{"id":73864,"date":"2024-03-07T22:49:18","date_gmt":"2024-03-07T22:49:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7121-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:18","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:18","slug":"stp7121-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7121-2023\/","title":{"rendered":"STP7121-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7121-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131618 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA que \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Quinch\u00eda, con el objeto de que se ordenara a \u00a0dicha autoridad resolver la acci\u00f3n popular que se adelantaba \u00a0en ese despacho judicial, debido a que se hab\u00edan superado los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que tal actuaci\u00f3n fue asignada a la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Pereira, bajo el radicado \u00a02022-00267, la cual fue resuelta el 9 de septiembre de 2022, en el \u00a0sentido de declararla improcedente, pero se le impuso el pago a favor \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura de la suma equivalente a 1 \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente y le compuls\u00f3 \u00a0copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por tratarse de una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostuvo que impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n, por lo que las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante providencia CSJ \u00a0STC14148 del 20 de octubre de 2022, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiri\u00f3 que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho al imponerle la multa, pues no se abri\u00f3 el incidente \u00a0para garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n y no \u00a0se prob\u00f3 la temeridad y la mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo del derecho \u00a0al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la Sala \u00a0accionada \u00abdeclarar \u00a0cosa juzgada antes de declarar temeridad y mala fe\u00bb y \u00a0revocar la multa impuesta, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La primera instancia declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, al considerar que no era posible por v\u00eda de tutela \u00a0cuestionar una decisi\u00f3n de la misma naturaleza y la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues fue \u00a0excluida de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, sin que el \u00a0accionante acudiera a los mecanismos de defensa judicial con los que \u00a0contaba, como era la petici\u00f3n de revisi\u00f3n o \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fue presentada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA sin argumentaci\u00f3n \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a \u00a0su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el presente evento, \u00a0debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una \u00a0decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No obstante, en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 que por excepci\u00f3n, es viable interponer \u00a0una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en \u00a0v\u00edas de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta \u00a0falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es \u00a0procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo \u00a0establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0tutela es \u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra \u00a0la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho \u00a0fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed, en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional fij\u00f3 la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con \u00a0ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableci\u00f3, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ahora, en el caso objeto de an\u00e1lisis, MARIO ALBERTO RESTREPO \u00a0ZAPATA cuestiona \u00a0la decisi\u00f3n CSJ STC14148 del 20 de octubre de 2022, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia confirm\u00f3 el fallo proferido el 9 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o, en el que la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda \u00a0y conden\u00f3 en costas al hoy accionante, en el equivalente a 1 \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente y compuls\u00f3 copias \u00a0con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Al respecto, evidencia la \u00a0Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que lo que \u00a0cuestiona RESTREPO ZAPATA es el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, con lo que pretende generar \u00a0un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado \u00a0que, en su criterio, no se configuraba la temeridad y por ende, no \u00a0hab\u00eda lugar a condenarlo en costas y compulsarle copias. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, \u00a0para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder \u00a0con relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello \u00a0solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, aspecto \u00a0que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limit\u00f3 \u00a0a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo y la \u00a0condena en costas impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adicionalmente, si el accionante pretend\u00eda criticar el \u00a0contenido de las providencias, pod\u00eda solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, pero de acuerdo con la consulta en dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, fue \u00a0excluido de revisi\u00f3n el expediente T-9125823. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0As\u00ed mismo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0el demandante ten\u00eda la posibilidad de insistir \u00a0en el estudio del caso particular2, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n, \u00a0sin que hubiera procedido a ello, pues el 15 de febrero de 2023, se \u00a0dispuso la devoluci\u00f3n de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De manera que, la pretensi\u00f3n de MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA \u00a0no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo \u00a0objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes \u00a0rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las razones de \u00a0fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una \u00a0nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0de defensa judicial con los que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7121-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131618 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 2. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA que \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}