{"id":73895,"date":"2024-03-08T15:44:23","date_gmt":"2024-03-08T15:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2334-202364218\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:23","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:23","slug":"ap2334-202364218","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2334-202364218\/","title":{"rendered":"AP2334-2023(64218)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2334-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 64218 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de octubre de 2014, aproximadamente a las 4:00 a.m., en la ruta \u00a0h\u00eddrica entre Puerto Nari\u00f1o, Amazonas, y Marasha, Per\u00fa, \u00a0a la altura de \u201cLa Isla \u00a0de los Micos\u201d, la embarcaci\u00f3n \u201cAmaz\u00f3nicos \u00a0IX\u201d, tripulada por EVER SINARAGUA SOLANO, \u00a0colision\u00f3 con la nave peruana \u201cFlipper\u201d, \u00a0produci\u00e9ndose el volcamiento de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0accidente produjo la muerte de una de las pasajeras (la \u00a0menor M.C.V.) y lesiones a ocho m\u00e1s, quienes eran \u00a0estudiantes y profesores de la Fundaci\u00f3n Educativa Inglaterra \u00a0\u201cThe English School\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0embarcaci\u00f3n era propiedad de la Agencia Operadora de Turismo \u00a0Amazon Discovery, representada legalmente por SEGUNDO ANTONIO \u00a0SOLARTE CAHUASA, donde, adem\u00e1s, trabajaban MANUEL \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ S\u00c1NCHEZ, quien coordin\u00f3 \u00a0la hora de la salida del viaje, y MATEO FRANCO ARANGO, \u00a0instructor de la referida empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los estudiantes y profesores de la Fundaci\u00f3n \u00a0Educativa Inglaterra estaban en la embarcaci\u00f3n por iniciativa \u00a0de MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO, que coordinaba el programa \u00a0educativo CAS -Creatividad, \u00a0Acci\u00f3n y Servicio-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 16 de septiembre de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a SEGUNDO ANTONIO SOLARTE \u00a0CAHUASA, MANUEL ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ S\u00c1NCHEZ y MATEO \u00a0FRANCO ARANGO, como autores del delito de homicidio \u00a0culposo en concurso heterog\u00e9neo con lesiones \u00a0personales culposas en concurso homog\u00e9neo sucesivo \u00a0(art\u00edculos 31, 109, 110-5, 111, 112 inciso 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba, 113 inciso 2\u00ba, 114 inciso 1\u00ba y 2\u00ba, 117, 120 \u00a0C.P.), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Leticia, Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0les fue impuesta medida de aseguramiento alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el 13 de marzo de 2017, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 id\u00e9ntica \u00a0imputaci\u00f3n a EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO \u00a0ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad al \u00a0primero de los nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de mayo de 2017, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, el cual le \u00a0correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de agosto de 2017, durante la audiencia de formulaci\u00f3n oral \u00a0de la acusaci\u00f3n, se reconoci\u00f3 como v\u00edctima a la \u00a0Fundaci\u00f3n Educativa Inglaterra \u201cThe \u00a0English School\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0de Leticia resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR la PRESCRIPCI\u00d3N y la EXTINCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N \u00a0PENAL promovida en contra de Ever Sinaragua Solano, Martha Elena \u00a0Quintero Guerrero, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andr\u00e9s \u00a0L\u00f3pez S\u00e1nchez y Mateo Franco Arango, por las conductas \u00a0punibles de lesiones personales culposas seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0111, 112 inciso 1, 2 y 3, art\u00edculo 113 inciso 2, 114 inciso 1, \u00a0115 y 110 numeral 5 del C\u00f3digo Penal, de acuerdo con los \u00a0razonamientos que sustentan esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECRETAR la CESACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de \u00a0Ever Sinaragua Solano, Martha Elena Quintero Guerrero, Segundo \u00a0Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andr\u00e9s L\u00f3pez S\u00e1nchez \u00a0y Mateo Franco Arango, por las conductas punibles de lesiones \u00a0personales culposas seg\u00fan los art\u00edculos 111, 112 inciso \u00a01, 2 y 3, art\u00edculo 113 inciso 2, 114 inciso 1, 115 y 110 \u00a0numeral 5 del C\u00f3digo Penal, con arreglo a las consideraciones \u00a0que preceden. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a Ever Sinaragua Solano, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, \u00a0Manuel Andr\u00e9s L\u00f3pez S\u00e1nchez y Mateo Franco \u00a0Arango a la pena de cuarenta y seis (46) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes y sesenta y seis (66) meses de privaci\u00f3n del derecho \u00a0a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas; como AUTORES \u00a0penalmente responsables del delito de homicidio culposo agravado, y \u00a0la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONCEDER a Ever Sinaragua Solano, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, \u00a0Manuel Andr\u00e9s L\u00f3pez S\u00e1nchez y Mateo Franco \u00a0Arango la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad, bajo las condiciones y con la cauci\u00f3n \u00a0indicada en precedencia. Una vez prestada la cauci\u00f3n y \u00a0suscrita la diligencia de compromiso, a trav\u00e9s del Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, l\u00edbrense \u00a0las respectivas boletas de libertad, para el restablecimiento del \u00a0derecho de locomoci\u00f3n de los declarados penalmente \u00a0responsables. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, \u00a0d\u00e9se [sic] cumplimiento al ac\u00e1pite de otras \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ADVERTIR que contra la presente decisi\u00f3n procede el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0ABSOLVER de los cargos por el delito de homicidio culposo agravado a \u00a0Martha Elena Quintero Guerrero conforme lo se\u00f1alado en la \u00a0parte motiva de la presente decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores de los procesados MATEO FRANCO ARANGO, SEGUNDO ANTONIO \u00a0SOLARTE CAHUASA, EVER SINARAGUA SOLANO y MANUEL ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ acudieron al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 4 de mayo de 2023, en resoluci\u00f3n de la alzada, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0advirti\u00f3 que, en realidad, no hab\u00eda quedado plenamente \u00a0probada la agravante espec\u00edfica del art\u00edculo 110-5 del \u00a0C\u00f3digo Penal, puesto que la embarcaci\u00f3n \u201cAmaz\u00f3nicos \u00a0IX\u201d no estaba destinada al transporte especial de \u00a0ni\u00f1os, sino de pasajeros en actividades de turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, al eliminar dicha circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, \u00a0evidenci\u00f3 que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal antes de que fuera \u00a0sometido a reparto el asunto1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR la PRESCRIPCI\u00d3N de la acci\u00f3n penal por el \u00a0delito de homicidio culposo adelantada en contra MATEO FRANCO ARANGO, \u00a0SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, y MANUEL ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO \u00a0GUERRERO. En consecuencia, se DECRETA a su favor PRECLUSI\u00d3N \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CANCELAR todas las anotaciones y registros originados en el presente \u00a0proceso y COMUNICAR esta decisi\u00f3n a las autoridades a las \u00a0cuales se enter\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR que por la Secretar\u00eda de la Sala Penal se compulsen \u00a0copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Investigaciones Disciplinarias, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DECLARAR QUE PROCEDE exclusivamente el \u00a0recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, la delegada de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el apoderado de los padres de la v\u00edctima \u00a0M.C.V. acudieron al recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 4 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca resolvi\u00f3 no reponer el auto \u00a0interlocutorio del 4 de mayo anterior y aclar\u00f3 que no \u00a0proced\u00edan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n, el apoderado de los padres de la v\u00edctima \u00a0M.C.V. interpuso el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en la Corte, se alleg\u00f3 escrito \u00a0con los argumentos que fundamentan la queja. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente consider\u00f3 err\u00f3nea la decisi\u00f3n del \u00a0magistrado de decretar que solo proced\u00eda el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto del 4 de mayo de 2023, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n por homicidio por parte de la \u00a0Sala Penal del Tribunal, es decisi\u00f3n novedosa, y, para todos \u00a0los efectos legales y procesales, es decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por ser una decisi\u00f3n que decreta una solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0(para el delito de homicidio), por ser una decisi\u00f3n por \u00a0primera vez tomada, por ser una decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0decisi\u00f3n que en la pr\u00e1ctica pone fin al proceso, con \u00a0las mismas consecuencias de una absoluci\u00f3n, con efectos de \u00a0cosa juzgada, ha de proceder contra la misma la doble instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]estringir \u00a0a una \u00fanica instancia un caso como el presente, puede implicar \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, por ejemplo, debido proceso, defensa, \u00a0derechos de las v\u00edctimas de la conducta punible, e incluso \u00a0igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0conceda la apelaci\u00f3n por esta representaci\u00f3n deprecada \u00a0en contra de los mencionados autos de [sic] 4 de mayo y 23 de junio \u00a0de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y \u00a0Amazonas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a032 \u2013 3 y 179C del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto \u00a0por el apoderado de los padres de la v\u00edctima M.C.V. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 179B del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, establece que el recurso de queja procede: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0y conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179D ibidem \u00ab[d]entro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de las copias deber\u00e1 \u00a0sustentarse el recurso, con la expresi\u00f3n de los fundamentos \u00a0(\u2026) Si el recurso no se sustenta dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado, se desechar\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la carga que le compete a la parte recurrente, de sustentar la \u00a0inconformidad que motiva el recurso de queja, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, de manera pac\u00edfica, ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la \u00a0presentaci\u00f3n de un escrito cualquiera. Es indispensable que \u00a0los argumentos que se aduzcan est\u00e9n relacionados con los fines \u00a0o prop\u00f3sitos que se buscan a trav\u00e9s del mismo, que en \u00a0s\u00edntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise \u00a0si el recurso de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n fue correcta o \u00a0incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesi\u00f3n si el \u00a0inferior se equivoc\u00f3 al negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el escrito de sustentaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n \u00a0de este recurso debe indefectiblemente \u00a0encaminarse a demostrar que la decisi\u00f3n que se impugna es \u00a0equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso\u201d (CSJ AP, nov 15 \u00a0de 2005, rad 24248). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el \u00a0principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente \u00a0en torno de si debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al \u00a0debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la \u00a0decisi\u00f3n (CSJ AP2655, 26 abr. 2017, Rad.: 49993). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el auto CSJ AP2005, 29 may. 2019, Rad.: 55354, esta Corporaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0claridad del tenor literal del art\u00edculo 179-B del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones \u00a0diferentes a la que corresponde: \u00abcuando el funcionario de \u00a0primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u00bb; \u00a0lo cual entra\u00f1a que la \u00a0procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que \u00a0la providencia admita su controversia en segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0presente evento, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como \u00a0puede advertirse del recuento procesal realizado, el impugnante \u00a0pretende, a trav\u00e9s del recurso de queja, que la Sala acceda a \u00a0conceder un recurso de apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n \u00a0tomada en segunda instancia, lo cual resulta abiertamente \u00a0improcedente, pues contra dichas decisiones no procede la apelaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP5258, 3 nov. 2021, Rad.: 60281). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha explicado, de manera pac\u00edfica, que, si \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n es negado por el juez de segunda \u00a0instancia, el recurso de queja, en procura de revertir esa decisi\u00f3n, \u00a0es del todo improcedente. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en el \u00a0AP3231-2020 nov. 18, Rad. 58401, reiterado en el AP514-2021 feb. \u00a02021, Rad. 58895, donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0si fuera poco lo anterior, ha de se\u00f1alarse que el caso que \u00a0conoce la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 se tramita en sede de segunda instancia, \u00a0motivo por el que las decisiones que \u00a0durante esa fase se profieran, lejos est\u00e1n de poder ser \u00a0atacadas a trav\u00e9s del recurso vertical, \u00a0pues, no sobra expresar, contra dichas determinaciones no ha sido \u00a0estatuida la procedencia de aquel, excepto, \u00a0claro est\u00e1, cuando el recurso se interpone contra la primera \u00a0condena dictada en segunda instancia, \u00a0lo cual aqu\u00ed no acontece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0suficiente para que la Sala declare improcedente el recurso de queja \u00a0presentado, pues la providencia del 4 de mayo de 2023 no admite su \u00a0controversia en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora, \u00a0pese a que se superara dicha falencia, en raz\u00f3n a que el \u00a0apoderado de los padres de la v\u00edctima M.C.V. sugiere que, en \u00a0su opini\u00f3n, debe entenderse que, si bien el auto controvertido \u00a0fue emitido en el marco de la resoluci\u00f3n de un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra una sentencia condenatoria, esto es, en un \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia, deber\u00eda habilitarse, \u00a0hipot\u00e9ticamente, un nuevo espacio para impugnar ese prove\u00eddo \u00a0por el simple hecho de que la prescripci\u00f3n fue decretada \u00a0cuando ya se hab\u00eda dictado una sentencia condenatoria, ese no \u00a0es el prop\u00f3sito del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, pues el \u00a0representante de la v\u00edctima no interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, por ende, el Tribunal de Cundinamarca no profiri\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n neg\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no hay \u00a0una decisi\u00f3n, emitida por el Tribunal de Cundinamarca, \u00a0mediante la cual no se otorgue el recurso, que requiera ser \u00a0estudiada para saber si es acertada o no. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0el quejoso reconoce, de una u otra forma, que no interpuso el \u00a0recurso, porque es consciente de que no era procedente, pero que debe \u00a0variarse la postura jurisprudencial para que se habilite la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo \u00a0este panorama, ante la insatisfacci\u00f3n de los presupuestos \u00a0procesales que gobiernan el ejercicio del recurso, la Sala declarar\u00e1 \u00a0improcedente la queja presentada por el apoderado de los padres de la \u00a0v\u00edctima M.C.V. contra el auto del 4 de mayo de 2023 dictado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, que decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n del proceso, por haber operado el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR improcedente el recurso de queja formulado por el \u00a0apoderado de los padres de la v\u00edctima M.C.V., conforme las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso fue repartido al despacho del magistrado ponente el 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2022, a las 12:30 p.m., pero, seg\u00fan se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigna en el auto en cuesti\u00f3n: \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso hab\u00eda prescrito, por cuanto, tuvo lugar para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados MATEO FRANCO ARANGO, SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ S\u00c1NCHEZ, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 marzo de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y para los procesados EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO, el 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2334-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 64218 \u00a0 Acta \u00a0151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 HECHOS \u00a0 El \u00a01 de octubre de 2014, aproximadamente a las 4:00 a.m., en la ruta \u00a0h\u00eddrica entre Puerto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}