{"id":73867,"date":"2024-03-08T15:44:21","date_gmt":"2024-03-08T15:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2287-202363118\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:21","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:21","slug":"ap2287-202363118","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2287-202363118\/","title":{"rendered":"AP2287-2023(63118)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2287-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 63118 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230020500 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0No. 147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano \u00a0colombiano Ciro \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Soto requerido \u00a0en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.\u00ba 1856 \u00a0del 2 de noviembre de 2022, pidi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Ciro \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Soto, \u00a0a efecto de que comparezca al proceso que en ese pa\u00eds se \u00a0tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0de Puerto Rico1, \u00a0con fundamento en el siguiente marco f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades de aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley identific\u00f3 una organizaci\u00f3n criminal transnacional \u00a0(TCO, por sus siglas en ingl\u00e9s) radicada en C\u00facuta, \u00a0Colombia, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de \u00a0coca\u00edna por v\u00eda mar\u00edtima desde Colombia y \u00a0Venezuela y destinadas a Rep\u00fablica Dominicana y otras islas \u00a0del Caribe, para su consumo final en los Estados Unidos. El 24 de \u00a0agosto del 2020, un barco de la Guardia Costera estadounidense (USCG, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s) intercept\u00f3 una embarcaci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida (GFV, por sus siglas en ingl\u00e9s) que reclamaba la \u00a0nacionalidad de Rep\u00fablica Dominicana aproximadamente a 140 \u00a0millas n\u00e1uticas al norte de Aruba en aguas internacionales. La \u00a0Rep\u00fablica Dominicana neg\u00f3 que la GFV estuviera \u00a0registrada como una embarcaci\u00f3n de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana y la USCG incaut\u00f3 aproximadamente 269 kilogramos de \u00a0coca\u00edna encontrados a bordo. El 22 de diciembre del 2020, un \u00a0barco de la USCG intercept\u00f3 una GFV aproximadamente a 80 \u00a0millas al sur de Isla Beata, Rep\u00fablica Dominicana, reclamando \u00a0nacionalidad venezolana. Venezuela renunci\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0principal sobre la embarcaci\u00f3n y la USCG incaut\u00f3 \u00a0aproximadamente 601 kilogramos de coca\u00edna a bordo de la \u00a0embarcaci\u00f3n. El 23 de febrero del 2021, un barco de la USCG \u00a0intercept\u00f3 una GFV aproximadamente a 21 millas al sureste de \u00a0St. Croix en aguas internacionales alegando nacionalidad holandesa. \u00a0El gobierno holand\u00e9s renunci\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0principal sobre la embarcaci\u00f3n y la USCG incaut\u00f3 \u00a0aproximadamente 359 kilogramos de coca\u00edna a bordo de la \u00a0embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ \u00a0SOTO es el l\u00edder de la TCO y ha sido interceptado legalmente \u00a0durante el curso de esta investigaci\u00f3n instruyendo a miembros \u00a0de la TCO quienes estaban realizando operaciones mar\u00edtimas de \u00a0drogas il\u00edcitas de la TCO, y los miembros de la TCO buscan la \u00a0autorizaci\u00f3n de MU\u00d1OZ SOTO para actos que requer\u00edan \u00a0la aprobaci\u00f3n del liderazgo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n expidi\u00f3 resoluci\u00f3n el 4 de noviembre \u00a0de 2022 en la que orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n para el anotado \u00a0prop\u00f3sito, prove\u00eddo notificado al requerido el 30 de \u00a0noviembre siguiente al momento de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A trav\u00e9s \u00a0de la Comunicaci\u00f3n Diplom\u00e1tica n.\u00b0 0051 del 24 de \u00a0enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por conducto de su embajada, formaliz\u00f3 el requerimiento de \u00a0extradici\u00f3n de Ciro \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Soto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Recibida la \u00a0actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n y acreditada la \u00a0representaci\u00f3n adjetiva, se dio inicio al tr\u00e1mite \u00a0consagrado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 y se \u00a0dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Dentro del \u00a0lapso previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 el \u00a0apoderado de Ciro \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Soto solicit\u00f3 \u00a0medios probatorios los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Oficiar a \u00a0las \u00abautoridades \u00a0tributarias y mercantiles pertinentes\u00bb \u00a0para que remitan la informaci\u00f3n patrimonial de su prohijado \u00a0con el fin de conocer si tuvo incremento significativo en su \u00a0patrimonio o \u00abdeje \u00a0constancia de su carencia de recursos econ\u00f3micos como producto \u00a0de actividades il\u00edcitas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Requerir a \u00a0las \u00abautoridades \u00a0policivas y del Agust\u00edn Codazzi\u00bb \u00a0a efectos de que determinen la existencia de los sectores conocidos \u00a0como \u00abEl \u00a0Para\u00edso\u00bb, \u00a0\u00abBah\u00eda \u00a0Honda\u00bb \u00a0y \u00a0\u201cEl \u00a0Boquete\u201d, \u00a0ubicados en la Alta Guajira y, aclaren si en dichos lugares se han \u00a0realizado actividades u operativos contra el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Oficiar a \u00a0las \u00abautoridades \u00a0policivas pertinentes\u00bb \u00a0para que informen si en contra de alias \u201cPATROL\u201d se \u00a0adelanta alg\u00fan proceso penal a trav\u00e9s del cual se logre \u00a0constatar cualquier v\u00ednculo entre ese individuo y su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- Establecer \u00a0la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de \u00a0investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por su parte, \u00a0el Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Primero para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 no ser necesaria la pr\u00e1ctica \u00a0de prueba alguna en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>8.- De conformidad \u00a0con el canon 35 de la Constituci\u00f3n Nacional, modificado por el \u00a0precepto 1\u00ba del Acto Legislativo n.\u00ba 01 de 1997, la \u00a0extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 \u00a0de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la \u00a0ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su art\u00edculo 490 y \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Dado que el \u00a0tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 19862, \u00a0el concepto deber\u00e1 guiarse por la observaci\u00f3n de las \u00a0exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por ello, \u00a0espec\u00edficamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan \u00a0deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; (ii) \u00a0la plena identidad del requerido; (iii) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta y la previsi\u00f3n en \u00a0la legislaci\u00f3n nacional de una pena cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n; (iv) \u00a0la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una \u00a0sentencia o acusaci\u00f3n; (v) \u00a0el acatamiento de lo se\u00f1alado en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso; (vi) \u00a0la presencia de aspectos ligados a la imposici\u00f3n de \u00a0condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la \u00a0extradici\u00f3n3; \u00a0(vii) \u00a0la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica y en el precepto transitorio 19 del Acto \u00a0Legislativo n.\u00ba 01 de 2017, as\u00ed como (viii) \u00a0la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La \u00a0verificaci\u00f3n de los presupuestos fijados en la ley y en los \u00a0instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en \u00a0extradici\u00f3n ser\u00e1 el objeto del concepto que habr\u00e1 \u00a0de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las \u00a0peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este \u00a0tr\u00e1mite jur\u00eddico administrativo deben estar encaminadas \u00a0a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed \u00a0las cosas, si las solicitudes probatorias no est\u00e1n orientadas \u00a0a constatar los anteriores aspectos, no guardan relaci\u00f3n con \u00a0esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, \u00a0superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De las \u00a0solicitudes probatorias \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Pruebas \u00a0impertinentes \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En \u00a0el presente asunto, resulta evidente que no pueden admitirse las \u00a0dem\u00e1s pruebas exhortadas por la defensa en los numerales 6.1., \u00a06.2. y 6.3. porque no ostentan pertinencia, en la medida que se \u00a0encaminan a cuestionar la materialidad de las conductas punibles \u00a0incluidas en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Recu\u00e9rdese que la extradici\u00f3n es un mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional, en el que la intervenci\u00f3n de \u00a0la Corte Suprema de Justicia se encamina a constatar el cumplimiento \u00a0de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la \u00a0emisi\u00f3n del respectivo concepto, lo que excluye cualquier \u00a0discusi\u00f3n ajena a la verificaci\u00f3n objetiva de \u00e9stos. \u00a0As\u00ed \u00a0lo ha expuesto de manera pac\u00edfica la Sala, entre otros, en CSJ \u00a0CP056 \u2013 2018, donde advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 este \u00a0tr\u00e1mite, caracterizado por ser de exclusiva cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, est\u00e1 circunscrito a la verificaci\u00f3n \u00a0objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o \u00a0legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual \u00a0excluye \u00a0cualquier discusi\u00f3n ajena a estas exigencias, como quiera que \u00a0la extradici\u00f3n no corresponde a la noci\u00f3n de un proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen cabida \u00a0debates en torno a la competencia del \u00f3rgano judicial o la \u00a0validez del tr\u00e1mite, \u00a0la validez o m\u00e9rito a la prueba recaudada por las autoridades \u00a0extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su \u00a0realizaci\u00f3n, \u00a0la forma de participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad del \u00a0reclamado, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad \u00a0que proh\u00edbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales \u00a0aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades \u00a0judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n \u00a0debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado requirente \u00a0(\u00e9nfasis fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>15.- En ese orden, \u00a0resultan impertinentes las pruebas tendientes a determinar (i) si el \u00a0reclamado obtuvo un incremento patrimonial injustificado; (ii) la \u00a0existencia de los lugares en los que, seg\u00fan la autoridad \u00a0extranjera, la organizaci\u00f3n criminal ejecut\u00f3 las \u00a0actividades relacionadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes y; \u00a0(iii) la aparente relaci\u00f3n que exist\u00eda entre el \u00a0requerido y una persona conocida con el alias de \u00abPATROL\u00bb, \u00a0porque es claro que lo que se pretende es desvirtuar los fundamentos \u00a0probatorios de la acusaci\u00f3n y acreditar la ajenidad de Ciro \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Soto \u00a0en los hechos atribuidos, cuesti\u00f3n que, en modo alguno, es \u00a0posible controvertir en este escenario, comoquiera que ese tema \u00a0escapa a la naturaleza del actual procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En efecto, la \u00a0responsabilidad penal del reclamado es un aspecto que debe abordarse \u00a0ante las autoridades del pa\u00eds requirente, escenario natural \u00a0para debatir el cargo imputado, as\u00ed como los medios de prueba \u00a0en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer, \u00a0puesto que \u00abla \u00a0Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del \u00a0hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). \u00a0<\/p>\n<p>17.- Bajo esos \u00a0presupuestos, la Sala negar\u00e1 la pr\u00e1ctica de dichas \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Prueba \u00a0pertinente \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por otra \u00a0parte, el defensor advirti\u00f3 que se hac\u00eda necesario \u00a0requerir a las autoridades colombianas (numeral 6.4.), en aras de \u00a0garantizar el principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y en ese sentido, establecer si Ciro \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Soto \u00a0est\u00e1 siendo procesado en nuestro pa\u00eds por los hechos \u00a0materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Tal postulaci\u00f3n, acorde con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, resulta pertinente. \u00a0No \u00a0solo para verificar la potencial afectaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace \u00a0necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial \u00a0relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la \u00a0salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza \u00a0no solo la autonom\u00eda y soberan\u00eda nacional, en el evento \u00a0de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder \u00a0punitivo, sino que adem\u00e1s se procura la observancia de \u00a0prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradici\u00f3n, \u00a0tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Por lo tanto, se requerir\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol DIJIN, Registro \u00danico Nacional de \u00a0Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Operativo \u2013SIOPER- de la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0consulten en sus bases de datos si obra alguna investigaci\u00f3n o \u00a0condena en contra de Ciro \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Soto \u00a0y, \u00a0en caso afirmativo, informen el n\u00famero de radicaci\u00f3n, \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual de la \u00a0actuaci\u00f3n. Deber\u00e1n adem\u00e1s allegar copia de las \u00a0decisiones que hubiesen sido emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas pedidas por la defensa descritas en el numeral 3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alada en el aparte enumerado 3.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido en el numeral 1\u00b0, procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva n.\u00b0 21-317 (PAD) (tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocida como caso n.\u00b0 3:21-cr-00317-PAD) proferida el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII\u20132 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580\u2013604. \u00a0<\/p>\n<p>3En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que concierne al estado de salud de los requeridos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041270, se aclar\u00f3 que: \u00abA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que en principio habr\u00eda lugar a sostener que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el medio de convicci\u00f3n deprecado tiene relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el concepto sea favorable a la extradici\u00f3n, en particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su calidad de persona humana y de nacional colombiano por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de doble juzgamiento (CSJ CP001\u20132015 y CSJ CP166\u20132014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2287-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 63118 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230020500 \u00a0 Aprobado acta \u00a0No. 147 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte decide la \u00a0solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano \u00a0colombiano Ciro \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Soto requerido \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}