{"id":73883,"date":"2024-03-08T15:44:22","date_gmt":"2024-03-08T15:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2297-202361675\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:22","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:22","slug":"ap2297-202361675","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2297-202361675\/","title":{"rendered":"AP2297-2023(61675)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2297-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a061675 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor de Juan \u00a0Dar\u00edo Chapal Yaqueno, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 13 de julio de 2022, mediante \u00a0la cual la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n que \u00a0present\u00f3 con fundamento en la causal 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0expuestos en las decisiones cuya revisi\u00f3n se demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos se suceden el 29 de diciembre de 2018 (sic) en horas de la \u00a0madrugada en el corregimiento de Genoy, comprensi\u00f3n de este \u00a0municipio, despu\u00e9s que el procesado y su v\u00edctima \u00a0salieran del establecimiento p\u00fablico \u201cPe\u00f1a Bar\u201d, \u00a0donde se encontraban desde tempranas horas departiendo con otras \u00a0personas. Una vez Juan \u00a0Dar\u00edo Chapal Yaqueno \u00a0y Sandra Milena Pantoja Meneses salen del establecimiento p\u00fablico, \u00a0al parecer lo hacen con direcci\u00f3n a la casa del se\u00f1or \u00a0Chapal \u00a0Yaqueno, \u00a0siendo que en un momento dado, es la v\u00edctima desviada hacia un \u00a0lugar oscuro, donde el procesado haciendo uso de la violencia f\u00edsica, \u00a0que a la postre le gener\u00f3 a la se\u00f1ora Pantoja Meneses, \u00a020 d\u00edas de incapacidad, la accedi\u00f3 carnalmente, por la \u00a0boca, la vagina y el ano. Hecho que fue puesto en conocimiento por la \u00a0v\u00edctima a algunos de sus amigos quienes la instaron a \u00a0presentar la respectiva denuncia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0el 30 de septiembre de 2015 -los hechos sucedieron en el a\u00f1o \u00a02008\u2014 y el escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 29 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 16 de \u00a0febrero de 2017 y la preparatoria el 17 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Pasto conden\u00f3 a Juan \u00a0Dar\u00edo \u00a0Chapal Yaqueno como \u00a0autor del concurso de delitos de acceso carnal violento y lesiones \u00a0personales a \u00a0150 \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y prohibici\u00f3n de \u00a0aproximarse a la v\u00edctima y a los integrantes de su n\u00facleo \u00a0familiar, en ambos casos por un t\u00e9rmino igual al de la pena \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior de Pasto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, en decisi\u00f3n del 9 de junio de \u00a02021, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, pero la \u00a0modific\u00f3 en el sentido de excluir la pena accesoria de \u00a0prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima y a su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala, el 13 de julio de 2022, inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, al concluir que no se configuraban los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedencia de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado judicial de Juan \u00a0Dar\u00edo Chapal Yaqueno \u00a0interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL \u00a0RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0seg\u00fan la Corte, la causal invocada se refiere a situaciones \u00a0que ocurren o se descubren despu\u00e9s de dictada la sentencia. En \u00a0su parecer, esa precisi\u00f3n se hace con el fin de se\u00f1alar \u00a0que tres testimonios que enunci\u00f3 en la demanda fueron \u00a0conocidos por la defensa y no fueron llevados al juicio, siendo en \u00a0todo caso pruebas que no fueron objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que seg\u00fan \u00a0la Corte, la prueba nueva debe tornar discutible la verdad declarada \u00a0en el fallo. Y eso precisamente sucede con los testimonios que no \u00a0fueron incorporados al juicio. Adem\u00e1s, nada se dice de un \u00a0cuarto testimonio, el de Tirso Pasichana, prueba nueva no conocida \u00a0antes del juicio, con la cual se prueba que un tercero sali\u00f3 \u00a0de la discoteca con la v\u00edctima de la agresi\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Este testigo, \u00a0dice, tiene la particularidad de conocer muy bien a Juan \u00a0Dar\u00edo Chapal Yaqueno y, \u00a0por lo que sabe, no fue \u00e9l quien sali\u00f3 con la agredida. \u00a0Es m\u00e1s, la descripci\u00f3n que hace de un tercero coincide \u00a0con la que hizo Ayda Achicanoy Santacruz, por lo cual la prueba nueva \u00a0tiene la aptitud para enjuiciar la verdad declarada en el fallo cuya \u00a0revisi\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no hizo \u00a0ese examen y se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la prueba tra\u00edda \u00a0como novedosa no era nueva, pese a que en conjunto, conjugada con el \u00a0testimonio de Tirso Pasichana, si lo es. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0los argumentos de la Corte sirven para mostrar que la decisi\u00f3n \u00a0que se recurre debe revocarse. Seg\u00fan la Sala, por prueba nueva \u00a0se entiende el elemento o medio probatorio que no se present\u00f3 \u00a0ni se debati\u00f3 en el juicio oral. Bajo esa idea, \u00a0\u201cla \u00a0novedad no est\u00e1 referida a que esta se cree espont\u00e1neamente \u00a0con posterioridad al fallo, la prueba debe ser concomitante al hecho, \u00a0debe existir durante o antes de los hechos para que pueda predicarse \u00a0de ella y de su relaci\u00f3n con los hechos investigados una \u00a0relaci\u00f3n \u00edntima, y la novedad surge porque jam\u00e1s \u00a0se debati\u00f3 en juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien \u00a0los testimonios de Alba Yaqueno Mart\u00ednez, Marcial Armando \u00a0Criollo Villota y Jos\u00e9 Criollo Narv\u00e1ez, estuvieron en \u00a0poder de la defensa y por su actuar negligente no se debatieron en \u00a0juicio, la verdad es que son jur\u00eddicamente novedosos, ubican \u00a0al sentenciado en otro momento y lugar, por lo cual es imprescindible \u00a0confrontar la verdad declarada en la sentencia con lo que los \u00a0testigos saben. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, adem\u00e1s, \u00a0que por regla general, del delito sexual solo informa la v\u00edctima. \u00a0Pero, en este caso, la declaraci\u00f3n de Ayda Liliana Achicanoy, \u00a0sin ser testigo directo de los hechos, la judicatura la acept\u00f3 \u00a0para establecer como lleg\u00f3 la v\u00edctima a la casa en la \u00a0que pasaba la noche el grupo que departi\u00f3 en la discoteca. \u00a0Sobre esta base, se\u00f1ala que esta prueba fue indebidamente \u00a0apreciada, puesto que lo que se deduce es que no le consta que el \u00a0acusado y la v\u00edctima hubieran salido juntos de la discoteca. \u00a0Por esa raz\u00f3n es importante el nuevo \u00a0testimonio de Tirso Pasichana, quien asegura que el acusado no sali\u00f3 \u00a0con la agredida. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, \u00a0asimismo, que sin demeritar el testimonio de la agredida, Sandra \u00a0Milena Pantoja, su estado de embriaguez no le permit\u00eda \u00a0determinar qui\u00e9n fue el agresor. La verdad es que fue alguien \u00a0distinto al acusado, conocido como Rodrigo, quien seg\u00fan Alba \u00a0Yaqueno, acosaba a Sandra Milena en la discoteca. El tribunal, por \u00a0supuesto, no pudo abordar esta situaci\u00f3n, pues no tuvo a la \u00a0mano la prueba nueva que demuestra este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, anota, \u00a0la primera instancia hizo menci\u00f3n a la ausencia de pruebas que \u00a0la defensa conoc\u00eda y con las que se pod\u00eda acreditar que \u00a0Juan \u00a0Dar\u00edo \u00a0Chapal \u00a0Yaqueno \u00a0no sali\u00f3 con Sandra Milena Pantoja de la discoteca, puesto que \u00a0para esa hora se encontraba en otro lugar. Estos testimonios, que si \u00a0bien se refieren a situaciones de contexto, no al hecho en s\u00ed \u00a0mismo, prueban la verdad de lo sucedido y dejan en vilo el testimonio \u00a0de Sandra Milena Pantoja, a quien no solo no se le encontraron \u00a0rastros de fluidos, sino que en principio dijo no recordar quien fue \u00a0el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba nueva es, \u00a0entonces, la que no se debati\u00f3 en el juicio oral, y si as\u00ed \u00a0lo define la Corte, la que se menciona cumple esa condici\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, solicita se revoque la decisi\u00f3n y se admita a \u00a0tr\u00e1mite la demanda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE LOS \u00a0NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Segunda Delegada solicita mantener la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, de la \u00a0mano de la jurisprudencia de la Corte, que con la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n se pretende remover providencias en las que pese a \u00a0tener ejecutoria material, se advierte \u00a0razonablemente un contenido de injusticia, porque la verdad procesal \u00a0declarada es diversa a la verdad hist\u00f3rica del acontecer \u00a0objeto de juzgamiento. Con ese prop\u00f3sito se requiere ajustar \u00a0la demanda a una cualquiera de las causales expresamente consagradas \u00a0con ese fin en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante lo hizo con base en la causal tercera del precepto \u00a0se\u00f1alado, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n procede cuando \u00a0despu\u00e9s \u00a0de la sentencia surgen \u00a0hechos o pruebas nuevas no \u00a0conocidas al tiempo del debate. \u00a0En esa medida, el accionante debe presentar la prueba nueva -no \u00a0conocida, se insiste\u2014 y acreditar su trascendencia, en el \u00a0sentido de que el medio incidir\u00e1 en la apreciaci\u00f3n de \u00a0la verdad declarada. No se trata, como lo pretende el demandante, de \u00a0reabrir el debate con pruebas conocidas por la defensa durante la \u00a0preparaci\u00f3n del juicio en el que se discuti\u00f3 la \u00a0responsabilidad de \u00a0Chapal Yaqueno. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0prueba es nueva ni trascendente. Ni ninguna raz\u00f3n expresada en \u00a0el recurso indica que la decisi\u00f3n debe revocarse. Por lo \u00a0tanto, la providencia debe mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0La Sala tiene dicho que el recurso de reposici\u00f3n debe \u00a0orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la \u00a0determinaci\u00f3n censurada son equivocados, confusos o \u00a0incompletos, y que por lo tanto se deben reconsiderar, aclarar o \u00a0complementar.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el recurrente debe exponer seria y fundadamente las razones a partir \u00a0de las cuales se constata el desacierto de la decisi\u00f3n y la \u00a0necesidad de su correcci\u00f3n, siendo in\u00fatil insistir en \u00a0los mismos argumentos expuestos en la demanda, ya evaluados y \u00a0descartados en la providencia impugnada, como ahora ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0El defensor pretende que la Corte adopte su punto de vista sobre lo \u00a0que debe entenderse sobre prueba \u00a0nueva \u00a0y que modifique la jurisprudencia para se\u00f1alar que es aquella \u00a0que no fue debatida en el juicio, as\u00ed haya sido conocida por \u00a0la defensa, y no \u00fanicamente la que no lo fue al tiempo del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>El problema no es \u00a0que la Sala no pueda modificar la jurisprudencia, sino que las \u00a0razones que esboza el recurrente para hacerlo son inadmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto \u00a0existe una elaboraci\u00f3n muy puntual que responde a la filosof\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sustentada en la necesidad de \u00a0remover la cosa juzgada frente a decisiones injustas, y en el caso de \u00a0la causal tercera, por tratarse de hechos \u00a0o pruebas nuevas no conocidas al tiempo del debate, \u00a0que permiten remover la decisi\u00f3n cuya justicia decae con \u00a0pruebas novedosas que acreditan que la verdad declarada en el fallo \u00a0es absolutamente distinta a la que se comprueba con la nueva \u00a0evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala hizo una \u00a0amplia exposici\u00f3n del tema en la providencia que se recurre, \u00a0que no es necesario repetir ahora, acerca de c\u00f3mo, todas las \u00a0causales -salvo la que se sustenta en la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal ocurrida en el curso del proceso\u2014, est\u00e1n \u00a0dise\u00f1adas para abordar el nuevo estudio de la responsabilidad \u00a0del condenado, con base en situaciones ocurridas con posterioridad al \u00a0fallo. Esa novedad es de la esencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no \u00a0acredit\u00f3 este presupuesto. Explic\u00f3 que las pruebas que \u00a0aduce las conoc\u00eda desde antes. Por eso la Sala, al respecto, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 permitir \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia porque el defensor no solicit\u00f3 \u00a0que se decreten en el juicio pruebas conocidas al tiempo del debate, \u00a0ser\u00eda permitir que las actuaciones queden en vilo por cuenta \u00a0de una valoraci\u00f3n ex post de la estrategia defensiva y no por \u00a0pruebas o hechos nuevos no conocidos y por tanto imposibles de \u00a0apreciar en cuanto a su incidencia en la decisi\u00f3n. De manera \u00a0que si la causal de revisi\u00f3n versa sobre la incidencia \u00a0sustancial de hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates, el motivo alegado no corresponde a la sistem\u00e1tica de \u00a0la causal y por lo tanto se debe inadmitir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el abogado confunde los conceptos: asimila prueba no \u00a0practicada \u00a0en el juicio con prueba no \u00a0conocida \u00a0al tiempo de los debates, que son situaciones parecidas pero \u00a0diferentes, pues la valoraci\u00f3n de esa situaci\u00f3n desde \u00a0las bases de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para preservar la \u00a0intangibilidad de las decisiones judiciales, se sustenta en que la \u00a0prueba no \u00a0haya sido conocida, \u00a0no que las partes no hayan querido llevarlas al debate. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0lectura que propone el recurrente, consistente en asumir que toda \u00a0prueba no conocida en el juicio, por la raz\u00f3n que fuere, es \u00a0prueba nueva, adem\u00e1s de modificar sin razones jur\u00eddicamente \u00a0v\u00e1lidas la jurisprudencia de la Sala, abrir\u00eda un \u00a0boquete de imprevisibles consecuencias para que las partes, con base \u00a0en una estrategia definida de antemano, guarden las pruebas que \u00a0conocen, para exhibirlas despu\u00e9s como prueba nueva, \u00a0dependiendo de los resultados de su maniobra defensiva, algo que \u00a0contradice abiertamente el deber de lealtad previsto en el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0El demandante argumenta adem\u00e1s que, sin serlo, la prueba \u00a0\u201cnueva\u201d \u00a0que aduce, permitir\u00eda establecer que Juan \u00a0Dar\u00edo Chapal Yaqueno no \u00a0fue quien viol\u00f3 a Sandra Milena Pantoja y que fue otro \u00a0-llamado Ricardo\u2014, quien sali\u00f3 con la dama de la \u00a0discoteca en la que se encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0insiste que con las pruebas conocidas por la defensa, y con la de \u00a0Tirso Timocheo Pasichana, se cumplen las exigencias de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, con esta tampoco acredita la necesidad de admitir la \u00a0demanda para realizar la eventual revisi\u00f3n de la sentencia. El \u00a0tema es claro y se consign\u00f3 en la decisi\u00f3n que se \u00a0recurre: Sandra Milena Pantoja le imput\u00f3 expresamente el abuso \u00a0sexual del que fue v\u00edctima a Juan \u00a0Dar\u00edo Chapal Yaqueno, \u00a0hecho ocurrido despu\u00e9s de salir de la discoteca en donde \u00a0estuvieron con otros amigos. Por supuesto que nadie presenci\u00f3 \u00a0la agresi\u00f3n, pero si se refirieron a otras circunstancias que \u00a0corroboran el dicho de la v\u00edctima. As\u00ed, Ayda Liliana \u00a0Achicanoy, quien estuvo con la dama, la vio salir de la discoteca, \u00a0pasada de copas, con el acusado, a quien conoc\u00eda y distingu\u00eda, \u00a0no con otros, y menos con desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0estableci\u00f3 la fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, lo \u00a0demostr\u00f3, y el tribunal lo sintetiz\u00f3 en su decisi\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, el hecho de que Tirso Timocheo Pasichana &#8211; a quien se \u00a0refiri\u00f3 la Corte en contexto\u2014 diga que el acusado no \u00a0sali\u00f3 con la v\u00edctima de la discoteca, no es suficiente \u00a0para demeritar la prueba en que se sustenta la sentencia cuya \u00a0revisi\u00f3n se demanda. Es necesario no que el testigo diga que \u00a0las cosas no ocurrieron as\u00ed, sino que ense\u00f1e una \u00a0explicaci\u00f3n razonable que muestre que la prueba apreciada en \u00a0el juicio no permite una correcta aproximaci\u00f3n racional de la \u00a0verdad. De no ser as\u00ed, en todos los eventos en los que se \u00a0afirme una posible contradicci\u00f3n, tendr\u00eda que aceptarse \u00a0la revisi\u00f3n, deformando el objeto y la filosof\u00eda de lo \u00a0que es en esencia el concepto de prueba nueva. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al \u00a0no formular el recurrente ninguna raz\u00f3n \u201cnovedosa\u201d \u00a0en su planteamiento, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER el \u00a0auto proferido de fecha y condiciones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP7293-2014 (radicado 43991) \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2297-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a061675 \u00a0 Acta 147 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor de Juan \u00a0Dar\u00edo Chapal Yaqueno, \u00a0contra la decisi\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}