{"id":73856,"date":"2024-03-07T22:49:17","date_gmt":"2024-03-07T22:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7117-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:17","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:17","slug":"stp7117-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7117-2023\/","title":{"rendered":"STP7117-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7117-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 131507 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0TEODORO \u00a0BANGUERA SALAZAR, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 10 \u00a0de mayo de 2023 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ciudadano Teodoro Banguera Salazar, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la \u00abprotecci\u00f3n a la \u00a0tercera edad\u00bb y a la \u00abfamilia\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, manifest\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 juicio ordinario laboral en contra de \u00a0Colpensiones, a fin de obtener el pago del retroactivo de las mesadas \u00a0pensionales dejadas de percibir desde el momento en que caus\u00f3 \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, es decir desde el 11 de \u00a0febrero de 2012 y no como fue reconocida por la administradora \u00a0demandada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR No. 188959 de \u00a022 de julio de 2013, a partir de 1 de agosto de igual calenda. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien en virtud de \u00a0la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no ten\u00eda \u00a0derecho al retroactivo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en grado jurisdiccional de consulta las Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga (sic) \u00a0con fallo de 16 de septiembre de 2020 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado por considerar que se encontraba prescrito el derecho \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron \u00a0en la transgresi\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales \u00a0invocados (sic) \u00a0en \u00a0tanto que no consideraron que los derechos laborales y de la \u00a0seguridad social son \u00abirrenunciables e imprescriptibles\u00bb \u00a0y en ese orden no pod\u00edan sancionarlo \u00abcon la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticion\u00f3 \u00a0revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales \u00a0denunciadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la \u00a0demanda de tutela tras advertir que no cumple el requisito de \u00a0inmediatez, \u00a0pues el t\u00e9rmino que ha transcurrido entre los hechos que el \u00a0promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contado a \u00a0partir de la providencia calendada el 16 de septiembre de 2020, es de \u00a0m\u00e1s de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de \u00a0la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el tribunal antes \u00a0mencionado, que tampoco se aportaron medios probatorios que \u00a0permitieran acreditar la existencia de alguna de las causales \u00a0previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de \u00a0inmediatez, ni de un motivo v\u00e1lido que justifique la \u00a0inactividad de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue propuesta por TEODORO \u00a0BANGUERA SALAZAR, a trav\u00e9s de apoderado, quien \u00a0adujo, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0suscrito como apoderado judicial de la parte accionante hago menci\u00f3n \u00a0al decir: \u201cque el plazo en la interposici\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n de amparo debe ser analizado de acuerdo con las \u00a0circunstancias particulares del caso que se trata. Y es precisamente \u00a0dicha valoraci\u00f3n la que se solicita que realice esta Sala \u00a0poder hacer ver que la doble condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional que recae sobre el accionante, se\u00f1or \u00a0TEODORO BANGUERA SALAZAR permite flexibilizar la exigencia del \u00a0requisito en estudio. Toda vez que el accionante es una persona de la \u00a0tercera edad, que cuenta actualmente con 71 a\u00f1os, que ha \u00a0perdido el 95% de su capacidad laboral y que se encuentra en un \u00a0estado de debilidad manifiesta comprobada. Que adem\u00e1s le toc\u00f3 \u00a0vivir el periodo completo de la pandemia del Coronavirus, \u00a0consider\u00e1ndose lo anterior como un hecho comprado de caso \u00a0fortuito y de fuerza mayor, que hizo que las personas de la tercera \u00a0edad deb\u00edan estar resguardadas en su sitio de vivienda y \u00a0evitar el contacto con personas en sitios p\u00fablicos y que el \u00a0citado accionante le toco dar cumplimiento (sic) \u00a0para \u00a0evitar poner en grave riesgo su vida. A esto se suma que el asunto \u00a0objeto de debate en el proceso ordinario laboral tiene que ver con el \u00a0reconocimiento de una retroactividad pensional de vejez, la cual como \u00a0toda pensi\u00f3n le permitir\u00eda al accionante cubrir las \u00a0contingencias propias de la vejez, garantizando con ello la \u00a0efectividad del postulado constitucional de una vida digna. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo antes expuesto, presenta la siguiente solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tal motivo se solicita respetuosamente al Magistrado correspondiente \u00a0que conozca de la presente impugnaci\u00f3n al fallo de Tutela \u00a0STL-6336-2023 de Mayo 10 de 2.023 Radicaci\u00f3n No. 70370, sean \u00a0revisados y detallados los hechos facticos planteados (sic) \u00a0y \u00a0as\u00ed determine configurados los presupuestos necesarios para \u00a0que se REVOQUE la sentencia de Tutela STL-6336-2023 de Mayo 10 de \u00a02.023 proferido (sic) \u00a0por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y, como consecuencia se ampare los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y a la familia \u00a0correspondientes al accionante, se\u00f1or TEODORO BANGUERA \u00a0SALAZAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso \u00a0recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha hecho menci\u00f3n a los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra tales \u00a0decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, \u00a0subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites \u00a0de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el \u00a0accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos \u00a0uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el presente evento, TEODORO BANGUERA SALAZAR cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia proferida \u00a0el 16 \u00a0de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en la medida que \u00a0oper\u00f3 la prescripci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo para \u00a0presentar la demanda tendiente al reconocimiento del retroactivo \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora bien, es de indicar que, los reclamos del accionante no tienen \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar, ya que la demanda no cumple con la \u00a0inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo anterior, ya que la \u00faltima de las determinaciones \u00a0controvertidas fue adoptada el 16 de septiembre de 2020 y, sin \u00a0embargo, el accionante interpuso la petici\u00f3n de salvaguarda \u00a0hasta el mes de abril de 2023, lo que supera el t\u00e9rmino de 6 \u00a0meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable \u00a0para hacer uso de la acci\u00f3n de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. \u00a01231). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed, aunque, en su opini\u00f3n, hace parte de una poblaci\u00f3n \u00a0vulnerable por su edad, no es menos cierto que han transcurrido \u00a0aproximadamente dos a\u00f1os y siete meses desde que se profiri\u00f3 \u00a0la providencia objeto de cuestionamiento, lo que, naturalmente, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del juez tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el mismo sentido, no es un argumento con vocaci\u00f3n de \u00e9xito \u00a0lo indicado por el apoderado del accionante, en el sentido de que la \u00a0pandemia ocasionada por el COVID-19 le impidi\u00f3 formular la \u00a0tutela con antelaci\u00f3n, dado que, si bien el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales a partir del 16 de marzo del 2020, el tr\u00e1mite de \u00a0acciones de tutela constituy\u00f3 una excepci\u00f3n a esa \u00a0regla, situaci\u00f3n que permiti\u00f3 que las personas pudieran \u00a0acudir a esta v\u00eda extraordinaria, independientemente de la \u00a0emergencia sanitaria, facilitando, entre otros, el uso de \u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas y de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por otro lado, aunque se superara dicha falencia, el amparo no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, pues no se advierte \u00a0una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, \u00a0toda vez que la sentencia \u00a0controvertida no fue caprichosa \u00a0ni arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ello, \u00a0ya que est\u00e1 debidamente sustentada en los postulados \u00a0referentes a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que \u00a0est\u00e1n consagrados en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo \u00a0Civil y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0providencia objeto de controversia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ahora \u00a0bien, dicho t\u00e9rmino puede ser interrumpido con la presentaci\u00f3n \u00a0de la reclamaci\u00f3n a la autoridad encargada de reconocerlo \u00a0\u2013art\u00edculo 2539 del C.C.-, evento en el cual, empieza a \u00a0computarse el lapso trienal de nuevo; no obstante, cuando la entidad \u00a0se demora en emitir la respuesta correspondiente, el inicio del nuevo \u00a0c\u00f3mputo solo se presenta una vez le es notificado al \u00a0interesado el acto administrativo que contiene la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se advierte que con la solicitud de reconocimiento \u00a0pensional, que lleva inmerso el reconocimiento del retroactivo \u00a0generado, radicada ante Colpensiones el 3 de abril de 2012, se \u00a0interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de las mesadas que pudieron \u00a0haberse causado hasta ese momento y, como la entidad solo desat\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la primigenia \u00a0resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 el derecho, a trav\u00e9s de \u00a0la Resoluci\u00f3n VPB 21541 de 21 de noviembre de 2014, notificada \u00a0al actor el 15 de diciembre de 2014 (fl. 18 y 19), a partir de esta \u00a0\u00faltima fecha, empieza a contarse nuevamente el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, en raz\u00f3n a la interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el se\u00f1or Banguera Salazar contaba hasta el 15 de \u00a0diciembre de 2017, como plazo m\u00e1ximo para presentar la demanda \u00a0tendiente al reconocimiento del retroactivo pensional echado de \u00a0menos, lo que evidentemente incumpli\u00f3, toda vez que conforme \u00a0al acta individual de reparto, el libelo que dio origen al presente \u00a0proceso fue radicado el d\u00eda 26 de septiembre de 2018 (fl. 50); \u00a0de tal manera que en tales condiciones se encuentra prescrito el \u00a0derecho solicitado, como bien lo consider\u00f3 el a quo. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, no logra advertir esta Sala de Tutelas que el accionante \u00a0haya acreditado al menos uno de los defectos espec\u00edficos para \u00a0que sea procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues si \u00a0bien el promotor de la acci\u00f3n hace referencia a un presunto \u00a0desconocimiento del precedente judicial, se echan de menos los \u00a0motivos por los cuales llega a tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Igualmente, se recuerda que la tutela: (i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes; y, (iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Bajo ese contexto, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7117-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 131507 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0TEODORO \u00a0BANGUERA SALAZAR, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 10 \u00a0de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}