{"id":73870,"date":"2024-03-07T22:49:18","date_gmt":"2024-03-07T22:49:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7124-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:18","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:18","slug":"stp7124-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7124-2023\/","title":{"rendered":"STP7124-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7124-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131854 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal rad.: \u00a005001-60-00206-2017-04532-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extracta que N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, fue condenado el primero \u00a0(1\u00ba) de abril de 2019, por el Juzgado 19 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn por el delito de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir agravado \u00a0a la pena principal de 16 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0 Contra el fallo de segunda instancia no se present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la decisi\u00f3n, se remiti\u00f3 el expediente a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, present\u00f3 demanda de \u00a0tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los que considera quebrantados con la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0en ese sentido que no cont\u00f3 con la oportunidad procesal de \u00a0controvertir las pruebas que fundaron la condena, se vulner\u00f3 \u00a0su derecho de defensa y el proceso a su parecer, no fue imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se dejen sin efectos las decisiones \u00a0cuestionadas por la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de tutela fue radicado ante la Corte Constitucional, que lo \u00a0remiti\u00f3 por competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal el \u00a05 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 7 de julio de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y \u00a0vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 19 Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, asever\u00f3 que revisado el \u201csistema \u00a0de gesti\u00f3n Siglo XXI \u00a0y el libro \u00a0radicar que lleva el despacho\u201d, \u00a0le correspondi\u00f3 el proceso identificado con el numero \u00a0050016000206201704532 por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, \u00a0por \u00a0el cual fue condenado Ram\u00edrez V\u00e9lez. Decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que, no hay lugar a que haya \u201cincurrido \u00a0en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna, constitutiva de maniobra \u00a0injustificada que conlleve a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales\u201d, \u00a0solicita \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 169 Delegado de la Unidad de delitos contra la vida y la \u00a0integridad personal de Medell\u00edn en representaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda 96 Seccional de Medell\u00edn, afirm\u00f3 que no \u00a0puede aducirse que al accionante se le vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso cuando tuvo a la mano los mecanismos de defensa en cada una \u00a0de las etapas procesales. \u00a0Adem\u00e1s, la demanda incumple la \u00a0inmediatez, \u00a0por lo que el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn narr\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite surtido en segunda instancia al interior del proceso. \u00a0 Afirm\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de N\u00c9STOR RA\u00daL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ \u00a0ni incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por lo menos en lo que \u00a0implica a esa entidad. \u00a0Por esa raz\u00f3n solicita denegar la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino para contestar, los dem\u00e1s vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, \u00a0que se dirige contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Fiscal\u00eda \u00a096 Seccional y el Juzgado 19 Penal Del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, todos de la Ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la demanda, \u00a0resulta necesario precisar que la acci\u00f3n constitucional de \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de \u00a0competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental \u00a0absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de \u00a0los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por \u00a0la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen N\u00c9STOR RA\u00daL \u00a0RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ cuestiona, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, el proceso penal \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra y que repercuti\u00f3 en que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn confirmara la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que tal procedimiento y la subsiguiente declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad resultaron violatorias de sus derechos fundamentales, \u00a0por \u00abindebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la \u00a0demanda, como quiera que no cumple los requisitos generales de \u00a0inmediatez \u00a0y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se \u00a0demostr\u00f3 en el expediente que el fallo de segunda instancia \u00a0que confirm\u00f3 la condena impuesta fue proferido el 28 \u00a0de noviembre de 2019 \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, y la demanda de tutela \u00a0se interpuso el 23 de mayo de 2023, vale decir, poco menos de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional \u00a0ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses \u00a0puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la \u00a0acci\u00f3n, siempre y cuando haya razones que fundamenten la \u00a0tardanza, como lo dijo en fallo T-517\/09. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 y \u00a0T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pac\u00edficamente ha manifestado esa Alta Corporaci\u00f3n que \u00a0le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito \u00a0puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de \u00a0la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se \u00a0trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el accionante no ofrece alg\u00fan argumento para explicar \u00a0su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no cumplir \u00a0N\u00c9STOR RA\u00daL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ esa carga \u00a0argumentativa, resulta necesario declarar improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al requisito de subsidiariedad, se \u00a0demostr\u00f3 en el expediente, que el fallo de segunda instancia \u00a0fue proferido el 28 de noviembre de 2019 y contra el mismo proced\u00eda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que se hiciera uso \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n es la v\u00eda id\u00f3nea para debatir los temas \u00a0del proceso penal, bajo los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n \u00a0correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad \u00a0como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en \u00a0sede de casaci\u00f3n, de existir alguna irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta omisi\u00f3n el accionante tampoco presenta argumentos que \u00a0puedan escudar su incuria y falta de diligencia, por lo que, se \u00a0repite, se incumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone declarar improcedente el amparo invocado, \u00a0se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez \u00a0y \u00a0subsidiariedad en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado, conforme \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7124-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131854 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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