{"id":73884,"date":"2024-03-07T22:49:18","date_gmt":"2024-03-07T22:49:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7189-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:18","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:18","slug":"stp7189-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7189-2023\/","title":{"rendered":"STP7189-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7189-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131432 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 128 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda 291 \u00a0Seccional de la Unidad de Estafas de la capital del pa\u00eds, \u00a0frente al fallo proferido el 31 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Gustavo Matamoros \u00a0Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes de la indagaci\u00f3n 110016000050201924245 \u00a0\u2013Ministerio \u00a0P\u00fablico, la indiciada Usney Dur\u00e1n Quintero y defensa-. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or GUSTAVO MATAMOROS GALVIS, por medio de apoderado, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela contra la mencionada servidora, con base \u00a0en los hechos que la Sala, tras examinar toda la informaci\u00f3n \u00a0acopiada, sintetiza de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde entonces, por medio su apoderado, dice, le ha entregado a \u00a0fiscal \u201ctodos los elementos materiales probatorios con los que \u00a0se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la se\u00f1ora \u00a0USNEY DURAN QUINTERO es la autora del delito\u201d, como tambi\u00e9n \u00a0le ha solicitado que le corra traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0a la indiciada, sin que la Fiscal\u00eda haya adoptado decisi\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscal 291 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 que \u201cresuelva el asunto\u201d. En subsidio, que \u00a0\u201cobserve con diligencia los t\u00e9rminos legales, d\u00e1ndole \u00a0prioridad a la resoluci\u00f3n del asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que \u00a0en el asunto objeto de reproche, el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la \u00a0indagaci\u00f3n se encontraba vencido, pues el actor interpuso la \u00a0denuncia el 15 de mayo de 2019 sin que se hubiese adoptado \u00a0determinaci\u00f3n que definiera su suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, aunque la accionada inform\u00f3 que el 10 de noviembre de \u00a02022, imparti\u00f3 orden tendiente a establecer la plena identidad \u00a0de la indiciada, \u00abno \u00a0puede perderse de vista que ella recibi\u00f3 el despacho el 9 de \u00a0abril de 2021\u00bb de \u00a0lo que no entiende \u00a0\u00abpor qu\u00e9 de manera simult\u00e1nea con el desarrollo \u00a0de otras actividades no imparti\u00f3 antes la orden u \u00f3rdenes \u00a0orientadas a obtener la identificaci\u00f3n de la investigada, \u00a0siendo que se trata de un aspecto b\u00e1sico, fundamental, \u00a0prioritario y nada contingente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la falta de diligencia de la Fiscal 291 Seccional de la Unidad de \u00a0Estafas de esta ciudad, conllev\u00f3 a una mora judicial que \u00a0vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concedi\u00f3 el amparo invocado y orden\u00f3 \u00aba \u00a0la fiscal 291 seccional de Bogot\u00e1 que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 20 d\u00edas h\u00e1biles, agote la actividad \u00a0probatoria y, dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, \u00a0adopte la decisi\u00f3n o presente la solicitud que corresponda y \u00a0le suministre al actor la respectiva informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la Fiscal 291 Seccional de la Unidad de \u00a0Estafas de Bogot\u00e1, quien solicita se revoque el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0clarific\u00f3 que el 9 de abril de 2021 se asign\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 291 Seccional de la Unidad de \u00a0Estafas, despacho del cual asumi\u00f3 la titularidad el 9 de marzo \u00a0de 2022 y luego insisti\u00f3 en que la investigaci\u00f3n \u00abha \u00a0tenido los avances procesales normales\u00bb, \u00a0teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n la concurrencia de \u00abcircunstancias \u00a0imprevisibles e ineludibles que generan la imposibilidad de \u00a0desarrollar las actuaciones dentro del t\u00e9rmino que el \u00a0legislador plantea para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0las labores investigativas adelantadas en la indagaci\u00f3n \u00a011001600005024245, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Recibido el despacho, el 28 de abril de 2022 emiti\u00f3 orden a \u00a0polic\u00eda judicial con la finalidad de \u201cdar \u00a0impulso a la indagaci\u00f3n, recibiendo informe\u2026el 8 de \u00a0julio de 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 6 de octubre de 2022 libr\u00f3 una nueva orden tendiente a \u00a0obtener \u00abinformaci\u00f3n \u00a0de la entidad bancaria en donde el denunciante consign\u00f3 los \u00a0dineros objeto del contrato efectuado con la indiciada\u00bb, \u00a0la cual se someti\u00f3 a control previo ante el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas y los resultados se legalizaron en audiencia \u00a0preliminar del 3 de noviembre de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 10 de noviembre de 2022, con el prop\u00f3sito de establecer la \u00a0plena identidad de la indiciada, orden\u00f3 que se realizaran \u00ablos \u00a0cotejos correspondientes\u00bb, \u00a0labor que fue asignada a la investigadora Ludy Marcela Granados \u00a0Arias, quien falleci\u00f3 el d\u00eda 29 del referido mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Solo hasta abril de 2023 se brind\u00f3 apoyo por parte de Polic\u00eda \u00a0Judicial \u00aben \u00a045 casos pendientes de tr\u00e1mite, cuyas \u00f3rdenes no \u00a0alcanzaron a desarrollarse por parte de la entonces investigadora, \u00a0entre los cuales se encuentra el radicado No. 110016000050201924245, \u00a0que identifica la denuncia del aqu\u00ed tutelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El 28 de abril del a\u00f1o en curso, libr\u00f3 otra orden a \u00a0polic\u00eda judicial, concediendo un lapso de 60 d\u00edas para \u00a0ejecutar la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, desde que asumi\u00f3 el conocimiento de la indagaci\u00f3n, \u00a0ha emitido \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial tenientes a \u00a0recopilar elementos materiales probatorios y establecer la plena \u00a0identidad de la indiciada, como lo dispone el art\u00edculo 128 de \u00a0la Ley 906 de 2004, lo cual no pod\u00eda efectuarse antes de la \u00a0realizaci\u00f3n de la b\u00fasqueda selectiva en base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n \u2013acot\u00f3 \u00a0la impugnante- \u00a0obedece a que los documentos que soportaron la apertura de cuenta \u00a0bancaria a nombre de la indiciada constituyen los insumos con los que \u00a0deben realizarse los cotejos correspondientes, a efecto de determinar \u00a0si quien all\u00ed figura es la misma persona que reporta en la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y que denunci\u00f3 \u00a0el actor, pues el \u00fanico contacto que tuvieron fue v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abdentro \u00a0del ajustado t\u00e9rmino que ha se\u00f1alado el se\u00f1or \u00a0Magistrado en el fallo constitucional de tutela a favor del \u00a0accionante, proceder\u00e1 a tomar la decisi\u00f3n que con los \u00a0elementos probatorios que obren hasta ese momento se pueda adoptar \u00a0atendiendo la obligatoriedad del cumplimiento del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, la discusi\u00f3n que se plantea \u00a0tiene que ver con la presunta mora en el tr\u00e1mite de la \u00a0indagaci\u00f3n 110016000050201924245 que cursa en contra de Usney \u00a0Dur\u00e1n Quintero, por el delito de estafa, originada de la \u00a0denuncia interpuesta por Gustavo Matamoros Galvis el 15 de mayo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0Sentencia C-1083\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que al concepto de mora judicial se refiere, se \u00a0destaca que en virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que \u00a0toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa se lleve a cabo sin \u00a0dilaciones injustificadas, pues, de no ser as\u00ed, se vulneran \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen \u00a0los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia \u00a0-celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del \u00a0tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de cada \u00a0situaci\u00f3n a fin de establecer la afectaci\u00f3n de una \u00a0garant\u00eda de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional \u00a0colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la \u00a0Corte IDH (CC \u00a0T- CC 052\/18, CC T-186\/2017, CC T-803\/2012 y CC T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC \u00a0T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC \u00a0T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (CC \u00a0T-527\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (CC \u00a0T-230\/2013, reiterada en CC T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, resulta \u00a0entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de \u00a0adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y \u00a0oportuna, puesto que, de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, pueden verse \u00a0comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, caso en el cual, la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta procedente para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de \u00a02004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, \u00a0no constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, salvo \u00a0que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. As\u00ed \u00a0entonces, la mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. De lo expuesto se \u00a0concluye que constituye una violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, aquella denegaci\u00f3n o inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos procesales que se presenten sin causa que las \u00a0justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u00bb. (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, en decisi\u00f3n m\u00e1s reciente reiter\u00f3 (CC \u00a0T-230 de 2013): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en los casos en que se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos \u00a0procesales, m\u00e1s all\u00e1 de que se acredite la inexistencia \u00a0de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se \u00a0somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora \u00a0judicial injustificada; y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de \u00a0que se materialice un da\u00f1o que genere un perjuicio que no \u00a0pueda ser subsanado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0misma senda, esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15 \u00a0jun. 2021, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando \u00a0el n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana \u00a0est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esto \u00a0sea realizado, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013o \u00a0est\u00e1- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia \u00a0T-230\/2013, cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0la Fiscal\u00eda 291 Seccional de la Unidad de Estafas de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de los que es titular Gustavo \u00a0Matamoros Galvis, por cuanto feneci\u00f3 el lapso previsto en el \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, sin adoptar decisi\u00f3n \u00a0que defina la indagaci\u00f3n 110016000050201924245 \u00a0y sin justa causa que explicara esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0demanda y los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, se evidencia que el 15 de mayo de 2019 Matamoros \u00a0Galvis interpuso denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en contra de Usney Dur\u00e1n Quintero, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de estafa, sin que hasta la fecha \u00a0se hubiese emitido decisi\u00f3n alguna en torno a la suerte de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004, cuando se trata de un solo delito e indiciado \u00a0\u2013como ocurre en este caso-, \u00a0la Fiscal\u00eda \u201ctendr\u00e1 \u00a0un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir \u00a0de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular \u00a0imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que surge que el sub \u00a0examine, \u00a0no existe duda que se \u00a0presenta un incumplimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la \u00a0ley para adelantar la actuaci\u00f3n judicial requerida, por cuanto \u00a0ha transcurrido el plazo superior al m\u00e1ximo con el que el ente \u00a0instructor contaba para formular imputaci\u00f3n, ordenar \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n o solicitar su \u00a0preclusi\u00f3n. Es m\u00e1s, se encuentra ampliamente superado, \u00a0pues recordemos que la denuncia fue instaurada el 15 de mayo de 2019, \u00a0es decir, hace 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00a0solo vencimiento del aludido t\u00e9rmino no transgrede, per \u00a0se, los \u00a0derechos al debido proceso1 \u00a0ni implica la configuraci\u00f3n de mora judicial, toda vez que es \u00a0necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de \u00a0una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible, lo que \u00a0implica, necesariamente, conocer los pormenores del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la \u00a0Fiscal\u00eda 291 Seccional de la Unidad de Estafas de esta ciudad, \u00a0en respuesta que brind\u00f3 a esta actuaci\u00f3n, refiri\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 9 de marzo de 2022 asumi\u00f3 la titularidad de la Fiscal\u00eda \u00a0291 Seccional de la Unidad de Estafas de esta ciudad, con 1.343 \u00a0noticias criminales activas, incluida la correspondiente al radicado \u00a0110016000050201924245. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Dicha actuaci\u00f3n se asign\u00f3 al despacho el 9 de abril de \u00a02021 y, al interior de la misma, el 14 de agosto de 2019 se realiz\u00f3 \u00a0el programa metodol\u00f3gico y emiti\u00f3 dos \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial que datan del 11 de febrero y 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2020, relacionadas con \u00abconsulta \u00a0b\u00fasqueda t\u00e9cnica Registradur\u00eda\u00bb, \u00a0entrevista, verificaci\u00f3n de arraigo y estudio socioecon\u00f3mico2. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 15 de enero y 26 de octubre de 2021, al igual que el 7 de febrero \u00a0de 2022, se convoc\u00f3 a diligencia de conciliaci\u00f3n, sin \u00a0que hubiese sido posible su realizaci\u00f3n. En dos oportunidades \u00a0por inasistencia de la indiciada y otra por la no comparecencia de \u00a0Gustavo Matamoros Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El 28 de febrero de 2022, se imparti\u00f3 orden a polic\u00eda \u00a0judicial con la finalidad de dar impulso a la indagaci\u00f3n, \u00a0recibiendo informe el 8 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El 6 de octubre de 2022, se libr\u00f3 una nueva orden \u201ccon \u00a0miras a efectuar b\u00fasqueda selectiva en bases de datos con el \u00a0fin de requerir informaci\u00f3n a la entidad bancaria en donde el \u00a0denunciante consign\u00f3 los dineros objeto del contrato efectuado \u00a0con la indiciada\u201d, \u00a0la cual fue \u00a0sometida a control previo ante el Juzgado 57 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El 3 de noviembre de 2022, solicit\u00f3 al Juzgado 28 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad, declarar la legalidad de los resultados obtenidos en la \u00a0mencionada actividad investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0El 10 de noviembre de 2022, \u00a0\u201catendiendo los resultados obtenidos en la b\u00fasqueda \u00a0selectiva en bases de datos y con el fin de lograr la plena identidad \u00a0de la indiciada\u201d, \u00a0se dispone \u00a0la realizaci\u00f3n de los cotejos correspondientes, orden que \u00a0correspondi\u00f3 adelantar a la investigadora Ludy Marcela \u00a0Granados Arias. No obstante, dicha funcionaria falleci\u00f3 el d\u00eda \u00a029 del referido mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0En virtud a la solicitud de designaci\u00f3n de un investigador de \u00a0apoyo que cumpliera las \u00f3rdenes \u201cque \u00a0hab\u00edan quedado pendientes\u201d, \u00a0el 29 de marzo de 2023, \u201cen \u00a0reuni\u00f3n efectuada con el Intendente de la SIJIN a cargo del \u00a0grupo de Polic\u00eda Judicial de Bogot\u00e1 JERSAIN ANDRES \u00a0LONDO\u00d1O GARC\u00cdA y el Subintendente WILLIAM SANCHEZ \u00a0MAHECHA Jefe del Grupo de Estafas, se acord\u00f3 que brindar\u00edan \u00a0el apoyo necesario con 45 investigadores para que apoyara los 45 \u00a0casos pendientes, entre ellos la investigaci\u00f3n radicada bajo \u00a0el No. 110016000050201924245\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Recibido el listado de los investigadores de apoyo asignados, el 28 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, se emiti\u00f3 una nueva orden, \u00a0concediendo 60 d\u00edas para su ejecuci\u00f3n, los cuales \u00a0vencieron a finales de junio. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0podr\u00eda sostenerse que la actuaci\u00f3n no ha estado del \u00a0todo en suspenso; sin embargo, las mismas dejan ver que la actividad \u00a0investigativa de la Fiscal\u00eda instructora, en los 4 a\u00f1os \u00a0que han avanzado, solamente se ha dirigido a establecer la plena \u00a0identidad de la indiciada y, es m\u00e1s, sin resultado alguno, lo \u00a0cual denota inactividad o debida diligencia y ello, indudablemente, \u00a0hace ver una par\u00e1lisis injustificada de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no var\u00eda debido al se\u00f1alamiento de la Fiscal\u00eda, \u00a0seg\u00fan el cual, para establecer la plena identidad, deb\u00eda \u00a0realizarse primero la \u00a0b\u00fasqueda selectiva en base de datos en Davivienda, en la \u00a0medida que los documentos que soportaron la apertura de cuenta \u00a0bancaria a nombre de la indiciada constituyen los insumos para \u00a0realizar los cotejos correspondientes, ya que el \u00fanico \u00a0contacto que el actor tuvo con la persona que afirma lo estaf\u00f3 \u00a0fue por correo electr\u00f3nico, lo cual ocurri\u00f3 el 10 de \u00a0noviembre de 2022. Exculpaci\u00f3n que para esta Sala surge \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que desde la interposici\u00f3n de la denuncia \u2013en \u00a0el a\u00f1o 2019- \u00a0se conoce que Gustavo Matamoros Galvis no tuvo contacto directo con \u00a0la indiciada y que \u00e9l consign\u00f3 el dinero en el banco \u00a0Davivienda. As\u00ed, lo corrobora la siguiente captura de \u00a0pantalla, tomada de dicha pieza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no encuentra esta Corporaci\u00f3n raz\u00f3n que \u00a0justifique que solo hasta el 6 de octubre de 2022 -3 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s-, \u00a0se hubiese ordenado la b\u00fasqueda selectiva en base de datos \u00a0que, a juicio de la demandada, era tan importante para lograr la \u00a0plena identidad de la indiciada y, menos a\u00fan, si se tiene en \u00a0cuenta que se trata de \u00abun \u00a0aspecto b\u00e1sico, fundamental, prioritario y nada contingente\u00bb, \u00a0como \u00a0lo sostuvo la Sala A \u00a0quo y \u00a0lo admiti\u00f3 la Fiscal\u00eda al indicar que \u00aba \u00a0las voces del art\u00edculo 128 de la Ley 906 de 2004\u2026estar\u00e1 \u00a0obligada \u00a0a verificar la correcta identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n \u00a0del imputado, a fin de prevenir errores judiciales\u201d. (Negrillas \u00a0fuera de texto)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que adem\u00e1s, \u00a0se comparta el argumento planteado por la Fiscal 291 Seccional de la \u00a0Unidad de Estafas de esta ciudad, que en la contestaci\u00f3n que \u00a0brind\u00f3 a esta actuaci\u00f3n, consistente en que en este \u00a0caso no se encuentra pr\u00f3ximo el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n, pues ello, en manera alguna, habilita ni \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para obviar realizar una adecuada \u00a0y diligente actividad investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, bien puede concluirse que, a pesar de las diferentes \u00a0\u00f3rdenes libradas a polic\u00eda judicial, se reitera, todos \u00a0orientadas a la misma finalidad \u2013establecer \u00a0la plena identidad de la indiciada-, \u00a0la investigaci\u00f3n no reporta un progreso. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0se mantiene la indagaci\u00f3n en la indefinici\u00f3n ya que no \u00a0se advierte una fecha pr\u00f3xima en la que se adoptar\u00e1 una \u00a0determinaci\u00f3n, lo cual, sin duda, conlleva al compromiso de \u00a0los derechos de orden superior de la v\u00edctima y a\u00fan de \u00a0la implicada, porque son los interesados en que se resuelva en un \u00a0plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no se \u00a0desconocen las dificultades a las que se refiere la funcionaria \u00a0accionada y que tienen que ver con un fen\u00f3meno que se ha \u00a0reconocido por la jurisprudencia, consiste en una problem\u00e1tica \u00a0de \u00edndole estructural e institucional que tiene que ver con la \u00a0carga laboral, la reasignaci\u00f3n del asunto y la ausencia de \u00a0investigador, todo lo cual, al parecer, ha desbordado su capacidad \u00a0como titular del despacho; sin embargo, frente a la importante \u00a0tardanza en la definici\u00f3n del asunto, por m\u00e1s de 4 \u00a0a\u00f1os, resulta claro para la Corte, el compromiso de los \u00a0derechos fundamentales de Gustavo Matamoros Galvis, pues, se insiste, \u00a0no obran explicaciones suficientes que justifiquen la demora en el \u00a0tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n, cuando es claro que el plazo \u00a0razonable para adoptar una determinaci\u00f3n resulta ampliamente \u00a0desbordado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0la impugnante haya conocido el asunto el 9 de marzo de 2022, cuando \u00a0asumi\u00f3 la titularidad del despacho fiscal, no es raz\u00f3n \u00a0que justifique la tardanza, pues, se recalca, han pasado m\u00e1s \u00a0de 4 a\u00f1os sin que si quiera se logre establecer la plena \u00a0identidad de la indiciada. Cabe agregar que los t\u00e9rminos se \u00a0contabilizan desde el momento en que se presenta la denuncia y no \u00a0desde la asignaci\u00f3n del asunto, pues aceptar ello llevar\u00eda \u00a0a habilitar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cambie \u00a0los fiscales y as\u00ed provocar una nueva contabilizaci\u00f3n \u00a0del plazo e ignorar que la instituci\u00f3n debe responder como un \u00a0solo \u00f3rgano frente a los asuntos que le son asignados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, al no estar debidamente justificada la tardanza en emitir \u00a0pronunciamiento al interior de la indagaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda \u00a0291 Seccional de la Unidad de Estafas de esta ciudad tiene a su cargo \u00a0y en la que el accionante funge como denunciante, la conculcaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es latente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, esta \u00a0Sala comparte la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, pues \u00a0los razonamientos expuestos en la impugnaci\u00f3n no resultan \u00a0suficientes para derruir la decisi\u00f3n cuestionada, por cuanto \u00a0no alude a una situaci\u00f3n particular que demuestre una \u00a0dificultad del caso penal objeto de tutela y que justifique una mayor \u00a0carga o labor investigativa, al contrario, su justificaci\u00f3n se \u00a0centra en la carga laboral y la no asignaci\u00f3n de un equipo de \u00a0trabajo \u2013asistente \u00a0e investigador- \u00a0que, en efecto, como se ha dicho corresponde a una situaci\u00f3n \u00a0propia de factores institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior y teniendo en consideraci\u00f3n el desacuerdo de la \u00a0accionada con el t\u00e9rmino concedido por la primera instancia, \u00a0esto es, 20 d\u00edas h\u00e1biles para agotar la actividad \u00a0probatoria y 5 para adoptar la decisi\u00f3n o presentar la \u00a0solicitud que corresponda, se considera necesario ampliarlo, a un \u00a0m\u00e1ximo de tres (3) meses, de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0fijados en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque, en \u00a0todo caso, la decisi\u00f3n que se emita debe estar precedida de un \u00a0adecuado an\u00e1lisis de los elementos probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida que garantice \u00a0el correcto desempe\u00f1o de las obligaciones constitucionales a \u00a0cargo del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral segundo del fallo impugnado, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0a \u00a0la Fiscal 291 Seccional de la Unidad de Estafas de esta ciudad, que, \u00a0dentro del m\u00e1ximo \u00a0de tres (3) meses \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adopte al interior \u00a0de la investigaci\u00f3n CUI 11001600005024245 una determinaci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos fijados en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En lo dem\u00e1s, CONFIRMAR \u00a0el prove\u00eddo objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-400\/18. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere la demandada que no se observa que se haya allegado informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las aludidas \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7189-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131432 \u00a0 Acta \u00a0No. 128 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda 291 \u00a0Seccional de la Unidad de Estafas de la capital del pa\u00eds, \u00a0frente 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