{"id":73885,"date":"2024-03-08T15:44:22","date_gmt":"2024-03-08T15:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2298-202362792\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:22","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:22","slug":"ap2298-202362792","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2298-202362792\/","title":{"rendered":"AP2298-2023(62792)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2298-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a062792 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de Abel \u00a0Molina \u00a0Jaramillo, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 8 de marzo de 2023, mediante \u00a0la cual la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n que \u00a0present\u00f3 con fundamento en la causal 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de diciembre de 1999, en horas de la noche, tres individuos \u00a0ingresaron a la casa de Jos\u00e9 del Carmen Bejarano Bustos, \u00a0comerciante de San Jos\u00e9 del Guaviare, quienes con varios \u00a0disparos de armas de fuego le ocasionaron la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0familiares de la v\u00edctima, alias \u2018Mocoduro\u2019 \u00a0o \u00a0\u2018Mocotieso\u2019, \u00a0a quien las autoridades identificaron como \u00a0Abel Molina Jaramillo, \u00a0fue uno de los agresores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la escena del crimen se hallaron dos (2) casquillos provenientes de \u00a0un rev\u00f3lver que result\u00f3 ser de propiedad de este \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 9 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0causa le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00danico Penal del Circuito de San Jos\u00e9 de \u00a0Guaviare, despacho que el 31 de octubre de 2008 absolvi\u00f3 al \u00a0acusado de los cargos imputados tras invocar el principio de duda a \u00a0favor del reo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelado \u00a0el fallo, tanto por el Ministerio P\u00fablico como por la \u00a0Fiscal\u00eda, las diligencias fueron remitidas al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pero en virtud de \u00a0una medida de descongesti\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 8188 de \u00a02011), la actuaci\u00f3n fue enviada al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil, autoridad que el 18 de marzo de 2013 \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, conden\u00f3 a \u00a0Abel \u00a0Molina Jaramillo, \u00a0por el delito atribuido, a trescientos diez (310) meses de prisi\u00f3n, \u00a0diez (10) a\u00f1os de inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, y cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por concepto de da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ejecutoriada \u00a0la providencia, Abel \u00a0Molina Jaramillo fue \u00a0capturado \u00a0el 3 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el defensor de \u00a0Abel \u00a0Molina Jaramillo \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 29 de julio de 2014, inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. A \u00a0trav\u00e9s \u00a0de apoderado, Abel \u00a0Molina Jaramillo instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n con base en la causal tercera. La \u00a0Corte, mediante providencia del 8 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, el apoderado interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Durante \u00a0el tr\u00e1mite, no hubo pronunciamiento de otros sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL \u00a0RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>Explica que son \u00a0pruebas nuevas las declaraciones de Jos\u00e9 Omar Mar\u00edn \u00a0-quien identific\u00f3 al autor del homicidio y conoci\u00f3 los \u00a0motivos\u2014, Angela Patricia Casta\u00f1o, -escuch\u00f3 en \u00a0varias oportunidades la versi\u00f3n de Jos\u00e9 Omar Mar\u00edn \u00a0y la de otras personas que no quisieron declarar por temor\u2014 y \u00a0Marta Mar\u00edn Pineda -conoce los m\u00f3viles y tambi\u00e9n \u00a0fue v\u00edctima, por id\u00e9nticos motivos, por quien estuvo \u00a0implicado como autor del homicidio de Jos\u00e9 del Carmen \u00a0Bejarano\u2014. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que entrevist\u00f3 \u00a0en la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1 a Edison Od\u00edn \u00a0Murillo (alias Cabo) William Gonz\u00e1lez (alias Sebasti\u00e1n), \u00a0y Harold Humberto Rojas (Loco Harold), quienes hicieron parte de la \u00a0\u201ccomandancia \u00a0de dicha organizaci\u00f3n\u201d, y \u00a0conocen el motivo y a los autores del homicidio de Jos\u00e9 del \u00a0Carmen Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0estos son testigos directos. Adem\u00e1s, \u00a0\u201cuno de ellos vio y describe de manera clara a la persona que \u00a0cometi\u00f3 el homicidio y su descripci\u00f3n no concuerda con \u00a0los rasgos y caracter\u00edsticas del se\u00f1or Abel \u00a0Molina Jaramillo.\u201d \u00a0De \u00a0manera que estos nuevos medios de prueba permiten construir una \u00a0narrativa diferente -no elucubraciones como dice la Sala-, que deja \u00a0en evidencia la injusticia del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que en \u00a0la decisi\u00f3n que se recurre se advierte que el tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al lado del cuerpo de Jos\u00e9 del Carmen Bejarano se \u00a0encontraron vainillas disparadas con el arma de fuego de Abel \u00a0Molina Jaramillo. \u00a0Esta evidencia cient\u00edfica se debe apreciar correctamente. \u00a0Seg\u00fan el instituto de medicina legal, \u201cdos \u00a0proyectiles incriminados y la camisa de blindaje\u201d, \u00a0con los que se ocasion\u00f3 la muerte, no fueron disparados con la \u00a0pistola browning, serial 50130. Y aun de no admitirse esta \u00a0conclusi\u00f3n, con el testimonio de Jos\u00e9 Omar Mar\u00edn \u00a0se prueba que el condenado no estuvo ese d\u00eda en el lugar de \u00a0los hechos, ni era para entonces due\u00f1o del arma con que fue \u00a0asesinado Jos\u00e9 del Carmen Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0razones, el impreciso testimonio de una menor que se sustenta a su \u00a0vez en lo que otra le coment\u00f3, carece de seriedad frente a la \u00a0prueba nueva. Es m\u00e1s, la descripci\u00f3n que hace la menor \u00a0del homicida es similar a la que ahora hace Jos\u00e9 Omar Mar\u00edn, \u00a0lo que denota la importancia de este testimonio descubierto con \u00a0posterioridad a la sentencia, con el que queda claro que Abel \u00a0Molina Jaramillo \u00a0no es mono ni alto, sino trigue\u00f1o y de baja estatura, es \u00a0decir, diferente a quien ejecut\u00f3 la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, seg\u00fan \u00a0la Corte, en la demanda se asegura que el arma fue adquirida por Abel \u00a0Molina Jaramillo \u00a0despu\u00e9s de cometido el homicidio, sin entender por qu\u00e9 \u00a0ese dato pondr\u00eda en tela de juicio la uniprocedencia del arma \u00a0con los cartuchos hallados al lado del cuerpo de la v\u00edctima. \u00a0Sin embargo, en su criterio, esa conclusi\u00f3n no tiene en cuenta \u00a0la explicaci\u00f3n de Jhon \u00c1lvarez, intermediario y \u00a0facilitador de la compra del arma, y tampoco el segundo concepto \u00a0forense, seg\u00fan el cual, de cuatro proyectiles encontrados en \u00a0la escena del crimen, dos, los que causaron la muerte, no fueron \u00a0disparados con el arma adquirida con posterioridad por Molina \u00a0Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la prueba nueva que demuestra que el condenado no estuvo en el lugar \u00a0del crimen, y la constataci\u00f3n de que los proyectiles que \u00a0causaron la muerte a Jos\u00e9 Bejarano, no fueron disparados con \u00a0el arma que luego de los hechos adquiri\u00f3 Molina \u00a0Jaramillo, \u00a0generan dudas sobre su participaci\u00f3n en el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0La Sala tiene dicho que el recurso de reposici\u00f3n debe \u00a0orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la \u00a0determinaci\u00f3n censurada son equivocados, confusos o \u00a0incompletos, y que por lo tanto se deben reconsiderar, aclarar o \u00a0complementar.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el recurrente debe exponer seria y fundadamente las razones a partir \u00a0de las cuales se constata el desacierto de la decisi\u00f3n y la \u00a0necesidad de su correcci\u00f3n, siendo in\u00fatil insistir en \u00a0los mismos argumentos expuestos en la demanda, ya evaluados y \u00a0descartados en la providencia impugnada, como ahora ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra la dial\u00e9ctica del recurso, el abogado simplemente \u00a0insiste en sus razones. Reitera lo que afirm\u00f3 en su demanda: \u00a0que una nueva narrativa permite indicar que la verdad declarada en el \u00a0fallo no corresponde a lo realmente ocurrido. En ese prop\u00f3sito \u00a0considera que haber encontrado cuatro casquillos de armas de fuego \u00a0junto al cad\u00e1ver, dos de las cuales causaron la muerte de Jos\u00e9 \u00a0Bejarano, no tiene por qu\u00e9 indicar que las otras encontradas \u00a0junto al cad\u00e1ver y que efectivamente tienen uniprocedencia con \u00a0el arma adquirida tiempo despu\u00e9s por Abel \u00a0Molina, \u00a0demuestren que estuvo en la escena del crimen del cual se lo acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0La Sala tiene claro que sobre un hecho se pueden hacer varias \u00a0narrativas; incluso sobre hechos juzgados. Para eso est\u00e1 \u00a0instituida la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Pero la nueva ojeada \u00a0depende de realidades o de pruebas nuevas y trascedentes no conocidas \u00a0al tiempo de los debates. No se trata, como lo expres\u00f3 la \u00a0Corte en el auto que se recurre, de mostrar \u201ccapacidad \u00a0creativa de posibilidades inciertas alrededor de unos hechos \u00a0juzgados\u201d, sino \u00a0de acreditar que pruebas nuevas permiten demostrar una realidad \u00a0diferente a la estimada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0En la providencia que inadmiti\u00f3 la demanda se hizo una \u00a0exposici\u00f3n de la materia juzgada por el tribunal en la \u00a0sentencia cuya revisi\u00f3n se demanda. En ella se declar\u00f3 \u00a0probado que dos vainillas encontradas en la escena del crimen ten\u00edan \u00a0plena correspondencia con el arma de fuego de propiedad de Abel \u00a0Molina Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Otros proyectiles \u00a0proven\u00edan de disparos realizados con otra arma. Esta situaci\u00f3n \u00a0la resalt\u00f3 la Corte desde la forma como se concibieron los \u00a0hechos. Lo hizo con el fin de quitarle peso al argumento de que es \u00a0insustancial que se encuentren en la escena del crimen vainillas \u00a0disparadas con una arma de fuego, cuyo propietario se identific\u00f3, \u00a0con el fin de alegar que fue con otra arma que se ejecutaron los \u00a0disparos mortales. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0explic\u00f3 que la muerte de Jos\u00e9 del Carmen Bejarano se \u00a0produjo por laceraci\u00f3n cerebral causada por proyectil de arma \u00a0de fuego. Asimismo, que se encontraron varias vainillas: \u201cuna \u00a0a cincuenta (50) cent\u00edmetros de los pies del interfecto y otra \u00a0a unos quince (15) cent\u00edmetros de la escalera que conduce al \u00a0pasillo en donde fue encontrado el cuerpo sin vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro aparte, adujo que la menor Claudia Bejarano Bustos, observ\u00f3 \u00a0a dos se\u00f1ores, uno vestido con camisa roja y pantal\u00f3n \u00a0negro, crespo y gordo, y otro con camisa de rayas, y que cuando \u00a0ingres\u00f3 a su casa escuch\u00f3 los disparos. Al salir \u00a0nuevamente, una vecina .quien fue amenazada para que no declarara\u2014 \u00a0le inform\u00f3 que ella vio todo pero que no dijera nada. La misma \u00a0menor declar\u00f3 que quince d\u00edas despu\u00e9s, al \u00a0ingresar a una tienda, observ\u00f3 a las personas que mencion\u00f3 \u00a0en su declaraci\u00f3n inicial, a quienes describi\u00f3, \u00a0identificando a uno de ellos, al \u201cnegrito\u201d, \u00a0a quien se conoc\u00eda con el alias de \u201cmoco \u00a0tieso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de indagatoria, al dejar constancia de las \u00a0caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas del procesado y que ya \u00a0hab\u00edan sido constatadas en el curso de la investigaci\u00f3n, \u00a0se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbel \u00a0Molina, \u00a0tiene 30 a\u00f1os, es de contextura gruesa, cabello negro crespo, \u00a0tez trigue\u00f1a oscura y reside en el barrio 20 de julio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente no se atiene a lo expresado en la sentencia y pretende \u00a0construir verdades artificiales sobre la base de una realidad \u00a0ficticia, como se dijo en la providencia mediante la cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0Claudia Bejarano describi\u00f3 en su segunda declaraci\u00f3n a \u00a0alias \u201cmoco \u00a0tieso\u201d como \u00a0una persona de cabello negro, crespo. Dijo que otro, mono, gordo, \u00a0tambi\u00e9n particip\u00f3. Ante esa manifestaci\u00f3n, el \u00a0apoderado distorsiona la declaraci\u00f3n de la nieta del occiso, \u00a0para plantear una realidad que no respeta el contenido central de su \u00a0testimonio: que se equivoc\u00f3 al describir a Abel \u00a0Molina Jaramillo \u00a0como una persona de caracter\u00edsticas diferentes a su f\u00edsico, \u00a0mono y alto, lo cual no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0trata de deslindar la prueba testimonial de la evidencia encontrada \u00a0en la escena del crimen: los cartuchos que fueron disparados con el \u00a0arma de fuego de propiedad de Abel \u00a0Molina Jaramillo. \u00a0Sobre este aspecto el tribunal fue claro: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn \u00a0tercer elemento de prueba que surge del dictamen de bal\u00edstica \u00a0realizado por el Instituto de Medicina Legal, por medio del cual se \u00a0estableci\u00f3 cient\u00edficamente que las dos vainillas que \u00a0quedaron a escasos cent\u00edmetros del occiso la noche de su \u00a0muerte fueron disparadas por una pistola 7.65 de propiedad del \u00a0procesado, es sin duda el eslab\u00f3n que cierra la cadena \u00a0indiciaria que milita contra Abel Molina Jaramillo y permite inferir \u00a0sin hesitaci\u00f3n que fue \u00e9l, uno de los coautores que \u00a0cegaron la vida del comerciante Jos\u00e9 del Carmen Bejarano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El hecho, \u00a0entonces de que de cuatro vainillas de arma de fuego, dos encontradas \u00a0junto al cad\u00e1ver y disparadas con el arma de Abel \u00a0Molina Jaramillo, \u00a0y otras alojadas en el cr\u00e1neo, no demuestra que Molina \u00a0Jaramillo \u00a0no haya participado en la ejecuci\u00f3n del homicidio, sino que \u00a0participaron m\u00e1s, como efectivamente lo relat\u00f3 la nieta \u00a0del occiso. En eso no hay duda ni ese dato puede servir de base para \u00a0autorizar la revisi\u00f3n de la sentencia con razones \u00a0inaceptables. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0pretender que las pruebas que se ofrece son novedosas -como que seg\u00fan \u00a0Jos\u00e9 Omar Mar\u00edn, el autor del delito fue el finado Otto \u00a0Silva Monz\u00f3n, junto con dos miembros del Bloque de \u00a0Autodefensas del Guaviare, o que lo fue por problemas laborales con \u00a0aquel individuo\u2014, para contradecir la verdad declarada en el \u00a0fallo con el fin de solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia es, \u00a0desde ese punto de vista, inapropiado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0estim\u00f3 la Sala en la providencia que se impugna, sin que se \u00a0ofrezcan razones admisibles para variar una determinaci\u00f3n que \u00a0se debe mantener. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER el \u00a0auto proferido, de fecha y condiciones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP7293-2014 (radicado 43991) \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2298-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a062792 \u00a0 Acta 147 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de Abel \u00a0Molina \u00a0Jaramillo, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}