{"id":73889,"date":"2024-03-08T15:44:22","date_gmt":"2024-03-08T15:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2300-202363864\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:22","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:22","slug":"ap2300-202363864","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2300-202363864\/","title":{"rendered":"AP2300-2023(63864)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2300-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a063864 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n de la apoderada de Edna Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del 10 de mayo de 2023, mediante la que el \u00a0Magistrado de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble \u00a0ubicado \u00a0en la calle 101 No. 17-79 urbanizaci\u00f3n R\u00edo de Lily de \u00a0la ciudad de Cali, identificado con M.I. 370-310909. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de mayo \u00a0de 2020, un magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a petici\u00f3n de la \u00a0Unidad de Persecuci\u00f3n de Bienes de la Fiscal\u00eda, orden\u00f3 \u00a0el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0dominio del inmueble \u00a0ubicado \u00a0en la calle 101 No. 17-79 urbanizaci\u00f3n R\u00edo de Lily de \u00a0la ciudad de Cali, identificado con M.I. 370-310909, avaluado en \u00a0$900.000.000. El mismo bien hab\u00eda sido cautelado el 16 de \u00a0diciembre de 2016 dentro del expediente 13365 de la Fiscal\u00eda \u00a014 de la Unidad Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, junto \u00a0con un centenar m\u00e1s, por estar relacionados con el accionar \u00a0ilegal del grupo guerrillero FARC. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n \u00a0de los bienes se produjo en virtud de las versiones de los postulados \u00a0REINALDO VALENCIA y CARLOS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ del 5 de \u00a0diciembre de 2015 y 16 de enero de 2016, respectivamente, en las que \u00a0se\u00f1alaron a Mart\u00edn Leonel P\u00e9rez Castro, alias \u00a0\u00abRichard\u00bb, \u00a0como uno de los comandantes del Frente 30 del Comando Central \u00a0Conjunto Occidente de las FRAC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con posterioridad, Edna Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0la apertura del tr\u00e1mite incidental con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el \u00a0argumento de que al adquirir el inmueble actu\u00f3 con buena fe \u00a0exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El tr\u00e1mite incidental correspondi\u00f3 al mismo magistrado \u00a0que impuso las medidas y se desarroll\u00f3 en varias sesiones en \u00a0las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. \u00a0El 10 de mayo de 2023 el funcionario de primera instancia resolvi\u00f3 \u00a0mantener las medidas restrictivas, determinaci\u00f3n contra la que \u00a0la apoderada de la incidentante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que la Sala estudia a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en el \u00a0material probatorio acopiado en el tr\u00e1mite incidental, la \u00a0primera instancia encontr\u00f3 demostrado que el inmueble \u00a0de la urbanizaci\u00f3n \u00a0R\u00edo de Lily de la ciudad de Cali estaba relacionado con Mart\u00edn \u00a0Leonel P\u00e9rez Castro, alias \u00a0\u00abRichard\u00bb, condenado \u00a0en varias oportunidades en la jurisdicci\u00f3n ordinaria por los \u00a0delitos de rebeli\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, entre \u00a0otros, derivados de su condici\u00f3n de comandante financiero del \u00a0grupo subversivo FARC. De igual forma, hall\u00f3 probado que \u00a0acudi\u00f3 a la figura del testaferrato, colocando sus propiedades \u00a0a nombre de terceros y familiares, entre ellos, su compa\u00f1era \u00a0permanente M\u00f3nica Viviana Mu\u00f1oz Izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, \u00a0igualmente, que la casa en cuesti\u00f3n aparece adquirida en el \u00a0a\u00f1o 2013 por Edna Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n, persona que \u00a0fue condenada por testaferrato por el Juzgado Segundo Especializado \u00a0de Cali junto con M\u00f3nica Viviana Mu\u00f1oz Izquierdo, quien \u00a0tambi\u00e9n fue sancionada por el punible de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00f3 \u00a0presente la competencia de la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz \u00a0para conocer el asunto por tratarse de un bien perteneciente a una \u00a0organizaci\u00f3n armada al margen de la ley, de la que algunos \u00a0integrantes est\u00e1n postulados al tr\u00e1mite transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0buen fe exenta de culpa puesto que seg\u00fan Gonz\u00e1lez \u00a0Ram\u00f3n el negocio realizado fue el de permuta, pero en la \u00a0escritura aparece una compraventa lo cual devela que comprador y \u00a0vendedor son presta nombres para ocultar al verdadero propietario. \u00a0Con mayor raz\u00f3n cuando no existe ninguna evidencia de los \u00a0$550.000.000 que supuestamente recibi\u00f3 en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, \u00a0adem\u00e1s, los testimonios acopiados en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, antes que favorecer la pretensi\u00f3n de la \u00a0peticionaria, robustecen la tesis de la Fiscal\u00eda sobre la \u00a0vinculaci\u00f3n del inmueble con el prenombrado grupo \u00a0delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0neg\u00f3 el levantamiento de medidas cautelares vigentes sobre el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Para la abogada \u00a0recurrente, Edna Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n s\u00ed demostr\u00f3 \u00a0haber actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n \u00a0de la casa de la ciudad de Cali y que ten\u00eda capacidad \u00a0econ\u00f3mica para hacerlo. Es decir, que el negocio fue real, no \u00a0ficticio, y que no colabor\u00f3 en el ocultamiento del verdadero \u00a0origen de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta la relaci\u00f3n \u00a0entre el inmueble y el grupo ilegal FARC, pero ello no implica que no \u00a0pueda ser recuperado por la incidentante, puesto que, acorde con los \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional, los terceros de buena fe \u00a0exenta de culpa tambi\u00e9n deben ser protegidos. M\u00e1xime \u00a0cuando la capacidad econ\u00f3mica de la peticionaria no fue \u00a0desvirtuada, pues no se dijo que no pudiera acceder al bien y el \u00a0magistrado no analiz\u00f3 los elementos probatorios aportados por \u00a0la parte incidentante que demostraban ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, no \u00a0basta que el bien tenga origen il\u00edcito porque existen personas \u00a0de buena fe que deben ser protegidas en los eventos en que la \u00a0apariencia de los derechos no permita conocer o descubrir esa \u00a0relaci\u00f3n turbia. En tal sentido, refiere que en el a\u00f1o \u00a02014 M\u00f3nica Viviana Mu\u00f1oz no contaba con antecedentes \u00a0penales y si el Estado no sab\u00eda que estaba involucrada en \u00a0actividades il\u00edcitas, resulta desproporcionado exigirle ese \u00a0conocimiento a la incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la \u00a0adquisici\u00f3n del derecho se hizo conforme con las leyes \u00a0colombianas, esto es, a trav\u00e9s de escrituras p\u00fablicas y \u00a0mediante figuras jur\u00eddicas l\u00edcitas y se realiz\u00f3 \u00a0con conciencia de obrar conforme a derecho, pues la buena fe se \u00a0demuestra de diferentes maneras, dado que no existe tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Censura que el \u00a0magistrado haya desestimado la insuperable coacci\u00f3n padecida \u00a0por Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n, pues la correcta interpretaci\u00f3n \u00a0de la l\u00ednea de tiempo indica que fue amenazada para mantener \u00a0ocultos los bienes luego de enterarse que estaban vinculados con las \u00a0FARC y no al adquirirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que se \u00a0trat\u00f3 de una permuta y que Edna Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n \u00a0otorg\u00f3 poder al abogado que le indicaron, de \u00a0suerte que \u00a0no es responsabilidad suya que en las escrituras se mencionaran un \u00a0negocio y uno valores diferentes a los reales. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, a su \u00a0criterio, que Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n fuera presta nombre, pues, \u00a0aunque fue condenada en primera instancia por testaferrato, esa \u00a0determinaci\u00f3n no qued\u00f3 ejecutoriada por su \u00a0comparecencia voluntaria a la JEP, por manera que su presunci\u00f3n \u00a0de inocencia no ha sido desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0tesis de la colaboraci\u00f3n con las FARC se da porque qued\u00f3 \u00a0con la titularidad de las fincas, a pesar de haberlas entregado en \u00a0pago de las casas de Cali, pero ello se debi\u00f3 a que no pudo \u00a0realizar el traspaso porque el terreno supera las 116 hect\u00e1reas \u00a0de que trata la Unidad Agr\u00edcola Familiar, situaci\u00f3n \u00a0ajena a su voluntad, pues lo cierto es que lo intent\u00f3 por \u00a0todos los medios sin que fuera posible. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que alias \u00a0\u00abRichard\u00bb \u00a0no delinqui\u00f3 en el Caquet\u00e1 sino en el Valle del Cauca, \u00a0de forma que no era conocido en Morelia. De igual forma, \u00a0precisa que \u00a0las fincas que permut\u00f3 las adquiri\u00f3 en 2007 y sobre \u00a0ellas no existe ning\u00fan cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, pide revocar la decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, \u00a0levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda solicita confirmar la determinaci\u00f3n porque \u00a0los elementos probatorios demuestran la vinculaci\u00f3n del bien \u00a0con el grupo de las FARC y Edna Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n fue \u00a0condenada por testaferrato y lavado de activos por sus v\u00ednculos \u00a0con ese grupo ilegal, por manera que no es tenedora de buena fe \u00a0exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante de la Unidad de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas \u00a0pide ratificar la decisi\u00f3n por estar ajustada a derecho en la \u00a0medida que valor\u00f3 acertadamente las pruebas y respet\u00f3 \u00a0el debido proceso, m\u00e1xime cuando el bien ten\u00eda se\u00f1ales \u00a0de alerta que la peticionaria no atendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Ministerio P\u00fablico demanda confirmar la negativa de levantar \u00a0las medidas cautelares impuestas, pues no se acredit\u00f3 que la \u00a0incidentante hubiese actuado de buena fe exenta de culpa puesto que \u00a0se prob\u00f3 la relaci\u00f3n del bien con el grupo FARC y la \u00a0opositora fue condenada por ser testaferro de esa agrupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0defensor de v\u00edctimas pide confirmar la decisi\u00f3n porque \u00a0no se prob\u00f3 la tercer\u00eda de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0los art\u00edculos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Magistrado de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual mantuvo la \u00a0restricci\u00f3n jur\u00eddica y material vigente sobre la casa \u00a0ubicada en la calle 101 No. 17-79 urbanizaci\u00f3n R\u00edo de \u00a0Lily de la ciudad de Cali, identificada con M.I. 370-310909. La Sala \u00a0se concretar\u00e1 en determinar si Edna Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n \u00a0adquiri\u00f3 el inmueble de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, quien \u00a0ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinci\u00f3n \u00a0de dominio dentro del tr\u00e1mite de Justicia y Paz, puede \u00a0instaurar incidente de oposici\u00f3n a efectos de demostrar i) que \u00a0es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe \u00a0prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe que \u00a0debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o \u00a0creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a \u00a0diferencia de la buena fe simple que exige s\u00f3lo una conciencia \u00a0recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige \u00a0dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. \u00a0El primero \u00a0hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo \u00a0exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el \u00a0propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0Es as\u00ed que, la buena fe simple exige \u00a0s\u00f3lo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige \u00a0conciencia y certeza. (Sentencia \u00a0C-1007 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe \u00a0calificada demanda, entonces, tomar precauciones adicionales y no \u00a0conformarse con el simple estudio de t\u00edtulos, insuficiente \u00a0cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe \u00a0han sido azotados por el crimen y la intimidaci\u00f3n, obligaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido \u00a0en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la afectaci\u00f3n con fines de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al \u00a0margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es \u00a0garantizar los derechos de las v\u00edctimas a obtener la \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por el grupo \u00a0ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe \u00a0esforzase en demostrar que actu\u00f3 diligentemente, que no se \u00a0prest\u00f3 para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien \u00a0ni para dificultar la persecuci\u00f3n de recursos mal habidos. \u00a0(CSJ \u00a0AP3040-2016). \u00a0<\/p>\n<p>El interesado, \u00a0entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su \u00a0derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con \u00a0que actu\u00f3, la capacidad econ\u00f3mica para obtener el bien \u00a0o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisici\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La primera instancia \u00a0se \u00a0abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre la casa de \u00a0la urbanizaci\u00f3n R\u00edo Lily de Cali, porque, de acuerdo \u00a0con el material probatorio acopiado en el tr\u00e1mite incidental, \u00a0en su adquisici\u00f3n Edna Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n no actu\u00f3 \u00a0con buena fe exenta de culpa, en la medida que se prob\u00f3 que el \u00a0inmueble estaba vinculado con las actividades il\u00edcitas del \u00a0grupo guerrillero FARC y la peticionaria fue condenada como \u00a0testaferro de ese grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0considera, por el contrario, que su poderdante obr\u00f3 con buena \u00a0fe exenta de culpa porque cuando adquiri\u00f3 el bien no sab\u00eda \u00a0de su vinculaci\u00f3n con esa agrupaci\u00f3n subversiva, \u00a0conocimiento que adquiri\u00f3 con posterioridad a la negociaci\u00f3n, \u00a0pero fue coaccionada para seguir figurado como propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues \u00a0bien, \u00a0las \u00a0pruebas acopiadas en el tr\u00e1mite incidental demuestran que el \u00a0inmueble cautelado con fines de extinci\u00f3n de dominio en favor \u00a0de las v\u00edctimas no fue adquirido con buena fe exenta de culpa \u00a0por Edna Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n, circunstancia que \u00a0imposibilitaba acceder a su pretensi\u00f3n, como acertadamente \u00a0adujo la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0jurisprudencia constitucional, la buena fe calificada o creadora de \u00a0derechos difiere de la buena fe simple en que esta s\u00f3lo exige \u00a0la conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que \u00a0la calificada demanda la conciencia de obrar con lealtad y tener la \u00a0seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el \u00a0bien tiene origen l\u00edcito, lo cual exige averiguaciones \u00a0adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0Sala advierte que Edna Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n no es compradora \u00a0de buena fe exenta de culpa, dadas las circunstancias en que dice \u00a0haber adquirido el inmueble. Ello porque en el incidente se demostr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que Eyder \u00a0S\u00e1nchez Ram\u00edrez vendi\u00f3 a Edna S\u00e1nchez \u00a0Ram\u00f3n mediante escritura 466 del 27 de febrero de 2013 de la \u00a0Notar\u00eda de Cali, la casa ubicada en la Carrera 101 No. 17-79 \u00a0de la urbanizaci\u00f3n R\u00edo de Lily de esa ciudad, \u00a0identificado con M.I. 370-310909. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el \u00a0vendedor Eyder S\u00e1nchez Ram\u00edrez, previo preacuerdo con \u00a0la Fiscal\u00eda, fue condenado el 23 de marzo de 2017 por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali como autor de \u00a0los delitos de testaferrato y enriquecimiento il\u00edcito, por \u00a0prestar su nombre para adquirir y vender bienes pertenecientes a \u00a0Mart\u00edn Leonel P\u00e9rez Castro, integrante de las FARC. En \u00a0concreto, por prestar su nombre para comprar la casa de la carrera \u00a0101 No. 17-79 de Cali, objeto de este tr\u00e1mite, una finca de 55 \u00a0hect\u00e1reas en el municipio de Morelia -Caquet\u00e1- y el \u00a0cami\u00f3n de placas SET 268. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que Mart\u00edn \u00a0Leonel P\u00e9rez Castro, alias \u00a0&lt;&lt;Richard&gt;&gt;, \u00a0fue comandante financiero del Frente 30 de las FARC, y fue condenado, \u00a0entre otros, por el Juzgado Segundo Especializado de Cali el 30 de \u00a0septiembre de 2010, cuando lo hall\u00f3 responsable de los delitos \u00a0de rebeli\u00f3n, secuestro extorsivo y homicidio agravado. Tambi\u00e9n \u00a0es investigado por lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0derivados de la incautaci\u00f3n de $1.669.950.000 en efectivo al \u00a0momento de su captura el 20 de julio de 2014 en la finca \u00a0&lt;&lt;La Alhambra&gt;&gt; del \u00a0municipio de Alcal\u00e1 -Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que M\u00f3nica \u00a0Viviana Mu\u00f1oz Izquierdo era la compa\u00f1era sentimental de \u00a0alias &lt;&lt;Richard&gt;&gt; \u00a0y \u00a0la encargada de administrar los bienes adquiridos por \u00e9ste, \u00a0circunstancia que origin\u00f3 su condena por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali del 6 de diciembre de 2016 \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de \u00a0activos y enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la \u00a0Fiscal\u00eda 14 Especializada present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Penal del Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 respecto de 40 bienes inmuebles, 7 veh\u00edculos, 17 \u00a0cuentas bancarias, semovientes y la sociedad Triunfemos SAS, \u00a0pertenecientes a Mart\u00edn Leonel P\u00e9rez Castro, alias \u00a0&lt;&lt;Richard&gt;&gt;, \u00a0incluida la casa objeto de este tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0en la adquisici\u00f3n de la casa de R\u00edo Lily se advierten \u00a0varias irregularidades que desestiman la buena fe aducida por la \u00a0peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0Edna Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n afirma que s\u00f3lo conoci\u00f3 \u00a0que el inmueble estaba vinculado con el grupo ilegal FARC en \u00a0septiembre de 2013 y que a partir de ese momento se vio obligada a \u00a0continuar figurando como propietaria de los bienes por el temor que \u00a0le ocasionaba esa agrupaci\u00f3n delictiva. Con todo, asegura que \u00a0al momento de adquirir la casa obr\u00f3 con la prudencia que le \u00a0era posible porque estudi\u00f3 el t\u00edtulo de tradici\u00f3n, \u00a0le pregunt\u00f3 a la inquilina del inmueble y a la anterior \u00a0propietaria sobre el mismo y ninguna mencion\u00f3 alg\u00fan \u00a0hecho indicativo de ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La incidentante \u00a0dice que realiz\u00f3 directamente el negocio, que no estuvo \u00a0asesorada por nadie, y que confi\u00f3 en Eyder S\u00e1nchez \u00a0Ram\u00edrez porque era su vecino en el municipio de Morelia. \u00a0Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que se trat\u00f3 de una permuta por \u00a0un valor total de $1.800.000.000, en virtud de la cual entreg\u00f3 \u00a0tres fincas y recibi\u00f3 a cambio tres inmuebles en la ciudad de \u00a0Cali, un veh\u00edculo Toyota y la suma de $550.000.000 en \u00a0efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es lo \u00a0cierto que la escritura p\u00fablica 466 del 27 de febrero de 2013 \u00a0por medio de la cual adquiri\u00f3 el predio refiere una \u00a0compraventa y no la permuta se\u00f1alada por la se\u00f1ora \u00a0Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n, documento que firm\u00f3 ella \u00a0directamente, de forma que no puede excusarse en que otorg\u00f3 \u00a0poder y no sabe por qu\u00e9 se alter\u00f3 la naturaleza real \u00a0del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0Edna Gonz\u00e1lez sab\u00eda que Eyder S\u00e1nchez Ram\u00edrez \u00a0era un simple intermediario y que no era el verdadero propietario del \u00a0inmueble a pesar de figurar como titular en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. De esta manera, realiz\u00f3 el negocio teniendo \u00a0pleno conocimiento que S\u00e1nchez Ram\u00edrez era empelado de \u00a0M\u00f3nica Viviana Mu\u00f1oz Izquierdo y de su &lt;&lt;esposo&gt;&gt;, \u00a0que s\u00f3lo ten\u00eda 20 a\u00f1os al momento de la \u00a0negociaci\u00f3n -naci\u00f3 el 2 de mayo de 1992-, y era titular \u00a0aparente del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se extracta \u00a0de la declaraci\u00f3n en el tr\u00e1mite incidental de la \u00a0peticionaria en la que manifest\u00f3 que &lt;&lt;a \u00a0finales de 2012 lleg\u00f3 Eyder y me dijo que estaban muy \u00a0interesados en comprar mi finca la se\u00f1ora M\u00f3nica y el \u00a0esposo, me dec\u00edan que \u00e9l no se encontraba aqu\u00ed&gt;&gt;. \u00a0Luego \u00a0se\u00f1al\u00f3 que &lt;&lt;en \u00a0febrero de 2013, cuando voy a la Notar\u00eda fue que conoc\u00ed \u00a0a M\u00f3nica y le pregunto por el esposo y me dijo que no estaba \u00a0en Colombia, que estaba en Panam\u00e1, yo pens\u00e9 que era una \u00a0persona prestante&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la buena fe calificada se configura cuando se adquiere el bien \u00a0con la seguridad de \u00a0que el tradente es realmente el propietario porque se han efectuado \u00a0todas las averiguaciones posibles para adquirir esa certeza. En este \u00a0caso, Edna Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n sab\u00eda que los bienes \u00a0que adquir\u00eda no estaban en cabeza de sus verdaderos \u00a0propietarios -M\u00f3nica Viviana Mu\u00f1oz Izquierdo y su \u00a0compa\u00f1ero sentimental- sino de titulares aparentes, situaci\u00f3n \u00a0que le permit\u00eda entender la falta de transparencia en el \u00a0origen del bien y la alta probabilidad de que fueran de procedencia \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo \u00a0hecho de que la incidentante afirme que realiz\u00f3 una permuta, \u00a0pero las escrituras refieran una compraventa, muestra las \u00a0inconsistencias jur\u00eddicas de la negociaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0Edna Gonz\u00e1lez dice que la permuta consisti\u00f3 en que ella \u00a0entregaba las fincas Villa \u00a0Paola, M.I. 420-40776 de 341 hect\u00e1reas y 6.800 metros, San \u00a0Antonio, M.I. 420-23785 de 44 hect. m\u00e1s 8.500 metros y El \u00a0Palmar, M.I. 420-23786 de 45 hect. m\u00e1s 5.000 metros de la \u00a0vereda La Virginia del municipio de Morelia -Caquet\u00e1- y a \u00a0cambio recib\u00eda la casa de R\u00edo Lily, un apartamento con \u00a0su garaje en el edificio Palma de Mallorca, otro inmueble no \u00a0especificado, todos en la ciudad de Cali, una camioneta Toyota y \u00a0$550.000.000 en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0hecho de que los titulares de los inmuebles permutados fueran \u00a0diferentes a las personas con que realiz\u00f3 el negocio, permit\u00eda \u00a0a cualquier persona saber que estaba ante un caso de titularidad \u00a0aparente y testaferrato. No obstante esa situaci\u00f3n, Edna \u00a0Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n acept\u00f3 adquirir los inmuebles de \u00a0Cali de manos de testaferros de M\u00f3nica Viviana Mu\u00f1oz \u00a0Izquierdo, situaci\u00f3n que conoc\u00eda perfectamente porque \u00a0la negociaci\u00f3n la hizo con aqu\u00e9lla y no con los \u00a0titulares inscritos, esto es, Eyder S\u00e1nchez y Cristi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Cardona Andrade, quien tambi\u00e9n reconoci\u00f3 \u00a0que prest\u00f3 su nombre para figurar como due\u00f1o, sin \u00a0serlo, del apartamento del edificio Palma de Mallorca, como admiti\u00f3 \u00a0en el proceso en el que fue condenado el 21 de octubre de 2016 por el \u00a0Juzgado Quinto Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Su conocimiento de \u00a0las irregularidades que acompa\u00f1aban la tradici\u00f3n de la \u00a0casa de la urbanizaci\u00f3n R\u00edo Lily se ratifica por el \u00a0hecho de que en las escrituras de venta de las fincas Villa Paola, \u00a0San Antonio y El Palmar transfiri\u00f3 la propiedad a M\u00f3nica \u00a0Viviana Mu\u00f1oz Izquierdo y no a Eyder S\u00e1nchez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, \u00a0a pesar de transferir el dominio a Mu\u00f1oz Izquierdo, las \u00a0escrituras no fueron registradas en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, por manera que ante la comunidad Edna \u00a0Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n sigui\u00f3 figurando como \u00a0propietaria, maniobra que devela su aquiescencia para ocultar a los \u00a0verdaderos propietarios. Actuaci\u00f3n que no puede excusarse bajo \u00a0la tesis de que no pudo concretar el registro porque la finca \u00a0superaba las 116 hect\u00e1reas permitidas para la Unidad Agr\u00edcola \u00a0Familiar, pues las fincas San Antonio y El Palmar ten\u00edan una \u00a0cabida muy inferior a ese guarismo, de manera que era posible su \u00a0registro inmediato, por manera que si no se hizo fue porque no se \u00a0quiso hacer. \u00a0Y en cuanto a Villa Paola, era posible acudir a la \u00a0divisi\u00f3n o cualquier otra figura jur\u00eddica que \u00a0permitiera inscribir el cambio de propietario, como impon\u00eda la \u00a0realidad de la negociaci\u00f3n aducida. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, carece de relevancia que Edna Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n \u00a0manifieste que pregunt\u00f3 a la inquilina de la casa de R\u00edo \u00a0Lily y a la anterior propietaria sobre el bien, puesto que las \u00a0condiciones en que realiz\u00f3 el negocio eran las que alertaban \u00a0sobre la irregularidad en la tradici\u00f3n del inmueble que \u00a0adquiri\u00f3. \u00a0Por \u00a0dem\u00e1s, \u00a0como declar\u00f3 Eyder S\u00e1nchez Ram\u00edrez en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, Edna Gonz\u00e1lez no le pregunt\u00f3 a \u00e9l, \u00a0como titular inscrito del derecho de dominio, sobre el origen del \u00a0bien o de los recursos con que lo adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0Edna Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n obraba de buena fe, como adujo en \u00a0el incidente, no se entiende que adquiriera bienes que estaban en \u00a0cabeza de titulares aparentes, situaci\u00f3n que le deb\u00eda \u00a0alertar sobre la necesidad de verificar adecuadamente el origen del \u00a0bien, teniendo en cuenta que pensaba invertir la mayor parte de su \u00a0patrimonio, esto es, $1.800.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0comprensible que teniendo la condici\u00f3n de comerciante \u00a0experimentada no elaborara promesa de permuta en la que se indicaran \u00a0las condiciones precisas del negocio, esto es, el precio total, las \u00a0caracter\u00edsticas de los bienes permutados y su valor, la fecha \u00a0de firma de escrituras, etc., teniendo en cuenta que el acuerdo \u00a0involucraba m\u00e1s de 7 inmuebles, un veh\u00edculo y una suma \u00a0significativa de dinero en efectivo. Esta situaci\u00f3n evidencia \u00a0que la peticionaria actu\u00f3, no s\u00f3lo de forma imprudente, \u00a0sino alejada de la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque es cierto \u00a0que por mandato constitucional la buena fe se presume, tambi\u00e9n \u00a0lo es que el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 exige que la \u00a0persona interesada en que se levanten las medidas cautelares \u00a0impuestas en Justicia y Paz aporte las pruebas de que es tercero de \u00a0buena fe exenta de culpa y de que su derecho debe prevalecer, lo cual \u00a0no sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0la Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la buena fe \u00a0calificada exige precauciones adicionales y que no basta con el \u00a0estudio de t\u00edtulos, obligaci\u00f3n que no es arbitraria, \u00a0pues tiene como fundamento el mandato contenido en el art\u00edculo \u00a017C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las reglas de cuidado y diligencia m\u00ednimas exigibles a \u00a0cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos demandan \u00a0verificar si el bien ha estado vinculado de alguna manera con \u00a0actividades ilegales o con personas dedicadas a infringir la ley, \u00a0prudencia \u00a0que la incidentante omiti\u00f3 por completo como qued\u00f3 \u00a0visto. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0la prudencia y diligencia en la gesti\u00f3n de los asuntos propios \u00a0impon\u00eda considerar y sopesar cualquier aspecto, como los \u00a0se\u00f1alados, que pudiera indicar el v\u00ednculo del inmueble \u00a0con la ilegalidad a efectos de cuidar su patrimonio y evitar \u00a0participar en el ocultamiento de su verdadero origen, precauci\u00f3n \u00a0que a todas luces no tuvo la incidentante, con independencia de la \u00a0responsabilidad penal que le corresponda, la cual fue determinada en \u00a0primera instancia, pero no ha adquirido firmeza ante el sometimiento \u00a0voluntario de Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0panorama probatorio impone confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble \u00a0ubicado \u00a0en la calle 101 No. 17-79 urbanizaci\u00f3n R\u00edo de Lily de \u00a0la ciudad de Cali, identificado con M.I. 370-310909. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n del 10 de mayo de 2023 proferida por un \u00a0Magistrado de Control de Garant\u00edas del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen e informar que contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2300-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a063864 \u00a0 Acta 147 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n de la apoderada de Edna Gonz\u00e1lez Ram\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del 10 de 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