{"id":73866,"date":"2024-03-07T22:49:18","date_gmt":"2024-03-07T22:49:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7122-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:18","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:18","slug":"stp7122-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7122-2023\/","title":{"rendered":"STP7122-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7122-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131671 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual concedi\u00f3 la solicitud de amparo presentada por Ezequiel \u00a0Ortiz Parra, Norman Arbey Rojas, Carmelo del Cristo Arrieta, Yormar \u00a0Alberto Mej\u00eda, German Alberto Guerra, Sebasti\u00e1n \u00a0Echavarr\u00eda Mazo, Yonatan Restrepo Arboleda, Robinson de Jes\u00fas \u00a0Restrepo, Jhovany Alberto R\u00faa Herrera, Denis Alirio Zarrazola \u00a0Yotagri, Nando Francisco Ramos, Mario de Jes\u00fas Rodr\u00edguez, \u00a0Estiven Jaramillo Sep\u00falveda, Jos\u00e9 Andr\u00e9s Builes \u00a0Campo, Sebasti\u00e1n Guisado y Carlos Alberto Hincapi\u00e9, en \u00a0contra de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, los Juzgados \u00a0Promiscuos Municipales y el Juzgado Penal del Circuito, todos de \u00a0Yarumal y el INPEC, por cuyo medio protegi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Yarumal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExponen \u00a0los accionantes que se encuentran privados de la libertad en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Yarumal, 16 \u00a0personas investigadas y 1 condenado. 17 personas en un espacio para \u00a0estar c\u00f3modamente 4 personas, lo que implica hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que a \u00a0pesar de que la mayor\u00eda tienen orden de encarcelamiento, no \u00a0han sido trasladados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, \u00a0pues el INPEC manifiesta su obligaci\u00f3n de recibir condenados, \u00a0pero aduce que los investigados son obligaci\u00f3n del ente \u00a0territorial y que solo reciben investigados cuando existe convenio \u00a0con los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que \u00a0la atenci\u00f3n en salud la brinda la EPS de cada uno, sea en \u00a0r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, con lo que no tienen ning\u00fan \u00a0reparo pues a\u00fan no est\u00e1n de cuenta del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que \u00a0mediante Oficio GS-2022-260539-DEANT\/-DISYA-ESYAR-29.25 del 3 de \u00a0noviembre de 2022 el comandante de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Yarumal, inform\u00f3 a la personer\u00eda con copia al Alcalde y \u00a0la Procuradur\u00eda, las instrucciones emanadas del comando de \u00a0departamento frente a los PPL, que esta poblaci\u00f3n -no se \u00a0deber\u00e1 trasladar a citas m\u00e9dicas sin autorizaci\u00f3n \u00a0u orden del juez que lleva el caso, deberan (sic) \u00a0remitir las citas al \u00a0juzgado para su autorizaci\u00f3n, excepto que sea en caso de \u00a0urgencia-. Ello en atenci\u00f3n al instructivo 001 DISEC-ARCOS del \u00a022 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que \u00a0varios de los privados de la libertad han presentado afectaciones en \u00a0salud, por tal motivo han solicitado citas m\u00e9dicas para poder \u00a0recibir atenciones en salud en la ESE Hospital San Juan de Dios de \u00a0Yarumal Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que \u00a0ante la solicitud de traslado por parte de los Juzgados, han \u00a0encontrado respuesta positiva por parte de los Juzgados de Medell\u00edn, \u00a0pero el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia considera que \u00a0esto es competencia de los Juzgados de garant\u00edas y a su vez \u00a0los Juzgados Promiscuos Municipales quienes ejercieron el control de \u00a0garant\u00edas consideran que la competencia es del Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario adscrito al INPEC, por ser \u00a0este el establecimiento para donde se dirigi\u00f3 la orden de \u00a0encarcelamiento, pero el INPEC afirma que si los detenidos no est\u00e1n \u00a0bajo su custodia, carece de competencia para autorizar desplazamiento \u00a0de PPL que se encuentren en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de mayo de 2023, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedi\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo promovida por los accionantes. \u00a0Orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONCEDER la \u00a0solicitud de amparo presentada por (\u2026) \u00a0en contra del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia y el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia resolver las \u00a0solicitudes que no tramit\u00f3 presentadas por los accionantes \u00a0detenidos que tiene a su disposici\u00f3n. Si las solicitudes que \u00a0no fueron tramitadas no tienen ning\u00fan objeto a la fecha, se \u00a0previene al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia para que \u00a0en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que dio \u00a0m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0PREVENIR a \u00a0los juzgados promiscuos municipales de garant\u00edas de Yarumal \u00a0para que resuelvan las solicitudes de traslado para citas m\u00e9dicas, \u00a0donde emitieron ordenes de encarcelamiento y aun no se ha asignado \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: SE \u00a0EXHORTA al \u00a0INPEC para que agilice los traslados de los internos que se \u00a0encuentran recluidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Yarumal Antioquia a Establecimientos Carcelarios para que asuman su \u00a0responsabilidad conforme al art\u00edculo 104 de la Ley 65 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-INPEC-, el cual, en s\u00edntesis, indic\u00f3 que la \u00aborden\u00bb \u00a0contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la \u00a0providencia impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]ontraviene \u00a0aspectos de orden constitucional y legal en lo que se refiere a las \u00a0competencias de las entidades territoriales (departamento y \u00a0municipio) para la atenci\u00f3n de los sindicados y detenidos \u00a0preventivamente y la competencia legal que le corresponde al \u00a0instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, respecto a los \u00a0condenados, de tal suerte que enrostrar responsabilidades o funciones \u00a0que no son de su competencia al INPEC es alterar su objeto y \u00a0misionalidad determinada en la Ley, desde la propia creaci\u00f3n \u00a0de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os \u00a0sindicados, imputados, indiciados y detenidos preventivamente por \u00a0competencia le corresponde su atenci\u00f3n integral a las \u00a0entidades territoriales, esto es, a la alcaldia \u00a0 municipal (sic) \u00a0y al departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Expuso adem\u00e1s, que el \u201cJUZGADO \u00a0TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO\u201d1 \u00a0se apart\u00f3 de las decisiones judiciales emitidas en las \u00a0Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, as\u00ed como en diversos \u00a0autos proferidos por la Corte Constitucional, al \u201cimponer \u00a0al INPEC la carga de atender sindicados y detenidos preventivamente, \u00a0debido a que no es de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indica a su vez que \u201cno \u00a0por el hecho que la PERSONERIA MUNICIPAL haya formulado la accion de \u00a0tutela (sic), \u00a0se excluyen de su responsabilidad poniendo en entredicho la \u00a0misionalidad del INPEC que son los condenados, ese tipo de \u00a0estrategias no pueden ser de recibo en la judicatura\u201d2 \u00a0y, en consecuencia, en su criterio, no se demuestra el perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sostiene \u00a0adem\u00e1s, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0por cuanto los demandantes pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento en contra de los entes territoriales, que seg\u00fan \u00a0su leal saber y entender, \u201cson \u00a0quienes tienen por disposici\u00f3n legal la atenci\u00f3n \u00a0integral de los sindicados y detenidos preventivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque parcialmente \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, \u201cComo \u00a0quiera que el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario INPEC, no \u00a0ha vulnerado ning\u00fan derecho de rango fundamental y mantener la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado inc\u00f3lume desconoce en forma \u00a0sustancial la ley, en atenci\u00f3n a que conforme al Art\u00edculo \u00a017 de la Ley 65 de 1993, todo lo relacionado con la organizaci\u00f3n, \u00a0mantenimiento, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para \u00a0personas detenidas preventivamente corresponde a las entidades \u00a0territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario -INPEC-, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0el presente evento, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-INPEC- cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por cuyo medio \u00a0tutel\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que particularmente censura el impugnante, es el exhorto \u00a0dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, por \u00a0cuanto \u00e9ste, en su criterio, le est\u00e1 imponiendo \u00a0obligaciones diferentes a las establecidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala verificar el \u00a0alcance y contenido del exhorto cuestionado, para de esta manera \u00a0determinar si efectivamente, como lo sostiene el impugnante, se \u00a0impone una obligaci\u00f3n diferente a las consagradas en la ley al \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sea \u00a0lo primero indicar que en reiterados pronunciamientos3 \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha acogido lo expresado por la Corte \u00a0Constitucional bajo el entendido de que la figura del exhorto \u00a0difiere de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para el Alto Tribunal Constitucional, el exhorto debe \u00a0entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad \u00a0determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la \u00a0caracter\u00edstica esencial de esta \u00faltima es que presupone \u00a0la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento \u00a0coercitivamente4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, advierte la Sala que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la \u00a0Corte Constitucional, un exhorto \u201cdebe \u00a0ser visto como una expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n \u00a0(\u2026) para \u00a0la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, en particular para la \u00a0garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las personas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>15.1 \u00a0En el fallo objeto de impugnaci\u00f3n se resolvi\u00f3 por el \u00a0tribunal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0SEGUNDO: ORDENAR \u00a0al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia resolver las \u00a0solicitudes que no tramit\u00f3 presentadas por los accionantes \u00a0detenidos que tiene a su disposici\u00f3n. Si las solicitudes que \u00a0no fueron tramitadas no tienen ning\u00fan objeto a la fecha, se \u00a0previene al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia para que \u00a0en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que dio \u00a0m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0PREVENIR a \u00a0los juzgados promiscuos municipales de garant\u00edas de Yarumal \u00a0para que resuelvan las solicitudes de traslado para citas m\u00e9dicas, \u00a0donde emitieron ordenes de encarcelamiento y aun no se asignado juez \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: SE \u00a0EXHORTA al \u00a0INPEC para que agilice los traslados de los internos que se \u00a0encuentran recluidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Yarumal Antioquia a Establecimientos Carcelarios para que asuman su \u00a0responsabilidad conforme al art\u00edculo 104 de la Ley 65 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.2 \u00a0Conforme \u00a0con los antecedentes se\u00f1alados, un exhorto y una orden \u00a0judicial son figuras materialmente diferentes, lo cual puede \u00a0apreciarse con total claridad en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>15.3 \u00a0N\u00f3tese como el a \u00a0quo \u00a0&#8211; a trav\u00e9s de una orden &#8211; se\u00f1al\u00f3 que \u00a0correspond\u00eda al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, \u00a0Antioquia resolver las solicitudes presentadas por los accionantes en \u00a0relaci\u00f3n con la posibilidad de acceder a la adecuada \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>15.4 \u00a0De igual forma, es claro que, en anticipaci\u00f3n a futuros casos \u00a0similares, el Tribunal de primera instancia previno \u2013 a trav\u00e9s \u00a0de una orden &#8211; a los juzgados promiscuos municipales de garant\u00edas \u00a0de esa misma ciudad, para que resolvieran las solicitudes de traslado \u00a0para citas m\u00e9dicas, en los casos en los que hubieran emitido \u00a0ordenes de encarcelamiento, y aun no se haya asignado el asunto a un \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>15.5 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el INPEC, el exhorto, como de su \u00a0tenor literal se puede establecer, no muestra que se le est\u00e9n \u00a0imponiendo obligaciones adicionales de las que competen a dicha \u00a0entidad, pues, de un lado, solo se le requiri\u00f3 para que \u00a0\u00abagilice \u00a0los traslados de los internos que se encuentran recluidos en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Yarumal Antioquia a \u00a0Establecimientos Carcelarios\u00bb y, \u00a0de otro, como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, esta \u00a0figura no comporta un mandato judicial &#8211; orden &#8211; en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>15.6 \u00a0En \u00a0todo caso, \u00a0aquella \u00a0s\u00ed es una funci\u00f3n que por disposici\u00f3n legal le \u00a0corresponde a dicha entidad, tal y como se desprende de lo consignado \u00a0en el numeral 8 del art\u00edculo 2 del Decreto 4151 de 2011, as\u00ed \u00a0como en el art\u00edculo 30B de la Ley 65 de 1993, adicionado por \u00a0el art. 34 de la Ley 1709 de 2014 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo anterior, la persona privada de \u00a0la libertad que dentro de una actuaci\u00f3n procesal sea citada \u00a0ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser \u00a0llevada a un hospital o cl\u00ednica, ser\u00e1 remitida por el \u00a0personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la \u00a0vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de \u00a0la autoridad competente. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0A partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el impugnante, lo dispuesto en el fallo gira en torno a la \u00a0posibilidad de que los accionantes cuenten con las prerrogativas que \u00a0garanticen el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la \u00a0vida y la dignidad humana, lo cual no compete, exclusivamente, a los \u00a0entes territoriales, sino tambi\u00e9n a la entidad recurrente, \u00a0como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, la \u00a0cual claramente tiene injerencia en los hechos materia de tutela6, \u00a0respetando en todo caso, los l\u00edmites de sus facultades \u00a0contenidos en el Decreto 407 de 1994, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0que la adicionen o complementen. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Recu\u00e9rdese que, en m\u00faltiples pronunciamientos la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia7, \u00a0se ha manifestado sobre la situaci\u00f3n que se presenta en los \u00a0diferentes Centros Penitenciarios y Carcelarios, as\u00ed como en \u00a0Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata y similares, y ha destacado que \u00a0no debe perderse de vista la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado, \u00a0debido a la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n en que quedan \u00a0aquellos, sin que ello implique que se deban desconocer derechos \u00a0inherentes al ser humano, como la dignidad8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Corte Constitucional en fallos T-847\/00 y T-151\/16 \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0personas privadas de la libertad enfrentan una tensi\u00f3n sobre \u00a0sus derechos, dada la doble condici\u00f3n que tienen. Son acusados \u00a0de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, \u00a0se justifica la limitaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez \u00a0la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en que se encuentran las \u00a0personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que \u00a0se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensi\u00f3n \u00a0constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones \u00a0sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de \u00a0especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a \u00a0actitudes y pol\u00edticas contradictorias. Una pol\u00edtica \u00a0criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr \u00a0un adecuado balance entre una y otra condici\u00f3n que se re\u00fanen \u00a0en las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No s\u00f3lo aparece claramente acreditado en el expediente que en \u00a0las Salas de Retenidos de las Estaciones de Polic\u00eda del \u00a0Distrito Capital y en las de las otras instituciones se\u00f1aladas \u00a0por la Defensor\u00eda hay hacinamiento, sino que \u00e9ste se \u00a0debe, en buena parte, a que all\u00ed se encuentran, junto con las \u00a0personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta \u00a0investigaci\u00f3n, y condenados que purgan las penas que les \u00a0fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se \u00a0presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria \u00a0a lo previsto en la ley, m\u00e1s \u00a0irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las \u00a0Estaciones de Polic\u00eda, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, \u00a0donde, de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0ninguna persona debe permanecer m\u00e1s de 36 horas, y donde no \u00a0deber\u00eda estar ning\u00fan sindicado o condenado.\u201d \u00a0(negrilla \u00a0incluido en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Esa \u00a0\u00abrelaci\u00f3n \u00a0de especial sujeci\u00f3n\u00bb \u00a0entre la poblaci\u00f3n privada de la libertad y el Estado, \u00a0comprende un v\u00ednculo que \u00abdetermina \u00a0el alcance de los derechos y deberes que de manera rec\u00edproca \u00a0surgen entre ellos conforme al cual, mientras el interno se somete a \u00a0determinadas condiciones de reclusi\u00f3n que incluyen la \u00a0limitaci\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos, el \u00a0Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la \u00a0obligaci\u00f3n de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario \u00a0para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que \u00a0permanezca privado de la libertad\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De ah\u00ed que no se encuentre equivocado el exhorto emitido en \u00a0primera instancia, pues de ning\u00fan modo excede el \u00e1mbito \u00a0de las competencias que recaen sobre el INPEC y, por el contrario, se \u00a0acude a este como \u201cexpresi\u00f3n \u00a0de la colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0estado\u201d \u00a0en aras de que agilice \u00a0los \u00a0tr\u00e1mites que le competen y de esa manera, pueda minimizarse el \u00a0riesgo de que se generen vulneraciones de derechos fundamentales de \u00a0los aqu\u00ed demandantes, quienes, se recuerda, est\u00e1n \u00a0privados de la libertad, como sindicados algunos y condenados otros, \u00a0pero en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Yarumal, que no \u00a0cuenta con la infraestructura id\u00f3nea para recluirlos. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En conclusi\u00f3n, el fallo cuestionado: (i) de ninguna manera \u00a0impone al INPEC una carga extralegal \u00a0que \u00a0no sea del resorte del impugnante y que se verifica bajo la finalidad \u00a0contenida en el art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014, lo cual, \u00a0se insiste, no es adicional a sus funciones como lo busc\u00f3 \u00a0exhibir en la alzada; y, (ii) no se le predica como responsable de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes, como \u00a0erradamente concluye dicha entidad para impugnar la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Bajo este panorama, toda vez que los argumentos esbozados en la \u00a0impugnaci\u00f3n no est\u00e1n llamados a prosperar, se hace \u00a0imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entiende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que se refiere al Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entiende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que el impugnante se refiere a los 16 promotores de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n, dentro de los que no se encuentra, en todo caso, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personer\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP118347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021; CSJ STP122327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP127187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2022 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP128174 de 2023 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A-560\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-728 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP3765, 29 mar. 2022, Rad.: 122625 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-2019; STP8571-2020; STP2216-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP5787 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 y CSJ AHP2078 \u2013 2019 \u00a0<\/p>\n<p>9C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-026 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7122-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131671 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, \u00a0frente \u00a0al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}