{"id":73897,"date":"2024-03-08T15:44:23","date_gmt":"2024-03-08T15:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2335-202363987\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:23","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:23","slug":"ap2335-202363987","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2335-202363987\/","title":{"rendered":"AP2335-2023(63987)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2335-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 63987 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de queja formulado por la FISCAL 38 DELEGADA \u00a0ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL, contra el auto del 31 \u00a0de mayo de 2023, mediante el cual un Magistrado con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a la providencia que neg\u00f3 el embargo \u00a0de los dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana de los \u00a0inmuebles identificados con las M.I.: 307-58500, 307-58355 y \u00a0307-58335, ubicados en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de mayo de 2023, la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal de \u00a0Justicia Transicional solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de la \u00a0medida cautelar de embargo con fines de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre los dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana \u00a0de 3 lotes ubicados en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca, ante \u00a0un Magistrado con Funciones de Control de Garant\u00edas de la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0inmuebles hab\u00edan sido cautelados por presuntos v\u00ednculos \u00a0de ilegalidad con el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia y corresponden a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Lote 83, manzana H, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0N\u00b0 307-58355, valor total de $ 23\u2019621.324; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Lote 64, manzana F, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0N\u00b0 307-58335, valor total de $ 43\u2019890.103 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0enajenaciones sumaron un total de $71\u2019818.000 m\u00e1s \u00a0rendimientos $ 10\u00b4984.298, para un total 83\u2019040.573 \u00a0pesos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo solicit\u00f3 que se ordenara la consignaci\u00f3n de \u00a0dichos dineros a la cuenta corriente N\u00b0 3007000060877 del Banco \u00a0Agrario de Colombia, que pertenece al Fondo de Reparaci\u00f3n de \u00a0V\u00edctimas de la Unidad de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del Fondo de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y la apoderada de \u00a0v\u00edctimas no se opusieron a la solicitud y, en cambio, \u00a0coadyuvaron la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Negar el embargo de los dineros producto de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana de los inmuebles identificados con las M.I. N\u00b0 \u00a0307-58500, 307-58355 y 307-58335, que forman parte de \u2013Reservas \u00a0del Paguey-, ubicados en el municipio de Ricaurte- Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Disponer que los dineros que se recogieron, sean trasladados al Fondo \u00a0de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, por parte de la SAE, a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda deprecante y el Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n a la V\u00edctimas. Se notifica la decisi\u00f3n \u00a0indicando que es susceptible del \u00fanico recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la fiscal delegada interpone el recurso de apelaci\u00f3n, los \u00a0dem\u00e1s conformes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la decisi\u00f3n, la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal de \u00a0Justicia Transicional acudi\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restantes partes e intervinientes no interpusieron recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0durante el traslado a los no recurrentes, la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico coadyuv\u00f3 el recurso, pues, en su \u00a0criterio, s\u00ed es posible embargar dineros recibidos por la SAE, \u00a0esto, debido a que debe quedar claro que lo que se persigue es de \u00a0d\u00f3nde vienen los bienes que originaron la suma monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de v\u00edctimas apoy\u00f3 el fundamento de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado, con fundamento en el art\u00edculo 179A de la Ley 906 \u00a0de 20041 \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, debido a que, \u00a0en t\u00e9rminos generales, si bien la Fiscal\u00eda enunci\u00f3 \u00a0que se dio una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a la norma \u00a0-puntualmente al numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014- y una aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la misma, no se\u00f1al\u00f3 concretamente d\u00f3nde \u00a0estuvo el error en su aplicaci\u00f3n o en su falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda no interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, pues, en su criterio, \u201cla \u00a0reposici\u00f3n [\u2026] sustentada con dos decisiones judiciales \u00a0era innecesaria\u201d. En cambio, acudi\u00f3 \u00a0directamente al recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el magistrado otorg\u00f3 \u00e9ste y orden\u00f3 \u00a0remitir la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en la Corte, la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal corri\u00f3 el traslado ordenado en \u00a0el art\u00edculo 179D del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0oportunidad dentro de la cual se alleg\u00f3 escrito con los \u00a0argumentos que fundamentan la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0no recurrentes guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente consider\u00f3 err\u00f3nea la decisi\u00f3n del \u00a0magistrado de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, pues, \u00a0en su opini\u00f3n, s\u00ed sustent\u00f3 en debida forma el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a la norma y \u00a0en consecuencia una aplicaci\u00f3n indebida de la misma, \u00a0precisando que dicha situaci\u00f3n no solo se hab\u00eda \u00a0presentado con el contenido del art\u00edculo 16 numeral 3 de la \u00a0ley 1708, sino con la codificaci\u00f3n que determina los fines del \u00a0dinero que se consignan a nombre de la SAE y que ingresa al FRISCO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara \u00a0controvertir las afirmaciones de la primera instancia analizo [sic] \u00a0el contenido de los art\u00edculos 90 y 93 de la ley 1708 de 2014, \u00a0los cuales corresponden al fundamento jur\u00eddico y los fines \u00a0legales previstos tanto para la SAE como para los bienes \u00a0administrados por esta entidad mediante el FRESCO [sic], anunciando \u00a0inicialmente que al momento de adoptar por el aquo [sic] la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, se omiti\u00f3 analizar cu\u00e1les eran los fines \u00a0reales, es decir en que [sic] se usan o se invierten los bienes \u00a0administrados por el FRESCO [sic], enfatizando que el objetivo de \u00a0este fondo no es otro que la rehabilitaci\u00f3n, la inversi\u00f3n \u00a0social y la lucha contra el crimen organizado, supuestos jur\u00eddicos \u00a0que evidentemente dejan por fuera la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armando, es decir deja por fuera los \u00a0postulados de la ley 975 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a ello, argument\u00f3 que s\u00ed justific\u00f3 d\u00f3nde \u00a0estuvo el error planteado, pues se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na \u00a0vez culminara el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio, \u00a0la SAE dictar\u00eda el respectivo acto administrativo para \u00a0trasferir el dominio de esos dineros a favor del FRISCO, es decir \u00a0para ser usados en el prop\u00f3sito misional de este [sic] y \u00a0dentro del cual, se le reiter\u00f3 al aquo [sic] no comprendida la \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que hab\u00eda propuesto una censura frente a la err\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de los elementos allegados, pero dicho \u00a0asunto \u201cni siquiera fue considerado por la \u00a0primera instancia al momento de declarar desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se declare mal denegado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medidas cautelares y, en \u00a0consecuencia, se estudie de fondo la solicitud de revocatoria del \u00a0auto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 \u00a0de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con los art\u00edculos 68 \u00a0del mismo estatuto y 32-C, 179B y siguientes de la Ley \u00a0906 de 2004, es competente esta Corte para \u00a0conocer el recurso de queja, impetrado contra una decisi\u00f3n \u00a0proferida por un magistrado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Ley 1395 de 2010 adicion\u00f3 varias normas a la \u00a0Ley 906 de 2004, entre \u00e9stas, los art\u00edculos 179B, 179C, \u00a0179D y 179E que regulan la procedencia, interposici\u00f3n y \u00a0tr\u00e1mite del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en la providencia AP4870-2017, 2 ago. 2017, \u00a0rad. 50560, habilit\u00f3 la procedencia del recurso de queja \u00a0cuando se deniega el de apelaci\u00f3n por indebida o insuficiente \u00a0sustentaci\u00f3n, puntualizando que, en esos casos, lo adecuado es \u00a0denegar el recurso, m\u00e1s no declararlo desierto, como ocurr\u00eda \u00a0con anterioridad2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dispuso que, cuando se niega el recurso de apelaci\u00f3n porque la \u00a0parte proponente carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, la v\u00eda adecuada es tambi\u00e9n denegar el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n, en ambos casos, por tratarse de una \u00a0denegaci\u00f3n, procede la reposici\u00f3n y la queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en estudio, si bien el Magistrado con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, lo hizo por encontrarlo indebidamente sustentado, \u00a0al considerar, a grandes rasgos, que los argumentos aducidos por la \u00a0fiscal\u00eda no rebat\u00edan los expuestos para negar la \u00a0imposici\u00f3n de la medida cautelar de embargo solicitada. Por \u00a0esa raz\u00f3n, al margen de la f\u00f3rmula utilizada, atin\u00f3 \u00a0al habilitar el de queja, bajo las pautas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado \u00a0lo anterior, procede a continuaci\u00f3n el estudio de la \u00a0fundamentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n es el mecanismo por medio del cual la \u00a0parte afectada con una decisi\u00f3n que resulta contraria a sus \u00a0intereses la somete al an\u00e1lisis del superior funcional de \u00a0quien la emiti\u00f3, con el fin de revisar su legalidad, de all\u00ed \u00a0que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar \u00a0el desacierto en el que incurri\u00f3 la autoridad judicial y con \u00a0incidencia en los intereses del proponente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0deber del recurrente exponer los argumentos f\u00e1cticos y\/o \u00a0jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales evidencie el equ\u00edvoco \u00a0cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que \u00a0se soport\u00f3 la decisi\u00f3n, pues de lo contrario, la \u00a0autoridad llamada a conocer la apelaci\u00f3n queda imposibilitada \u00a0para efectuar el estudio propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0presente evento, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El auto \u00a0del 31 de mayo de 2023, mediante el cual se resolvi\u00f3 negar el \u00a0embargo solicitado por la Fiscal\u00eda, se fundament\u00f3, en \u00a0lo sustancial, en que no es posible embargar los dineros obtenidos de \u00a0los inmuebles ni sus rendimientos, sencillamente porque est\u00e1n \u00a0en poder de la SAE y no hay riesgo de que sean enajenados. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, los \u00a0dineros fueron obtenidos -valga \u00a0la redundancia- por medio de la enajenaci\u00f3n temprana de \u00a0los 3 lotes en cuesti\u00f3n, lo cual fue efectuado, de manera \u00a0l\u00edcita, al interior de un proceso de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, los rubros involucrados en la solicitud s\u00ed deben \u00a0ser trasladados al fondo para reparar a las v\u00edctimas por parte \u00a0de la SAE, pero no en virtud de una medida cautelar dentro del \u00a0proceso en cuesti\u00f3n, sino en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio donde fueron vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esos \u00a0especiales puntos, le correspond\u00eda a la recurrente demostrar \u00a0el yerro en el que hab\u00eda incurrido el Magistrado en su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por su \u00a0parte, la Fiscal\u00eda fund\u00f3 el disenso, esencialmente, en \u00a0los siguientes dos puntos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En primer lugar, argument\u00f3 que el Magistrado con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas efectu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a \u00a0la norma y, en consecuencia, una aplicaci\u00f3n indebida de la \u00a0misma. Situaci\u00f3n que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, opera cuando existe violaci\u00f3n a \u00a0la ley sustancial que se presenta cuando el juzgado expresa en sus \u00a0consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su \u00a0verdadera ex\u00e9gesis. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se\u00f1ores magistrados, el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 1708, en su numeral tercero, aplicable al presente asunto en \u00a0virtud de la integraci\u00f3n normativa, facultad [\u2026] \u00a0expresamente se\u00f1alada en el art\u00edculo 2.2 punto 5.1, \u00a0punto 1.6 del Decreto 1669 del 2015, son \u00a0susceptibles de extinci\u00f3n de dominio los bienes que provengan \u00a0de la transformaci\u00f3n o conversi\u00f3n parcial o total, \u00a0f\u00edsica o jur\u00eddica del producto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, lo sustenta en que, si bien reconoce que \u201clos \u00a0bienes estaban en cabeza de la SAE [\u2026] precisamente por la \u00a0labor de persecuci\u00f3n iniciada por la Fiscal\u00eda 21 de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio [\u2026] dentro del tr\u00e1mite \u00a0de la Ley 1708 del 2014\u201d, adujo que, desconocer que \u00a0los lotes est\u00e1n relacionados con actividades delictivas, es \u00a0desconocer \u201cla finalidad del dinero que ingresa \u00a0al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y \u00a0Lucha Contra el Crimen Organizado- FRISCO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque \u201clos dineros no se encuentran en peligro \u00a0o no se pueden perder al estar en una cuenta de la SAE\u201d, \u00a0son necesarios para \u201cproteger a las v\u00edctimas \u00a0del conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Por otro lado, adujo que el Magistrado incurri\u00f3 en una \u00a0\u201cerr\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria\u201d, \u00a0ya que, aunque \u201cla SAE espec\u00edficamente \u00a0estaba facultada [\u2026] a enajenar tempranamente los bienes, [\u2026] \u00a0ello no significa que esa enajenaci\u00f3n le reste la calidad de \u00a0il\u00edcita adquisici\u00f3n de esos bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por lo \u00a0anterior, los argumentos expuestos por la \u00a0impugnante plantean inconformidades respecto de la posici\u00f3n \u00a0fijada por el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 frente a la negativa de imponer las medidas \u00a0cautelares solicitadas, por tanto, se habilita la competencia de la \u00a0Corte para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, el magistrado neg\u00f3 el embargo de los \u00a0dineros obtenidos por la enajenaci\u00f3n temprana de los inmuebles \u00a0identificados con las M.I. 307-58500, 307-58355 y 307-58335, en tanto \u00a0dicho tr\u00e1mite fue efectuado por la SAE en el marco de sus \u00a0competencias dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio y, \u00a0en este sentido, \u00e9sta es quien tiene su posesi\u00f3n y \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0fiscal, aunque coincidi\u00f3 en que los dineros fueron obtenidos \u00a0de manera l\u00edcita por la SAE \u201cdentro del \u00a0tr\u00e1mite de la Ley 1708 del 2014\u201d y que \u201clos \u00a0dineros no se encuentran en peligro o no se pueden perder al estar en \u00a0una cuenta de la SAE\u201d, explic\u00f3 que \u00e9stos \u00a0derivaron de tres lotes que tienen relaci\u00f3n con actividades \u00a0il\u00edcitas, con lo que se transform\u00f3 su naturaleza \u00a0y, en este sentido, aunque el Estado ya tiene su potestad, tambi\u00e9n \u00a0deber\u00eda decretarse el embargo para asegurar los fines del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio y proteger a las v\u00edctimas \u00a0del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0que la fiscal tenga -o no- \u00a0la raz\u00f3n en los motivos referidos en apoyo de la apelaci\u00f3n \u00a0o que \u00e9stos no tengan un desarrollo con la profundidad \u00a0jur\u00eddica esperada por el Magistrado con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0son ex\u00e1menes propios de la segunda instancia, pero no son \u00a0razones para declarar que la apelaci\u00f3n no fue sustentada en \u00a0debida forma (CSJ AP3728, 25 \u00a0ago. 2021, Rad.: 59911). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, para la Sala no hay duda de que sus planteamientos \u00a0est\u00e1n encaminados a controvertir la fundamentaci\u00f3n del \u00a0funcionario judicial y, por ello, son adecuados para obtener la \u00a0revisi\u00f3n del asunto en sede del superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia procede la queja para conceder la apelaci\u00f3n en \u00a0el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0177, numeral 2\u00b0, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0fundado el recurso de queja \u00a0interpuesto por la Fiscal 38 Delegada ante \u00a0el Tribunal de Justicia Transicional contra el auto del 31 de \u00a0mayo de 2023, mediante el cual un Magistrado con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el embargo de los dineros \u00a0producto de la enajenaci\u00f3n temprana de los inmuebles \u00a0identificados con las M.I.: 307-58500, 307-58355 y 307-58335. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONCEDER la \u00a0alzada en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR de inmediato esta decisi\u00f3n \u00a0al Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y devolverle la actuaci\u00f3n para que imparta el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 24 fe. 2016, rad. 44684; CSJ AP 28 sep. 2016, rad. 48865; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 15 jul. 2015, rad. 46319. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2335-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 63987 \u00a0 Acta \u00a0151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide el recurso de queja formulado por la FISCAL 38 DELEGADA \u00a0ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}