{"id":73869,"date":"2024-03-08T15:44:21","date_gmt":"2024-03-08T15:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2288-202362005\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:21","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:21","slug":"ap2288-202362005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2288-202362005\/","title":{"rendered":"AP2288-2023(62005)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2288-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62005 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba. 147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de OTTO \u00a0FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS, \u00a0contra el auto proferido el 17 de mayo de 2023 (AP1367-2023), \u00a0que inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue descrita por la Corte en el \u00a0prove\u00eddo que no admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el 2007, OTTO FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS le propuso al ingeniero \u00a0Luis Enrique Oyola Quintero construir por medio de una ONG una serie \u00a0de hogares de inter\u00e9s social en el departamento de Bol\u00edvar. \u00a0Para ello, firmaron en marzo un convenio en el que el ingeniero \u00a0entregar\u00eda $600\u2019000.000 a cambio de que se los \u00a0retribuyera con dineros obtenidos de las entidades que financiar\u00edan \u00a0todas las obras desde el exterior. La existencia de tales recursos \u00a0fue una mentira por parte de OTTO FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS. \u00a0Pese a que el dinero entr\u00f3 al patrimonio de la ONG, Luis \u00a0Enrique Oyola Quintero jam\u00e1s recuper\u00f3 su inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 6 de marzo de 2015, se \u00a0llev\u00f3 a cabo diligencia en la que la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0OTTO FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS, \u00a0en calidad de autor del delito de estafa \u00a0agravada, \u00a0tipificado en \u00a0los art\u00edculos 246 y 267 -numeral \u00a01\u00ba; esto es, por cosa \u00a0cuyo valor fuere superior a 100 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes- \u00a0de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n que al tipo b\u00e1sico introdujo el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004; cargo \u00a0al que no se allan\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado \u00a044 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0ante el cual se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n el 19 de agosto de \u00a02015, sin modificaciones respecto de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y p\u00fablico, \u00a0el 4 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento declar\u00f3 \u00a0la responsabilidad penal de OTTO \u00a0FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS \u00a0y le impuso las penas de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os y dos (2) meses de prisi\u00f3n, inhabilidad para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y multa por cien \u00a0(100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0Adicionalmente, le concedi\u00f3 el mecanismo sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0defensa apel\u00f3 ese fallo y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0lo confirm\u00f3, en sentencia dictada el 6 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme \u00a0con lo decidido, el apoderado de OTTO \u00a0FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, cuya demanda inadmiti\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 4 de diciembre de 2019 (AP5237-2019, \u00a0rad. 56297). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0OTTO FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS, \u00a0a trav\u00e9s de abogado, present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral \u00a03\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Como sustento de la misma, aport\u00f3 una serie de documentos \u00a0\u201cnovedosos\u201d con los cuales pretendi\u00f3 acreditar que \u00a0la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0\u201cFrunprocol \u00a0ONG\u201d \u00a0no \u00a0era una persona jur\u00eddica sin experiencia; todo lo contrario, \u00a0pose\u00eda la idoneidad suficiente en contrataci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n de recursos y conocimientos en proyectos de \u00a0inter\u00e9s social; tanto as\u00ed, que para el a\u00f1o 2007, \u00a0ejecut\u00f3 varios contratos estatales cuyo valor ascendi\u00f3 \u00a0a $4.635.801.435. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0El demandante asegur\u00f3 que los \u201cnuevos\u201d medios \u00a0probatorios permit\u00edan concluir que en ning\u00fan momento \u00a0OTTO \u00a0FERNANDO DE LE\u00d3N DE BURGOS \u00a0enga\u00f1\u00f3 a la v\u00edctima, menos predetermin\u00f3 \u00a0la materializaci\u00f3n de un tipo penal; simplemente, lo que \u00a0existi\u00f3 fue un incumplimiento a un convenio por la p\u00e9rdida \u00a0de los recursos en Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Acorde con lo anterior, solicit\u00f3 a la \u00a0Sala revisar y revocar la sentencia condenatoria proferida en contra \u00a0del procesado; \u00a0y, \u00a0en su lugar, absolverlo del delito de estafa \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el \u00a0Magistrado Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa exterioriz\u00f3 \u00a0su impedimento para conocer de la misma; el cual, a trav\u00e9s de \u00a0auto de \u00a017 de mayo de 2023 (AP1366, \u00a0rad. 62005), \u00a0se declar\u00f3 \u00a0fundado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0AUTO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En decisi\u00f3n de \u00a017 de mayo de 2023 (AP1367, \u00a0rad. 62005), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0OTTO FERNANDO DE LE\u00d3N DE BURGOS. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Corte estableci\u00f3 que, desde \u00a0el punto de vista meramente formal, la demanda cumpl\u00eda con los \u00a0presupuestos legales establecidos en el art\u00edculo 194 de la Ley \u00a0906 de 20043. \u00a0Sin \u00a0embargo, en relaci\u00f3n con los \u00a0presupuestos de hecho y de derecho de la causal tercera invocada, \u00a0advirti\u00f3 que no se acreditaron, toda \u00a0vez que los elementos de juicio aportados por el accionante no \u00a0ostentaban la condici\u00f3n de novedosos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la existencia de los documentos y testimonio a \u00a0los que hizo menci\u00f3n el demandante, no eran ignorados ni \u00a0desconocidos para el momento del debate de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala estudi\u00f3 cada uno de los contratos con \u00a0los que el actor pretendi\u00f3 demostrar que \u201cFrunprocol \u00a0ONG\u201d \u00a0ten\u00eda \u00a0la experiencia e \u00a0idoneidad suficiente en contrataci\u00f3n, administraci\u00f3n de \u00a0recursos y conocimientos en proyectos de inter\u00e9s social; y, \u00a0los documentos que, al parecer, evidenciaban las gestiones que \u00a0adelant\u00f3 dicha fundaci\u00f3n para \u00a0la consecuci\u00f3n de los dineros internacionales que se \u00a0invertir\u00edan en el convenio celebrado con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0una vez realizado ese an\u00e1lisis, se estableci\u00f3 que tales \u00a0medios de conocimiento eran susceptibles de ser solicitados, \u00a0decretados y practicados como pruebas en el tr\u00e1mite que \u00a0culmin\u00f3 con sentencia condenatoria en contra de OTTO \u00a0FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS; no obstante, ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Corte concluy\u00f3 que \u201cno \u00a0podr\u00eda decirse que constitu\u00edan medios de convicci\u00f3n \u00a0desconocidos para la \u00e9poca de los debates; pues, adem\u00e1s \u00a0de que los mismos fueron suscritos o formalizados por el sentenciado, \u00a0tienen una fecha de elaboraci\u00f3n anterior a aquella en la que \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia de imputaci\u00f3n contra OTTO \u00a0FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS, la cual se adelant\u00f3 el 6 de \u00a0marzo de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adicionalmente, se encontr\u00f3 que los elementos probatorios \u00a0adjuntos con la demanda de revisi\u00f3n no ten\u00edan la \u00a0virtualidad \u00a0de desvirtuar los fundamentos de los fallos cuestionados; puesto que, \u00a0no \u00a0abordaban de manera expresa el t\u00f3pico relacionado con la \u00a0construcci\u00f3n o desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se insisti\u00f3 en que la \u00a0estafa se materializ\u00f3 con \u201cla \u00a0puesta en escena que despleg\u00f3 el procesado, present\u00e1ndose \u00a0ante la v\u00edctima como propietario de una ONG subsidiada con \u00a0recursos del exterior, para que este invirtiera una suma de dinero \u00a0considerable ($600&#8217;000,000), a sabiendas de que los futuros \u00a0subsidios, recaudos y desembolsos jam\u00e1s se dar\u00edan\u201d; \u00a0y no, como lo sostiene el accionante, en \u00a0la falta de recursos de \u201cFrunprocol \u00a0ONG\u201d \u00a0para \u00a0adelantar proyectos de vivienda ni en su inexperiencia en la \u00a0construcci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0FUNDAMENTOS DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Para el apoderado de OTTO \u00a0FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS, \u00a0debe tenerse en cuenta la finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es \u00a0\u201cevitar \u00a0que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la \u00a0cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya \u00a0fenecido. Su fin \u00faltimo es, entonces, buscar el imperio de la \u00a0justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0su parecer, es evidente la existencia de una injusticia en el caso \u00a0del se\u00f1or OTTO FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS; y, por ello, \u00a0debe dejarse sin valor la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0contra, pues las nuevas pruebas acreditan lo realmente sucedido en la \u00a0relaci\u00f3n contractual surgida entre el denunciante y el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por otra parte, afirm\u00f3 que si bien, los novedosos elementos de \u00a0prueba no fueron aportados por la defensa en su momento, s\u00ed \u00a0responden a la necesidad de hacer manifiesta la inocencia del \u00a0injustamente condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3 que no busca plantear una nueva tesis defensiva; sino \u00a0que su pretensi\u00f3n es acreditar que \u201clos \u00a0hechos debatidos en la jurisdicci\u00f3n penal eran de naturaleza \u00a0civil y por tanto debieron ser debatidos en sede civil y que dichas \u00a0circunstancias de impago se debieron a causas ajenas al condenado \u00a0quien en ausencia de dolo incumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n de \u00a0naturaleza comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala revocar el auto impugnado \u00a0y admitir la demanda de revisi\u00f3n para que se surta el tr\u00e1mite \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Durante el traslado de rigor, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De \u00a0manera reiterada la Sala ha sostenido que la finalidad del recurso de \u00a0reposici\u00f3n es propiciar que el funcionario que ha emitido la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, previa acreditaci\u00f3n a cargo de la \u00a0parte inconforme, de un posible yerro de orden f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico en sus fundamentos, la reforme, adicione o revoque. \u00a0De este modo, concierne al recurrente sustentar de manera clara el \u00a0error en que incurri\u00f3 el fallador al resolver su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Atendiendo \u00a0la anterior premisa, se negar\u00e1 la reposici\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de \u00a0OTTO FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS, \u00a0como quiera que \u00a0no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de respaldar adecuadamente sus reproches; \u00a0por el contrario, se limit\u00f3 a reiterar \u00a0los planteamientos de la demanda en torno a la configuraci\u00f3n \u00a0del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 904 de 2004, \u00a0sin establecer una tesis que permita subsanar los yerros \u00a0argumentativos que fueron identificados en el auto recurrido y que \u00a0llevaron a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed, en \u00a0lo atinente al car\u00e1cter \u201cnovedoso\u201d de las pruebas \u00a0allegadas con la demanda y que fue alegado por el recurrente, la Sala \u00a0estima necesario recordar que la \u00a0referida causal de revisi\u00f3n exige aportar evidencias que \u00a0permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos \u00a0al tiempo de la actuaci\u00f3n, orientados a demostrar la inocencia \u00a0o inimputabilidad del condenado. Ello, en la medida en que esta \u00a0acci\u00f3n no es un escenario alternativo para retomar una \u00a0controversia que ya finaliz\u00f3 con la consecuencia sancionatoria \u00a0y proponer, sin rigor alguno, hip\u00f3tesis probatorias \u00a0encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en el auto recurrido se precis\u00f3 que, como requerimiento \u00a0adicional sobre la prueba \u201cnueva\u201d aportada, era necesario \u00a0que el accionante no hubiera tenido conocimiento de su existencia o \u00a0que teni\u00e9ndolo no le haya sido posible aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Bajo este entendido, no son procedentes los argumentos del censor, \u00a0relacionados con que se tenga en cuenta la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n; y, con ese fundamento se reconozcan como pruebas \u00a0\u201cnovedosas\u201d aquellos documentos adjuntos a la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, pese a que los mismos datan de una fecha anterior a \u00a0la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En efecto, dicho \u00a0medios de convicci\u00f3n no fueron conocidos \u00a0con posterioridad al debate probatorio. Incluso, OTTO FERNANDO DE \u00a0LE\u00d3N BURGOS particip\u00f3 en la \u00a0producci\u00f3n de algunos de estos -contratos \u00a0y correos electr\u00f3nicos- \u00a0con anterioridad (per\u00edodo \u00a02007 a 2010) \u00a0al inicio del proceso seguido en su contra (a\u00f1o \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que el \u00a0procesado sab\u00eda de la existencia de los elementos de \u00a0conocimiento que pretende hacer valor ahora, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, como causal de revisi\u00f3n de la sentencia que lo \u00a0conden\u00f3; solo que, en su parecer, al no haber sido \u00a0incorporados a la actuaci\u00f3n, se habilita la posibilidad de \u00a0alegar su naturaleza ex \u00a0novo; \u00a0de ah\u00ed, su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Adem\u00e1s, el \u00a0recurrente no expuso las razones por las cuales esos medios de prueba \u00a0no \u00a0fueron aducidos en el proceso; aunque, \u201ceran \u00a0susceptibles de ser solicitados, decretados y practicados como \u00a0pruebas en el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria en contra de OTTO FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS\u201d, \u00a0como se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En este orden, contrario a lo afirmado por el censor, su pretensi\u00f3n \u00a0s\u00ed est\u00e1 dirigida a plantear una nueva estrategia \u00a0defensiva; lo que desconoce la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, que no fue prevista \u00a0como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar \u00a0los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los \u00a0jueces de instancia o como una oportunidad para que se surtan nuevas \u00a0discusiones jur\u00eddicas o probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La Sala advierte que el impugnante, a trav\u00e9s de su \u00a0argumentaci\u00f3n, en realidad busca debatir los hechos que las \u00a0instancias encontraron acreditados en el proceso adelantado contra \u00a0OTTO \u00a0FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS por el delito de estafa \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0su alegaci\u00f3n sobre un incumplimiento contractual evidencia que \u00a0lo pretendido es discutir la inferencia realizada en \u00a0torno al enga\u00f1o del que fue v\u00edctima el se\u00f1or \u00a0Luis \u00a0Enrique Oyola Quintero por \u00a0parte del sentenciado; en la medida \u00a0en \u00a0que se le present\u00f3 como propietario \u00a0de una ONG que construir\u00eda un proyecto de viviendas de inter\u00e9s \u00a0social en el departamento de Bol\u00edvar, subsidiado con recursos \u00a0del exterior, los cuales jam\u00e1s fueron recaudos y\/o \u00a0desembolsos. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En consecuencia, es f\u00e1cil deducir que lo esbozado por el \u00a0impugnante no solo est\u00e1 dirigido a proponer una diversa tesis \u00a0defensiva a la expuesta al interior del proceso; sino a revivir \u00a0en esta sede discusiones y temas de instancia \u00a0que fueron objeto del debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0ante la carencia de argumentos \u00a0f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que controviertan el sentido de la \u00a0providencia recurrida, la Sala negar\u00e1 la reposici\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el apoderado de OTTO \u00a0FERNANDO DE LE\u00d3N BURGOS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO REPONER el \u00a0prove\u00eddo AP1367-2023 \u00a0de 17 de mayo de 2023, conforme las consideraciones expuestas en este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Cuando despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194. INSTAURACI\u00d3N.\u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se promover\u00e1 por medio de escrito dirigido al funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que produjo el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se apoya la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, C-871 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2288-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62005 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba. 147 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de OTTO \u00a0FERNANDO DE LE\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}