{"id":73857,"date":"2024-03-08T15:44:20","date_gmt":"2024-03-08T15:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2274-202363700\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:20","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:20","slug":"ap2274-202363700","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2274-202363700\/","title":{"rendered":"AP2274-2023(63700)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2274-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 151. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a \u00a0indicar las razones por las que no admitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada en nombre de CIELO GONZ\u00c1LEZ VILLA, \u00a0respecto de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, dictada en su \u00a0contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la proferida en el Juzgado 5 Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad, que la conden\u00f3 como autora \u00a0responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>CIELO GONZ\u00c1LEZ \u00a0VILLA, fue designada por elecci\u00f3n popular alcaldesa \u00a0de Neiva Huila para el per\u00edodo comprendido del 1\u00b0 de enero \u00a0de 2004 al 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0calidad, \u00a0el \u00a015 de abril de 2005, suscribi\u00f3 de manera directa, con la \u00a0Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello -SECAB- \u00a0el \u201cConvenio \u00a0Marco de Cooperaci\u00f3n\u201d \u00a0cuyo objeto consisti\u00f3 en \u201crecibir \u00a0asistencia t\u00e9cnica por parte de la SECAB para la formulaci\u00f3n \u00a0y gesti\u00f3n de proyectos t\u00e9cnicos y financieramente \u00a0viables que permitieran optimizar el sistema de acueducto de la \u00a0ciudad de Neiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n \u00a0del anterior documento, el 29 del mismo mes y a\u00f1o, entre las \u00a0mismas partes, se suscribi\u00f3 \u201cla \u00a0carta de acuerdo\u201d en \u00a0la que se estipul\u00f3 la forma de cooperaci\u00f3n y asistencia \u00a0t\u00e9cnica, por parte de la SECAB, para la ejecuci\u00f3n del \u00a0proyecto \u201cestudio \u00a0integral y dise\u00f1o detallado para el mejoramiento del sistema \u00a0del acueducto del municipio de Neiva\u201d, por \u00a0valor de $360.000.000.oo., recursos \u00e9stos que no provinieron \u00a0del organismo internacional en cualquiera de sus modalidades, \u00a0empr\u00e9stito o donaci\u00f3n, sino de las Empresas P\u00fablicas \u00a0de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como se trat\u00f3 \u00a0de dar apariencia de convenio de cooperaci\u00f3n y asistencia \u00a0t\u00e9cnica a un real contrato para la administraci\u00f3n de \u00a0recursos p\u00fablicos, la funcionaria desconoci\u00f3 los \u00a0principios de transparencia, selecci\u00f3n objetiva, legalidad y \u00a0planeaci\u00f3n \u2013arts. 23 y 24.1 ss de la Ley 80 de 1993-, \u00a0dado que el numeral 4 del art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993 \u00a0exig\u00eda que el contrato, por ella suscrito, en las condiciones \u00a0indicadas, fuera financiado con fondos del organismo multilateral y \u00a0no con recursos p\u00fablicos. En esas condiciones, se ha debido \u00a0recurrir a una licitaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0no a la contrataci\u00f3n directa, como en efecto se hizo, \u00a0incurri\u00e9ndose en el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales \u2013art. 410 del C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores sucesos, la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Neiva, \u00a0Huila, el 16 de agosto de 2011, orden\u00f3 la apertura de \u00a0instrucci\u00f3n por el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a029 de agosto de 20112, \u00a0la ex funcionaria GONZ\u00c1LEZ VILLA, fue vinculada mediante \u00a0indagatoria; el 30 de septiembre de 20113, \u00a0resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica por el delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisi\u00f3n en \u00a0la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a010 de noviembre siguiente, el mismo funcionario cerr\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n4, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la defensa interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue despachado desfavorablemente por auto \u00a0de diciembre 12 de 20115. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0la funcionaria fue elegida gobernadora del departamento del Huila y \u00a0para el efecto tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 1\u00ba de \u00a0enero de 2012; por resoluci\u00f3n del 25 del mismo mes y a\u00f1o6, \u00a0el Fiscal 12 Seccional del Huila remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0raz\u00f3n del fuero por ella adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a030 de diciembre de 20147, \u00a0la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, al considerarla presunta autora responsable del \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisi\u00f3n \u00a0\u00e9sta impugnada por v\u00eda de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n. El primer recurso fue resuelto el 24 de \u00a0junio de 20158, \u00a0de manera negativa, por la misma funcionaria que la acus\u00f3; \u00a0mientras el segundo estuvo a cargo del Vicefiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, quien en decisi\u00f3n del 19 de octubre de 20159, \u00a0imprimi\u00f3 la respectiva confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0reparto \u00a0del 26 de noviembre de 201510, \u00a0el asunto correspondi\u00f3 en la etapa de la causa, al Juzgado 5 \u00a0Penal del Circuito de Neiva, Huila \u2013dado \u00a0que la funcionaria ya no ostentaba ning\u00fan fuero-, \u00a0instancia que el 1 de diciembre del mimo a\u00f1o11, \u00a0corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo 400 del C de P. Penal; \u00a0seguidamente, el 1 de abril de 2016, llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria; la de juicio p\u00fablico se desarroll\u00f3 en \u00a0sesiones del 17 y 24 de agosto, 28 de septiembre, 19 de octubre de \u00a02016 y 3 de mayo de 2017.12 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada por la \u00a0defensa, la decisi\u00f3n anterior obtuvo confirmaci\u00f3n por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en decisi\u00f3n del \u00a0catorce (14) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)13. \u00a0<\/p>\n<p>En contra del \u00a0fallo de segundo grado, la defensa present\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0CIELO GONZ\u00c1LEZ VILLA formul\u00f3 cuatro reproches, cuyos \u00a0fundamentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo \u00a0Primero \u2013 Principal. \u00a0<\/p>\n<p>Al abrigo de la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial por vulneraci\u00f3n al debido proceso, derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, por desconocimiento del principio de \u00a0juez natural, derivado del fuero que de Gobernadora del Departamento \u00a0del Huila ostent\u00f3 a partir del 12 de noviembre de 2011, cuando \u00a0el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 la respectiva \u00a0credencial, y no cuando se posesion\u00f3, conforme a criterio \u00a0reciente de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, desde el momento en que la funcionaria, adquiri\u00f3 \u00a0el fuero de gobernadora -12 \u00a0de noviembre de 2011- \u00a0el Fiscal Doce Seccional de Neiva Huila perdi\u00f3 competencia \u00a0para seguirla investigando en su condici\u00f3n de alcaldesa de ese \u00a0municipio, por lo que ha debido, inmediatamente, remitir el asunto al \u00a0funcionario competente, como lo establece el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, \u00a0sin competencia para hacerlo, sigui\u00f3 conociendo del sumario, \u00a0al punto que profiri\u00f3 el auto del 12 de diciembre de 2011, en \u00a0el cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y mantuvo en \u00a0firme la resoluci\u00f3n del 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0que orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, \u00a0considera, el funcionario vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso, raz\u00f3n \u00a0por la que se impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del \u00a0momento en que resolvi\u00f3 el recurso, de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0inserta en el radicado 47451, de 30 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0demandante, el vicio in \u00a0procedendo en \u00a0que incurri\u00f3 el funcionario es de trascendencia, dado que, al \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado contra el cierre \u00a0de la investigaci\u00f3n, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0discrecional de quien califica el m\u00e9rito del sumario, es \u00a0decir, del Fiscal Delegado ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Con el actuar del \u00a0funcionario, se cercen\u00f3 la posibilidad de adelantar una \u00a0investigaci\u00f3n integral, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0verificara lo dicho por su poderdante en la indagatoria, tal y como \u00a0se aleg\u00f3 en el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo \u00a0anterior, asegura que la falta de competencia del fiscal en el marco \u00a0del proceso inquisitivo, por el que se rige este asunto, es una \u00a0circunstancia no convalidable bajo ninguna circunstancia; mucho \u00a0menos, cuando la irregularidad se advierte presentada a partir del \u00a0desconocimiento del fuero constitucional, como igualmente lo ha \u00a0reconocido esta Corte (rad. \u00a015491 de 15.12.2000; 15623 de 17 may, de 2001; 16498 de 4.02.2004; \u00a025761 de 19.08.2008; 41800 de 09.10.2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por estimar \u00a0necesaria la correcci\u00f3n del yerro, pide que a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se decrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n de fecha 12 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0cargo \u2013Subsidiario-. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia de \u00a0vulnerar la ley sustancial de forma directa, por claros errores de \u00a0juicio normativo, al aplicar de manera indebida los art\u00edculos \u00a09, 10, 11, 12, 29 y 410 del C\u00f3digo Penal; a la par, se dejaron \u00a0de aplicar los \u00a0contenidos del numeral 4 del art\u00edculo 29 Superior, y de los \u00a0art\u00edculos 7 y 382 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, \u00a0recuerda, que los instrumentos tachados de ilegales son, en realidad, \u00a0las partes de un convenio de cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0autorizado por el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 80 \u00a0de 1993, disposici\u00f3n \u00a0que se encontraba vigente para la \u00e9poca \u00a0en que se suscribieron los convenios; sin embargo, en criterio del \u00a0Tribunal, el Decreto 2166 de 2004, solo permit\u00eda ese tipo de \u00a0contratos cuando el objeto del negocio jur\u00eddico no implicara \u00a0la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n \u00a0con lo descrito por el ad \u00a0quem, la \u00a0defensa considera que existen diversas lecturas en torno de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las precitadas normas, para la fecha de los \u00a0hechos, particularmente, en lo que tiene que ver con el art\u00edculo \u00a013.4 de la Ley 80 de 1993, en torno del cual gir\u00f3 el debate \u00a0procesal, tanto as\u00ed, que la propia alcaldesa GONZ\u00c1LEZ \u00a0VILLA debi\u00f3 pedir concepto a las oficinas jur\u00eddica y de \u00a0contrataci\u00f3n de la alcald\u00eda, as\u00ed como acudir a \u00a0un experto en la materia, quienes coincidieron en la legalidad del \u00a0convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, amparado en criterios de expertos en contrataci\u00f3n \u00a0y aplicando normas propias sobre el tema, la funcionaria suscribi\u00f3 \u00a0el convenio, convencida que se permit\u00eda la modalidad de \u00a0contrataci\u00f3n directa, por tratarse de un verdadero contrato de \u00a0asistencia t\u00e9cnica y cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0agrega, acorde con el Decreto 2166 de 7 de julio de 2004, por el cual \u00a0se modific\u00f3 el Decreto 1896 de 2004 y se reglament\u00f3 \u00a0parcialmente el art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993, no era \u00a0necesario atender al criterio de la cuant\u00eda en los convenios \u00a0de cooperaci\u00f3n internacional, dejando abierta la posibilidad \u00a0de adelantarlo sin cubrir las formalidades plenas de la Ley 80 de \u00a01993, entre ellas, la del art\u00edculo 24.1, que tanto echaron de \u00a0menos las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0cierto, advera, que hoy en d\u00eda pueden celebrarse convenios de \u00a0esta naturaleza, pero teniendo en cuenta las prescripciones de la Ley \u00a01150 de 2007, que derog\u00f3 el art\u00edculo 13.4 de la Ley 80 \u00a0de 1993 y del Decreto 1510 de 17 de julio de 2013, el cual, en su \u00a0art\u00edculo 157 establece el R\u00e9gimen aplicable a los \u00a0Contratos o Convenios de Cooperaci\u00f3n Internacional. No \u00a0obstante, esa claridad normativa que hoy se tiene, no era tal para \u00a0abril de 2005, cuando CIELO GONZ\u00c1LEZ VILLA suscribi\u00f3 \u00a0los instrumentos tantas veces mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la \u00a0defensa considera, acorde con los testimonios ofrecidos por quienes \u00a0asesoraron a la funcionaria, que para el tr\u00e1mite y celebraci\u00f3n \u00a0de estos convenios o \u201ccontratos\u201d \u00a0de cooperaci\u00f3n con la SECAB, no era necesario agotar el \u00a0proceso licitatorio; por el contrario, la ordenadora del gasto ten\u00eda \u00a0la facultad de acudir a la escogencia directa del cooperante, como en \u00a0efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, \u00a0seg\u00fan el impugnante, que el error en el que incurrieron las \u00a0instancias, que se denuncia en este cargo, es un yerro de \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas llamadas a regular el caso, \u00a0entendiendo que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales es un tipo penal en blanco y las normas de reenv\u00edo \u00a0corresponden a las mencionadas a lo largo de la censura, esto es, los \u00a0art\u00edculos 13.4, 24.1 de la Ley 80 de 1993, y el Decreto 2166 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esa errada \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que complementan el tipo penal, \u00a0llev\u00f3 a que las instancias aplicaran de manera indebida las \u00a0normas sustanciales consignadas en los art\u00edculos 9, 10, 11, \u00a012, 29 y 410 del C\u00f3digo Penal, es decir, aquellas que \u00a0posibilitaron la condena de la servidora p\u00fablica. En estos \u00a0casos, entonces, se debe denunciar la aplicaci\u00f3n indebida y no \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, como bien lo ha ense\u00f1ado \u00a0la Sala en el radicado 9.351, del 1 de diciembre de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, producto de la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas mencionadas, se dejaron de aplicar \u00a0aquellas que en realidad eran las llamadas a regular el caso, esto \u00a0es, el art\u00edculo 29.4 de la Carta Pol\u00edtica, y los \u00a0art\u00edculos el 7\u00ba y 323 de la Ley 600 de 2000, dispositivos \u00a0 que obligan a dictar un fallo absolutorio, fincado en la falta de \u00a0demostraci\u00f3n, en grado de certeza, de la materialidad de la \u00a0conducta o la responsabilidad de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La duda surge, \u00a0acota, porque hay dos tesis contrarias frente al problema jur\u00eddico: \u00a0una, que dice que la alcaldesa de Neiva debi\u00f3 necesariamente \u00a0acudir a la licitaci\u00f3n p\u00fablica para escoger al \u00a0contratista o cooperador; y otra, que se funda en que no era \u00a0necesario ello y, por ende, resultaba viable y legal acudir a la \u00a0modalidad de contrataci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se \u00a0observa, a\u00f1ade, no se verific\u00f3 demostrada la tipicidad \u00a0objetiva del punible establecido en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicita casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, emitir el \u00a0fallo absolutorio a favor de su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer cargo \u00a0&#8211; subsidiario del segundo- \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal primera, cuerpo segundo de casaci\u00f3n, ataca las \u00a0sentencias de ambas instancias por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, por errores de hecho -consistentes \u00a0en falsos juicios de existencia e identidad- que \u00a0permitieron la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 9, \u00a010, 12, 29 y 410 del C\u00f3digo Penal; y la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 29.4 de la Carta Pol\u00edtica, 7 y 232 de \u00a0la Ley 600 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores, \u00a0se\u00f1ala el cargo, consideraron que, en tanto, los contratos no \u00a0se encontraban enlistados en la excepci\u00f3n a la regla fijada \u00a0para la contrataci\u00f3n p\u00fabica, se ha debido recurrir a la \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica para salvaguardar el principio de \u00a0transparencia, dada la cuant\u00eda del contrato, $360.000.000.oo.; \u00a0sin embargo, dentro de la actuaci\u00f3n no se estableci\u00f3 \u00a0cu\u00e1l era la menor cuant\u00eda que facultaba contratar \u00a0directamente en el municipio de Neiva, para la fecha de los hechos \u00a0-2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce el \u00a0libelista, que en el tr\u00e1mite de Ley 600 de 2000 \u2013art. \u00a0237 de la Ley 600 de 2000- rige \u00a0el principio de libertad probatoria, pero, de todas formas, en lo que \u00a0hace relaci\u00f3n con la m\u00ednima cuant\u00eda, no puede \u00a0fijarse este factor, con la sola versi\u00f3n rendida por la \u00a0encausada, dado que la investigada simplemente dio una aproximaci\u00f3n \u00a0durante la diligencia de indagatoria \u2013sin \u00a0que tuviera conocimiento completo de la misma-, \u00a0a m\u00e1s que el conocimiento privado resulta insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0entiende la defensa, que tanto en primera, como en segunda instancia, \u00a0se tergivers\u00f3 \u00a0el contenido de este apartado de la indagatoria \u2013donde \u00a0indic\u00f3 el monto de la cuant\u00eda-, \u00a0al dar por probado con grado de certeza algo que la misma procesada \u00a0no expres\u00f3 con conocimiento cierto. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, las \u00a0instancias, de forma errada, supusieron la existencia de un medio \u00a0probatorio relacionado con la menor cuant\u00eda para contratar, en \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 24.1 d la Ley 80 de 1993; y, \u00a0adem\u00e1s, tergiversaron el contenido material de la prueba \u2013la \u00a0indagatoria de la procesada-, \u00a0incurriendo en falsos juicios de identidad y de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, \u00a0como no se pudo superar el conocimiento, en grado de certeza, sobre \u00a0la materialidad de la conducta, es decir, respecto de los elementos \u00a0objetivos y normativos del tipo, se impone, en nombre de la justicia, \u00a0 proferir sentencia absolutoria, que materialice el respeto por las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la acusada. Pide entonces, casar \u00a0la \u00a0sentencia objeto de censura y emitir el correspondiente fallo de \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00a0cuarto \u2013Subsidiario-. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, cuerpo segundo, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por \u00a0falso juicio de identidad y raciocinio respecto de algunos medios \u00a0probatorios \u00a0-art. 207.1 de la Ley 600 de 2000-, \u00a0acusa \u00a0las sentencias de ambas instancias de aplicar de manera indebida el \u00a0contenido de los art\u00edculos 9, 10, 22, 29 y 41 de la Ley 599 de \u00a02000, con la correspondiente falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 7, y \u00a023 de la Ley 600 de 2000, y 32 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0generales, insiste la defensa en que no existe prueba legalmente \u00a0practicada, que demuestre, en grado de certeza, que la acusada actu\u00f3 \u00a0con conocimiento y la voluntad dirigida a desconocer los preceptos \u00a0normativos propios de la contrataci\u00f3n estatal; conclusi\u00f3n \u00a0a la que llega luego de advertir la existencia de errores de \u00a0apreciaci\u00f3n material de la prueba, denunciados en esta \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Le parece \u00a0plausible la tesis, seg\u00fan la cual, su defendida actu\u00f3 \u00a0inmersa en un error sobre los elementos de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, lo cual obligaba a dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0normas prevalentes de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia \u00a0e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0contrario a lo afirmado por las instancias, el dolo en el actuar de \u00a0la funcionaria no se puede probar -tal \u00a0y como fuera propuesto por la defensa en sus distintas intervenciones \u00a0procesales-, \u00a0con lo declarado por los se\u00f1ores Humberto Ignacio Alfonso \u00a0Castro Mujica y Marcos Silva Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n \u00a0de veedores e integrantes del Comit\u00e9 C\u00edvico por Nuestra \u00a0Neiva, pues, no es cierto que \u00e9stos le advirtieran a la \u00a0acusada que no pod\u00eda realizar la contrataci\u00f3n directa \u00a0con la SECAB, sino que las objeciones se centraron en la falta de \u00a0idoneidad de la contratista, en cuanto, subcontrat\u00f3 con la \u00a0empresa especializada ESSERE LTDA, que finalmente estructur\u00f3 \u00a0el estudio requerido por el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, no se puede atribuir el dolo en el actuar de la funcionaria \u00a0\u2013como \u00a0lo hacen las instancias-, \u00a0con el argumento de que \u00e9sta ten\u00eda como profesi\u00f3n \u00a0la de abogada y que gozaba de experiencia profesional en el sector \u00a0p\u00fablico; contrario a ello, en el proceso se demostr\u00f3 \u00a0que la funcionaria no ten\u00eda conocimiento del tema, tanto as\u00ed, \u00a0que debi\u00f3 acudir a asesores en materia de contrataci\u00f3n \u00a0estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el dolo no pod\u00eda surgir del conocimiento que tuviera \u00a0o no la funcionaria acerca de la cuant\u00eda para contratar en el \u00a0municipio de Neiva, para el a\u00f1o 2005, pues, en su indagatoria \u00a0se\u00f1al\u00f3 que le pareci\u00f3 que la mayor cuant\u00eda \u00a0superaba los 190 millones de pesos, pero no dijo, con seguridad, que \u00a0de ello tuviera pleno conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la defensa, \u00a0lejos de existir dolo en el actuar de la funcionaria, lo probado y \u00a0demostrado es que actu\u00f3 con la convicci\u00f3n errada e \u00a0invencible de que no concurr\u00eda &#8220;en \u00a0su conducta un hecho constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica&#8221;, \u00a0es decir, que incurri\u00f3 en error sobre los elementos \u00a0descriptivos del tipo penal de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0a la que llega luego de valorar las declaraciones que rindieron en el \u00a0debate p\u00fablico Jos\u00e9 Nelson Polan\u00eda Tamayo, Jorge \u00a0Pino Ricci y Martha Cecilia Abella de Fierro, asesores internos y \u00a0externos de la alcaldesa CIELO GONZ\u00c1LEZ VILLA, quienes bajo \u00a0juramento relataron en detalle c\u00f3mo se adelant\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite dirigido a la suscripci\u00f3n de los convenios y su \u00a0papel determinante en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El error surge, \u00a0entonces, de la valoraci\u00f3n que las instancias efectuaron en \u00a0torno de los testimonios de los expertos ya mencionados, los cuales, \u00a0pese a su detallada transcripci\u00f3n de los hechos, s\u00f3lo \u00a0merecieron un l\u00e1nguido comentario por parte del juez \u00a0colegiado, sin que el dolo de la funcionaria se pueda medir a partir \u00a0de la justeza de su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en \u00a0decisi\u00f3n de esta Corte, considera el libelista que es \u00a0inevitable la existencia de la duda insuperable, dado que la \u00a0procesada ejecut\u00f3 la conducta convencida de que no infring\u00eda \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0casaci\u00f3n no se erige en un mecanismo de libre configuraci\u00f3n, \u00a0desprovisto de todo rigor, que tenga como objetivo abrir un espacio \u00a0procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate \u00a0respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues, \u00a0al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en el ordenamiento procesal, con \u00a0observancia de los presupuestos de l\u00f3gica y argumentaci\u00f3n \u00a0inherentes a cada motivo extraordinario, en aras de persuadir a la \u00a0Corte de que a ra\u00edz de la decisi\u00f3n cuestionada urge \u00a0hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0desde ya se anticipa, que la demanda incumple los presupuestos de \u00a0argumentaci\u00f3n que permiten disponer su tr\u00e1mite en esta \u00a0sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo del Tribunal \u00a0son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y \u00a0materiales previstos en los art\u00edculos 205, 212 y 213 de la Ley \u00a0600 de 2000, \u00a0como se pasa a desarrollar: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primer \u00a0cargo \u2013principal- \u00a0de nulidad con sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester \u00a0se\u00f1alar que la \u00a0causal prevista en el art\u00edculo 207, numeral 3\u00b0, de la Ley \u00a0600 de 2000 (r\u00e9gimen \u00a0aplicable al presente asunto), \u00a0en efecto, se erige en el camino para denunciar violaciones \u00a0procesales o de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si bien, su \u00a0demostraci\u00f3n opera menos exigente que la inherente a otras \u00a0especies de vicios, ello no implica que la \u00a0correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de \u00a0libre factura, habida cuenta que no cualquier anomal\u00eda es \u00a0capaz de producir el efecto perseguido, en tanto, de esta se reclama \u00a0su car\u00e1cter esencial, al punto que socava la vigencia del \u00a0proceso, por alguna falla protuberante en su construcci\u00f3n o \u00a0por lesi\u00f3n grave de un derecho fundamental de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0igual que en los otros motivos extraordinarios de impugnaci\u00f3n, \u00a0el debate debe ajustarse a \u00a0par\u00e1metros objetivos que permitan \u00a0comprender los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0del ataque, \u00a0los preceptos que se consideran conculcados y el \u00a0momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda. A s\u00ed \u00a0mismo, se obliga determinar si a \u00a0consecuencia de esta se quebranta la estructura del proceso o una \u00a0determinada garant\u00eda fundamental, y acreditar, \u00a0en t\u00e9rminos de trascendencia, la necesidad de acudir a la \u00a0nulidad como remedio \u00fanico y extremo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0asegurar esos cometidos, as\u00ed como el car\u00e1cter serio y \u00a0vinculante del correspondiente reproche, son de inexcusable \u00a0observancia las reglas que orientan la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidades, previstas en el art\u00edculo 310 de la Ley 600 de 2000, \u00a0las cuales se concretan en los siguientes postulados: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo es \u00a0posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos \u00a0en la ley (principio \u00a0de taxatividad); \u00a0quien alega la configuraci\u00f3n de un vicio enervante debe \u00a0especificar la causal que invoca y se\u00f1alar los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en los que se apoya (principio \u00a0de acreditaci\u00f3n); \u00a0no \u00a0puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del yerro, salvo \u00a0el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica (principio \u00a0de protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(principio \u00a0de convalidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco procede la \u00a0rescisi\u00f3n cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el \u00a0prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, siempre \u00a0que no se viole el derecho de defensa \u00a0(principio \u00a0de instrumentalidad); \u00a0quien pretenda \u00a0la invalidaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n indeclinable de \u00a0demostrar no s\u00f3lo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n \u00a0denunciada, sino que \u00e9sta afecta de manera real y cierta las \u00a0bases fundamentales del \u00a0debido proceso o las garant\u00edas constitucionales (principio \u00a0de trascendencia), \u00a0y, adem\u00e1s, que para enmendar el agravio no existe remedio \u00a0procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio \u00a0de residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>Varias \u00a0irregularidades, que estima sustanciales, aduce el defensor de la \u00a0acusada, las cuales aglutina en dos motivos diversos: la falta de \u00a0competencia del Fiscal 12 Seccional de Neiva Huila, para continuar el \u00a0adelantamiento de la instrucci\u00f3n a pesar del fuero \u00a0constitucional adquirido por la funcionaria; y, la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales de la procesada, por la falta de \u00a0investigaci\u00f3n integral, en tanto, la instrucci\u00f3n fue \u00a0surtida en un tiempo superlativamente corto, sin dar la oportunidad \u00a0de practicar, en su totalidad, las pruebas aducidas durante la \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0primero \u2013la \u00a0falta de competencia del fiscal-, \u00a0esta Sala ha reiterado que la instituci\u00f3n del fuero es una \u00a0garant\u00eda que establece la Constituci\u00f3n o la ley, para \u00a0que, por raz\u00f3n del cargo o de la funci\u00f3n, el procesado \u00a0s\u00f3lo pueda ser objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0por un funcionario a quien especialmente se le asigne la competencia \u00a0(C.S.J., CSJ \u00a0AP Sentencia 21 de febrero de 2011 Rad. 33716, CSJ AP 16 may. 2012, \u00a0Rad. 38989). \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho, \u00a0resulta evidente, que la calidad foral la definen la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley; de ah\u00ed que esta Corte14, \u00a0precisara, que existen dos tipos de fuero, uno personal o \u00a0constitucional y el otro de car\u00e1cter legal. El \u00a0primero, \u00a0hace relaci\u00f3n al \u00a0cargo que ostente el vinculado penalmente, para efectos de que su \u00a0juzgamiento, mientras mantenga esta condici\u00f3n o incluso cuando \u00a0la adquiera con posterioridad a los hechos se radique exclusivamente \u00a0en el m\u00e1ximo Tribunal, es \u00a0decir, en la Corte Suprema de Justicia; el \u00a0segundo, de \u00a0car\u00e1cter legal, \u201creferido \u00a0no a la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, o mejor, alta \u00a0dignidad de que esta investida la persona, sino al tipo de funci\u00f3n \u00a0que ella desarrolla, a cuyo efecto es siempre necesario delimitar \u00a0cu\u00e1l es el tipo de delito ejecutado y, en concreto, si este \u00a0deviene o no consecuencia del cargo o la funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su reparo, la \u00a0defensa, manifiesta que la calidad de aforada constitucional del \u00a0art\u00edculo 235.415, \u00a0la adquiri\u00f3 la funcionaria a partir del 12 de noviembre de \u00a02011 -cuando \u00a0el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 la credencial como \u00a0Gobernadora electa del Departamento del Huila-, \u00a0y, no el 1 de enero de 2012, momento en el que se posesion\u00f3 en \u00a0el cargo de gobernadora. Para ello se apoya en pronunciamiento de \u00a0esta Corte dentro del radicado 55395 \u00a0de 29 de mayo de 2019, en el que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) \u00a0Como quiera que el fuero no es un privilegio de \u00edndole \u00a0personal sino una garant\u00eda de la investidura, \u00a0este comienza cuando la autoridad competente (Consejo Nacional \u00a0Electoral) le reconoce al congresista tal condici\u00f3n. \u00a0Y persiste mientras se mantenga vigente. Dicho reconocimiento \u00a0necesariamente precede a la solemnidad de la posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa precisi\u00f3n, \u00a0no hay discusi\u00f3n en cuanto a que la calidad de aforada \u00a0constitucional, acorde con el art\u00edculo 235.416 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la adquiri\u00f3 la procesada a partir \u00a0del 12 de noviembre de 2011 -cuando el Consejo Nacional Electoral \u00a0expidi\u00f3 la credencial como Gobernadora electa del Departamento \u00a0del Huila-, y, no el 1 de enero de 2012, fecha en la que se posesion\u00f3 \u00a0en el cargo de gobernadora, que era la anterior tesis de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, es claro, entonces, que en raz\u00f3n del \u00a0cambio de jurisprudencia de esta Corte, el conocimiento para conocer \u00a0del asunto reca\u00eda en el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0\u2013art\u00edculo 115.1 de la C.N- o un Fiscal Delegado ante \u00a0esta Sala, a partir del 12 de noviembre de 2011, cuando a la \u00a0funcionaria se le expidi\u00f3 la credencial que la acreditaba con \u00a0el fuero de gobernadora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, el Fiscal 12 Seccional de Neiva profiri\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de \u00a012 de diciembre de 2011, a trav\u00e9s de la cual no \u00a0repuso \u00a0su propia decisi\u00f3n del 10 de noviembre, en la que cerr\u00f3 \u00a0la fase de instrucci\u00f3n. Despu\u00e9s de emitir el acto en \u00a0cuesti\u00f3n, con fecha del 28 de enero de 2012, procedi\u00f3 a \u00a0remitir el asunto al funcionario competente, raz\u00f3n por la que, \u00a0en criterio de la defensa, la actuaci\u00f3n estar\u00eda viciada \u00a0desde que se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido del criterio que, acorde con los principios de debido \u00a0proceso y de juez natural, consagrados en el art\u00edculo 29 \u00a0constitucional, es nula la actuaci\u00f3n del funcionario que, sin \u00a0ser competente para ello, asuma el conocimiento de una actuaci\u00f3n \u00a0o adopte decisiones propias de otro funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en oposici\u00f3n con ello, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0resuelto por el Fiscal 12 Seccional, no conspira o socava las bases \u00a0del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que, en decisi\u00f3n del 10 de agosto de 2005, dentro \u00a0del radicado 23871, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad \u00a0a partir del acto \u00a0de clausura de la investigaci\u00f3n, \u00a0dado que la resoluci\u00f3n fue proferida por un fiscal diferente \u00a0del que correspond\u00eda conocer del asunto. All\u00ed, la Corte \u00a0estim\u00f3 que \u201csi \u00a0bien cualquier delegado de la fiscal\u00eda puede instruir, solo en \u00a0quien recaigan todos los factores de competencia est\u00e1 \u00a0habilitado para \u00a0ordenar el cierre\u201d. \u00a0(subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0no obstante, que aqu\u00ed el asunto se torna completamente \u00a0diferente, atendiendo que el cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0decretado el 10 de noviembre de 2011, se produjo por el funcionario \u00a0en quien, para ese momento, reca\u00edan todos los factores de \u00a0competencia, por cuanto, la investigada, para ese entonces, no hab\u00eda \u00a0adquirido a\u00fan la calidad foral, misma que finalmente obtuvo el \u00a012 del mismo mes y a\u00f1o, cuando el Consejo Nacional Electoral \u00a0expidi\u00f3 la respectiva credencial de gobernadora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n que ordena el cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0destaca la Sala, corresponde a un acto de mero tr\u00e1mite en \u00a0aspectos de procedimiento, pero no resuelve el fondo del litigio \u00a0-caso \u00a0en el cual la situaci\u00f3n se tornar\u00eda de manera \u00a0diferente-, ni \u00a0se remite a t\u00f3picos que determinan temas trascendentes; de ah\u00ed \u00a0que, contra la misma -resoluci\u00f3n \u00a0de sustanciaci\u00f3n notificable- \u00a0proceda \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n \u2013art. \u00a0189 de la Ley 600 de 200017-, \u00a0que \u00a0debe incoarse ante el funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y decidirse por este. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, esta Sala ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0un medio de impugnaci\u00f3n conferido por la ley a las partes para \u00a0solicitar la revocatoria, modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n de la providencia ante el mismo funcionario que la \u00a0dict\u00f3; \u00a0motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores \u00a0que, a su juicio, contiene la decisi\u00f3n, y exponer los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensi\u00f3n18. \u00a0Subraya fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Igual precisi\u00f3n \u00a0ha realizado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al analizar el prenombrado recurso, contenido en el \u00a0art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, para cuyo \u00a0efecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n de las \u00a0providencias judiciales cuya funci\u00f3n consiste en \u00a0que el mismo funcionario que la \u00a0profiri\u00f3 \u00a0pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad \u00a0que aquellas padezcan, como consecuencia de lo cual podr\u00e1n ser \u00a0revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos probatorios y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n \u00a0constituyen el objeto leg\u00edtimo del ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0propio de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la discusi\u00f3n ha de partir de lo plasmado en el \u00a0prove\u00eddo que genera la inconformidad con el prop\u00f3sito \u00a0de demostrarle al funcionario que se equivoc\u00f3 y que, adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n le ha causado agravio al sujeto que impugna. \u00a0Subraya fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese mismo \u00a0sendero, la doctrina comparada ha consolidado la siguiente l\u00ednea19: \u00a0<\/p>\n<p>Alvarado \u00a0Velloso20, \u00a0llama recurso de reposici\u00f3n al remedio procesal que tiende a \u00a0la correcci\u00f3n de una anomal\u00eda procesal por el mismo \u00a0organismo jurisdiccional que la efectu\u00f3 en el curso del \u00a0juicio, es decir que, en ejercicio de la misma facultad de decidir, \u00a0\u00ednsita en la jurisdicci\u00f3n, deja sin efecto, modifica o \u00a0confirma una resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alsina21, \u00a0se\u00f1ala: \u201cEl recurso de reposici\u00f3n tiene lugar \u00a0contra las providencias interlocutorias, a efecto de que el mismo \u00a0juez que las haya dictado las revoque por contrario imperio. Mediante \u00a0\u00e9l se evitan dilaciones y gastos de una segunda instancia, \u00a0trat\u00e1ndose de providencias dictadas en el curso del \u00a0procedimiento para resolver cuestiones accesorias, y respecto de las \u00a0cuales no se requieran mayores alegaciones. Por eso, este recurso se \u00a0caracteriza por la circunstancia de que solo procede trat\u00e1ndose \u00a0de interlocutorias, y de que lo resuelve el mismo juez que dict\u00f3 \u00a0la providencia de la cual se recurre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Palacio22, \u00a0al referirse a este recurso, dice que es el remedio procesal \u00a0tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resoluci\u00f3n \u00a0fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que \u00a0aquella pudo haber inferido. \u00a0<\/p>\n<p>Gernaert \u00a0Willmar23, \u00a0por este medio t\u00e9cnico se pretende que el mismo juez o \u00a0tribunal unipersonal o colegiado que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0impugnada (\u00fanicamente providencia simple, que causa o no \u00a0gravamen irreparable o providencia dictada sin ponerle t\u00e9rmino \u00a0a la instancia), la modifique o revoque por contrario imperio; todo \u00a0ello tendiente a evitar el recurso por ante un tribunal de superior \u00a0jerarqu\u00eda, favoreci\u00e9ndose la celeridad y econom\u00eda \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Hitters24 \u00a0dice que \u201cigual que la aclaratoria, la reposici\u00f3n es \u00a0resuelta por el mismo \u00f3rgano que dict\u00f3 la providencia \u00a0impugnada; se trata por lo tanto, conforme a la lexicograf\u00eda \u00a0espa\u00f1ola, de un medio no devolutivo, ya que como es obvio, no \u00a0lo decide un superior jer\u00e1rquico; esto es, no es devuelto a la \u00a0alzada\u201d, realizando as\u00ed un paralelismo con la \u00a0aclaratoria a diferencia del recurso de apelaci\u00f3n o nulidad \u00a0que lo resuelve el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, \u00a0un ejercicio hermen\u00e9utico de la naturaleza del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, matizado con la posici\u00f3n de esta Corte, \u00a0permite advertir la compatibilidad de ambos institutos: \u00a0<\/p>\n<p>i) la decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se interpone el recurso de reposici\u00f3n no \u00a0resuelve el fondo del asunto, en tanto, asume un car\u00e1cter \u00a0procesal o de simple tr\u00e1mite; \u00a0<\/p>\n<p>ii) como se trata \u00a0de un recurso distinto a los de apelaci\u00f3n y nulidad, no conoce \u00a0del mismo ning\u00fan funcionario de jerarqu\u00eda superior, por \u00a0lo mismo, no se concede en el efecto devolutivo o suspensivo; \u00a0<\/p>\n<p>iii) por tratarse \u00a0de un recurso horizontal y no vertical, se alindera con los \u00a0principios de celeridad y eficiencia que gobiernan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, acorde con los c\u00e1nones 4 y 7 de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En estricto \u00a0sentido, visto que ambas figuras pueden resultar incompatibles, esto \u00a0es, la obligaci\u00f3n de enviar el asunto a otro funcionario \u00a0cuando la persona adquiere una calidad foral sobreviniente, se \u00a0contrapone a la naturaleza del recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0particular, a que en cabeza del mismo funcionario que expidi\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, se radique su resoluci\u00f3n; se obliga \u00a0efectuar una labor de balanceo que permita determinar cu\u00e1l es \u00a0la mejor soluci\u00f3n, siempre y cuando esta no afecte la esencia \u00a0del instituto que se pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0examinado, se advierte c\u00f3mo el fuero constitucional busca \u00a0proteger la funci\u00f3n p\u00fablica, bajo el entendido que debe \u00a0radicar en determinados funcionarios, acorde con su jerarqu\u00eda, \u00a0la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las personas provistas del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, esa \u00a0calidad foral solo puede operar desde el momento en el cual la \u00a0persona se adscribe al cargo que la faculta, sin que pueda decirse \u00a0que el tr\u00e1mite previo realizado por funcionario distinto, \u00a0cuando el investigado no hab\u00eda accedido a dicha calidad, es \u00a0inv\u00e1lido o ilegal. As\u00ed, se entiende que en casos de \u00a0fuero sobreviniente, el nuevo fiscal o juez asume el tr\u00e1mite \u00a0en el momento procesal en el cual se hallaba cuando se present\u00f3 \u00a0la novedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que se \u00a0debate, est\u00e1 claro que el tr\u00e1mite efectuado por el \u00a0fiscal designado para el asunto, cuando la procesada no hab\u00eda \u00a0sido reconocida como gobernadora, conserva plena validez y efectos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, no sobra \u00a0recalcar, incluye su decisi\u00f3n de cerrar la investigaci\u00f3n, \u00a0tomada, se repite, antes de que la acusada fue reconocida por el \u00a0Consejo Nacional Electoral, como gobernadora electa. \u00a0<\/p>\n<p>El cierre de \u00a0investigaci\u00f3n, se agrega, constituye una decisi\u00f3n de \u00a0mero tr\u00e1mite que se toma cuando se encuentran vencidos los \u00a0t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n, o antes, s\u00ed el fiscal \u00a0considera que ha recaudado suficientes elementos de juicio para \u00a0calificar el m\u00e9rito del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de fondo, entonces, lo es aquella que califica el m\u00e9rito del \u00a0sumario, la que, dada su naturaleza, necesariamente ha de ser \u00a0expedida por el fiscal competente; mucho m\u00e1s, si el \u00a0investigado es un aforado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ya el \u00a0fiscal competente ha decretado el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0con plena competencia y respecto de un acto de tr\u00e1mite, se \u00a0observa natural que sea ese mismo funcionario o dependencia de la \u00a0Fiscal\u00eda, el que resuelva el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto, en tanto, as\u00ed lo consagra \u00a0espec\u00edficamente \u00a0la naturaleza del medio de impugnaci\u00f3n; ello, incluso en los \u00a0casos en los cuales, en el interregno, el investigado adquiere el \u00a0fuero constitucional, pues, no solo se trata de un tr\u00e1mite \u00a0compuesto que viene adelant\u00e1ndose como unidad procesal, sino \u00a0que ninguna afectaci\u00f3n causa al procesado, incluso, si se \u00a0considera su nueva investidura, dada la nula intervenci\u00f3n de \u00a0fondo que ello representa. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, razona la \u00a0Sala, si se dijera que, en todo caso, debe ser el nuevo fiscal el que \u00a0se encargue de resolver el recurso de reposici\u00f3n, presentado \u00a0contra la decisi\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, se \u00a0contravendr\u00eda con ello el principio seg\u00fan el cual el \u00a0encargado de resolver dicho recurso ha de ser el mismo que lo \u00a0profiri\u00f3, conforme se dej\u00f3 consignado en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, ya que para aquella determinaci\u00f3n fue \u00e9l \u00a0quien hizo an\u00e1lisis previo sobre la existencia de \u201cla \u00a0prueba necesaria para calificar\u201d25, \u00a0acorde con su particular apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el \u00a0caso examinado la presunta irregularidad no alcanza una entidad tal \u00a0que genere la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal, en \u00a0tanto, se verifica que ello no socava las bases de la instrucci\u00f3n \u00a0o el juzgamiento, ni tampoco desquicia en sus fundamentos el \u00a0principio del juez natural, pues, cabe repetir, la intervenci\u00f3n \u00a0del fiscal anterior no solo es explicable dentro de los par\u00e1metros \u00a0del proceso penal, sino que se ofrece intrascendente, de cara a la \u00a0actividad consecuencial realizada -resolver \u00a0el recurso de reposici\u00f3n presentado contra el cierre de \u00a0investigaci\u00f3n- \u00a0y a la naturaleza protectora del fuero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible acceder a la pretensi\u00f3n del defensor, \u00a0dirigida a que se declare la nulidad del tr\u00e1mite por ocasi\u00f3n \u00a0de la alegada incompetencia del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco tiene raz\u00f3n la defensa, cuando, en el mismo \u00a0cargo, pretende que se declare la nulidad, porque la instrucci\u00f3n \u00a0del asunto se desarroll\u00f3 en un lapso muy corto, esto es, entre \u00a0el 29 de agosto de 2011 y el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0fecha \u00faltima en que se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0observa la Corte que la celeridad de la fiscal\u00eda -por \u00a0lo dem\u00e1s, deseable en los tr\u00e1mites penales- \u00a0represente alg\u00fan tipo de irregularidad, precisamente, porque \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 270 de 1996, advierte que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera es posible argumentar que la mejor forma de adelantar \u00a0la investigaci\u00f3n penal, en sede de la Ley 600 de 2000, lo sea \u00a0esperar que se venzan los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0al respecto, se puede pregonar que en sede de esa tramitaci\u00f3n \u00a0sea imperativo para la fiscal\u00eda recoger todos y cada uno de \u00a0los elementos de juicio que se ofrezcan pertinentes, pues, del \u00a0funcionario se obliga cerrar la investigaci\u00f3n cuando cuente \u00a0con los elementos necesarios para calificar el m\u00e9rito del \u00a0sumario, pues, precisamente para salvaguardar algunos principios que \u00a0con timidez asoman en esa normatividad, se espera que ante el juez \u00a0del caso se practiquen pruebas, las cuales pueden ser pedidas por la \u00a0defensa, si estima que el tr\u00e1mite instructivo fue corto o no \u00a0le permiti\u00f3 hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, no est\u00e1 por dem\u00e1s acotar que la apertura \u00a0formal de la investigaci\u00f3n -16 \u00a0de agosto de 2011-, \u00a0objeto de este proceso, se produjo con ocasi\u00f3n de la compulsa \u00a0de copias que dispuso el fiscal investigador, dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0que adelantaba en virtud a la denuncia presentada, el 9 de agosto de \u00a02010 (caso 410016000584201000151), por presuntas irregularidades en \u00a0el \u201cRESERVORIO \u00a0DE AGUAS\u201d, \u00a0realizado por las empresas p\u00fablicas de Neiva, y donde, acorde \u00a0con el programa metodol\u00f3gico dispuesto por el fiscal \u00a0investigador, se lograron obtener elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica26, \u00a0que llevaban a considerar posibles anomal\u00edas acaecidas en \u00a0vigencia de la Ley 600 de 2000, \u201cen \u00a0lo relacionado con el Convenio de Cooperaci\u00f3n y Asistencia \u00a0T\u00e9cnica suscrito en Abril de 2005, por la entonces alcaldesa \u00a0de Neiva Cielo Gonz\u00e1lez Villa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Suficientes \u00a0resultan las precisiones atr\u00e1s consignadas, para inadmitir el \u00a0cargo de nulidad planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo cargo \u2013subsidiario- \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de \u00e9ste, la defensa pretende atacar los fallos \u00a0de instancia por la v\u00eda directa, en tanto, estima que se \u00a0aplicaron indebidamente los dispositivos 9, 10, 11, 12, 29 y 410 del \u00a0C.P. y se dejaron de aplicar los art\u00edculos 294 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, 7 y 382 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ello sucedi\u00f3, \u00a0en sentir del censor, \u00a0porque los fallos de condena desconocieron que para la fecha de los \u00a0hechos se autorizaba la suscripci\u00f3n de convenios de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional, conforme lo establec\u00eda el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993 -cuya \u00a0exequibilidad fue declarada mediante la C-249 de 2004-, \u00a0que permit\u00eda a las entidades p\u00fablicas contratar de \u00a0forma directa, sin remitir al principio de selecci\u00f3n objetiva \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, alega la defensa, acorde con la normatividad en cita y \u00a0de conformidad con la asesor\u00eda brindada por Jos\u00e9 Nelson \u00a0Polan\u00eda, Martha Abella de Fierro y Jorge Pino Ricci, en su \u00a0orden, jefe de oficina jur\u00eddica de la alcald\u00eda, jefe de \u00a0contrataci\u00f3n de la misma entidad y asesor externo, la acusada \u00a0estuvo convencida de que obraba conforme a derecho, esto es, no \u00a0actualiz\u00f3 el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo \u00a0planteado por la defensa, la Corte comienza por se\u00f1ala que, en \u00a0trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial27, \u00a0el debate debe radicar, exclusivamente, en aspectos jur\u00eddicos \u00a0objetivos y no a partir de controvertir los hechos fijados por el \u00a0fallador o el examen probatorio que condujo su definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, por \u00a0lo tanto, debe \u00a0hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y probatorio, \u00a0en tanto, se le obliga admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, precisamente, porque el debate gira \u00a0en torno de la forma como se aplic\u00f3 la ley a esa realidad. \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0del vicio reclama, entonces, evidenciar un error por exclusi\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, \u00a0llamada a regular el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0o exclusi\u00f3n evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la \u00a0existencia de la norma jur\u00eddica aplicable al supuesto factico \u00a0del caso, pues, la desconoce o duda de su validez y, por ende, omite \u00a0su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0por su parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selecci\u00f3n \u00a0del precepto jur\u00eddico y decide aplicar uno que no regula la \u00a0materia, lo que implica que el hecho no se adec\u00faa al supuesto \u00a0de la norma elegida para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, se materializa en los casos en \u00a0los que el juez conoce la norma aplicable y la selecciona \u00a0correctamente, pero le asigna un sentido o alcance que no tiene.28 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0premisa, era de esperarse que el cargo formulado presentara un \u00a0estudio dogm\u00e1tico o jur\u00eddico que permita advertir \u00a0alguna de las formas de violaci\u00f3n directa atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0adem\u00e1s de que no se acredit\u00f3 la real existencia del \u00a0vicio propuesto, esto es, no se dijo si lo discutido es que el \u00a0Tribunal dej\u00f3 de aplicar determinada, norma, seleccion\u00f3 \u00a0una equivocada o, pese a examinar la correcta, err\u00f3 en su \u00a0intelecci\u00f3n, el argumento se reputa dirigido a atacar la \u00a0verificaci\u00f3n f\u00e1ctica efectuada por el Tribunal, a \u00a0partir de controvertir su examen. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el recurrente ofrece tesis contradictorias y equ\u00edvocas, dado \u00a0que, de un lado, significa que se aplicaron normas sustanciales \u00a0ajenas al caso, pero, a la vez, que se ignoraron otras, como si se \u00a0tratase de la misma vulneraci\u00f3n; pero, a la vez, advierte, \u00a0alej\u00e1ndose de la naturaleza de la causal, \u00a0la falta de valoraci\u00f3n de algunos medios suasorios, con los \u00a0cuales, dice, se desvirtuar\u00eda el actuar doloso de la \u00a0funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal disertaci\u00f3n \u00a0contiene, como es notable, no la fijaci\u00f3n de una postura \u00a0te\u00f3rica divergente frente a los preceptos que cita el actor \u00a0como indebidamente aplicados, unos, y otros dejados de aplicar, sino \u00a0un debate respecto de la prueba, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0materialidad del delito atribuido a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado \u00a0asever\u00f3, sin m\u00e1s, que los jueces de instancia \u00a0desconocieron que para el a\u00f1o 2005, se encontraba vigente el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993 y su Decreto \u00a0reglamentario 2166 de 2004, disposiciones aplicadas por la \u00a0funcionaria al momento de contratar directamente con la SECAB; sin \u00a0embargo, omiti\u00f3 demostrar por qu\u00e9, pese a que los \u00a0recursos no proven\u00edan del organismo internacional de \u00a0cooperaci\u00f3n, como se exig\u00eda en ese tipo de contratos y \u00a0lo resalt\u00f3 el fallador, \u00a0la \u00a0acusada no convoc\u00f3 a licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0tema atinente a la vulneraci\u00f3n de los principios que regulan \u00a0la contrataci\u00f3n estatal, fue abordado por las instancias, en \u00a0cuanto, advirtieron estas que, en raz\u00f3n a tratarse de dineros \u00a0p\u00fablicos los involucrados en el contrato, y no de recursos que \u00a0provinieran del organismo internacional, debi\u00f3 la funcionaria \u00a0convocar a una licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, en lo que tiene que ver con la discrecionalidad para \u00a0contratar, en aplicaci\u00f3n del inciso 4 del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 80 de 1993, que fuera declarada exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-249 de 2004, el a \u00a0quo hizo \u00a0la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0se abordar\u00e1 lo atinente a la aplicaci\u00f3n del inciso 4 \u00a0del art\u00edculo 13 de la ley 80 de 1993, en raz\u00f3n a que \u00a0las partes expusieron comprensiones distintas de lo previsto en tal \u00a0norma. Recu\u00e9rdese que la defensa adujo que la suscripci\u00f3n \u00a0del convenio se realiz\u00f3 bajo la facultad que daba dicho \u00a0inciso, toda vez que el negocio jur\u00eddico se realiz\u00f3 con \u00a0un organismo internacional, y en ese sentido contrario, la fiscal\u00eda \u00a0indic\u00f3 que la procesada pas\u00f3 por alto la norma en cita, \u00a0declarada exequible condicionalmente \u00a0bajo el entendido que la discrecionalidad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0reglas diferentes a las se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0obedece exclusivamente al origen de los recursos.(subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]se \u00a0colige con claridad, sin asomo de duda, que la discrecionalidad en la \u00a0aplicaci\u00f3n de reglas contractuales diferentes a las previstas \u00a0en el estatuto de contrataci\u00f3n vigente, solo puede admitirse \u00a0si los recursos con los cuales se pretende desarrollar la labor \u00a0provienen del organismo internacional y no del tesoro p\u00fablico. \u00a0En otras palabras, lo que permite decir que existe discrecionalidad \u00a0en el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n aplicable a los contratos \u00a0a que alude la norma en estudio es la proveniencia u origen de los \u00a0recursos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como se estableci\u00f3 con completa claridad que los recursos con \u00a0los cuales se ejecut\u00f3 el convenio de cooperaci\u00f3n y \u00a0asistencia t\u00e9cnica con la SECAB provinieron en un 97% de \u00a0aportes de la alcald\u00eda de Neiva, ninguna duda cabe en que no \u00a0exist\u00eda discrecionalidad normativa para la contrataci\u00f3n \u00a0estatal. Dest\u00e1quese que el aporte del municipio de Neiva \u00a0ascendi\u00f3 a $360.000.000 suma girada por intermedio de la \u00a0Empresas P\u00fablicas de Neiva a la SECAB, para la realizaci\u00f3n \u00a0del estudio t\u00e9cnico que requer\u00eda la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 el ad \u00a0quen, \u00a0al examinar la misma tesis, propuesta por la defensa en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0como el Defensor considera que la manera en que CIELO \u00a0GONZ\u00c1LEZ VILLA \u2013en \u00a0calidad de Alcaldesa de Neiva- convino con la SECAB encuentra \u00a0respaldo legal en el inciso 4 del art\u00edculo 13 de la Ley 80 de \u00a01993, vigente para la \u00e9poca de los hechos [\u2026]. En ese \u00a0orden, atinado es afirmar que la normativa en cuesti\u00f3n \u00a0(durante su vigencia) permit\u00eda a las entidades p\u00fablicas \u00a0contratar con organismos de cooperaci\u00f3n internacional de \u00a0manera directa, sin agotar el proceso de selecci\u00f3n objetiva, \u00a0cuando la financiaci\u00f3n de los contratos proven\u00eda de los \u00a0recursos aportados por los citados organismos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en \u00a0efecto, tal como lo predica el Defensor, la citada normatividad no \u00a0establec\u00eda porcentajes espec\u00edficos de aportes para una \u00a0y otra parte que permitiera optar por esa manera de contrataci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que la norma solo discriminaba o preve\u00eda esa \u00a0alternativa cuando la financiaci\u00f3n era \u201ccon fondos de \u00a0los organismos de cooperaci\u00f3n\u201d, caso contrario a lo que \u00a0aqu\u00ed ocurri\u00f3, donde la financiaci\u00f3n estuvo por \u00a0cuenta (casi) en su totalidad del municipio, que aport\u00f3 \u00a0$360.000.000, a diferencia de $3.000.000 contribuidos en efectivo por \u00a0la SECAB y $20.600.000 cuantificados en especie, tal como se advierte \u00a0en la \u201cCarta de Acuerdo\u201d tantas veces mencionada a lo \u00a0largo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, la Defensa estim\u00f3 que el Decreto 2166 de 2004, \u00a0permit\u00eda legalmente el tr\u00e1mite contractual efectuado \u00a0por CIELO \u00a0GONZ\u00c1LEZ VILLA, por \u00a0cuanto \u2013en su criterio- era un acto administrativo que gozaba \u00a0de presunci\u00f3n de legalidad y estuvo vigente para la fecha de \u00a0los hechos, no era contrario a lo dispuesto por la Corte en la C-249 \u00a0de 2004 y ninguna autoridad hab\u00eda ordenado su inaplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0dicha postura deviene desatinada si en cuenta se tiene que el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del mismo Decreto \u00a0establec\u00eda: \u201cNo se entender\u00e1 como contratos o \u00a0convenios de cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica \u00a0internacional aquellos cuyo objeto sea la administraci\u00f3n de \u00a0recursos\u201d; es decir, como ya qued\u00f3 claro que desde el \u00a0\u201cConvenio Marco\u201d se estipul\u00f3 que la SECAB \u00a0manejar\u00eda los aportes del municipio, resultaba evidente que no \u00a0se trataba de un verdadero convenio de cooperaci\u00f3n como \u00a0infructuosamente lo pretende hacer ver la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente, \u00a0que la interpretaci\u00f3n realizada por la defensa en torno a que \u00a0la funcionaria no incurri\u00f3 en el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, a m\u00e1s que actu\u00f3 \u00a0convencida de aplicar correctamente el sentido del inciso 4 del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993, su Decreto reglamentario \u00a02166 de 2004, y la sentencia C-249 de 2004, apenas representa \u00a0persistir en su postura, definida desde el juicio, que ha sido \u00a0ampliamente debatida y desechada por las instancias con argumentos \u00a0serios y suficientes, sin que ahora, bajo similar argumentaci\u00f3n, \u00a0ense\u00f1e que de verdad los sentenciadores se equivocaron en el \u00a0an\u00e1lisis de lo que las normas sustanciales contienen. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, cuando se vale de la causal de violaci\u00f3n directa para \u00a0persistir en la presunta ocurrencia de un yerro exculpatorio, acorde \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 32, numeral 10, de la Ley 599 \u00a0de 2000 \u2013por \u00a0haber obrado con error invencible-, \u00a0pasa por alto que ello tambi\u00e9n fue examinado y rechazado por \u00a0los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sin \u00a0ocuparse de controvertir lo que las sentencias contienen al respecto, \u00a0reproduce sus alegaciones, con claro desconocimiento de la naturaleza \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n e, incluso, \u00a0desvirtuando la esencia de la causal aducida, pues, en estricto \u00a0sentido, lo que discute no es que se dejara de aplicar la norma en la \u00a0cual se fija la eximente planteada, o que se leyera esta de forma \u00a0inadecuada, sino que no se tuvieran en cuenta los hechos en los \u00a0cuales busca fundar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer cargo \u00a0\u2013subsidiario del segundo cargo-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista destaca que los falladores incurrieron en falsos juicios de \u00a0existencia y de identidad, al momento de examinar el contenido \u00a0objetivo de los medios recopilados en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que el falso \u00a0juicio de existencia \u00a0se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un \u00a0medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuaci\u00f3n \u00a0(falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o hace precisiones f\u00e1cticas referidas a un elemento de \u00a0persuasi\u00f3n que en verdad no reposa en el expediente (falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la segunda modalidad, falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0esta ocurre cuando el funcionario, al aprehender el contenido de un \u00a0medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad \u00a0(falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento), \u00a0adiciona circunstancias f\u00e1cticas ajenas a su texto (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), \u00a0o transforma el sentido fidedigno de su expresi\u00f3n material \u00a0(falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), \u00a0dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no \u00a0afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetiva, en el \u00a0primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se \u00a0encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o \u00a0destacar la concreci\u00f3n f\u00e1ctica plasmada en el fallo, \u00a0que carece de acreditaci\u00f3n con las pruebas allegadas, o cuya \u00a0demostraci\u00f3n se atribuy\u00f3 a una prueba ajena a la \u00a0actuaci\u00f3n; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n veraz e imparcial entre el texto o tenor del \u00a0medio de prueba y la s\u00edntesis que de su contenido postul\u00f3 \u00a0el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los vicios atr\u00e1s \u00a0singularizados (adici\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n o distorsi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0el desarrollo del cargo se hace forzoso ilustrar c\u00f3mo los \u00a0respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica equivocada, en la medida en que, la correcci\u00f3n \u00a0de los mismos y la nueva valoraci\u00f3n probatoria, en conjunto y \u00a0de manera racional, lleve a una soluci\u00f3n favorable a la parte \u00a0que alega los vicios. \u00a0<\/p>\n<p>En su disertaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0recurrente no acredit\u00f3 la efectiva materialidad de dos \u00a0especies de error. En lugar de ello, elabor\u00f3 su propia e \u00a0interesada valoraci\u00f3n de los diferentes medios de prueba, en \u00a0procura de que la Sala acoja su ejercicio estimativo como de mejor \u00a0factura al plasmado en los fallos de instancia, fin absolutamente \u00a0ajeno al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0defensa, no existe prueba que materialice objetiva y subjetivamente \u00a0el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales del \u00a0art\u00edculo 410 del C.P., pues, advierte, los juzgadores \u00a0estimaron de manera errada que, como los contratos no se encontraban \u00a0enlistados en la excepci\u00f3n a la regla para la contrataci\u00f3n \u00a0directa, se ha debido recurrir a la licitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0en garant\u00eda de salvaguardar el principio de transparencia, \u00a0dada su cuant\u00eda, $360.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0asegura el libelista que no se incorpor\u00f3 prueba que \u00a0estableciera cu\u00e1l era la m\u00ednima cuant\u00eda para \u00a0contratar de manera directa en el a\u00f1o 2005, en el municipio de \u00a0Neiva. Por ello, la conducta atribuida a la funcionaria resulta \u00a0at\u00edpica, dado que el hecho en cuesti\u00f3n tiene que \u00a0demostrarse con un medio diferente a la indagatoria de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas, sin \u00a0embargo, las sentencias de instancia, en tanto unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible, se precisa que la discusi\u00f3n sobre la \u00a0materialidad del tipo penal se dirigi\u00f3, precisamente, a \u00a0definir la ostensible falta de requisitos que permitieran suscribir \u00a0el convenio de cooperaci\u00f3n internacional, mismo que, acorde \u00a0con el art\u00edculo 13.4 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia C-239 \u00a0de 2006, solo pod\u00eda tener cabida \u201csi \u00a0los recursos con los cuales se pretend\u00eda desarrollar la labor \u00a0proven\u00edan del organismo internacional y no del tesoro \u00a0p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expl\u00edquese \u00a0a la defensa que no es viable admitir que el \u00fanico requisito \u00a0para hacer uso de la discrecionalidad antes aludida, consiste en que \u00a0la contraparte sea un organismo internacional de cooperaci\u00f3n o \u00a0asistencia t\u00e9cnica, pues el requisito sine qua non de la \u00a0facultad prevista en el inciso 4\u00ba del citado art\u00edculo, se \u00a0insiste, es el origen de los recursos y no la calidad de los \u00a0participantes en la convenci\u00f3n. Por lo tanto, aunque se \u00a0estableci\u00f3 con suficiente claridad, la calidad de persona \u00a0jur\u00eddica de derecho p\u00fablico internacional de la SECAB, \u00a0lo cierto es que tal circunstancia por s\u00ed sola no cambia el \u00a0panorama aqu\u00ed vislumbrado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, decl\u00e1rese que resulta evidente que si los recursos \u00a0destinados al cumplimiento de la necesidad que ten\u00eda el \u00a0municipio de Neiva proven\u00edan del tesoro p\u00fablico, no era \u00a0posible omitir la normatividad de la contrataci\u00f3n estatal para \u00a0la \u00e9poca de los hechos, todo lo contrario, lo correcto era la \u00a0realizaci\u00f3n del procedimiento contractual respectivo, teniendo \u00a0en cuenta el monto y la calidad del servicio a contratar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0par\u00e1metros, resulta un contrasentido que ahora se diga por el \u00a0censor, que se requer\u00eda establecer cu\u00e1l era la m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda para contratar, buscando descartar el elemento \u00a0objetivo del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, cuando lo cierto es que, se insiste, la controversia ante \u00a0las instancias oper\u00f3 respecto de los requisitos para \u00a0contratar, en trat\u00e1ndose de un convenio internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El discurso, as\u00ed \u00a0propuesto, se opone al cargo formulado, porque, si en realidad se \u00a0trataba de un contrato de m\u00ednima cuant\u00eda, ninguna \u00a0dificultad hubiere encontrado la funcionaria para contratar de manera \u00a0directa con la SECAB, pues, el convenio de cooperaci\u00f3n no \u00a0incid\u00eda en nada para eludir la licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0deduce sin esfuerzo que, acorde con el fallo de condena, se trat\u00f3 \u00a0de un contrato que requer\u00eda de licitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0no s\u00f3lo porque su valor super\u00f3 con creces la menor \u00a0cuant\u00eda, sino porque, la principal causa para suscribir un \u00a0contrato con un organismo multilateral radicaba en el origen de los \u00a0recursos, los cuales, se demostr\u00f3, no proven\u00edan de la \u00a0SECAB, sino del erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0falta la defensa al principio de correcci\u00f3n material, por \u00a0cuanto, los fallos de condena s\u00ed establecieron que la \u00a0procesada era conocedora del monto a partir del cual se deb\u00eda \u00a0realizar el proceso licitatorio para el a\u00f1o 2005. La segunda \u00a0instancia, sobre el particular, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0advierte la Judicatura que la enjuiciada s\u00ed ten\u00eda \u00a0conocimiento claro sobre el monto a partir del cual deb\u00eda \u00a0realizar proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica para contratar, \u00a0pues en indagatoria tambi\u00e9n se le pregunt\u00f3: \u00a0\u201c\u00bfEstableci\u00f3 usted para el mes de abril de 2005 \u00a0el monto de la cuant\u00eda a partir de la cual el municipio deb\u00eda \u00a0agotar el procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica? Y \u00a0respondi\u00f3: \u201cCreo que hasta 19 millones era de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda, de 19 a 190 de menor, y de 190 en delante de mayor \u00a0cuant\u00eda, dentro de esta \u00faltima se licitaba\u201d. Es \u00a0decir, tampoco cabe duda que GONZ\u00c1LEZ \u00a0VILLA era \u00a0conocedora de que por el valor del convenio suscrito con la SECAB \u00a0le \u00a0era exigible a la entidad que representaba llevar a cabo el tr\u00e1mite \u00a0licitatorio que se le reprocha\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, sin duda, que los recursos comprometidos por la \u00a0administraci\u00f3n municipal, para la ejecuci\u00f3n del \u00a0convenio de cooperaci\u00f3n, $360.000.000, solventaron con creces \u00a0la mayor cuant\u00eda, al superar los 190 millones de pesos, a los \u00a0que se refiri\u00f3 la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 237 \u00a0de la Ley 600 de 2000 \u2013mencionada \u00a0por el mismo libelista-, \u00a0bajo el enunciado de libertad probatoria, posibilita que los hechos \u00a0materia de investigaci\u00f3n puedan demostrarse por cualquiera de \u00a0los medios establecidos en el estatuto procesal penal, es decir, no \u00a0exige de determinada tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, que no se haya tra\u00eddo al proceso una certificaci\u00f3n \u00a0o norma expresa en la cual se fijen los rangos de m\u00ednima, \u00a0menor y mayor cuant\u00eda, resulta un aspecto intrascendente para \u00a0la definici\u00f3n concreta del tema, en tanto, gracias a la prueba \u00a0recaudada, en particular, el conocimiento que como ordenadora del \u00a0gasto ten\u00eda sobre el asunto la acusada, fue ella directamente \u00a0la que entreg\u00f3 el dato requerido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra \u00a0mencionar, porque ya es un tema pac\u00edfico, que en sede de la \u00a0Ley 600 de 2000, la indagatoria s\u00ed constituye un medio \u00a0adecuado y leg\u00edtimo de prueba, a m\u00e1s de sus \u00a0connotaciones de mecanismo de defensa y forma de vinculaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, por fuera del aspecto simplemente formal de la \u00a0validez de los medios de prueba, el recurrente nunca controvirti\u00f3 \u00a0que, en efecto, la suma destinada al contrato superase con mucho la \u00a0m\u00ednima o menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no incurrieron las instancias en el error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad, por \u00a0la presunta tergiversaci\u00f3n de la indagatoria de la procesada; \u00a0menos se avizora alg\u00fan falso \u00a0juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00a0cuarto \u2013Subsidiario-. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el error alegado lo es el de faso \u00a0raciocinio, \u00a0adem\u00e1s de aceptarse que la prueba no es tarifada y que fue \u00a0allegada con sujeci\u00f3n a las ritualidades que la gobiernan, \u00a0el desacierto no se concreta en la aprehensi\u00f3n de su contenido \u00a0objetivo, sino que recae en las deducciones hechas a partir de su \u00a0fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica (leyes \u00a0de la ciencia, reglas de la l\u00f3gica, o m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una \u00a0dial\u00e9ctica orientada a ense\u00f1ar cu\u00e1l fue la ley \u00a0de la ciencia, regla l\u00f3gica o m\u00e1xima de la experiencia \u00a0equivocadamente empleada por el funcionario, y cu\u00e1l es la que \u00a0acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica correcta y favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En la disertaci\u00f3n \u00a0que hace el recurrente, es evidente que, apenas, \u00a0pretende elaborar su muy particular valoraci\u00f3n de los \u00a0diferentes medios de prueba, en procura de que la Sala acoja su \u00a0ejercicio estimativo como de mejor factura al plasmado en los fallos \u00a0de instancia, fin absolutamente ajeno al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, insiste \u00a0el libelista, como si se tratara de una segunda instancia, que no \u00a0existe prueba legalmente practicada que demuestre que la funcionaria \u00a0actu\u00f3 con conocimiento y voluntad de que pasaba por alto \u00a0preceptos normativos propios de la contrataci\u00f3n estatal, por \u00a0lo que, agrega, es plausible reconocer en su favor la tesis del error \u00a0invencible. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0forma de argumentar desconoce que en este asunto la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad, en consonancia con la acusaci\u00f3n, se \u00a0sustent\u00f3 por las instancias en la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de los medios de convicci\u00f3n, los cuales las llevaron a \u00a0precisar que la funcionaria actu\u00f3 con dolo y no bajo ninguna \u00a0causal de ausencia de responsabilidad, menos, que se encontrare \u00a0inmersa en un error excusable al momento de suscribir el convenio de \u00a0cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n, contrario a lo esbozado por el \u00a0letrado, las instancias s\u00ed analizaron los testimonios de Jos\u00e9 \u00a0Nelson Polan\u00eda Tamayo, Martha Cecilia Abella de Fierro y Jorge \u00a0Pino Ricci, en su orden, jefes de la oficina jur\u00eddica y de \u00a0contrataci\u00f3n de la alcald\u00eda de Neiva, as\u00ed como \u00a0lo expuesto por el abogado externo, salvo que, a diferencia de la \u00a0pretensi\u00f3n del deponente, consideraron los jueces que \u00a0resultaba evidente el actuar doloso de la funcionaria, dirigido a \u00a0obviar la licitaci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto, seg\u00fan \u00a0el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0el presente caso demostrado est\u00e1 que la procesada fue \u00a0asesorada por abogados especialistas en la materia, como lo indicaron \u00a0los testigos Pino Ricci y Abella de Fierro, quienes de manera tajante \u00a0se\u00f1alaron que hab\u00edan aconsejado a GONZ\u00c1LEZ VILLA \u00a0para la suscripci\u00f3n del convenio, dando su complacencia en el \u00a0tr\u00e1mite convencional, pero no lograron explicar \u00a0satisfactoriamente la raz\u00f3n por la cual se dio tal asesor\u00eda, \u00a0pese a contarse con un pronunciamiento claro de la Corte \u00a0Constitucional sobre las situaciones en \u00a0las cuales no era viable ese \u00a0tipo de contrataci\u00f3n, como ampliamente se ha expresado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, el hecho que algunos abogados confirmaran en el tr\u00e1mite \u00a0haber dado asesor\u00eda jur\u00eddica a la aqu\u00ed \u00a0procesada, no puede tomarse como una justificante v\u00e1lida del \u00a0comportamiento il\u00edcito corroborado, pues bastar\u00eda \u00a0entonces para configurar un error invencible en torno a la \u00a0prohibici\u00f3n legal, encontrar un asesor que est\u00e9 \u00a0dispuesto a emitir un concepto contrario a la ley para eximir de \u00a0responsabilidad al titular de la contrataci\u00f3n estatal, pese a \u00a0la existencia de criterios y lineamientos claros y p\u00fablicos \u00a0que orientan en sentido contrario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el mismo aspecto, luego de transcribir lo vertido por los \u00a0testigos en juicio, indic\u00f3 el Tribunal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, aunque es cierto (como lo adujo el apelante) que los \u00a0testigos Jos\u00e9 Nelson Polan\u00eda Tamayo, Martha Cecilia \u00a0Abella de Fierro y Jorge Pino Ricci manifestaron \u2013durante la \u00a0audiencia p\u00fablica-, que dieron sus conceptos y aprobaci\u00f3n \u00a0a la exmandataria para poder suscribir los documentos reprochados, \u00a0ello en manera alguna puede erigirse como un eximente de \u00a0responsabilidad en favor de la encartada, toda vez que, tal como lo \u00a0ha decantado la jurisprudencia, no es posible aceptar la postura de \u00a0que la servidora p\u00fablica actu\u00f3 con la convicci\u00f3n \u00a0de no estar infringiendo la ley penal, como quiera que es sabido que \u00a0la ignorancia de la ley no sirve de excusa, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de GONZALEZ \u00a0VILLA y \u00a0su experiencia en el ejercicio de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no puede perderse de vista que el ordenamiento jur\u00eddico exige \u00a0a los servidores p\u00fablicos obrar con superlativa diligencia al \u00a0momento de tomar decisiones finales sobre determinados asuntos, \u00a0debido a que, en ese preciso instante, pese a los posibles \u00a0asesoramientos recibidos sobre la materia, asume el riesgo y, por \u00a0tanto, se hace responsable en el evento de ejecutar una conducta \u00a0prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando las instancias confrontaron los mencionados testimonios, con \u00a0los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, hicieron un an\u00e1lisis \u00a0serio, ponderado y objetivo acerca del conocimiento que ten\u00eda \u00a0la funcionaria sobre la naturaleza contractual y lo p\u00fablico; \u00a0adem\u00e1s, advirtieron que en la suscripci\u00f3n del \u00a0mencionado convenio, los integrantes del Comit\u00e9 C\u00edvico \u00a0de Neiva le dieron a conocer a la funcionaria, la inconveniencia \u00a0de \u00a0contratar con la SECAB, \u00a0por su falta de idoneidad; sin embargo, la \u00a0funcionaria no atendi\u00f3 las mencionadas recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, descartaron los falladores, la ausencia de dolo en el \u00a0actuar de la acusada, puesto que en sentir del a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas, es posible \u00a0avizorar que la se\u00f1ora GONZ\u00c1LEZ VILLA, pese a conocer \u00a0sobre asuntos de naturaleza contractual y p\u00fablica, y a tener \u00a0asesor\u00eda especializada en la materia, suscribi\u00f3 un \u00a0aparente convenio de cooperaci\u00f3n, con el fin de evadir los \u00a0procesos de contrataci\u00f3n legalmente establecidos cuando se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como alcaldesa de Neiva, amparada en una \u00a0norma cuyo tenor literal e interpretaci\u00f3n constitucional de \u00a0autoridad, imped\u00edan su proceder, es decir, se evadi\u00f3 el \u00a0procedimiento estatal correspondiente, d\u00e1ndole la apariencia \u00a0de una figura contractual que no correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que precisamente en la indagatoria rendida por la se\u00f1ora \u00a0GONZ\u00c1LEZ VILLA, cuando se le pregunt\u00f3 sobre la raz\u00f3n \u00a0por la cual hab\u00eda adjudicado directamente la contrataci\u00f3n \u00a0a la SECAB, tras referirse a otros aspectos, reconoci\u00f3 que \u00a0tuvo como fundamento el inciso 4 del art\u00edculo 13 de la ley 80 \u00a0de 1993; pese a que ya ha quedado claro que tal precepto no resultaba \u00a0aplicable por el origen de los recursos materia contractual. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0que no es posible aceptar que los recursos utilizados en el referido \u00a0convenio proven\u00edan del organismo internacional, pues el \u00a0an\u00e1lisis de los sucesos contractuales documentados, impiden \u00a0llega o aceptar tal hip\u00f3tesis, como justificaci\u00f3n de la \u00a0modalidad contractual voluntariamente elegida por la aqu\u00ed \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0reforzar lo atinente al conocimiento que ten\u00eda la se\u00f1ora \u00a0GONZ\u00c1LEZ VILLA sobre lo pol\u00e9mico de la figura \u00a0contractual por la cual finalmente se decant\u00f3, recu\u00e9rdese \u00a0que el se\u00f1or Humberto Alfonso Ignacio Castro Mujica, el 9 de \u00a0agosto de 2001 dijo que personalmente le puso de presente la \u00a0inconveniencia de la contrataci\u00f3n con la SECAB, exhibi\u00e9ndole \u00a0un art\u00edculo de un medio de comunicaci\u00f3n impreso y que \u00a0obtuvo como respuesta de la entonces alcaldesa de Neiva que si \u00a0deseaba pod\u00eda denunciarla [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, y haciendo alusi\u00f3n al foro en el cual la \u00a0entonces alcaldesa puso en conocimiento la intenci\u00f3n de \u00a0suscribir el convenio en menci\u00f3n, el se\u00f1or Marcos Silva \u00a0Mart\u00ednez expres\u00f3 que en aquella oportunidad se le \u00a0refiri\u00f3 la inconveniencia por falta de idoneidad de la SECAB \u00a0para adelantar los estudios requeridos, a lo cual se hizo caso omiso, \u00a0pues d\u00edas despu\u00e9s se enter\u00f3 que ya el convenio \u00a0se hab\u00eda firmado, para que a su vez la SECAB subcontratara con \u00a0otra empresa tal objeto [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores referencias, es decir, el hecho de haberse advertido \u00a0personalmente a la acusada sobre la inconveniencia de contratar con \u00a0la SECAB, fue incluso reconocido por ella misma, cuando en curso de \u00a0la indagatoria se le pregunt\u00f3 sobre las sugerencias del Comit\u00e9 \u00a0C\u00edvico de Neiva, y reconoci\u00f3 que hubo varias \u00a0propuestas, pero que en todo caso se inclin\u00f3 por la que ahora \u00a0es materia de estudio [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo conocimiento, que advierte reprochable el actuar de la \u00a0funcionaria, vista su contrariedad con precisas disposiciones en \u00a0materia de contrataci\u00f3n estatal, lo evidenci\u00f3 el ad \u00a0quem, al \u00a0aseverar: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, conforme al precedente jurisprudencial, para la Sala no es \u00a0aceptable el argumento defensivo tendiente a exonerar de \u00a0responsabilidad a la acusada porque supuestamente ten\u00eda la \u00a0convicci\u00f3n invencible \u2013debido a las asesor\u00edas \u00a0recibidas de personas expertas en contrataci\u00f3n estatal- de \u00a0estar celebrando un convenio de asistencia t\u00e9cnica y no de \u00a0administraci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la propia acusada en su indagatoria manifest\u00f3: \u201cEn \u00a0el a\u00f1o 2004 a finales, se present\u00f3 una avalancha sobre \u00a0el r\u00edo Las Ceibas que colaps\u00f3 el sistema de acueducto \u00a0de la ciudad (\u2026) a partir del mes de enero de 2005 se dio \u00a0inicio a una serie de foros para buscar la forma adecuada de resolver \u00a0este problema (\u2026) buscamos a la Universidad Nacional quien no \u00a0nos dio una respuesta pronta y haciendo los an\u00e1lisis \u00a0respectivos encontramos que el Convenio Andr\u00e9s Bello SECAB, \u00a0era un organismo de Cooperaci\u00f3n Internacional que nos daba un \u00a0respaldo [\u2026] y, al pregunt\u00e1rsele: \u201cse asesor\u00f3 \u00a0usted en forma previa con personal calificado de su gabinete o \u00a0profesionales externos para realizar estos convenios?\u201d expuso: \u00a0\u201cCon los ingenieros de EPN, y la asesor\u00eda en materia \u00a0jur\u00eddica de la Jefe la doctora MARHA CECILIA ABELLA DE \u00a0FIERRO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0que la enjuiciada afirm\u00f3 que antes de ejercer como Alcaldesa \u00a0de Neiva, se desempe\u00f1\u00f3 como diputada del Huila y, \u00a0adem\u00e1s, adujo ser abogada de la Universidad Externado de \u00a0Colombia29, \u00a0luego entonces, no era una funcionaria p\u00fablica novata, por el \u00a0contrario, gozaba de experiencia profesional y acad\u00e9mica en el \u00a0sector p\u00fablico y las leyes, lo que de suyo le permit\u00eda \u00a0la posibilidad de desempe\u00f1ar su labor dentro del marco \u00a0legalmente permitido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, as\u00ed, que los juzgadores, al momento de valorar el \u00a0dolo en el actuar de la funcionaria, se apoyaron \u00fanicamente en \u00a0su profesi\u00f3n de abogada y la su experiencia en el sector \u00a0p\u00fablico, como se aduce en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0tangencialmente, sin realizar un desarrollo pertinente, la defensa \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en la valoraci\u00f3n de los testimonios \u00a0de los asesores de la funcionaria, se desconocieron las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, por \u00a0cuanto, \u201ccasi \u00a0siempre que se requiere de un consejo o asesor\u00eda contractual \u00a0se acude a los expertos\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>A ese efecto, se \u00a0recuerda que las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia son \u00a0premisas cuyo fundamento cognoscitivo se construye a partir de \u00a0patrones de comportamiento v\u00e1lidos con pretensiones de \u00a0generalidad en un contexto sociohist\u00f3rico espec\u00edfico, \u00a0los cuales se verifican previsibles y homog\u00e9neos, dada su \u00a0repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala viene \u00a0insistiendo en que, no cualquier premisa expresada en t\u00e9rminos \u00a0de intuici\u00f3n u opini\u00f3n puede ser postulada como \u00a0paradigma a ser atendido por los juzgadores en el ejercicio de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, de manera que, debe estar edificada en \u00a0el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad y \u00a0tener una base general y abstracta. Corresponde, entonces, a la \u00a0ense\u00f1anza adquirida por el uso, la pr\u00e1ctica o el diario \u00a0vivir, admitida por un conglomerado social que se desenvuelve en \u00a0similares circunstancias de tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte ha predicado lo siguiente (CSJ SP1467-2016 rad. \u00a037.175): \u00a0<\/p>\n<p>Es pac\u00edfico \u00a0que las m\u00e1ximas de la experiencia son enunciados generales y \u00a0abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren \u00a0ciertos fen\u00f3menos, a partir de su observaci\u00f3n cotidiana \u00a0(CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Es de su \u00a0esencia que se refieran a fen\u00f3menos cotidianos, pues frente a \u00a0los que no tienen esta caracter\u00edstica no es factible, por \u00a0razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una \u00a0situaci\u00f3n A se presenta un fen\u00f3meno B, al punto que sea \u00a0posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar \u00a0eventos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que un error, frecuente por dem\u00e1s, consista en tratar de \u00a0estructurar m\u00e1ximas de la experiencia frente a fen\u00f3menos \u00a0espor\u00e1dicos o frente a aquellos que no son observables en la \u00a0cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0proceso inferencial pueda hacerse a partir de una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, la argumentaci\u00f3n suele expresarse como un \u00a0silogismo, donde la m\u00e1xima de la experiencia es la premisa \u00a0mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye \u00a0la premisa menor, y la s\u00edntesis dar\u00e1 lugar a la \u00a0respectiva conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, si no existe \u201cprueba directa\u201d de que varias \u00a0personas acordaron previamente realizar una conducta punible \u00a0(elemento estructural de la coautor\u00eda), pero se tiene el dato \u00a0de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo \u00a0previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido \u00a0(actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y \u00a0abstracto que puede extraerse de la observaci\u00f3n cotidiana y \u00a0repetida de fen\u00f3menos, que podr\u00eda expresarse as\u00ed: \u00a0casi siempre que varias personas ejecutan una acci\u00f3n de forma \u00a0coordinada es porque previamente han acordado su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar \u00a0que este tipo de reglas no se extrae de la observaci\u00f3n \u00a0frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la \u00a0posibilidad de observaci\u00f3n cotidiana), sino de la percepci\u00f3n \u00a0de fen\u00f3menos frecuentes sobre el comportamiento de los seres \u00a0humanos cuando interact\u00faan arm\u00f3nicamente entre s\u00ed: \u00a0eventos deportivos, trabajos grupales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, la afirmaci\u00f3n planteada por la defensa no \u00a0ata\u00f1e propiamente a una regla de experiencia, pues, no \u00a0satisface criterios de universalidad, previsibilidad y homogeneidad, \u00a0dado que, en materia de contrataci\u00f3n estatal no son las \u00a0opiniones de expertos los que regulan la forma en que se contrata, \u00a0sino la Constituci\u00f3n, la Ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, es posible asumir que los funcionarios p\u00fablicos pueden \u00a0acudir a expertos que los asesoren, pero de all\u00ed no se sigue, \u00a0acorde con la supuesta regla planteada, que por esa sola \u00a0circunstancia se le exima de responsabilidad penal en los casos en \u00a0que desconoce abiertamente la ley y la constituci\u00f3n, o mejor, \u00a0se aparta de las normas espec\u00edficas que regulan la \u00a0contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fecha de la suscripci\u00f3n del convenio de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia C-249 de 2004, ya hab\u00eda decantado lo relacionado con \u00a0la forma de aplicar el inciso 4 del art\u00edculo 13 de la Ley 80 \u00a0de 1993 -como \u00a0efectivamente lo desentra\u00f1aron las instancias-, \u00a0en tanto, signific\u00f3 que \u201ctal \u00a0discrecionalidad s\u00f3lo puede asumirse, y por ende, ejercerse \u00a0v\u00e1lidamente, dentro de los precisos linderos de los contratos \u00a0relativos a recursos percibidos de entes u organismos \u00a0internacionales, lo cual usualmente ocurre a t\u00edtulo de \u00a0empr\u00e9stito o de donaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discrecionalidad para suscribir ese tipo de convenios, como bien lo \u00a0anotaron los fallos de condena, operaba solo en los casos en los \u00a0cuales los recursos procedieran del organismo internacional y no del \u00a0erario p\u00fablico. Ninguna controversia, en la pr\u00e1ctica, \u00a0pod\u00eda representar esta exigencia, la cual desconoci\u00f3 de \u00a0forma ostensible la funcionaria, sin explicaci\u00f3n valedera, \u00a0pues, se repite, los recursos vinculados en el contrato fueron \u00a0girados por el municipio y no por la SECAB. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famase a lo \u00a0anterior, como lo advirtieron las instancias, que no fue la SECAB el \u00a0ente que, finalmente, desarroll\u00f3 el objeto del contrato, en \u00a0tanto, subcontrat\u00f3 con ESSERE LTD, situaci\u00f3n que, en \u00a0oposici\u00f3n con lo advertido por la defensa, se alza de gran \u00a0trascendencia, dado que verifica c\u00f3mo el organismo \u00a0internacional oper\u00f3 como innecesario y costoso intermediario \u00a0 \u00a0 \u00a0-especie \u00a0de administrador del dinero estatal-, \u00a0sin posibilidad de adelantar el objeto contratado, con sus propios \u00a0equipos, personal y medios en general. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, entiende \u00a0la Sala, de consuno con las instancias, se verifica evidente que la \u00a0intervenci\u00f3n del organismo en cuesti\u00f3n oper\u00f3 \u00a0como simple mampara dirigida a evadir la obligaci\u00f3n de acudir \u00a0al mecanismo de licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los cargos alegados no demuestran la configuraci\u00f3n de vicios \u00a0con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha \u00a0en la sentencia atacada, se impone la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda, al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000, \u00a0visto que tampoco la Corte advierte de irregularidades con capacidad \u00a0de afectar el debido proceso o la garant\u00eda de las partes, que \u00a0impongan su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n formulada por el apoderado de CIELO \u00a0GONZ\u00c1LEZ VILLA, contra \u00a0la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, que la conden\u00f3 por el \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de acuerdo \u00a0con lo puntualizado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 122 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 180 ss del c.o. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 213 ss del c.o. 1- \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0281 ss del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 a 52 del c.o.2. \u00a0<\/p>\n<p>6Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 del c.o 2. \u00a0<\/p>\n<p>7Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 ss del c.o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 ss del c.o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 a 243 del c.o. 3. Fls. 96 a 147 del c.o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>10Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 del c.o. 1 de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 ss del c.o. 1 de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>12Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167 a 169 del c.o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>13Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 ss c. segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que son rese\u00f1adas en al auto del 14 de marzo de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado N\u00b0 26.601. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional. Juzgar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los [\u2026] Gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones legales, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n procede contra las providencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n que deban notificarse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las interlocutorias de primera o \u00fanica instancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las que declaran la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal, rad. 58253 de 05\/04\/2021; rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.972 de 06\/02\/19, rad 35. 954 de 31\/01\/2012, rad 51.098 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022\/08\/2018, rad. 23137 de 07\/07\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>19Tomado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Recurso de Reposici\u00f3n, An\u00e1lisis integral. Silva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1zquez Violeta. Escribana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica &#8211; Universidad Nacional de\u00a0Asunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paraguay. Prom. 2002. Master en Derecho Procesal- Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Rosario. Argentina. 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARADO VELLOSO, Adolfo: \u201cRecurso de reposici\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revista de Estudios Procesales, Rosario, 1969, p.7. \u00a0<\/p>\n<p>21ALSINA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo: Tratado Te\u00f3rico Pr\u00e1ctico de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y Comercial, 2\u00aa Edic. Ediar Editores, Buenos Aires, 1961, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t. IV., pp. 193-4. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALACIO, Lino E.: Derecho Procesal Civil, 1ra edic. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abeledo \u2013 Perrot, t. V. Buenos Aires, 1983, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GERNAERT WILLMAR, Lucio R.: Manual de los Recursos, Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1985, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>24HITTERS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos: T\u00e9cnica de los recursos extraordinarios y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, Editora Platense, La Plata, 1984, p. 213. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecciones judiciales, dos entrevistas e informe de la Gerencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamental de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 11 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 11 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSoy abogada de la Universidad Externado de Colombia. Me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1\u00e9 como Diputada del Huila, alcaldesa de Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2274-2023 \u00a0 Acta 151. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Corte procede a \u00a0indicar las razones por las que no admitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada en nombre de CIELO GONZ\u00c1LEZ VILLA, \u00a0respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-73857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}