues tambi\u00e9n ha de \u00a0valorarse la conducta punible cometida, conforme lo hizo el juez \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, dicho comportamiento intramural, por s\u00ed solo, no \u00a0tiene la entidad necesaria para establecer que efectivamente MAICOL \u00a0ANDRES (sic) CORREA RODRIGUEZ (sic) se encuentra en condiciones de \u00a0regresar al seno de la sociedad, pues la conducta punible y su \u00a0gravedad revelan que el sentenciado requiere continuar su tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que el beneficio consagrado en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, respecto a la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, frente al adecuado desempe\u00f1o y comportamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n, como elemento que \u00a0permita suponer fundadamente que no existe la necesidad de continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena, en casos como el que nos ocupa, \u00a0se tiene que el segundo debe ceder frente al rimero (sic), ya que el \u00a0se\u00f1or MAICOL ANDRES (sic) CORREA RODRIGUEZ (sic), fue \u00a0condenado por haber vulnerado el inciso primero del art. 376 del C. \u00a0P., al llevar un monto considerable de estupefacientes, 256.802 \u00a0gramos de marihuana, comportamiento que sin lugar a dudas es de suma \u00a0gravedad, como lo estableci\u00f3 el juez de conocimiento; luego en \u00a0estas circunstancias, el tiempo que lleva en detenci\u00f3n. que \u00a0entre otras cosas es relativamente corto frente a la gravedad de la \u00a0conducta delictiva, y el comportamiento que ha demostrado el \u00a0sentenciado en el centro de reclusi\u00f3n, no resulta suficiente \u00a0para determinar una adecuada y completa resocializaci\u00f3n, pues \u00a0como lo se\u00f1alara la se\u00f1ora Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, el comportamiento demostrado por el sentenciado en el centro \u00a0carcelario es solo uno de los aspectos a tener en cuenta al momento \u00a0de estudiar la solicitud de libertad condicional, el cual en este \u00a0momento no es suficiente para demostrar una efectiva y completa \u00a0resocializaci\u00f3n del sentenciado, que es lo que el estado \u00a0social de derecho busca. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0precisamente esa valoraci\u00f3n de la conducta por la cual se \u00a0emiti\u00f3 la condena, la que le permite al Juez ejecutor adquirir \u00a0una visi\u00f3n de la personalidad del sentenciado, atendiendo los \u00a0antecedentes de todos (sic) orden, siendo a partir de all\u00ed que \u00a0el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas puede establecer si es \u00a0procedente o no suspender la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0establecimiento carcelario, que para el caso concreto, la primera \u00a0instancia considero, que para este momento, del sentenciado a\u00fan \u00a0no se ten\u00eda una clara visi\u00f3n de su proceso \u00a0resocializador, argumentos que comparte esta segunda instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Corolario \u00a0de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades \u00a0judiciales analizaron la gravedad de la conducta a partir del \u00a0contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en \u00a0consideraci\u00f3n el buen comportamiento y el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n de CORREA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>9.11. Sin embargo, \u00a0del an\u00e1lisis \u00edntegro y ponderado de todos esos \u00a0factores, concluyeron que, si bien el penado ha tenido resultados \u00a0positivos frente a su resocializaci\u00f3n, ello no permit\u00eda \u00a0inferir que no fuera necesario que contin\u00fae con el \u00a0cumplimiento de la pena intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>9.12. En ese \u00a0orden, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de los defectos \u00a0alegados por la parte actora, en la medida en que las decisiones \u00a0judiciales controvertidas fueron el resultado de la ponderaci\u00f3n \u00a0de los requisitos \u00a0objetivos y subjetivos que permitieron concluir que la libertad \u00a0condicional no estaba llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>9.13. A modo de \u00a0conclusi\u00f3n, se colige que las resoluciones judiciales \u00a0censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por \u00a0tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos \u00a0fundamentales que \u00a0alega vulnerados la parte accionante, \u00a0pues los aspectos expuestos mediante la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, fueron analizados atendiendo los par\u00e1metros fijados \u00a0por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>9.14. \u00a0Finalmente debe indicarse que, si bien el accionante solicit\u00f3 \u00a0el amparo al derecho a la igualdad al considerar que se ha concedido \u00a0la libertad condicional en \u201ccasos \u00a0con situaci\u00f3n judicial de similares caracter\u00edsticas en \u00a0torno a la valoraci\u00f3n de la conducta\u201d, \u00a0lo \u00a0cierto es, de un lado, que no indic\u00f3 cu\u00e1les son esos \u00a0casos o procesos a los que se refiere, omisiones que impiden a la \u00a0Sala verificar, si efectivamente, asiste raz\u00f3n a CORREA \u00a0RODR\u00cdGUEZ y, de otro, que el precedente \u00a0horizontal no \u00a0es vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>9.15. \u00a0En \u00a0consecuencia, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 10 oct. 2018, rad. 50836 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7345-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 131655 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.138) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAICOL \u00a0ANDREZ CORREA RODR\u00cdGUEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}