{"id":73860,"date":"2024-03-07T22:49:18","date_gmt":"2024-03-07T22:49:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7119-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:18","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:18","slug":"stp7119-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7119-2023\/","title":{"rendered":"STP7119-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7119-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131521 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0GLORIA \u00a0CAMACHO PRADO, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de mayo del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la demanda formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso No. 2021-00016. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0GLORIA CAMACHO PRADO en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0su menor hijo, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que la Administradora del Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., reconoci\u00f3 \u00a0a su descendiente el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por \u00a0lo que en calidad de compa\u00f1era permanente pidi\u00f3 el 50% \u00a0restante de la prestaci\u00f3n pensional, el cual fue negado, \u00a0debido a que Martha Isabel Rubio tambi\u00e9n lo hab\u00eda \u00a0solicitado y se requer\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral; cuya actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, indic\u00f3 que en nombre propio y de su hija \u00a0present\u00f3 demanda contra Manuel Ricardo y Oscar Iv\u00e1n \u00a0M\u00e9ndez Parra y la sociedad Yamaboy S.A., con el objeto que se \u00a0declarara la existencia de un contrato laboral y el pago de las \u00a0prestaciones sociales adeudadas al momento del fallecimiento de su \u00a0compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiri\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Honda, que el 28 de noviembre de 2022 accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a sus pretensiones en el sentido de ordenar el pago de \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de \u00a0servicios, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por no consignaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n moratoria, por parte de \u00a0Manuel Ricardo M\u00e9ndez Parra y Yamaboy S.A. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Afirm\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue adicionada y contra la \u00a0misma los demandados instauraron el recurso de apelaci\u00f3n, por \u00a0lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que el 9 de marzo de 2023 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo recurrido en el sentido de negar el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago de la consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas, disminuy\u00f3 los valores por cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, prima de servicios y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, exoner\u00f3 a Manuel Ricardo M\u00e9ndez Parra de \u00a0las condenas impuestas bajo la figura de la solidaridad, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n en lo dem\u00e1s y la conden\u00f3 en costas \u00a0equivalente a $1.600.000. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agreg\u00f3 que contra la providencia de segundo grado instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero fue desestimado el \u00a020 de abril siguiente, por no alcanzar el inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Manifest\u00f3 que la Corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho, debido a que no exist\u00edan pruebas que \u00a0permitieran demostrar los pagos realizados durante el a\u00f1o 2018 \u00a0y la indemnizaci\u00f3n por el no pago de las cesant\u00edas no \u00a0se suple con su cancelaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se \u00a0dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia y se emitiera una \u00a0nueva providencia en la que se valoraran \u00abla \u00a0totalidad de las pruebas recaudadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que revisada la providencia objeto de controversia no se \u00a0advert\u00eda ninguna irregularidad, pues de manera razonable la \u00a0Colegiatura accionada resolvi\u00f3 la alzada y con base en las \u00a0pruebas allegadas a las diligencias, sin afectar los derechos de la \u00a0demandante, que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional como \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Fue presentada por GLORIA CAMACHO PRADO, quien pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n del amparo \u00a0invocado, al advertir que los testigos que tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0el Tribunal no hab\u00edan conocido los pormenores de la relaci\u00f3n \u00a0laboral de su compa\u00f1ero permanente ni los pagos realizados. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Adem\u00e1s, no obraba en las diligencias prueba de la intenci\u00f3n \u00a0de consignar las cesant\u00edas, como para que se revocara la \u00a0indemnizaci\u00f3n ordenada por el Juzgado de primera instancia y \u00a0no se valoraron los documentos que demostraban el v\u00ednculo \u00a0laboral del a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a \u00a0su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos \u00a0uno de los espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, GLORIA CAMACHO PRADO, cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 9 de marzo de 2023, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo emitido el 28 de noviembre de 2022 por el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Honda. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Al respecto, advierte \u00a0la Sala que se trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Adem\u00e1s, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n objeto de controversia se emiti\u00f3 \u00a0en sede de segunda instancia y de acuerdo con lo informado, \u00a0interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo \u00a0fue desestimado el 20 de abril del a\u00f1o en curso. Adem\u00e1s, \u00a0se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0No obstante, \u00a0el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, acorde con lo indicado por la primera instancia, pues \u00a0revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la accionante, como que de \u00a0igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo, acorde con lo referido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Lo anterior, porque revisada la decisi\u00f3n del 9 de marzo de \u00a02023, no se advierte ninguna afectaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0demandante, en tanto al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra el fallo del 28 de noviembre de 2022, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 en \u00a0primer t\u00e9rmino que, revisados los argumentos expuestos por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis que sostendr\u00e1 la Corporaci\u00f3n es que en el \u00a0presente caso (i) Oscar Iv\u00e1n M\u00e9ndez Parra no fungi\u00f3 \u00a0como empleador de Carlos Viatela (ii) que no es procedente hacer \u00a0extensivo el reconocimiento de las pretensiones en favor de Mar\u00eda \u00a0Viatela Rubio, (iii) que s\u00ed se adeuda el pago de las \u00a0prestaciones sociales causadas de 1 de enero a 31 de mayo de 2018, \u00a0(iv) no proceden las condenas por indemnizaciones por despido sin \u00a0justa causa y moratoria y, (v) que la solidaridad que oper\u00f3 en \u00a0contra de Manuel Ricardo M\u00e9ndez Parra por efectos de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal opera solamente respecto de las causadas \u00a0hasta el 30 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En desarrollo de dichos planteamientos, el Tribunal parti\u00f3 de \u00a0la jurisprudencia trazada por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral respecto a la naturaleza de las \u00a0sociedades, su estructura y administradores, para determinar la \u00a0calidad en que actu\u00f3 Oscar Iv\u00e1n M\u00e9ndez Parra \u00a0respecto del compa\u00f1ero permanente de la hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que de acuerdo con las pruebas \u00a0allegadas a las diligencias, las cuales enunci\u00f3 de manera \u00a0detallada, se conclu\u00eda que \u00abno \u00a0exist\u00edan elementos suficientes para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0de que Oscar Iv\u00e1n M\u00e9ndez Parra fungi\u00f3 como \u00a0empleador, sino que su intervenci\u00f3n se suscit\u00f3 como \u00a0representante del patrono\u00bb, \u00a0por lo que en dicho aspecto confirmar\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Acto seguido se pronunci\u00f3 sobre las prestaciones sociales \u00a0correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de \u00a0enero y el 30 de mayo de 2018, en el sentido de indicar que de \u00a0acuerdo con las pruebas documental y testimonial se comprobaba el \u00a0pago realizado, por lo que lo procedente era revocar \u00ablas \u00a0condenas impuestas por este per\u00edodo en lo atinente a \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de \u00a0servicios y vacaciones, correspondiendo su reliquidaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente por el lapso temporal de 1 de enero a 20 de \u00a0septiembre de 2020, teniendo en cuenta el salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente\u00bb, de \u00a0ah\u00ed que procediera a realizar la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Respecto a la indemnizaci\u00f3n moratoria y por no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas indic\u00f3 la Sala accionada que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la demandada logr\u00f3 desvirtuar \u00a0la mala fe. Si bien, hubo condena en primera instancia a t\u00edtulo \u00a0de prestaciones sociales, lo cierto es que al un\u00edsono los \u00a0testigos revelaron que el empleador de manera anual cancelaba estos \u00a0rubros en efectivo, de modo que no se advierte intenci\u00f3n de \u00a0eludir el pago de las obligaciones propias del contrato de trabajo, \u00a0testimonios que tienen plena credibilidad porque tambi\u00e9n \u00a0laboraron en favor de la pasiva e indicaron que cada a\u00f1o en \u00a0diciembre les cancelaban su \u201cliquidaci\u00f3n\u201d, sin que \u00a0se advirtiera que estuvieran parcializados o tuvieran alg\u00fan \u00a0intereses (sic) en las resultas del proceso, aspecto que corrobor\u00f3 \u00a0la deponente Angela Gallego, quien anunci\u00f3 la calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente del causante y que refiri\u00f3 que \u00a0siempre en diciembre cobraban el correspondiente pago de las \u00a0prestaciones sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora, pese a que es claro que el empleador no efectu\u00f3 la \u00a0consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas a una administradora, \u00a0ello no obedeci\u00f3 a un actuar fraudulento de los intereses del \u00a0trabajador, pues, los testigos fueron contestes al referir que, si \u00a0les pagaban ese concepto, pero de manera directa por diferentes \u00a0motivos, como no estar bancarizados o tener embargos, de modo que no \u00a0se evidencia un actuar maliciosos (sic) o mal intencionado del \u00a0empleador, que amerite la imposici\u00f3n de estas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la condena impuesta en primera \u00a0instancia a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas y la moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Finalmente, respecto a la solidaridad en la sustituci\u00f3n \u00a0patronal indic\u00f3 que esta, en cuanto se refiere a las \u00a0acreencias atribuidas a Manuel Ricardo M\u00e9ndez, correspond\u00edan \u00a0al per\u00edodo comprendido hasta el 30 de mayo de 2018, por lo que \u00a0lo procedente era revocar la condena impuesta a dicha persona. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0De otro lado, refiri\u00f3 que, si bien Mar\u00eda Viatela Rubio \u00a0hab\u00eda acudido al proceso, no acredit\u00f3 la calidad de \u00a0beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Con tal panorama, advierte la Sala que no era procedente conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, pues en consonancia con lo dicho por la \u00a0primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho \u00a0por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0de manera razonable, resolvi\u00f3 revocar parcialmente el fallo \u00a0impugnado, sin afectar los derechos de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Lo anterior, porque la decisi\u00f3n en cita se emiti\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo \u00a0pretende la accionante. Por esos motivos se impone confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7119-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131521 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0GLORIA \u00a0CAMACHO PRADO, \u00a0contra el fallo proferido el 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