{"id":73896,"date":"2024-03-07T22:49:19","date_gmt":"2024-03-07T22:49:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7344-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:19","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:19","slug":"stp7344-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7344-2023\/","title":{"rendered":"STP7344-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7344-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 131606 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 138) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de \u00a0julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00c1lvaro \u00a0Rangel Villareal en calidad de representante legal de la ASOCIACI\u00d3N \u00a0SINDICAL DE EDUCADORES DE SANTANDER \u00a0-ASINDES, contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 20231, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento y Garant\u00edas de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Fueron sintetizados por el Tribunal de primera instancia de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelata \u00a0el representante de ASINDES, que el 30 de enero de 2023 instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Distrital de Barrancabermeja, en busca de que la accionada emitiera \u00a0acto administrativo de renovaci\u00f3n de permiso sindical, la cual \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 4o Penal Municipal de la \u00a0misma ciudad y se tramit\u00f3 bajo el radicado 2023-00021. \u00a0Mediante fallo de fecha 7 de febrero de 2023 el Juzgado 4o declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo por existir otro mecanismo de defensa, el \u00a0cual impugn\u00f3 el d\u00eda 16 de febrero, y en su sentir \u00a0considera que el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n no se surti\u00f3 \u00a0en los t\u00e9rminos del art 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0incurriendo el funcionario accionado en un prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0pues solo hasta el 06 de marzo de 2023 se remiti\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n al Juzgado 2o Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que hasta la fecha no ha obtenido respuesta a su derecho de petici\u00f3n \u00a0por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, radic\u00f3 solicitud el 21 de abril de 2023 ante el Juzgado \u00a02o Penal del Circuito de Barrancabermeja solicitando informaci\u00f3n \u00a0sobre el estado de la impugnaci\u00f3n de fallo de primera \u00a0instancia sin respuesta alguna, pese a haber trascurrido 31 d\u00edas, \u00a0y a\u00fan m\u00e1s grave, sin notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0impugnaci\u00f3n. As\u00ed, deprec\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0REVOCAR el fallo por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL de primera \u00a0instancia el 7 de febrero de 2023 dentro de la Acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por \u00c1lvaro Rangel Villarreal contra el \u00a0JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL. En su lugar CONCEDER el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al derecho de petici\u00f3n- el debido \u00a0proceso y a la igualdad por razones expuestas en esta acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 7 de febrero de 2023 proferida por \u00a0el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL por incurrir en defecto sustantivo \u00a0y por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0Barrancabermeja a darle el mismo trato a la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical de Educadores de Santander ASINDES, en igualdad de derecho \u00a0como se le dio a la Asociaci\u00f3n Sindical de Trabajadores del \u00a0sector Educativo del Magdalena Medio, por la Central Unitaria de \u00a0Trabajadores CUT \u2013 Subdirectiva \u2013 Santander, por el \u00a0sindicato de Trabajadores del Sector Educativo de Santander SES, por \u00a0mandato del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, 13 IBIDEM y en los art\u00edculos 2.2.2.5.4, 2.2.2.5.1 \u00a0del decreto 344 de 2021 en concordancia con los art\u00edculos \u00a02.2.2.5.1, 2.2.2.5.2, 2.2.2.5.3 del decreto 1072 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0Barrancabermeja que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas, expedir el acto administrativo debidamente motivado donde se \u00a0le CONCEDA el permiso sindical al compa\u00f1ero de la Junta \u00a0Directiva de ASINDES OSCAR EMILIO MORALES LOZANO con fundamento en \u00a0los art\u00edculos 2.2.2.5.1, 2.2.2.5.2, 2.2.2.5.3 del Decreto 1072 \u00a0del 2015 en armon\u00eda con el Decreto 344 de 2021 articulo \u00a02.2.2.5.4. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Honorable Doctor (a) con el debido respeto se d\u00e9 el fallo de \u00a0tutela con respectos a los HECHOS Y PRETENSIONES. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Honorable Doctor (a) con el debido respeto ANALIZAR \u2013 EVALUAR Y \u00a0VALORAR cada una de las pruebas relacionadas en el ac\u00e1pite de \u00a0las PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0Honorable Doctor (a) con el debido respeto: ORDENARLE A LA SECRETAR\u00cdA \u00a0DE EDUCACI\u00d3N DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA A DARLE CUMPLIMIENTO \u00a0AL ART\u00cdCULO 39 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE \u00a0COLOMBIA, ART\u00cdCULO 416 \u2013 A DEL C\u00d3DIGO SUSTANTIVO \u00a0DE TRABAJO, ART\u00cdCULO 13 DE LA LEY 584 DE 2000, A LAS \u00a0SENTENCIAS T-464 DE 2010, T-063 DE 2014, A LOS ART\u00cdCULOS \u00a02.2.2.5.1, 2.2.2.5.2, 2.2.2.5.3, 2.2.2.5.4 DEL DECRETO 1072 DEL 26 DE \u00a0MAYO DE 2015 \u2013 DECRETO 344 DEL 6 DE ABRIL DE 2021 \u2013 AL \u00a0ART\u00cdCULO 3 DEL CONVENIO 87 DE OIT Y LA SENTENCIA UNIFICADA \u00a0SU-598 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2019 SIN MAS EVASIVAS Y DILACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0Solicito al Honorable Doctor (a) con el debido respeto: ORDENAR: a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital Barrancabermeja que \u00a0d\u00e9 respuesta clara \u2013 precisa \u2013 coherente y de \u00a0fondo a cada una de las preguntas formuladas en el derecho de \u00a0petici\u00f3n de fecha 27 de diciembre de 2022\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por la Asociaci\u00f3n demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la inviabilidad \u00a0de desarrollar una tutela contra una decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Indic\u00f3 que el uso del mecanismo sumario y preferente de tutela \u00a0es improcedente ante la inconformidad con la decisi\u00f3n de una \u00a0autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0A trav\u00e9s de la respuesta otorgada por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, \u00a0observ\u00f3 que el 11 de abril de 2023, ese despacho judicial \u00a0emiti\u00f3 sentencia confirmatoria del fallo de primera instancia, \u00a0disposici\u00f3n que le fue notificada a la parte accionante el 14 \u00a0de abril siguiente, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la \u00a0direcci\u00f3n destinada para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0As\u00ed las cosas, formul\u00f3 que lo pretendido por la \u00a0Asociaci\u00f3n Sindical se dirige a controvertir la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas \u00a0y Conocimiento de Barrancabermeja, confirmado por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito, de la misma ciudad en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0con radicado 6808140040042023000210; sin embargo, no advirti\u00f3 \u00a0transgresi\u00f3n alguna al debido proceso, igualdad y acceso en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en las actuaciones adelantadas por \u00a0los operadores judiciales, por lo que sostuvo que aunque dichas \u00a0decisiones no hayan sido convenientes a los intereses de la parte \u00a0actora, ello no significa que sus derechos fundamentales est\u00e9n \u00a0siendo conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0De igual modo, denot\u00f3 que el quid \u00a0del asunto es el desacuerdo con la Resoluci\u00f3n 0048 del 23 de \u00a0enero de 2023 emitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Dsitrital de Barrancabermeja, que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0permiso sindical, y frente a la cual no agot\u00f3 los recursos en \u00a0v\u00eda gubernativa ni las herramientas que le otorga la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, m\u00e1xime \u00a0cuando all\u00ed puede invocar la adopci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Concluy\u00f3 que, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, \u00a0am\u00e9n de la fallta de acreditaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, no se habilita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Inconforme con el fallo el representante de la ASOCIACI\u00d3N \u00a0SINDICAL DE EDUCADORES DE SANTANDER lo impugn\u00f3 y reiter\u00f3 \u00a0los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela e insisti\u00f3 \u00a0en el quebranto del derecho fundamental de asociaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>6.-. \u00a0En pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que la tutela no \u00a0puede utilizarse para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la \u00a0sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0Por excepci\u00f3n, es viable interponer una acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra \u00a0la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho \u00a0fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0As\u00ed, en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional fij\u00f3 la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con \u00a0ello, \u00ab\u201cla resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda \u00a0indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica \u00a0como del goce efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1 \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n (negrillas fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, el representante de la \u00a0ASOCIACI\u00d3N SINDICAL DE EDUCADORES DE SANTANDER cuestiona los \u00a0fallos emitidos el 7 de febrero y 11 de abril de 2023, mediante los \u00a0cuales, los Juzgados 4\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento y 2\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja, en \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, que declararon \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Resoluci\u00f3n 0048 de \u00a023 de enero de 2023 emitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Distrital de la mencionada ciudad, mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0permiso sindical del se\u00f1or \u00d3scar Emilio Morales Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Dado que sus pretensiones ya fueron abordadas en la acci\u00f3n \u00a0constitucional en la causa 68081400400420230002100 (01) lo que \u00a0entonces pretende la parte actora es generar un nuevo debate \u00a0constitucional bajo los mismos sucesos, pues en su criterio, con la \u00a0mentada resoluci\u00f3n la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Distrital de Barrancabermeja vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0asociaci\u00f3n sindical a la ASOCIACI\u00d3N SINDICAL DE \u00a0EDUCADORES DE SANTANDER. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, \u00a0para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder \u00a0con relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello \u00a0solo se ha dado, \u00fanicamente, cuando est\u00e1 de por medio \u00a0el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y \u00a0solo en el evento de que tal postulado entre en tensi\u00f3n con el \u00a0principio de justicia material a partir del cual es posible \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0tiene la decisi\u00f3n del juez, aspecto que no fue objeto de \u00a0debate por parte de GONZ\u00c1LEZ CRUZ, pues se limit\u00f3 a \u00a0indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0No obstante, se advierte que al verificar la p\u00e1gina web de la \u00a0Corte Constitucional se advierte que el asunto objetado hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada el pasado 30 de junio, por cuanto ese expediente \u00a0tutelar fue excluido de revisi\u00f3n por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0Siendo ello una raz\u00f3n adicional por la que esta Sala no puede \u00a0pronunciarse sobre el proceso de tutela con radicado 20230002100 \u00a0(01). \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0De manera que, la pretensi\u00f3n del representante de la \u00a0ASOCIACI\u00d3N SINDICAL DE EDUCADORES DE SANTANDER no puede \u00a0prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados 4\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas y Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja, y 2\u00ba Penal del Circuito, de la misma ciudad en \u00a0la acci\u00f3n de amparo objeto de controversia, dado que, bajo los \u00a0lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento \u00a0de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o \u00a0fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera \u00a0excepcional\u00edsima se habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En ese sentido, las irregularidades se\u00f1aladas por la parte \u00a0actora en el tr\u00e1mite surtido para la notificaci\u00f3n de la \u00a0tutela fueron verificadas en esta diligencia y con apoyo a los medios \u00a0suasorios se tiene que dicha disposici\u00f3n le fue notificada \u00a0oportunamente, a la direcci\u00f3n copnet89@gmail.com \u00a0la \u00a0cual corresponde seg\u00fan soporte del expediente2, \u00a0como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0De igual modo, consta, en cuanto al reparo del accionante en el que \u00a0afirma que \u201cradic\u00f3 \u00a0solicitud el 21 de abril de 2023 ante el Juzgado 2o Penal del \u00a0Circuito de Barrancabermeja solicitando informaci\u00f3n sobre \u00a0el estado de la impugnaci\u00f3n de fallo de primera instancia sin \u00a0respuesta alguna\u201d, \u00a0que mediante correo electr\u00f3nico del 25 de mayo de 2023, el \u00a0despacho accionado procedi\u00f3 a reenviar la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela de segunda instancia antes enunciada, conforme \u00a0figura en el siguiente soporte de documental: \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0 Por lo tanto, no se logr\u00f3 comprobar que existiera alguna \u00a0vulneraci\u00f3n atribuible al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Barrancabermeja, -lo que significa una ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos y garant\u00edas fundamentales, dado que incluso tal \u00a0contestaci\u00f3n se dio previo a esta diligencia, teniendo como \u00a0referencia el auto que avoc\u00f3 conocimiento por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga del 26 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya el 23 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barrancabermeja remiti\u00f3 el link del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 20230002101 al Tribunal de primera instancia. Al seguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitado el v\u00ednculo fue posible confirmar que la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nica copnet89@gmail.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a la Asociaci\u00f3n Sindical demandante al figurar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los soportes de env\u00edo de las peticiones realizadas a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior teniendo en cuenta que en esa oportunidad la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocante no consign\u00f3 direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7344-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 131606 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 138) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de \u00a0julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00c1lvaro \u00a0Rangel Villareal en calidad de representante legal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}