{"id":73882,"date":"2024-03-07T22:49:18","date_gmt":"2024-03-07T22:49:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7176-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:18","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:18","slug":"stp7176-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7176-2023\/","title":{"rendered":"STP7176-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7176-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131372 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 123 \u00a0<\/p>\n<p>Villavicencio, \u00a0seis (06) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 SANTIAGO \u00c1NGEL \u00a0SALAZAR, frente al fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo lo expuso la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, del \u00a0confuso e impreciso escrito de tutela y del an\u00e1lisis de las \u00a0piezas procesales, se tiene que el accionante promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra Nutriser Colombia S.A.S y Edier Hern\u00e1n \u00a0Montoya Hurtado, con el fin de que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido del 1.\u00b0 de \u00a0septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2019, que finaliz\u00f3 por \u00a0causa imputable al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se condenara a los \u00a0demandados, de manera individual, conjunta o solidaria, al pago de \u00a0prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad \u00a0social en pensi\u00f3n, sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo e indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, radicado bajo el n\u00famero \u00a005360310500220200000900; autoridad que mediante sentencia de 19 de \u00a0noviembre de 2021 absolvi\u00f3 a los demandados y conden\u00f3 \u00a0en costas al hoy accionante, decisi\u00f3n que fue apelada por la \u00a0parte actora y el recurso resuelto por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que, mediante \u00a0sentencia de 8 de marzo de 2023, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el 19 de noviembre de 2021, dentro \u00a0del Proceso Ordinario Laboral promovido por el se\u00f1or JOSE \u00a0SANTIAGO \u00c1NGEL SALAZAR en contra de la sociedad NUTRISER \u00a0COLOMBIA SAS y el se\u00f1or EDIER HERN\u00c1N MONTOYA HURTADO; \u00a0en cuanto Absolvi\u00f3 a NUTRISER COLOMBIA SAS de las pretensiones \u00a0de la demanda, para en su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0DECLARAR que entre el se\u00f1or JOSE SANTIAGO \u00c1NGEL SALAZAR \u00a0y NUTRISER COLOMBIA SAS existi\u00f3 un contrato de trabajo que \u00a0estuvo vigente entre el primero de septiembre de 2017 y el 31 de \u00a0agosto de 2019 y que termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral \u00a0del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar al demandante \u00a0JOSE SANTIAGO \u00c1NGEL SALAZAR la suma de $4.538.076, por \u00a0concepto de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima \u00a0de servicios y vacaciones compensadas durante toda la vigencia del \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar a la \u00a0administradora de pensiones Colpensiones en favor del demandante JOSE \u00a0SANTIAGO \u00c1NGEL SALAZAR, los aportes a la seguridad social en \u00a0pensiones correspondientes a los meses de octubre de 2017, marzo, \u00a0abril, mayo, julio, a diciembre de 2018 y enero a agosto 31 de 2019, \u00a0debiendo responder por los intereses moratorios causados en favor de \u00a0la administradora de pensiones Colpensiones o aquella a la que se \u00a0encuentre afiliado el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>D) \u00a0CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar al demandante \u00a0JOSE SANTIAGO \u00c1NGEL SALAZAR, por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago de prestaciones sociales por cada d\u00eda \u00a0de retardo la suma de $27.603,86 a partir del 1 de septiembre de \u00a02019, y hasta cuando se realice el pago completo de las prestaciones \u00a0insolutas, seg\u00fan las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Costas procesales de primera y segunda instancia a cargo de la \u00a0demandada NUTRISER COLOMBIA SAS, vencida en el proceso y en el \u00a0recurso y en favor del demandante. Liqu\u00eddense las primeras por \u00a0el Juzgado de origen. Las agencias en derecho en esta instancia se \u00a0fijan en la suma de 1 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante censur\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la SALA EN PLENO, infiere escindiendo LA CONFESI\u00d3N de la \u00a0EXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL, y la sanci\u00f3n procesal de \u00a0CONTUMACIA, modificar la providencia de la [sic] AD QUO, en el \u00a0sentido de NO CONCEDER LA SANCI\u00d3N al demandante establecida \u00a0para EL DESPIDO INJUSTO, cuando vuelvo e itero, NO PUEDE SER QUE LAS \u00a0FIGURAS JUR\u00cdDICAS ESTABLECIDAS se escindan para REVOCAR LA \u00a0DECISI\u00d3N, Y MODIFICARLA PARA NO CONCER [sic] LA SANCI\u00d3N, \u00a0cuando los efectos jur\u00eddicos de las figuras jur\u00eddicas \u00a0establecidas son erga omnes y a manera de sanci\u00f3n procesal, \u00a0puesto que aun habi\u00e9ndosele notificado la demanda, no propuso \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al \u00abno conceder la sanci\u00f3n por despido injusto \u00a0indirecto se incurri\u00f3 por DEFECTO FACTICO [sic]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las pruebas que ech\u00f3 de menos el Tribunal para negar el \u00a0reconocimiento de la sanci\u00f3n por despido injusto \u00abson \u00a0las mismas en la que se ha soportado el H. Tribunal para declarar la \u00a0existencia del contrato laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, acudi\u00f3 al presente mecanismo de amparo \u00a0constitucional y, para su efectividad, solicit\u00f3 que se \u00a0\u00abmodifique\u00bb la sentencia de 8 de marzo de 2023 emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y se le \u00a0\u00abotorgue\u00bb la sanci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo. Las razones \u00a0que sustentan la decisi\u00f3n se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Considera satisfechos los requisitos generales de procedencia de la \u00a0tutela y por lo tanto quedaba habilitada para determinar si la Sala \u00a0accionada incurri\u00f3 en alguna de las causales de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho ello, sostiene que conforme lo informa el expediente, no \u00a0advierte razones para dejar sin efecto la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestiona, toda vez que el juez colegiado actu\u00f3 dentro del \u00a0marco de la autonom\u00eda e independencia que le otorga la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dado que no solo efectu\u00f3 un examen razonado de los \u00a0elementos de prueba, sino que estudi\u00f3 cada uno de los reparos \u00a0que el actor cuestiona por esta v\u00eda para concluir sobre su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras recordar apartes de las consideraciones consignadas por el ad \u00a0quem \u00a0en el prove\u00eddo en cuesti\u00f3n, concluye que no hay nada \u00a0que reprocharle, ya que se sustent\u00f3 en las reglas que rigen el \u00a0asunto, bajo el an\u00e1lisis de las pruebas y con aplicaci\u00f3n \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, califica la determinaci\u00f3n cuestionada de \u00a0razonable dado que no aparece caprichosa, ni carente de base jur\u00eddica \u00a0ni f\u00e1ctica, raz\u00f3n por la cual no le es permitido al \u00a0juez de tutela entrar a controvertirla so pretexto de que la parte \u00a0accionante discrepe de ella, lo cual hace inviable el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por Jos\u00e9 Santiago \u00c1ngel \u00a0Salazar, quien en el fondo insiste en que el Tribunal, si bien revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado que hab\u00eda negado las pretensiones, no \u00a0orden\u00f3 lo correspondiente a la \u201csanci\u00f3n\u201d \u00a0por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la discusi\u00f3n tiene que ver con la \u00a0sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn el 8 de marzo de 2023, que revoc\u00f3 la dictada \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y, \u00a0en su lugar, declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo \u00a0entre el actor y la empresa Nutriser Colombia S.A.S. y, consecuente \u00a0con ello, conden\u00f3 a la sociedad a pagar lo correspondiente a \u00a0prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social e \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, pero no impuso indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera que la tutela se dirige en contra de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden \u00a0general, toda vez que se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que \u00a0se trata de analizar si el Tribunal Superior accionado vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de \u00c1ngel Salazar con la providencia \u00a0adoptada al interior del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0contra la empresa Nutriser Colombia S.A.S. y Edier Hern\u00e1n \u00a0Montoya Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa \u00a0distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues el cuestionamiento \u00a0constitucional se dirige en contra de una decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia frente a la que no proced\u00eda recurso alguno, pues el \u00a0demandante carec\u00eda de inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0promover el extraordinario de casaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00a0las pretensiones no superan los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, que es el monto fijado en el art\u00edculo 86 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que para el caso equivale a \u00a0$139.200.000, tomando el salario vigente para el 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en raz\u00f3n a que la inconformidad del censor radica \u00fanicamente \u00a0en la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, \u00edtem \u00a0que de conformidad con los par\u00e1metros regulados por el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo1 \u00a0y el per\u00edodo laborado de dos a\u00f1os, no superar\u00eda \u00a0los dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ya que la \u00a0indemnizaci\u00f3n ascender\u00eda a 50 d\u00edas de salario, \u00a0si en cuenta se tiene que no se prob\u00f3 que el demandante \u00a0percibiera un monto superior a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la \u00a0providencia objeto de debate data del 8 de marzo de 2023 y la tutela \u00a0fue interpuesta el 14 de abril, es decir, dentro del lapso de los 6 \u00a0meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para \u00a0deprecar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, respecto de las causales espec\u00edficas, de la lectura de \u00a0la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por lo que \u00a0el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente \u00a0se conoce que mediante providencia del 8 de marzo de 2023, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 el de \u00a0primera instancia que hab\u00eda negado las pretensiones del actor \u00a0y, en su lugar, las acogi\u00f3 en los t\u00e9rminos descritos en \u00a0el resumen de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ad \u00a0quem el \u00a0asunto se circunscribi\u00f3 a determinar si se configuran los \u00a0presupuestos para declarar la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral entre Jos\u00e9 Santiago \u00c1ngel Salazar y la empresa \u00a0Nutriser Colombia S.A.S. y Edier Hern\u00e1n Montoya Hurtado, \u00a0comprendido entre el 1\u00ba de septiembre de 2017 y el 31 de agosto \u00a0de 2019 y, en caso positivo, disponer el pago de los emolumentos \u00a0respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el juez colegiado hizo estudio de los art\u00edculos \u00a022, 23 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y con apoyo de \u00a0la jurisprudencia emanada de la Sala Especializada, destac\u00f3 \u00a0que si bien el Juzgado de instancia hizo an\u00e1lisis de la \u00a0historia laboral de aportes al sistema general de pensiones, la cual \u00a0no resulta suficiente para acreditar por s\u00ed sola la existencia \u00a0de una relaci\u00f3n laboral, dej\u00f3 de valorar la solicitud \u00a0de transacci\u00f3n que el representante legal de la sociedad \u00a0demandada dirigi\u00f3 al Juzgado de conocimiento en la que se \u00a0acogi\u00f3 a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, conforme los t\u00e9rminos de la transacci\u00f3n, \u00a0la sociedad demandada acept\u00f3 la pretensiones, es decir, la \u00a0existencia del contrato de trabajo materializado entre el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2019 y la falta de pago de \u00a0las prestaciones sociales y las vacaciones, lo mismo que los aportes \u00a0a seguridad social en pensiones, aclarando que tal aceptaci\u00f3n \u00a0no se determin\u00f3 respecto del demandado Edier Hern\u00e1n \u00a0Montoya Hurtado, dado que no se demostr\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio ni la sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, el juez colegiado declar\u00f3 la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral en los extremos aludidos y a partir de ello \u00a0efectu\u00f3 la correspondiente liquidaci\u00f3n, todo con base \u00a0en el salario m\u00ednimo previsto para cada anualidad en raz\u00f3n \u00a0a que el petente no prob\u00f3 que el devengado fue de $1.800.000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en punto de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, que es en el \u00a0fondo el tema de inconformidad del censor, el Tribunal Superior \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde \u00a0al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo \u00a0que, si tal circunstancia no ocurre, se entender\u00e1 que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue sin justa causa, y \u00a0este \u00faltimo deber\u00e1 asumir la indemnizaci\u00f3n \u00a0contemplada en la ley, la convenci\u00f3n colectiva o en cualquier \u00a0otra fuente que regule la relaci\u00f3n entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el demandante no aport\u00f3 prueba documental ni \u00a0testimonial tendiente a demostrar que su contrato de trabajo termin\u00f3 \u00a0de manera injusta e ilegal y, por el contrario, en su interrogatorio \u00a0de parte al ser preguntado por este aspecto \u00abPero explique c\u00f3mo \u00a0termin\u00f3 el contrato laboral; Ud. se fue, o le terminaron el \u00a0contrato?\u00bb contesto: \u201cyo me retir\u00e9 voluntariamente \u00a0porque no era el sueldo que me ven\u00edan dando, y no segu\u00ed\u201d; \u00a0siendo esta raz\u00f3n suficiente para colegir que dicha \u00a0terminaci\u00f3n se dio de manera unilateral y de manera voluntaria \u00a0por parte del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De lo consignado, conforme lo expuso la Sala a \u00a0quo, se \u00a0desprende que la decisi\u00f3n sin duda alguna se torna razonable, \u00a0ya que el asunto fue decidido con base en las pruebas y \u00a0normatividad \u00a0aplicables al caso, pues de ese an\u00e1lisis fue que el Tribunal \u00a0Superior encontr\u00f3 demostrada la relaci\u00f3n laboral entre \u00a0el aqu\u00ed accionante y la empresa Nutriser Colombia S.A., lo que \u00a0dio lugar a condenar a esta \u00faltima a pagar al trabajador lo \u00a0concerniente a las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, lo mismo que los aportes a pensiones, determinaci\u00f3n \u00a0que result\u00f3, sin duda alguna, en favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que no se haya accedido a la indemnizaci\u00f3n por el despido \u00a0injusto que pretende el actor, ello en modo alguno se torna \u00a0suficiente para sostener que se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico, como as\u00ed lo deja ver el recurrente, puesto que \u00a0sobre el particular, seg\u00fan qued\u00f3 visto, dentro del \u00a0proceso laboral no se demostr\u00f3 que la empresa hubiese dado por \u00a0terminado el contrato de manera unilateral; todo lo contrario, fue el \u00a0mismo trabajador quien adujo que su retiro fue voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Lo se\u00f1alado lleva a concluir que, contrario al parecer del \u00a0censor, la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn no constituye una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se \u00a0ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto \u00a0y por tanto no deviene irregular. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de \u00a0tutela no le corresponde hacer un nuevo an\u00e1lisis del asunto \u00a0que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su \u00a0funci\u00f3n, tan solo le compete verificar que la decisi\u00f3n \u00a0no est\u00e9 incursa en ninguna de las causales -espec\u00edficas- \u00a0que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones \u00a0judiciales, de all\u00ed que al descartase la incursi\u00f3n de \u00a0alguna de ellas, sencillamente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en \u00a0este evento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el an\u00e1lisis \u00a0que el Tribunal Superior accionado dio a las pruebas, no revela que \u00a0la providencia confutada est\u00e9 alejada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ni cercene las garant\u00edas de orden superior \u00a0invocados, luego la tutela en los t\u00e9rminos propuestos deviene \u00a0impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con \u00a0toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Treinta (30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuo se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario sobre los treinta (30) b\u00e1sicos del numeral 1, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7176-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131372 \u00a0 Acta \u00a0No. 123 \u00a0 Villavicencio, \u00a0seis (06) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 SANTIAGO \u00c1NGEL \u00a0SALAZAR, frente al fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}